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TSB - 000-2018-00171 00 -MIMG-TUTELA-NIEGA

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 000-2018-00171 00 -MIMG-TUTELA-NIEGA
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : l 10012220000201800171 00

Procedencia : Secretaría Extinción de Dominio Asunto : Acción de tutela Accionant e : Mónica Patricia Lopesíerra Rosado Accionados : Fiscalía 33 de Extinción de Dominio, Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla

y Sociedad de Activos Especiales S.A.S.

Vinculados : Sujetos procesales del rnd. 2.083 E.D.

Motivo : Sentencia Primera Instancia Decisión : Niega Aprobado acta No. : 014

Lugar : Bogotá D. C.

Fecha : Febrero 22 de 2019

MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acc10n de tutela promovida por la seúora Mónica Patricia Lopesierra Rosado, en representación de su menor hija M.M.G.L., contra la Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio, el fiJuzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso e Igualdad. A.T. 2018-00171 00 Mónica Patricia Lopesierra Rosado Primera instancia HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, la Dirección Nacional de Fiscalías de Extinción de Dominio, inició una investigación identificada con radicado núm. 2.083 E.D.,

adelantada sobre varios bienes, entre ellos, el identificado con matrícula inmobiliaria núm. 040 - 106187, en el cual vivía la señora Mónica Patricia Lopesierra Rosado, con su menor hija. Indicó la accionante que, en el año 2005, la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio, profirió Resolución de Inicio y decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspens10n del poder dispositivo sobre la totalidad de los bienes objeto del trámite; diligencias que, posteriormente fueron asignadas a la Fiscalía 33 de la misma especialidad. Señaló que, el 14 de septiembre de 2018, presentó ante la fiscalía instructora, solicitud de control de legalidad sobre las medidas impuestas al inmueble en el que residía con su descendiente. Mencionó que, el 17 de septiembre de 2018, la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio, resolvió desfavorablemente su requerimiento, bajo el argumento de que, dicho control se encontraba consagrado en la Ley 1708 de 2014, normatividad que no era aplicable al caso en concreto, pues el proceso se adelantaba conforme lo establecido en la Ley 793 de 2002 y sus respectivas modificaciones. Resaltó que, dicha actuación atentaba contra sus prerrogativas fundamentales, toda vez que, la Ley 793 de 2002 había sido 2 A.T. 2018-00171 00 Mónica Patricia Lopesierra Rosado Primera instancia derogada por la Ley 1708 de 2014, razon por la cual, debía aplicarse en su integridad, haciendo procedente su petición;

adicionalmente que, en otros casos resueltos por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutela, habían concluido que el control de legalidad, era un mecanismo consagrado en el trámite de extinción de dominio, que debía agotarse y podía interponerse contra una Resolución de Inicio. Por lo anterior, considera que existe una vulneración a sus derechos fundamentales al Debido Proceso e Igualdad y pide que se le ordene a la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio que, le dé trámite a la solicitud de control de legalidad sobre las medidas cautelares impuestas contra el predio identificado con matrícula inm.obiliaria núm. 040 - 106187. ACTUACPIRÓONC ESYAA LS PECPTROO BATORIO 1.- La acc10n de tutela instaurada por la señora Mónica Patricia Lopesierra Rosado, en representación de su menor hija M.M.G.L., fue repartida a este Despacho, con acta del 24 de octubre de 2018, secuencia 317. 2.- Admitido su conocimiento y vencido el término concedido a las accionadas para que ejercieran el derecho de defensa que les asistía, se procedió a proferir la sentencia correspondiente el 6 de noviembre de 2018, en la que se decidió negar el amparo constitucional deprecado. 3 A.T. 2018-00171 00 Mónica Patricia Lopesierra Rosado Primera instancia 3.-Atendiqeuneld aoa ccionparnetsee cnotnót erlra e ferido falrleoc,u rdseao p elaceil9ó dne n oviemdber2 e0 1,8s 1e

