TSB - 000-2019-00006 00 -MIMG-TUTELA- NIEGA
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 000-2019-00006 00 -MIMG-TUTELA- NIEGA
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : l 10012220000201900006 00
Procedencia : Secretaría Extinción de Dominio Asunto : Acción de tutela Accionan te : Luis Duque Rodríguez, representante legal de la sociedad Luis Fernando
Duque Rodríguez y Cia. S. en C.
Accionado : Fiscalía Quinta Especializada de
Extinción de Dominio
Motivo : Sentencia Primera Instancia Decisión : Niega Aprobado acta No. : 006
Lugar : Bogotá D. C.
Fecha : Enero 31 de 20 I 9
MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acción de tutela promovida por el por el señor Luis Fernando Rodríguez, representante legal de la sociedad Luis Fernando Duque Rodríguez y Cia. S. en C., contra la Fiscalía Quinta Especializada de Extinción de Dominio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia. HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, el 16 de mayo de 2011, el representante legal de la sociedad Luis Fernando A.T. 2019-00006 00 Representante legal de la sociedad Luis Fernando Duque Rodríguez Y Cia S. en C. Primera instancia Duque Rodríguez y Cia. S. en C., realizó un contrato de permuta con la sociedad A.J.C. S. en C., por medio del cual recibió un
inmueble de 30 hectáreas ubicado en el municipio Juan de Acosta - Atlántico, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 045 - 59935. Señaló el accionante que, en el año 2013 quiso vender el referido predio, para lo cual solicitó copia del certificado de tradición, enterándose que el m1sm.o contaba con una restricción por parte de la Fiscalía General de la Nación. Indicó que, el 27 de junio de 2013, le otorgó poder a un abogado, quien, el 2 de julio siguiente presentó solicitud de pruebas y de improcedencia de extinción de dominio. Manifestó que, el trámite extintivo había iniciado hace aproximadamente 6 años y estaba dirigido contra más de 30 afecta.dos, razón por la cual, en abril de 2015 y enero de 2016, requirió que se efectuaran los respectivos emplazamientos para notificar a las personas que faltaban; igualmente que, hasta la fecha no se había nombrado curador ad-litem. Resaltó que, el 16 de agosto de 2018, su apoderado presentó escrito en el que pedía que, por principio de favorabilidad, se aplicara la Ley 1708 de 2014 y que, como consecuencia de e1lo, se decretara la ruptura de la unidad procesal, para que lo concerniente a su propiedad, fuera adelantado de forma independiente, teniendo en cuenta que era una persona mayor que tenía quebrantos de salud y ese bien era el único sustento con el que contaba; petición que no había sido resuelta. A.T. 2019-00006 00
Representante legal de la sociedad Luis Fernando Duque Rodríguez Y Cia S. en C. Primera instancia Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, por lo cual solicita que se le ordene a la Fiscalía Quinta de Extinción de Dominio que en un término prudencial: (i) resuelva el escrito presentado el 16 de agosto de 2018 y (ii) decida de fondo respecto de la improcedencia de extinción de dominio sobre el multicitado predio. ACTUACIÓN PROCESAL Y ASPECTO PROBATORIO 1.- La acción de tutela instaurada por el seüor Luis Fernando Rodríguez, representante legal de la sociedad Luis Fernando Duque Rodríguez Y Cia. S. C., fue repartida a este Despacho, en con acta del 18 de enero de 2019, secuencia. 416. 2.- Admitido su conocimiento, por auto de fecha 21 de enero del año en curso, se dispuso correr los traslados respectivos. 3.- Como medios de prueba el tutelante aportó: (i) copia del certificado de existencia y representación de la sociedad Luis Fernando Duque Rodríguez y Cia. S. en C., (Folios 13 y 14 Co.). (ii) copia de vanos memoriales radicados ante la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, de fechas 4 de julio de 2015, 19 de enero de 2016, 16 y 31 de agosto de 2018, (Folios 19 al 22 Co.). 3 A.T. 2019-00006 00 Representante legal de la sociedad Luis Fernando Duque Rodríguez Y Cia S. en C.
