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TSB - 000-2019-00004 00 -MIMG-TUTELA - NIEGA

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 000-2019-00004 00 -MIMG-TUTELA - NIEGA
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : l 10012220000201900004 00

Procedencia : Secretaría Extinción de Dominio Asunto : Acción de tutela

Accionan te : Jaime de Jesús Granada Bedoya

Accionada : Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá

Motivo : Sentencia Primera Instancia Decisión : Niega Aprobado acta No. : 003

Lugar : Bogotá D. C.

Fecha : Enero 28 ele 2019

MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acc10n de tutela promovida por el señor Jaime de Jesús Granada Bedoya, contra el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa, Contradicción, Información y Petición. HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, el proceso de extinción de dominio identificado con radicado núm. 110013120001201700086 01, fue asignado al Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá, quien el 22 de A.T. 2019-00004 00 Jaime de Jesús Granada Bedoya Primera instancia febrero de 2018, emitió auto por el cual avocaba el conocimiento de la demandada de extinción de dominio, presentada por la Fiscalía instructora y como consecuencia, ordenaba su notificación personal. Indicó el accionante que, dicho actuar del Juzgado Primero de

Extinción de Dominio de Bogotá, vulneraba sus derechos fundamentales, pues no era suficiente que se emitiera un auto avocando conocimiento de las diligencias, toda vez que, la norma que regulaba el trámite de extinción de dominio exigía que se profiriera un proveído en el que se inadmitiera, rechazara o aceptara la demanda, el cual debía ser notificado personalmente y que, la ausencia del mismo, podría generar nulidades posteriormente. Señaló que, se presentaba una dilación injustificada en el inicio del trámite extintivo, razón por la cual sus reclamaciones respecto de la aplicación de un régimen preferencial y la ruptura de la unidad procesal, no habían sido atendidas; adicionalmente que, se debía tener en cuenta que era una persona de la tercera edad, con muchos problemas de salud y que no residía en Colombia, ya que se encontraba asentado en Costa Rica, junto con su familia. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa, Contradicción, Información y Petición y solicita que se le ordene al Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá que: (i) emita el auto admisorio de la demanda de extinción de dominio y se lo "entregue al juez constitucional" (sic); y (ii) se declare la nulidad absoluta del proceso de extinción de dominio, por violación al debido proceso. 2 A.T2.0 19-000000 4 Jaime de Jesús Granada Bedoya Primera instancia ACTUACPIRÓONC ESYAA LS PECPTROO BATORIO 1.- La acción de tutela instaurada por el señor Jaime de Jesús

Granada Bedoya, fue repartida a este despacho con acta del 14 de enero de 2019, secuencia 414. 2.- Admitido su conocimiento y negadas las solicitudes adicionales, por medio de auto de fecha 15 de enero del año en curso, se dispuso correr los traslados respectivos. 3.- Como medios de prueba el accionante aportó: (i) auto emitido el 22 de febrero de 2018 por el Juzgado Primero de Extinción de Dominio, en el que avoca conocimiento de las diligencias objeto de tutela, (Folio 7 C.o.). (ii) copia de los certificados de libertad y tradición de las matrículas inmobiliarias núm. 50C - 629695 y 50C - 281770, (Folios 8 al 13 C.o.). (iii) copia de la historia clínica del tutelante, documentos que demuestran la residencia del mismo y su familia en el país de Costa Rica y un estudio de títulos correspondientes a los mencionados predios, (Folios 14 al 97 C.o.). CONTESTADCEIL ÓAEN N TIDAACDC IONADA Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá El Juez Primero de Extinción de Dominio de Bogotá, pidió que se negara la acción de tutela, pues consideró que era 3 A.T. 2019-00004 00 Jaime de Jesús Granada Bedoya Primera instancia improcedente ante la inexistencia de vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. Indicó que, el proceso dee xtinción de dominio objeto de la acción constitucional, era el identificado con radicado núm. 110013120001-2017-00086 O 1, que se adelantaba sobre unos