conceednie ól e fecDteoov lutiavnotl,ea H onoraCbolret e SupredmeaJ ust2iccoirarespondsiucé onndoocliem ail ean to , SaldaeC asacPieónn-a Sla ldaeD ecisdieTó unt enlúams3. , quimeend iaAnutteno ú mA.T P1-0220 19d,e2 l9 d ee nedreo laa nualiqduaead v an3zdaecrletanó u liddaeld o a ctuado , desdeela utaod misoarlci oon,s idqeurena ors ei nteeglr ó contradeincd teobrifidooar mpao,r qsueoe n 1iltavi ión culación del aS ocieddeaA dc tiEvsopse ciSa.lSAe..ys det odolso s involucernae dlpo rso cedseeo x tindceid óonm inriaod icado núm.2 .08E3. D.r,e spedcetl oo sc ualseesp odrívaenr comprometsiudsod se rechfousn damentcaolnel sa,s decisiaodnoepst aednea lts r ámciotnes titucional. 4.-Remitildadasis l igednelc aic aist aCdoar poraecl7i d óen , febrdeeralofi .qou et ranscyur rercei beindl aaSs e cretdaer ía laS aldaeE xtindceiD óonm ineil1o 1d ef ebrseirgou iesen te'+, avoeclcó o nocimdiele anp troe seanctceid óetn u teplomare dio dea utdoe f ec1h2ad ef ebrdeer2 o0 159disponiceonrdroe r

, traslaal dodose mandacdoomsu,n iacl aatr u teldaend tiec ha determinyav ciinócnua ll aaSr o cieddeaA dc tiEvsopse ciales S.A.ySa .t odloosis n tervidneipler notceedsse eo x tindcei ón dominniúom 2.. 08E3. Dp.a,r qau es ep ronuncsioabrlraoen solicyia tlarldeíof erido. 5.E-nc umplimcioenln oto or denaldaSo e,c retdaelr aSí aal a deE xtindce iDóonm ineil1o 2,d ef ebrdeer2 o0 19p,om re dio 1 Folios 220 al 223 .. Cuaderno Original 2F olio 224. ídem 3 Folios 4 al 11 .. Cuaderno Corte Suprema de Justicia 4 Folio 228. Cuaderno Original 5 Folios 231 y 232., ídem 4 A.T. 2018-00171 00 Mónica Patricia Lopesierra Rosado Primera instancia de oficio EMAH - 02666, le comunicó lo dispuesto a la Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio y le solicitó que allegara el listado completo de intervinientes dentro del trámite extintivo identificado con radicado núm. 2.083, junto con los respectivos correos electrónicos, numeros telefónicos de contacto y dirección de notificación, para que se efectuara su debida vinculación al trámite constitucional; al cual respondió remitiendo todos los datos que tenía7. 6.- Así mismo, por medio de oficios núm. EMAH - 02708, 02689

y 026910d el 12 de febrero de 2019, se comunicó la determinación adoptada a la accionante, a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y al Juzgado de Extinción de Dominio de Barranquilla, respectivamente. 7.- Finalmente, con comun1cac10nes comprendidas entre los núm. EMAH - 0273 al 0288, 0290 al 0298, 0300 al 0304 y el 0309, emitidos el 13 de febrero de 201911,s e efectuó la notificación de la presente acción constitucional a los sujetos procesales que intervienen en el radicado núm. 2.083; también, por oficios 029912 del 13 de febrero, 032613 y 032714 del 18 de febrero, todos del año que avanza, se comunicó al Curador adlitem, Ministerio de Justicia y del Derecho y Ministerio PúblicoProcuraduría Delegada para Asuntos Penales en Extinción de Dominio, en igual orden. 1, Folios 233 y 234., ídem 7 Folios 250 al 267., Cuaderno Original 8 Folios 235 al 237., ídem 9 Folios 238 al 240., ídem 10 Folios 241 al 243., ídem 11 Folios 271 al 300., Cuaderno Original y I al 13 Cuaderno Original 11 12 Folio 8, Cuaderno Original 11 1 .1 Folio 14, ídem 14 Folio 15, ídem 5 A.T. 2018-00171 00 Mónica Patricia Lopesierra Rosado Prim<!ra instancia 8.- Como medios de prueba la tutelante aportó: (i) copia de registros civiles de defunción de la señora Mónica

