TSB - 000-2019-00012 00 -MIMG-TUTELA- NIEGA
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 000-2019-00012 00 -MIMG-TUTELA- NIEGA
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación :1 1001222000020001 900012
Procedencia : S ecretEaxrtíiand ceiD óonm inio Asunto :A ccidóetn u tela Acciotnea n :W illiHaumr nbeVratloe nCcairad ona, pomre didoea poderado
Accionadas : S ocieddeaA dc tiEvsopse ciSa.lAe.sK , FiscaSleígau nddae Extincdieó n Dominiyo JuzgadPor imerdoe ExtindceiD óonm indieAo n tioquia Motivo :S entePnrciimaIe nrsat ancia Decisión :N iega AprobaacdtoNa o . :0 10
Lugar : B ogoDt.Cá .
Fecha : F ebr8ed reo2 019
MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acc10n de tutela promovida por el señor William Humberto Valencia Cardona, por medio de apoderado, en nombre propio, representación legal de su hijo y como agente oficioso de sus nietos, todos menores de edad, contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., la Fiscalía Segunda Especializada de Extinción de Dominio y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa, Acceso a la Administración de Justicia, Mínimo Vital y Derechos de los
A.T. 2019-00012 00 \Villiam Hurnberto Valencia Cardona, por medio de apoderado Primera instancia Menores de Edad a tener una Vivienda Digna; así como, los principios de Confianza Legítima y Seguridad Jurídica. HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, el 14 de diciembre de 2006, el señor William Humberto Valencia Cardona, adquirió por compra venta, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. 040 405000, • correspondiente a un apartamento, ubicado en la ciudad de Barranquilla. Señaló el apoderado del accionante que, el 3 de agosto de 2009, la Fiscalía 2ª Especializada de Extinción de Dominio, abrió una investigación de extinción de don1inio, identificada con radicado núm. 6.090 E.D. y decretó Medidas Cautelares de embargo, secuestro y suspens10n del poder dispositivo; decisión dentro de la cual, se encontraban vinculados vanos bienes, entre ellos, la propiedad del aquí dernandante. Indicó que, en el año 2017 la fiscalía presentó demanda de extinción de dominio ante los Juzgados de Extinción de Dominio de Antioquia, correspondiéndole su conocimiento al Primero de esa especialidad y asignándole a las diligencias el núm. 050003120001201700026, sin que hasta la fecha se hubiera tomado alguna decisión respecto del referido predio. Manifestó que, en varias oportunidades la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., había intentado llevar a cabo diligencias de
desalojo respecto del n1ulticitado inmueble, durante las cuales le solicitaba a los habitantes del mismo que lo desocuparan, mismas que fueron suspendidas por recomendación del 2 A.T. '.2019-00012 00 William Humherto Valencia Cardona, por medio de apoderado Primera instancia Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), por razón de los tres menores de edad que vivían allí. Adujo que, acudió ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., para que le permitieran legalizar la permanencia en el predio, por medio de un contrato de arrendanliento, pero dicha entidad se negó, siendo intransigente y 01nitiendo brindarles soluciones diferentes al desalojo, que significEtría dejar a los moradores de dicho bien en condición de desplazados, pues era el único patrimonio con el que contaban. • Por lo anterior, considera afectados los derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa, Acceso a la Administración de ,Justicia, Mínimo Vital y Derechos de los Menores de Edad a tener una Vivienda Digna; así como, los principios de Confianza Legítima y Seguridad .Jurídica, y pide que se le ordene a la Sociedad de Activos Especiales que: (i) se abstenga de adelantar alguna diligencia de entrega real y material del apartamento en el que viven, hasta que se dicte una sentencia de fondo, y (ii) se expida un contrato de arrendamiento, por medio del cual el actor y su família pueda seguir habitando el predio. Es de anotar que, por escrito allegado posteriormente al trámite de tutela, el apoderado del accionante efectuó un