establecimientos de comercio, en razón del a mercancía de contrabando que fue encontrada en los mismo. Mencionó que, el 28 de julio de 2017, la Fiscalía 43 de Extinción deD ominio avocó conocimiento, dio apertura a la Fase Inicial y ordenó algunas pruebas; de igual manera que, el 29 de septiembre dee se año, decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los bienes objeto del trámite extintivo y emitió demanda de extinción de dominio, la cual, el 4 de diciembre de 2017, fue inadmitida por un Juzgado de Extinción de Dominio, porque no reunía los requisitos exigidos por la ley. Refirió que, subsanadas las irregularidades, el 30 de enero de 2018, fueron remitidas nuevamente las diligencias a los Juzgados de Extinción de Dominio para iniciar la etapa de JU1c10, siendo asignadas al Juzgado Primero de esa especialidad. Resaltó que, el 22 de febrero de 2018, el referido juzgado profirió auto por medio del cual avocó conocimiento y dispuso su notificación personal a los sujetos procesales, lo anterior de conformidad con lo reglado en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley 1849 de 2017 y 140 de la Ley 1708 de 2014. 4 A.T. 2019-00004 00 Jaime de Jesús Granada Bedoya Primera instancia Manifestó que, consideraba que se había respetado el debido proceso del trámite de extinción de dominio adelantado, por lo que no era procedente solicitar ni decretar la nulidad absoluta

del mismo. De igual manera, indicó que el actuar del accionante no era correcto, ya que, en lugar de acudir a la acción constitucional, debió atender el llamado efectuado en el oficio núm. 0653J 1 ED del 23 de febrero de 2018, concurriendo al Centro de Servicios Judiciales a notificarse personalmente del auto que iniciaba la respectiva etapa de juicio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.-Competenc. ia De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 2.- Del a Acciódne T utlea. Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 5 A.T. 2019-00004 00 Jaime de Jesús Granada Bedoya Primera instancia 3.-CasoC oncreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si el ,Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa, Contradicción, Información y Petición, del señor Jaime de

Jesús Granada Bedoya, al proferir auto avocando conocimiento del trámite de extinción de dominio y ordenando su notificación, en lugar de emitir un proveído admitiendo, inadmitiendo o rechazando la demanda de extinción de dominio, como lo exige la Ley que regula esa especialidad. Previamente debe decirse que, respecto de la prerrogativa fundamental al Debido Proceso la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T - 051 del 2016, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, ha dicho: "El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el Artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado ... Por otro lado, desde la perspectiva de los ciudadanos inmersos en una actuación administrativa oj udicial, el debido proceso constituye una garantía para el acceso a la administración de iusticia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de susde recho e intereses legítimos, En este sentido, el debido proceso sec oncibe como un escudo protector frente a una posible actuación abusiva de las autoridades, cuando estasse desvíen, de manera iniusta, de la regulación iurídica vigente." Subrayado fuera de texto 6 A.T2.0 19-000000 4 JaidmeeJ esGúrsa naBdead oya Primienrsat ancia De igual manera, sobre el derecho fundamental de defensa y

contradicción, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T -018 de 2017, con ponencia del mismo Magistrado, se indicó que: "Ljau risprucdoennsctiiat duecfiioennldea e lr ecah loa defencsoaml oa" oporturneicdoandoa ct ioddpaae rsona, o ene lá mbidteoc ualqpurioecre ascot uajcuidóinoc ial administdreas teiorví add,ae ,h acevra llearps r opias razonye asr gumendteoc so,n trovceornttirra,yd ecir objeltaapsrr uebeancs o ntyrd aes olicliapt raárc tyi ca evaluadceil óaqnsu es ee stimfaanv oraabslcíeo sm,o ejercliortsea cru qrusleoa l eoyt or.g.a." De estmaa nerlaa d efentséac niscema a terializa medianatcet osd e contradicncoitóifinc,a ción, impugnascoilóincp,ir toubda tyao lreigaa écsitópanu ,e de sere jercdieda ac uercdoonl asc ircunstya lnocsi as difereenlteemse nptroosb atroerciaousd apduodsi,e ndo seprr acticcoatndá ac tdiicvaesr lsoqa usel, e p ermai te loss ujetporso cessaelroe ísd oys h acevra lesru s argumeynp trouse beanes lc urdseou np rocqeuselo o s afec.t".e ., En tal sentido, para dilucidar si existe afectación de los derechos fundamentales en mención, se traerá a colación la