de los Remedios Rosado Siosi y de nacimiento de la señora Mónica Patricia Lopesierra Rosado y su hija, (Folios 12 al 15 e.o.). (ii) copia de los escritos, por medio de los cuales solicita control de legalidad de las medidas cautelares que pesan sobre el predio con matrícula inmobiliaria núm. 040 - 106187, radicados el 14 y 21 de septiembre 2018, (Folios 16 al 29 y 42 al 4 7 C.o.). (iii) copia de las respuestas brindadas por la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio, en las cuales se niega a dar trámite al requerimiento efectuado por la actora, proferidas el 17 de septiembre y 1 O de octubre de 2018, (Folios 30 al 41 y 48 al 78 e.o.). (iv) copia de la decisión proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutela STP 1776-2018, radicado núm. 96387, (Folios 79 al 90 C.o.).

CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla El Juez de Extinción de Dominio de Barranquilla, informó que, efectuó búsqueda del trámite extintivo objeto de la presente 6 A.T. 2018-00171 00 Mónica Patricia Lopesierra Rosado Primera instancia tutela, el sistema y el libro radicador interno del en en despacho, la cual, dio como resultado la ausencia de

asignación del mismo a su despacho. Indicó que, posteriormente se comunicó con la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio, quien le confirmó que el expediente de extinción de dominio, aún no había sido remitido a los juzgados de esa especialidad, por el contrario, se encontraba en trámite; razón por la cual, se hacía innecesaria la participación del despacho a su cargo. Fiscalía 33 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio El Fiscal 33 de Extinción de Dominio, indicó que, la presente acción de tutela era improcedente, pues la accionante estaba incurriendo en temeridad, ya que en varias ocasiones, había presentado similares escritos ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, los cuales guardaban identidad de supuestos fácticos; igualmente porque, el proceso de extinción de dominio, se había desarrollado en cumplimiento de las etapas y fases procesales de la ley y no se había vulnerado derecho fundamental alguno. Resaltó que, con relación a la solicitud de control de legalidad presentada por la tutelante, debía tenerse en cuenta que, al interior del proceso de extinción de dominio, identificado con radicado núm. 2.083 E.D., se había proferido Resolución de Inicio en el año 2005, época para la cual, se encontraba en vigencia la Ley 793 de 2002, razón por la cual, no resultaba procedente resolver el control de legalidad requerido. 7 A.T. 2018-00171 00 Mónica Patricia Lopesierra Rosado Primera instancia Finalmente, adujo que en efecto, por la entrada en vigencia de

la Ley 1708 de 2014, las diligencias debian ajustarse a lo consagrado en esta norma, pues la misma habia derogado la Ley 793 de 2002, pero ello, se efectuaría cuando se culminara la fase inicial, en la que se encontraba en este momento, pues no podían quedar sin efecto las actuaciones adelantadas. SocieddaedA ctivEossp eciaSl.eAs. -SS.A E El apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., solicitó que se negara el amparo constitucional deprecado por la tutelante, por considerarlo improcedente. Afirmó que, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque la entidad que representaba no tenía injerencia en las decisiones judiciales que se tomaran al interior del proceso de extinción de dominio y solo actuaba en cumplimiento del mandato legal consagrado en la Ley 1849 de 201 7, que modificó el parágrafo 3° del articulo 91 de la Ley 1708 de 2014, el cual los facultaba para administrar los bienes que eran puestos a su disposición por las autoridades de Extinción de Dominio. Señaló que, la S.A.E. ostentaba funciones policiales, las cuales le otorgaban facultades administrativas para recuperar físicamente los predios asignados a su cuidado, evitando la posesión irregular de los mismos, con la finalidad de mantenerlos productivos y en buen estado. 8 A.T. 2018-00171 00 Mónica Patricia Lopesierra Rosado Primera instancia Resaltó qulea demandante no acreditó la configuración deun perjuicio irremediable ni un daño irreparable, que le impidiera