recuento de los fundamentos expuestos en la acción de tutela e indicó que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, era la única entidad que se encontraba amenazando realmente las prerrogativas fundamentales invocadas 3 A.T. 2019-00012 00 \Villíam Hurnhcrto Valencia Cardona. por medio de apoderado Primera instancia ACTUACPIRÓON CESYAA LS PECPTROO BATORIO 1.- La acción de tutela instaurada por el apoderado del señor William Humberto Valencia Cardona, fue presentada inicialmente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien indicó que por el factor territorial le correspondía al Tribunal Superior de Medellín; posteriormente, la última entidad en mención, estimó que por las reglas de reparto, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá debía conocer la demanda. constitucional, por ser el superior jerárquico de las accionadas. 2.- Por lo anterior, sometidas las diligencias a reparto, fueron asignadas a este Despacho, con acta individual del 25 de enero de 2019, secuencia 426. 3.- Admitido su conocimiento y negada la medida provisional solicitada, por auto de fecha 28 de enero de 2019, se dispuso correr los traslados respectivos. 4.- Como medios de prueba el apoderado del accionan.te aportó: (i) copia de la respuesta brindada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., el 3 de diciembre de 2018, (Folio 42 Co.). (ii) copia de los registros civiles de nacimiento del hijo y nietos
del tutelante, todos menores de edad, (Folios 43 al 45 Co.). (iii) copia del certificado de libertad y tradición y la escritura pública de la matrícula inmobiliaria núm. 040 - 405000, (Folios 46 al 61 Co.). 4 A.T. '.2019-00012 00 Wílliam Hurnberto Valencia Cardona, por medio de apoderado Primera instancia CONTESTACIDÓENL ASE NTIDADAECSC IONADAS Fiscalía 2ª Especializada de Extinción de Dominio La Fiscal 2ª de Extinción de Dominio, indicó que por Resolución 0-2570 de septiembre de 2017, emitida por la Dirección Nacional de Fiscalías de Extinción de Dominio, se dispuso la transformación y unificación de las cargas laborales de las Fiscalías 46 y 2ª de Extinción de D01ninio, siendo ésta última la que quedaría en funcionamiento . • Mencionó que, el proceso identificado con radicado núm. 6.040 E.D., estuvo bajo su instrucción, siendo calificado con resolución mixta, decretando la improcedencia de algunos y la procedencia de extinción de dominio sobre los demás; igualmente que, las diligencias fueron remitidas a los Juzgados de Extinción de Dominio de Medellín, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de esa especialidad, quien decretó la nulidad de lo actuado desde la notificación de la resolución de inicio. Señaló que, subsanadas las diligencias, efectuadas las notificaciones respectivas y publicados los edictos, el expediente fue enviado nuevamente ante los ,Juzgados de
Extinción de Dominio, en mayo de 2018. Finalmente solicitó que fuera desvinculada de la acc10n constitucional, porque no vulneró derecho fundamental alguno, pues siguió los parámetros establecidos por la norma que regulaba el procedimiento de extinción de dominio y el proceso ya no se encontraba bajo su instrucción. 5 A.T. 2019-00012 00 William Hurnbcrto Valencia Cardona, • por medio de apoderado Primera instancia Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia El secretario del Juzgado Primero de Extinción de Dominio de ª Antioquia indicó que, la Fiscalía 2 de Extinción de Dominio, en ejercicio de sus funciones como instructora del proceso de extinción de dominio, decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre varios bienes, entre ellos el de propiedad del accionante, sin que se advirtiera, al interior del expediente, alguna solicitud de • control de legalidad elevada por parte del mismo . Mencionó que, si bien el inmueble al cual hacía referencia el tutelante se encontraba ubicado en la ciudad de Barra.nquilla, el trámite extintivo identificado con radicado núm. 201 700026, objeto de la presente acción de tutela, estaba compuesto por múltiples bienes, en su mavoría situados en Medellín y Envigado, razón por la cual, la competencia para su conocimiento fue asumida por los .Juzgados Especializados de Extinción de Dominio de Antioquia. Finalmente resaltó que, el proceso se encontraba culminando la fase de notificaciones personales y posteriormente se
efectuarían las respectivas publicaciones del edicto emplazatorio; igualmente solicitó que, el juzgado fuera desvinculado de la presente acción constitucional, ya que con sus actuaciones no había vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados. 6 A.T. fi019-00012 00 \Villiam Hurnberto Valencia Cardona, • pcir medio de apoderado Primera instancia Sociedad de Activos Especiales S.A.E. El apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., afirmó que, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, en razón a que la entidad que representaba no tenía injerencia en las decisiones judiciales que se tomaran al interior del proceso de extinción de dominio y sólo actuaba en cumplimiento del mandato legal