actuación adelantada en el proceso de extinción de dominio identificado con radicado núm. 110013120001201700086 01 (2017-00428 E.D.). Con tal finalidad, se sabe que, el 28 de julio de 2017, la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio, avoca conocimiento, abre la Fase Inicial y dispone la práctica de pruebas, respecto del trámite extintivo que se sigue contra varios locales comerciales dentro de los cuales se encontró mercancía de contrabando, por parte de las autoridades policiales. 7 A.T. 2019-00004 00 Jaime de Jesús Granada Bedoya Primera instancia Igualmente que, el 29 de septiembre de 2017, dicha oficina fiscal decreta medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los bienes relacionados al interior del proceso y presenta demanda de extinción de dominio, remitiendo las diligencias ante los Jueces de esa especialidad. Así mismo que, el 4 de diciembre de 2017, un Juzgado de Extinción de Dominio inadmite el escrito allegado por la Fiscalía, pues estima que no cumple con los requisitos consagrados en la Ley de Extinción de Dominio y dispone su devolución. También que, subsanadas las irregularidades, el 30 de enero de 2018, el ente instructor presenta nuevamente demanda de extinción de dominio, la cual es asignada al Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá, quien, el 22 de febrero de 2018 emite auto avocando conocimiento y ordena su

1 , notificación personal a los sujetos procesales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 137, 138 y 139 de la Ley 1708 de 2014, modificados por los artículos 40, 41 y 42 de la Ley 1849 de 2017 y el artículo 140 de la Ley 1708 de 2014; los cuales se refieren al inicio de la etapa de juicio. Ahora, recuérdese que el accionante fundamenta la vulneración de sus prerrogativas constitucionales en su inconformidad con el proveído proferido por el Juzgado Primero de Extinción de Dominio, pues considera que no debe ser un auto de "avóquese" sino un "auto admisorio de la demanda", siendo este último el que se notifica, tal como lo establece la norma de extinción de dominio. 1F olio 20, Cuaderno Original 8 A.T. 2019-00004 00 Jaime de Jesús Granada Bedoya Primera instancia Al respecto, debe decirse que, por el hecho de no tener un nomeni urd ii sfe rente al mencionado en el artículo 1372 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 40 de la Ley 1849 de 2017, signifique una finalidad diversa; toda vez que, al interior del auto que avoca conocimiento, el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá, cita expresamente las normas de extinción de dominio referentes al inicio del juicio, su notificación personal y el procedimiento que se debe seguir en caso de que la misma, no pueda ser efectuada. Por ello, puede entenderse tácitamente que en efecto el Juez de Conocimiento está admitiendo la demanda de extinción de

dominio y con ello, dando paso a la etapa de juicio del trámite, sin que el nombre asignado al multicitado proveído atente contra el debido proceso ni comporte una transgresión al mismo, que conlleve a la nulidad. De conformidad con lo anterior, no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa y Contradicción, ante la falta de existencia de un auto denominado admisorio de la demanda, pues la realidad procesal es que la etapa de juicio ya inició y se encuentra en la fase de las notificaciones personales respectivas. Por otro lado, teniendo en cuenta que el tutelante, también aduce que sus reclamaciones no han sido atendidas, sobre la adopción de un régimen preferencial y la ruptura de la unidad procesal, escritos de los cuales no allega constancia alguna, debe recordársele que la acción de tutela no es el mecanism.o idóneo para obtener una solución de fondo del asunto dentro del cual es afectado, máxime, 2 A11ículo 13 7. Inicio de Juicio. Recibida la demanda de extinción de dominio presentada por la Fiscalía, el juez proferirá el auto admisorio correspondiente que será notificado personalmente .... 9 A.T. 2019-00004 00 Jaime de Jesús Granada Bedoya Primera instancia cuando el trámite se encuentra en curso, por lo que deberá estarse a las fases propias del procedimiento que lo rige, para que haga uso de las diferentes formas de defensa, consagradas por el legislador. Al respecto, se tiene lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas

núm. 2, radicado núm. 81236 del 11 de julio de 2012, con ponencia del Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero: "De otra parte, es preciso señalar que mientras el trámite de extinción esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que allí se tomen estarian siempre sometidas a la eventual revisión de unjuez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales'' Adicionalmente, no se encuentra configurado un perJu1c10 irremediable que amerite la protección de los derechos fundamentales invocados por el demandante, que no puedan esperar al trámite normal de extinción de dominio, pues, como ya se indicó, la tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria, no es el medio de defensa idóneo para emitir un juicio de valor con relación al mencionado procedimiento. Sobre la configuración de un perJu1c10 irremediable, pertinente resulta traer a colación lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T - 120 de 2016, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, así: " ...e l perjuicio es aquel i} que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; ii} que el daño es inminente; iii} que de ocurrir no existiria forma de reparar el daño producido; iv} que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la

10 A.T. 2019-00004 00 Jaime de Jesús Granada Bedoya Primera instancia condiciónd e amenaza enl a que se encuentray;v )qu e la garvedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la imposteragbilidad de la tutela como mecanismo necesario para la portecciónin mediata de los derechos constitucionales fundamentales. ... Ene ste particular escenario,c onsidera la Sala de Revisiónqu e,e nc uanto hace al caso concreto,ta mpoco por la vaí del perujicio irermediable es posible la porcedencia, siquiera transitoria, de la presente tutela, pues la actora no logrdóem ostrarl a existencia de un perujicio de tales caractersíticas, y tampoco del análisis de los hechos es posible arirbar a esa conclusión. Si bien la situaciónd e la accionante es especial,p ues i)c uenta cons etenta ys iete años de edad;ii) e s viuda ys u único hio fjallecióe ne l 200i9ii);e l inmueble obejto de la medida cautelard e secuestro está destinado a su habitacióniv;) pa dece hipertensióny s urigóf arctura de peronéqu e le generóun a incapaciaddp ort reinta daís, esta Sala considera que aun cuando la decisiónd e la entidadd emandada genera unp erujicio ens u contra, el mismo no tiene la entidadd e irermediable. .. " Por lo expuesto, no observa la Sala de qué manera el Juzgado Prime. ro de Extinción de Dominio de Bogotá, vulnera los derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa y Contradicción,

invocados por el accionante, pues el trámite de extinción de dominio se encuentra iniciado la etapa de juicio en debida forma, durante la cual, podrá participar e intervenir. Igual sucede, respecto de los derechos fundamentales de Información y Petición, también invocados por el tutelante, porque no advierte de qué manera se estarían vulnerando o amenazando, ya que sólo se limitó a hacer una simple enunciación, sin mencionar qué solicitudes ha presentado ante la entidad accionada ni argumentó las razones por las cuales los considera conculcados con las actuaciones u omisiones de la misma y tampoco, allega elementos que permitan inferirlo; por lo que no resulta procedente entrar a analizarlos. 11 . . , A.T. 2019-00004 00 Jaime de Jesús Granada Bedoya Primera instancia En consecuencia, al no advertirse vulnerados los derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa, Contradicción, Información y Petición, por parte del Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá, aducidos por el accionante, que amerite su protección, se negará la tutela. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. - SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime de Jesús Granada Bedoya, contra el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá, según lo referido en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE n .

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