acudir a los mecanismos idóneos y eficaces de defensa consagrados en la regulación de los procesos de extinción de dominio, para proteger las prerrogativas que consideraba vulneradas. Ministerio Público - Procuraduría General de la Nación • El Procurador 123 Judicial II Penal, solicitó que se negara la acción de tutela iniciada por la señora Mónica Patricia Lopesierra Rosado, por considerarla improcedente. Indicó que, el proceso de extinción de dominio identificado con radicado núm. 2.083 E.D. se había adelantado bajo los presupuestos de la Ley 793 de 2002, con sus respectivas modificaciones, por lo cual, todas las decisiones adoptadas eran situaciones jurídicas consolidadas y en ese sentido, no procedía la aplicación de la figura del Control de Legalidad; de igual manera, resaltó que dicha institución se encontraba establecida en la Ley 1 708 de 2014, que contemplaba un régimen específico de transición, con unos requisitos que no se cumplían en este caso. Manifestó que, el referido trámite extintivo no había culminado, por ello la accionante contaba con mecanismos de participación, como los recursos contra las determinaciones adoptadas, solicitar o aportar pruebas y presentar oposiciones, ejerciendo su derecho de defensa. 9 A.T. 2018-00171 00 Mónica Patricia Lopesierra Rosado Primera instancia

CONSIDERACIODNEE LSA S ALA

1.C-ompetencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta

Sala para resolver la presente acción constitucional. 2.D-el aA cciódneT utela. • Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional y el Decreto Regla1nentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones del as autoridades públicas o del os particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.C-asoC oncreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si la Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio, el Juzgado de Extinción de Dominio de Barranquilla y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., vulneraron los derechos fundamentales al Debido Proceso e Igualdad, de la señora Mónica Patricia Lopesierra Rosado, por negarse a darle trámite a la solicitud de control de legalidad dela s medidas cautelares que recaen sobre el predio identificado con matrícula. inmobiliaria núm. 040 - 106187. 10 A.T. 2018-00171 00 Mónica Patricia Lopesierra Rosado Primera instancia Previamente, de conformidad con las precisiones realizadas por la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio, en la respuesta brindada a éste trámite, resulta menester determinar si la presente acción de tutela contraría el sentido del artículo 38 del

Decreto 2591 de 1991, que a su tenor literal reza: "cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela. sea presenta.da. por la misma persona o su representante ante varios Jueces o Tribunales_, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas la solicitudes". La norma en comento prohíbe que bajo igual supuesto fáctico y fin, se presenten dos o más tutelas ante la Administración de Justicia; ello, para evitar que se acuda abusivamente al m.ecanismo constitucional y el desconocimiento del principio de lealtad procesal, asimismo, que se congestione de manera dolosa y caprichosa el aparato judicial con el entorpecimiento del ejercicio abusivo del derecho fundamental. En este sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela es temeraria cuando: "desconoce el principio de buena. fe, en tanto la persona a.sume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y ... expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin razón alguna se instaura. nuevamente una accwn de tutela".(corte constitucional sentencia T-327 de 20.13. M.P: Luis Ernesto Vargas Silva). Por tanto, para el alto Tribunal Constitucional la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: "(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) idenüdad de 11 A.T. 2018-00171 00 Mónica Patricia Lopesierra Rosado Primera instancia pretensiones15"16; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda17vinculada a un actuar ,

doloso y de mala fe por parte del libelista. En cuanto a la diligencia del juez constitucional al momento de evaluar la triple identidad antes referida, la Corte resalta que: "Con el fin de establecer la configuración de la identidad de hechos, partes, y pretensiones el juez constitucional debe realizar un examen detallado de los procesos de tutela correspondientes, de las circunstancias o hechos • nuevos que puedan existir e inclusive analizar el contenido de los fallos judiciales proferidos dentro de la acción de tutela anterior, para luego sí concluir si habrá de catalogarse como temeraria. En tanto la buena Je se presume la temeridad debe ser cuidadosamente valorada por el juez con el fin de no propiciar situaciones injustas. El estudio -se insistedebe ser minucioso y sólo después de haber llegado a la fundada convicción de que la actuación procesal de la respectiva parte carece en absoluto de justificación_, será tildada de temeraria". Igualmente, la alta Corporación en cita, sobre este tema precisó que el Juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: "(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda argumentos pruebas los o que convalidan sus pretensiones18(ii) denote el propósito ; desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar Javorable1fi1 ; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala Je se 15 Sentencias T-502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y