consagrado ° en la Ley 1849 de 2017, que modificó el parágrafo 3 del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, el cual los facultaba para administrar los bienes que eran puestos a su disposición por las autoridades de Extinción de Dominio. Adujo que, la S.A.E. tenía funciones policiales, las cuales le otorgaban facultades administrativas para que recuperaran físicamente los predios asignados a su cuidado, con la finalidad de mantenerlos productivos y en buen esta.do. Resaltó que el accionante no acreditó un perjuicio irre1nediable n1 un daño irreparable, que le impidiera acudir a los mecanismos idóneos y eficaces de defensa consagrados en la regulación de los procesos de extinción de dominio, para proteger las prerrogativas que consideraba vulnerada, máxime
si se tenía en cuenta que, las múltiples diligencias de desalojo programadas, habían sido suspendidas, unas por las recomendaciones efectuada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), por la presencia de menores de edad en la vivienda, y las demás, porque el demandante simplemente no atendió los llamados, sin que se contara con el aval del Ministerio Público para ingresar al predio. 7 A.T. 2019-00012 00 \\'illiam Humhtrto Valencia Cardona, • por medio de apoderado Primera instancia
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, º el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 2 del º ° artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 y numeral 3 del artículo 1 º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 2.- De la Acción de Tutela. Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.- Caso Concreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si la Sociedad
ª de Activos Especiales S.A.E., la Fiscalía 2 Especializada de Extinción de Dominio y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Don1inio de Antioquia, vulneraron los derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa, Acceso a la Administración de ,Justicia, Mínimo Vital y Derechos de los Menores de Edad a tener una Vivienda 8 A.T. J019-00012 00 William Hurnberto Valencia Cardona, • por medio de apoderado Primera instancia Digna; así como, los pnnc1p10s de Confianza Legítima y Seguridad Jurídica, del señor William Humberto Valencia Cardona, quien actúa en nombre propio, representación legal de su hijo y como agente oficioso de sus nietos, todos menores de edad, por: (i) negarse a suspender las diligencias de entrega real y material, del apartamento en el que viven, hasta que se dicte una sentencia de fondo; y (ii) rehusarse a celebrar un contrato de arriendo que les permita seguir viviendo en el multicitado predio. Previamente, debe tenerse en cuenta que la tutela es una acción cuyo derecho de postulación se encuentra radicado en la persona a quien le vulneran o amenazan derechos fundamentales, por la acción u omisión de una autoridad pública o, excepcionalmente, de un particular, en los casos que señala el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 . º Igualmente, según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida i) directamente por la persona afectada o por medio de apoderado, caso en el cual
los poderes se presumirán auténticos; ii) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales; o iii), según lo establecido en el inciso segundo de la referida normatividad, es viable la agencia oficiosa. Esta última figura en menc10n, procede cuando el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe demostrarse y manifestarse expresamente en la solicitud o al menos poderse inferir sin duda alguna; de igual manera, en los casos en los que se utiliza la agencia oficiosa para la 9 A.T. 2019-00012 00 Wílliam Hurnherto Valencia Cardona, por medio de apoderado Primera instancia protección de los derechos de menores de edad, la jurisprudencia ha sido clara en afirmar que no se requiere de ninguna formalidad procesal, pues por su minoría de edad surge evidente que no puede ejercer las acciones pertinentes para la protección de sus derechos fundamentales. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T541A del 2014, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, precisó: "En principio, la tutela es una accwn cuyo derecho de postulación se encuentra radicado en la persona a quien le vulneran o amenazan derechos fundamentales, por la accwn u omzswn de una autoridad pública o, excepcionalmente, de un particular, en los casos que señala el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de .1991. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que para intervenir como agente oficioso en la acción de tutela se requiere la manifestación expresa o