Primera instancia
CONTESTACIÓDNE L AE NTIDAD ACCIODNAA
Fiscalía Quinta Especializada de Extinción de Dominio El Fiscal Quinto Especializado de Extinción de Dominio, indicó que bajo su instrucción se encontraba el proceso identificado con radicado num. 11.028 E.D. adelantado según el procedimiento establecido en la Ley 793 de 2002 y sus respectivas modificaciones. Seiialó que, el 6 de mayo de 2013, la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, profirió Resolución de Inicio y decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre varios bienes, entre ellos la propiedad de la sociedad que representaba el accionante. Manifestó que, por Resolución 0312 del 31 de agosto de 2015, emitida por la Dirección de Fiscalías Nacional Especializada de Extinción de Dominio, las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía Quinta de Extinción de Dominio; quien, el 6 de septiembre de 2015, avocó conocimiento, resolvió solicitudes e identificó los afectados que faltaban por notificarse del inicio de la acción de extinción de dominio. Adujo que, el 23 de agosto de 2017, ordenó el emplazamiento de vanas personas naturales y jurídicas, los terceros indeterminados y demás con interés legítimo en el proceso; igualmente que, dicho edicto fue publicado en prensa el 27 de agosto siguiente. 4 A.T. 2019-00006 00 Representante legal de la sociedad Luis Fernando Duque Rodríguez Y Cia S. en C. Primera instancia
Mencionó que, aún se encontraba pendiente la designación de ad-litem, un curador toda vez que, en varias oportunidades se convocaron ternas sin que ningún auxiliar de la justicia aceptara y acudiera a poses10narse; as1 mismo que, actualmente el proceso estaba en dicho trámite. Resaltó que, se había dado cumplimiento al procedimiento establecido en la norma que regía el presente trámite extintivo, esto era, la Ley 793 de 2002, con sus respectivas modificaciones, respetando las garantías constitucionales y legales. Indicó que, no se podía hablar de una dilación injustificada, pues la demora en la culminación de las etapas procesales se debía a la carga laboral a su cargo, pues bajo instrucción tenía 85 procesos en fase inicial y 16 investigaciones de gran importancia; adicionalmente, no contaba con asistente, por lo que le correspondía adelantar todas las diligencias que exigía el despacho. Manifestó que, el proceso objeto de la tutela era de gran complejidad, pues se adelantaba sobre 217 semovientes, 62 sociedades y establecimientos de comercio y 212 inmuebles, los cuales estaban ubicados en diferentes lugares del país; así mismo que, las diligencias eran voluminosas, compuestas por 29 cuadernos principales, 33 anexos, 29 oposiciones y 4 medidas cautelares. Finalmente respecto del escrito radicado el 16 de agosto de 2018 por el apoderado del accionante, indicó que, el 24 de enero de 2019, brindó la respectiva respuesta, la cual fue puesta en 5 A.T. 2019-00006 00 Representante legal de la sociedad
Luis Fernando Duque Rodríguez Y Cia S. en C. Primienrsat ancia su conocimiento, remitiéndola al correo electrónico proporcionado como dirección de notificación al momento de efectuar la solicitud. Mencionó que, dentro de la solución brindada a su requerimiento, le informó al apoderado del accionante que, el proceso de extinción de dominio de su interés no podía ser adelantado bajo los parámetros establecidos en la Ley 1708 de 2014, pues para la fecha en la que ésta comenzó a regir, el trámite ya contaba con Resolución de Inicio, que fue emitida según la Ley 793 de 2002; adicionalmente porque de acuerdo 1 con lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en proveido emitido el 21 de noviembre de 2018, con radica.do núm. 52776-AP5012-2018, todas las actuaciones que habían iniciado por la Ley 793 de 2002, debían culminar por la misma. De igual manera que, la figura de la ruptura de la unidad procesal, solamente estaba contemplada en la Ley 1 708 de 2014, por lo que tampoco resultaba. procedente acceder a su aplicación.
CONSIDERACDIELO ANS EASL A
1.C-ompetencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 6 A.T. 2019-00006 00 Representante legal de la sociedad Luis Fernando Duque Rodríguez Y Cia S. en C. Primera instancia 2.-Del aA cciódne T utela.
Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.-CasoC oncreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si la Fiscalía Quinta Especializada de Extinción de Dominio, vulneró los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, del señor Luis Fernando Duque Rodríguez, representante legal de la sociedad Luis Fernando Duque Rodríguez y Cia. S. en C., por negarse a resolver de fondo el memorial presentado ante dicha dependencia y abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre la improcedencia de extinción de dominio, respecto del inmueble de su interés. Con relación al requerimiento, se tiene que, el 16 de agosto de 2018, el apoderado del señor Luis Fernando Duque Rodríguez, representante legal de la sociedad Luis Fernando Duque Rodríguez y Cia. S. en C., radicó un escrito ante la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, dirigido a la Fiscalía Quinta de Extinción de Dominio, por medio del cual, 7 A.T. 2019-00006 00 Representante legal de la sociedad Luis Fernando Duque Rodríguez Y Cia S. en C.