T-184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil 16Se ntencia T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T-020 de 2006, T-593 de 2002, T-443 de 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-263 de 2003 T-707 de 2003. 17 Sentencias T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-41 O de 2005, T-1303 de 2005, T-662 de 2002 y T-883 de 2001. ¡g Sentencia T-149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mufíoz 10 Sentencia T-308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galíndo 12 A.T. 2018-00171 00 Mónica Patricia Lopesierra Rosado Primera instancia instaura la acción20o finalmente (iv) se pretenda a través ; de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia "21 . En contraste, la actuación no es temeraria cuando: " ...a pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho22 o (iii) por el sometimiento del ; actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un

  • derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de ((improcedencia" de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera ''temeraria" y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante23 ." En el caso bajo estudio, se tiene que, si bien la accionante presentó dos acciones de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, encaminadas a lograr la devolución o permanencia en el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 040 - 106187, pues existían notificaciones sobre la realización de una diligencia de desalojo; las mismas no guardan relación con el presente trámite constitucional, toda vez que, en el asunto que hoy concita la atención de la Sala, corresponde un1ca y exclusivamente al proceso de extinción de dominio y la negativa de la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio, de dar trámite a la solicitud de control de legalidad sobre el bien inmueble, propiedad del demandante, por tal razón, se concluye que no se configura un actuar temerario por parte de la tutelante. 20 Sentencia T-443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero 21 Sentencia T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Gal indo

22S entencia T-7'21 de 2003. MP. Álvaro Tafur Galvis n Sentencia T-266 de 2011 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 13 A.T. 2018-00171 00 Mónica Patricia Lopesierra Rosado Primera instancia

Efetcuadalsa sa ntreiorperse c1ss,1e 0ntnrearláaS alaa etsudri laap resunvtulaen racidóen l asp rrerogativas fundmaetnasl aelD ebiPdrooc eseo I ugaldd dael as eoñra MóniPcaat rLicoipsaeei rrRao sa,dp oopra rtdee l aF icsalí3a3 deE xtciinódneD omineilJo u,z gaddeEo x tincdieóD nom inio deB arrauniqlyll aaS oiceddaedA ctsiE vsoepclieaSs. SA..p,o r habernsegeda ol,ap rimdeere al laad sar,t ráimtaelc ontdreo l leagldiadd el amse iddacsau terlesaq uer ceaens oberlpe re dio idnetificcaodmnoa t rciulian miolbriianaú m.0 40-1 60178. Soberesea spedcetbose,e ñalqaur,ets rea ntdoásdee p rovidencias judilceilsaa,a ccidóetn u teslóalr oe suplrtoac eddeemn atnee ra excpecioncaula,nn doos et enogtar moec anisjmuor ídpiacroa resvoellra i nncfoormidqaudes ep lanyt seeah ubieargatona do todolso sr eucrsojsud iciaplueess tao ss u dispioós,ni c congsraaodse nl an ormqau er eguellaa s nut.o Alr esp,el catH ooonrabCloer tCeos ntitucsieonntaelTn,-c ia 0221/6 ,Ma gistrPaondean, t MeariVaic torCialal Ceo rrea,

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det utela. 43..3.A demás de lav erfiicacidóen l osr equisitos genaelre,ps aarq uep roceldaaa c cidóent utleac ontaru na decisjiuódni ceisan le ecsairoa cerdirt laae xitsecniad e algnua o algnuasd e lasc asuaelsd ep rocleiicbcllailc amplimaentee labaodras por la juripsrudceina consutcoiitna,la saber(:i d)e fecotgroá ncio:t ienleu gar cua.ndeofl u ncinoairjou dicqiuaeel m itlead ecisciaóernc e, dem anear abs-otuZad,e c opmeetncipaa ar ell(oid.ie )fe cto proecdimenatbasluot los:ep resenatc uandeofl u ncinoario judicisael a parta porc ompledteol p rocemdieinot lgealmneet estlaebcid(oi.ic ilf.fi)f ecftácoit cos:e g enae r debdioa unaa ctuacdieóflnue zs ine la poyop robatoiro quep ennitaapl icealsr u peusot legqaule fu ndamenat la o decisi(óinvd.)ef ectmoa teiral susttainvtoi:ne el ugar o cuandoe xitseu naf alnecia yerroe nu na providencia judciila,o riginadean elp rocesdoe intperrteaciyó n aplicacdieól na sn ormajsur iidcaasl c asos ometidaol conocimideejnlut eo,zo c uandsoe p resenutnaae vidente cotnradiiócenc ntrleo fsu ndaemntoys lad ecisioóp no,r