que se in(i,era claramente que se actúa como agente o(i,cioso de otra persona y que el agencia.do esté en imposibilidad de promover directwnente la acezan constitucional. Sobre el particular ha expresado esta Corporación: "De acuerdo con lo dispuesto en esta norma (artículo 1 O del Decreto 2591 de 1991) .tf con lajurisprudencia de esta Corporación, en el aqenciamiento de derechos aienos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no está en condiciones de asumir la. defensa de sus propios derechos. Esta exiqencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera fomialidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de _justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exiqencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no. u en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance. para la protección de sus JO A.T. 2019-00012 00 William Hurnberto Valencia Cardona, por medio de apoderado Primera instancia dercheos eng enae,l rtrátesed el osfu ndamentalse o de loss implmeentel geale".s Configuraods los reqisuitos seiialados, sep efreccional a lgeitimación enla causa pora ctiva ye lju ez det utea lle correspondeá rpronunciarsdee f ondaso brelo s hechos y
laps retensionesp latenaads enl ad emanda, lo cualn o podrá efectuars i, pore lco ntraor, ino está lgeitimadal a patrea ctora. Ahorab ien, laC m-te también ha prceisado que paar agenciard eerchos dem enoresd ee dad no sea plica el rigorismo procesaclo nsistente en imponera l agente oficioso eld ebedre m anifestarq ue ela fectado ens u dercheo fundamnetaln o see ncuentrae n condicionesd e promoversu propia defensa, por cuanto ello eso bvio tratándosed el os niños. Por consiguiente: ent orno a la protección des us deerchosf undametnale, sela rtículo 44 de laC arta consagra objetivamente la necesidad de defens, asin que interesreea lmeten una espcieal calificación desluj eto que lap romueve." Subrayado fuera de texto En el caso bajo estudio, se advierte que el señor William Humberto Valencia Cardona se encuentra legitimado por activa para interponer la presente acción constitucional, pues invocó la protección de los derechos fundamentales en nombre propio, en representación legal de su hijo y como agente oficioso de sus dos nietos, los tres menores de edad, circunstancia que manifestó desde un inicio en el cuerpo de la tutela y demostró por medio de los registros civiles de nacimiento de cada uno de ellos, sin que fuera necesario cumplir algún otro formalismo para el ejercicio de la agencia oficiosa, ta] como se explicó en párrafos precedentes, pues se trata de niños. Efectuadas las anteriores prec1s10nes, entrará la Sala a estudiar la presunta vulneración de las prerrogativas
fundamentales al Mínimo Vital y Derechos de los Menores de Edad a tener una Vivienda Digna, invocadas por el apoderado del accionante, quien, en escrito adicional a la demanda de 11 A.T. 2019-00012 00 William Humberto Valencia Cardona, por medio de apoderado Primera instancia tutela, centra sus pretensiones en la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., seüalándola como la única entidad que amenaza los derechos constitucionales por negarse a suspender cualquier diligencia de entrega real y material del apartamento, en el que vive el seüor William Humberto Valencia Cardona y su familia, hasta que se profiera una decisión de fondo y negarse a firmar un contrato de arrendamiento que le permita al actor continuar habitando el predio; pretensiones que, debe decirse desde ya, no resultan procedentes. Lo anterior por cuanto, se sabe que, el 3 de agosto de 2009 la ª Fiscalía 2 Especializada de Extinción de Dominio, en cumplimiento de sus funciones como instructora de los procesos de extinción de dominio, decreta medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre todos los bienes relacionados al interior del trámite identificado con radicado nú1n. 6.090 E.D., entre ellos el apartamento del demandante. - Igualmente que, dichas propiedades fueron puestas a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad que posteriorn1ente :fue suprimida y liquidada, siendo creada la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., quien se