Primera instancia pedía que, por principio de favorabilidad, se aplicara al trámite extintivo adelantado contra su propiedad, el procedimiento establecido en la Ley 1708 de 2014 y que, como consecuencia de ello, se decretara la ruptura de la unidad procesal, para que su caso fuera estudiado de forma independiente, teniendo en cuenta que era una persona mayor, tenía quebrantos de salud y ese bien era el único sustento con el que contaba. Por su parte, la Fiscalía Quinta de Extinción de Dominio, al contestar el traslado de la presente tutela, manifestó que la solicitud elevada por el abogado del actor, había sido atendida en debida forma, mediante escrito del 24 de enero de 20191 . De igual manera que, al interior de dicha respuesta, le indicó que el proceso de extinción de dominio de su interés no podía ser adelantado bajo los parámetros establecidos en la Ley 1708 de 2014, pues para la fecha en la que ésta comenzó a regir, el trámite ya contaba con Resolución de Inicio, que fue emitida según la Ley 793 de 2002 y que, de a.cuerdo con lo decidido por la Corte Suprema de Justicia., Sala de Casación Penal, en proveído emitido el 21 de noviembre de 2018, con radicado núm. 52776-APS0 12-2018, todas las actuaciones que habían iniciado por la Ley 793 de 2002, debían culminar por la misma. Asi m.1smo que, la figura de la ruptura de la unidad procesal, solamente estaba contemplada en la Ley 17 08 de 2014, por lo que tampoco resultaba procedente acceder a su aplicación.
Ahora, como quiera que se trata de solicitudes presentadas ante una autoridad judicial, se considera importante precisar que los escritos elevados ante éstas, pueden ser de dos clases: las 1F olios 42 al 44 .. Cuaderno Original 8 A.T. 2019-00006 00 Representante legal de la sociedad Luis Fernando Duque Rodríguez Y Cia S. en C. Primera instancia que versan sobre asuntos administrativos, que deben regirse conforme lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, a la luz del derecho de petición, y las de carácter judicial, que han de tramitarse conforme con las normas propias del procedimiento. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T21 SA del 2011, con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuerco, se ha pronunciado en los siguientes términos: "2.2E.l d erechdoe p eticiaónnt el asa utoridades judiciales. Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que "el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos
que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio [artículo 29 C.P.)." En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos para lo que expresó: "debe distinguirse J con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo {Decreto 01 de 1984)." En ese orden de ideas, la Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo 9 A.T. 2019-00006 00 Representante legal de la sociedad Luis Fernando Duque Rodríguez Y Cia S. en C. Primera instancia trmáitdee bdea rseen l otsé rmidneodlse erchdoe p etición consagreaned loa rtílcou2 3d el aC onstityu eclCi óódni go ConntceiosAod ministratdienvtor,do e lasc uaels se puedemne nicnoarl as olicidteuc dop iays ;la dse c arácter judicioa jlur isdinca,cl iqoue debent ramitadres e cofnormidcaodnl opsro cedimipernpotioodsse c adjau icio, porl oq uel ao misidóefnlu n cionjaurdiioc einra eslo elrvl as
peticiofonmeiusl adaesn relanc icóonl osa suntos administrcaotniisvttioursá unn av ulnaecrióanld eerchdoe pectiióenn,t anqtuoe l ao misidóena tendlearss o litcuides proapsi del a.a ctiviiduardii cscdniaolc,on {irqa.unu na violadceidlóe nbd iop rocesy od edle erchaol a ccedseol a admisntiracdieój nu tsiciean,l am edidean q ue dicha condcuta.a,l d esconolcoestr é rmindoels e ys inm otivo probadyo r aznoa.lbei,m plica.u na.d ilaciinójnuf cisatdia dentrdoe plr ocesjoud icilaalc ,u aels tpáro scrpiotrae l ordenamiceonntsot intaulc( iC.o.P,A rts.2 9 y 22)9". Subrayado fuera de texto Así las cosas, conforme los planteamientos expuestos y el recuento realizado, no se advierten vulnerados los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, invocados por el tutelante, pues surge claro que la solicitud elevada gira en torno al proceso de extinción de dominio, en el cual, el tutelan.te está reconocido como afectado, y aquélla ya fue resuelta por la Fiscalía Quinta de Extinción de Dominio, al informarle a su apoderado, las razones procesales por las cuales no podía darle aplicación a la pretensión elevada. De otro lado, tampoco se configura una amenaza a dichas prerrogativas, por la falta de pronunciamiento de fondo, toda vez que el trámite de extinción de dominio se encuentra en la fase
inicial, culminando las notificaciones personales de la Resolución de Inicio a todos los sujetos procesales y el nombramiento de un Curador ad-litlueegmo ,d e lo cual, el accionante cuenta con diferentes medios de participación consagrados por el legislador, para ejercer su defensa técnica y material, entre ellos, la apertura del periodo probatorio, en el cual podrá allegar o solicitar pruebas. 10 A.T. 2019-00006 00 Representante legal de la sociedad Luis Fernando Duque Rodríguez Y Cia S. en C. Primera instancia Conforme lo anteriormente expuesto, debe recordarse que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener una solución de fondo del asunto dentro del cual es afectado el aquí demandante, cuando el trámite se encuentra en curso, por lo que deberá máxime, estara slase fa ses propias del procedimiento quleo r ige, para que haga uso de las diferentes formas de defensa, consagradas por el legislador y reclame la protección de las prerrogativas aducidas. Al respecto, se tiene lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas núm. 2, radicado núm. 81236 del 11 de julio de 2012, con ponencia del Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero: "De otra parte, es preciso señalar que mientras el trámite de extinción esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que alli se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia
superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales" Adicionalmente, no seen cuentra configurado un perJu1c10 irremediable que amerite la protección de los derechos fundamentales invocados por el actor, que no puedan esperar al trámite normal de extinción de dominio, pues, como ya se indicó, la tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria, no es el medio de defensa idóneo para emitir un juicio de valor con relación al mencionado procedimiento. Respecto de la configuración de un perJu1c10 irremediable, pertinente resulta traer a colación lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T - 120 de 2016, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, así: l l A.T. 2019-00006 00 Representante legal de la sociedad Luis Fernando Duque Rodríguez Y Cia S. en C. Primera instancia ". e.l p.erj uicio es aquel i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; ii) que el daño es inminente; iii) que de ocurrir no existiría fonna de reparar el daño producido; iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En este particular escenario, considera la Sala de Revisión que, en cuanto hace al caso concreto, tampoco
por la vía del perjuicio irremediable es posible la procedencia, siquiera transitoria, de la presente tutela, pues la actora no logró demostrar la existencia de un perjuicio de tales características, y tampoco del análisis de los hechos es posible arribar a esa conclusión. Si bien la situación de la accionante es especial, pues i) cuenta con setenta y siete aPíos de edad; ii) es viuda y su único hijo falleció en el 2009; iii) el inmueble objeto de la medida cautelar de secuestro está destinado a su habitación_; iv) padece hipertensión y surgió fractura de peroné que le generó una incapacidad por treinta días, esta Sala considera que aun cuando la decisión de la entidad demandada genera un perjuicio en su contra, el mismo no tiene la entidad de irremediable. .. " Por lo expuesto, no observa la Sala de qué manera la Fiscalía Quinta de Extinción de Dominio, vulnera los derechos fundamentales mencionados, pues la entidad accionada ha resuelto el requerimiento elevado por el demandante y está adelantando el proceso de acuerdo con la normatividad que lo rige, acatando y desarrollando los principios constitucionales y procesales que acompañan el debido proceso y el derecho de defensa, encontrándose el mismo, en fase inicial, bajo su instrucción. 12 A.T. 2019-00006 00 Representante legal de la sociedad Luis Fernando Duque Rodríguez Y Cía S. en C. Primera instancia Igualmente, porque se trata de un proceso complejo, compuesto por 29 cuadernos principales, 33 anexos, 29 opos1c10nes y 4 medidas cautelares, adelantado sobre 212 inmuebles, 62
sociedades y establecimientos comerciales y 217 semovientes, que se traduce en un número importante de afectados y opositores, por la gran pluralidad de bienes vinculados. Así mismo debe tenerse en cuenta que, dicha Fiscalía manifestó que ostentaba una carga laboral elevada, entre 85 procesos en fase inicial y 16 investigaciones, aplicando procedimientos establecidos en la Ley 793 de 2002 y Ley 1708 de 2014, con sus respetivas modificaciones, los cuales debe adelantar, resolver y mover personalmente, por la falta de asistente fiscal. En consecuencia, al no advertirse configurada vulneración alguna de las prerrogativas fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, por parte de la Fiscalía Quinta Especializada de Extinción de Dominio, aducidas por el accionante, que ameriten su protección, se negará la tutela; de igual manera, a través de la Secretaría de la Sala, se le proporcionará copia al tutelante, de los anexos que acompañan la respuesta de tutela brindada por la entidad accionada, en el cual se encuentra la respuesta del requerimiento efectuado el 16 de agosto de 2018, por el apoderado del demandante. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. - SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando .Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 13 A.T. 2019-00006 00 Representante legal de la sociedad Luis Fernando Duque Rodríguez Y Cia S. en C. Primera instancia RESUELVE PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor
Luis Fernando Duque Rodríguez, representante legal de la sociedad Luis Fernando Duque Rodríguez y Cia. S. en C., por medio de apoderado, contra la Fiscalía Quinta Especializada de Extinción de Dominio, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Por la Secretaría de la Sala, HACER entrega al accionante, de los anexos que acompañan la respuesta de tutela brindada por la entidad accionada, por lo considerado anteriormente. TERCERO.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE o
Magistrada
ANCA DAZA
Magistrado 14