descoocnimiednetlo p recedejnudtiec ieanl m ate·na contsituncail(o.ve )rr ori nducitdamob:i écnon ocicdoom o vída eh echpoo rc onseecncuiah,ac en iferencailea ve not ene lc uala,p esadreu na acutaciórna znoabely ajusatda a deerchpoo rp artdee .lf núcinoairoj udicsieap lr,o duce una decisviióontl oiarad ed eerchofsun damentalebsi,e n seapo qruee lJú ncinoairoe sv itcmiad ee ngañop,o fra llas esttncrtauledse laa dmisntaircinó de jutsicioa p or ausnecidae c olbaoracieóntnr el osó granodse lp oder púbilco(.vd ie) cissiiómnno tviacóint:i elnueg acrua ndeol funcinoairoj udciila nod a cuentad el ofsu ndamneots fácticyo jsu ríidcodse s ud ecins,ip óuese se nd icha nwtivaceiónn d onder peosal al egitimdied asdu s prvoidenci(avsidi.e) s conocimdieelpn rteoec deen:ts e origciunaan doe jlu ezo rdairinop,o rej emplo,d esconoo ce limietlaa clance dacipoo re stca--: rotea un. deercho fundametnal, apartnádose del contenido constictiunoalemntev inulcatned eld eerchfou ndamenalt vulenradoY,.( v)iv iiioladciierócntd ae l aC onstiótnus:ce i

presentcaua ndo elj uezl ed a un aclancae una disopsicinóonmr aitvaa biteamrenet contarrio a la Constitución. 44..A cecrael el ad etremi.naciódnel ovsi cioo dsef ectos, esc lapraoar laC ortqeu en oe xitseu nl ímiitnedi isvible entee rllpousse,r eustlae videnetq uel aa plicacdieuó nna 15 A.T. 2018-00171 00 Mónica Patricia Lopesierra Rosado Primera instancia o noram incnosittcuional el desocnocimniote del precedeen ctonstiinota,ulp cuedeinm pli,ac asruv eze,l descoocnimiednelt oops ro cediinemtso legalo, eqsu el a faltdae a precina dceiu ónap n1ebpau,e dpar oduucniar o aplicanc iióndebidal af altad e aplicacdieó n dipsoiscnieso normatirvelaveastn epsa ar las oulcinó ele unc aseos peficcí.o 4..L5 ose ventoesn q uper ocedleaa cciódnet uteclonata r decisiojnudeisc ialievnso lucrlaan s upaecrwn del conecptod ev ída eh ecoh y laa dmsiiódne e spcefíicos suupesotsd ep roceidbiliednca ads oesn l oqsu es ib ien nos e estaán etu na burdat rsagersidóenl aC artas,ís e tratdae deciiosneisl emgaistq iuea fectadne erchos

fundamentales. Asimisvmios,tl aae xcpecionaldiedl aadt utecloam o mecnasimo judiciaaprlpo iadop ara recitc{raf las actuacijoundeisc ieaqulieovsca dsa,e sn ecersiaqou el as alegadcaauss laedse p rocedibsiela ipdraednc dieeu na manertaa ne videnot per obteuarnet,y quel asm ismas seanel e talm agntuid,q uep udeand esivrutarl a juridicdiedlap dro nnuciamiejnutdoiil ac ojbeto de cuesntaimioenPtoore. s traaz óne,s tCao proarcihóans ido muyc laarlas eiiaqluaenr ot odiar grueliadrapdro cesoa l difeenricai ntperretatcoinfivgau ar una vielae h echo. 46.. De acuercdono lasc onsiderapcreicoendeesn tes, paar determlianp arorce dneciad el aa ccidóent uteelna conat dreu nap rovidejnucdiiacd ieablev efriicarlsae concrurencdiead oss ituaci(oien)lce umsp:l i.iüerndteol os requisigteoensr aldeesp roecdibilyí (díalida)e, xi tsnecia o dea lgnua aglunasd el acsa usaelsetsla ebcipdoarsl a Coproracpiaóarn h aceardm isibellae mp arom aetrial". texto). (Subrayado fuera de Y, mas adelante, en cuanto a la improcedencia de la acc10n constitucional por no agotarse todos los mecanismos de defensa