encargaría de la administración de los patrimonios objeto de la acción de extinción de dominio, con la finalidad de mantener su rendimiento y valor, en virtud de las potestades otorgadas por los artículos 90 y siguientes de la Ley 1708 de 2014Código de Extinción de Dom.inio, modificados por la Ley 1849 de 2017. 12 A.T. 2019-000120 0 \Vílliam HumbéTlo Valencia Cardona, por medio de apoderado Primera instancia Tambiqéun,ee ne eJrc1dces1 u0fs ca uldtesa,l aS oicedd dae ActsiE vsopieaclSeA.sS. .r,eu qirailtó u telya snutf eai mlia parqau ee eftcuarlaae ntrdeegplar ediidoe nticfiocna do matríciunlmaio lbianrúim.a0 404050,0u 0bicadeon Barranqupiusles leae ,n cnotraebanun n ap oesisóinr gruelar poureq sobreel m ismor eícaan1 endidacasu tresel a impuepsotrraaz só dne u np rocdeese xont ciidóend omii.on Iugalmeqnut,eel aS oicedd adeA ctiEvsopsie laceSsA. S.. eefctuvóar iadsi ligednece inatsr ergeaay l m ateridaell inumeb,l leasc ulaesfue rosnu spendpiodrda isrv seos motisv,eon tlraecs u alseeps od ríraenls taaprr,i m,el rado e fceh2a3 d eo ctudber2 e01 8e,nl ac uaslec onceudnpi lóa zo
de6 0d íaasla ccainotnyes uf aimlpiaraa q ued esoucpraan elp erdi,oe vitaunndd oe sljoaoy proiteedngol odse rechos fundamentdaell soem se norqeusev ivíaal1 nly ís eugndol,a ; raelizeal1d 7ad ee nedreo2 019q,u en of uea tendaindtlaea ausencdiesa u mso ardoerse,nl aq ues ed jeóc onasntcdiea lafl atdaea utoriiózdnae Mcli nisPtúelbriipcoao r eali ngsroe alp redio 2 . Ene seo rdednei de,as sea dvieqrut,ece ornatrai ol o manieftsadpoo erl a ctolraS, oc eidda deA ctiEvsopcsei laes SA..Sh.ao tgoarduon t iempprou denpcariaqa ule é ly su faimldieas uopceenlp re,de ivoitarnedcroui arru nd easlooy j tomanednco o sniderlaacp riseóencn idaen ñi.so. Asmíi smqoue ,s ib ieanl ol ardgeol ad emanddeta u teella accinotneia ndiqcuóeh abíaac udiadnotl ea S ociedd dae 1F olios 133 revés y 134., Cuaderno Original 1 2F olios 134 revés y 135., ídem 13 A.T. 2019-00012 00 Willium Humberto Valencia Cardona, ' por medio de apoderado Primera instancia Activos Especiales S.A.S. para que se concertara la firma de
un contrato de arrendamiento, no se allegaron los documentos que permitieran constatar esas afirmaciones, ni verificar las condiciones en las que se estaban proponiendo, siendo necesario haber agotado esa vía antes de acudir a la acción de tutela, pues ésta se considera un mecanismo excepcional y subsidiario. Finalmente, no puede dejarse de lado que, las medidas cautelares ª se decretaron el 3 de agosto de 2009, por la Fiscalía 2 Especializada de Extinción de Dominio, siendo n1aterializadas el 28 de julio de 2009, es decir, hace más de 9 años; de donde se colige que el tutelante y su familia han contado con tiempo suficiente para oponerse a las mismas dentro del proceso de extinción de dominio, así como para tomar las medidas pertinentes para afrontar dicha situación. Tampoco se advierte la configuración de un prejuicio irremediable que amerite la protección de los derechos fundamentales invocados, pues los supuestos propuestos por el abogado del actor, relacionados con la inexistencia de recursos económicos para desplazarse a otro lugar de residencia, no fueron acreditados, ya que solo se efectuaron afirmaciones en tal sentido sin presentar documentación alguna que lo soportara. Respecto de la configuración de un pe1:1u1c10 irremediable, pertinente resulta traer a colación lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T - 120 de 2016, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, así: " ... elp ejruiceisao q ueilq) u es ep rodeud cem anercai tear y evidenstoebe r und eerchfoun damnetaili;q) ue eld año
es inminnteei;i qi)u ed eo currinro e xistJiomrzi.ada e 14 A.T. 2019-00012 00 William llurnhié'rto Valencia Cardona, por medio de apoderado Primera instancia reparar el daño producido; iv) que resulta urgente la medida de protección para que el svjeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En este particular escenario, considera la Sala de Revisión que, en cuanto hace al caso concreto, tampoco por la vía del perjuicio irremediable es posible la procedencia, siquiera transitoria, de la presente tutela, pues la actora no logró demostrar la existencia de un perjuicio de tales características, y tampoco del análisis de los hechos es posible arribar a esa conclusión. Si bien la situación de la accionante es especial, pues i) cuenta con setenta y siete afias de edad; ii) es viuda y su único hijo falleció en el 2009_; iii) el inmueble objeto de la medida cautelar de secuestro está destinado a su habitación; iv) padece hipertensión y sllrgió fractura de peroné que le generó una incapacidad por treinta días, esta Sala considera que aun cuando la decisión de la entidad demandada genera un perjuicio en su contra, el mismo no tiene la entidad de irremediable ... '' De otro lado, se le recuerda al accionant e que, las medidas