judicial al alcance de la peticionaria, precisó: ª54..L aS alrae irat qeuec uandos ep retecnodnet rtoivre r medinaet laa ccidóent uteulnaa d ecisjiudócini allo,s requsiitogse naelresd e procendceias e hacemná s exiegntepsu es(i l)ap esronqau es ec onisderafae ctada poru naa ctuacjiuódni ctiiaelna eli, n tierord eplr oceso, diferentveísap sa ar defendesru sd erechyo (sin,i. )eo s e l 16 A.T. 2018-00171 00 Mónica Patricia Lopesierra Rosado Primera instancia propósoi dtel aa ccidóent utelealq ues ep roduzcuana invaswdne competeinacsp or patre delj uez constiotnua,clf irentae l sa demáasu otrilcaclsje udiciales. Paral aC ortees c loa qruea lj uenza traull eco rreosnpde ele stuo ddeitlaloa ddeto dos lose lemteonnso rmatosiy v fáctoiscd iscuostm ieddinatue np roceos judicai tarlva,é s eleu na mplo idebteap robaotroi.A lj ueczon stiotnual.ce,in camboi. solo leco rreosnpdec onocerd ev oilaocnieso amenazaas l os dereocsf hundamnetlaedse irvaddaes lasa ctuoanceisj udicialseisni, n ovlurcarseen .l as conrtovesraisp ropiadse lli to iyg,ai demássol,o enc aos

deq ueh ayasni od alegadaalis tn eiorrd epl roceos sin éxiot. Estrae striecncl iaaó cnt uacdieóilnu edze t uteleasu na consecnuceidae l aob ligadciepólen t oincarioi dea ctuar diglenitemenyt aeqo tar toclos los recrusos iduiciales existenatlie nst ·oerdn eplr oceos parlaa d eefnsdae s us deercohs como reqiusoi ptrueoi a lai tneporsicidóenl a accidóent ultaes, alo vquem ediecní rncsutancdiea s fuezram ayorq uel eco rreosnpdea elgray demosrtara l petoincaiior".(Su brayado fuera de texto). Conforme con lo anterior, para que la acción de tutela se torne procedente, se hace necesaria la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para la actora, respecto de la satisfacción de los mismos. Por tanto, para dilucidar si existe una conculcación del derecho fundamental al Debido Proceso, invocado por la accionante, inicialmente se traerá a colación la situación procesal, respecto de la cual se pregona el quebrantamiento de la mencionada prerrogativa. En efecto, debe decirse que, la Dirección de Fiscalía Nacional de Extinción de Dominio, inicia una investigación de extinción de dominio identificada con radicado núm. 2.083 E.D., sobre varios predios, propiedad de diferentes personas, entre ellos, el de 17 A.T2.0 81-0017010 Mónica Patricia Lopesierra Rosado Primera instancia

matrícula inmobiliaria núm. 040 - 106187, lugar de residencia de la señora Mónica Patricia Lopesierra Rosado y su hija, menor de edad. De igual manera que, en el año 2005, la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio, profiere ResolucdieóI nn ciiode l trámite extintivo y ordena medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, sobre todos los bienes objeto del trámite extintivo; también que, el 29 de agosto de 2014, las diligencias le son asignadas a la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio. Asimismo que, el 14 de septiembre de 2018, la señora Mónica Patricia Lopesierra Rosado, presenta solicitud de control de legalidad sobe las mencionadas medidas y respecto del inmueble de su interés, esto es, el de matrícula n

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