cautelares que recaen sobre su propiedad tuvieron origen en un proceso de extinción de dominio, trámite que se encuentra en curso y al interior del cual esta reconocido como afectado, contando con la posibilidad de acudir al misn10 y ejercer los diversos mecanismos de defensa consagrados por el legislador para propender por la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas, sin la necesidad de acudir a la sede de tutela. Al respecto, se tiene lo expuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas núm. 2, radicado núm. 81236 del 1 1 de julio de 2012, con ponencia del Magistrado Fernando Alberto Castro
Caballero: 15
A.T. 2019-00012 00 Willium Hurnberto Valencia Cardona, por medio de apoderado Primera instancia "Deo tar partee,sp recissoe ñalqaurem ientraesl trámdiete ex tinne cstéi eónc urcsuola qiuesro cltiiudde protecdceig óaanrn tíafsun damentdaelbehesa cerse excsliuvameennet see e scneairop oqrued el oc otnrario todalsa sde cision.es proivsnialoeqsu ea llís et oemn estarísainep mre sometidaa lsae ventuarlev iisódne unj ueazje noa el,l caomos is et rataelreua n a insntcaisapu eiroard icniaola lapsr etvaisps aar el nomradle snevovlimnioted el opsro ecsojsud ici"a les
Finalmente, respecto de los derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa y Acceso a la Administración de Justicia, así como, los principios de Confianza Legítin1a y Seguridad Jurídica, invocados por el apoderado del demandante, debe decirse por la Sala, que no se adv ierte de qué n1anera se estarían vulnerando o amenazando, puesto que sólo se limitó a hacer una simple enunciación y definición de los mismos, sin que demostrara las razones por las cuales los consideraba quebrantados con las actuaciones u 01n1s10nes de las entidades accionadas y tampoco, de los elementos allegados, se infería su afectación; por lo que, no resulta procedente entrar a analizarlos, máximcuean do, se reitera, el trámite extintivo se encuentra en curso y el accionante dispone de todos los mecanismos consagrados en la Ley para defender sus prerrogativas, en garantía del debido proceso, derecho de defensa y los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico. En consecuencia, al no advertirse configurada vulneración alguna de los derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa, Acceso a la Administración de Justicia, Mínimo Vital y Derechos de los Menores de Edad a tener una Vivienda Digna; así como, los principios de Confianza Legítima y Seguridad Jurídica, por parte de la Sociedad de Activos ª Especiales S.A.E., la Fiscalía 2 Especializada de Extinción de 16 A.T. 2019-00012 00 Wílliam Hurnberto Valencia Cardona, por medio de apoderado Primera instancia
Dominio y el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Antioquia, aducidos por el tutelante, que ameriten su protección, se negará la tutela. ª Por último, se desvinculará a la Fiscalía 2 Especializada de Extinción de Dominio y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, por cuanto no se advierte de qué manera hubiera trasgredido los derechos fundamentales que reclama el actor, en esta actuación constitucional. OTRAS DETERMINACIONES Como quiera que dentro de la actuación constitucional, reposan documentos que son aJenos a la misma, correspondientes a otros asuntos que son tramitados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barran.quilla, a quien inicialmente fueron asignadas las presentes diligencias, se ordenará a la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio, el desglose de los folios 71 al 94 y su remisión inmediata a esa entidad, para el trámite pertinente. Del contenido de los referidos documentos y del trámite de su desglose, el escribiente de la Secretaría de Extinción de Dominio, deberá dejar las respectivas constancias. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. - SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 17 A.T2.01 9-001020 0 Wiilmal HumberVtaol eCnacridao na. pomre ddieao p oderado Primientrasiana c
RESUELVE PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor William Humberto Valencia Cardona, por medio de apoderado, en nombre propio, representación legal de su hijo y como agente ofcioso de sus nietos, todos menores de edad, contra la i Sociedad de Activos Especiales S.A.S., conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. • SEGUNDO.- DESVINCULAR a la Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, de acuerdo con lo considerado en precedencia. TERCERO.- DAR cumplimiento al acápite de otras determinaciones. CUARTO.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
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