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TSB - 000-2019-00017 00 -MIMG-TUTELA- NIEGA

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 000-2019-00017 00 -MIMG-TUTELA- NIEGA
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 110012220000201900017 00

Procedencia : Secretaría Extinción de Dominio Asunto : Acción de tu tela Accionant es : Dylan Yessid Marin Vásquez y Fran Marín Ospina, por medio de apoderada Accionados : Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado ele Meclellín y Fiscalía 16 de Extinción de Dominio

Motivo : Sentencia Primera Instancia Decisión : Niega Aprobado acta No. : 012

Lugar : Bogotá D. C.

Fecha : Febrero 14 de 2019

MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acción de tutela promovida por los señores Dylan Yesid Marín Vásquez y Fran Marín Ospina, por medio de apoderada, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín y la Fiscalía 16 de Extinción de Dominio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa, Contradicción, Acceso a la Administración de Justicia y Propiedad Privada. HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, el señor Dylan Yessid Marín Vásquez, celebró contrato de compra venta el 13 A.T. 2019-00017 00 Dylan Yessid Marín Vásquez y Fran Marín Ospina Primera instancia de agosto de 2016, por medio del cual adquirió el vehículo identificado con placas núm. JCO - 802, particular, marca

Chevrolet, modelo 2017; el cual se pagó, por medio de un crédito solicitado por el señor Fran Marín Ospina, padre de Dylan Marín, al Banco Davivienda, quedando como garantía el mencionado cam10n, a través de la figura de prenda sin tenencia. La apoderada de los accionantes indicó que, el 25 de septiembre de 2017, el referido carro fue retirado del comercio, por medio de la imposición de la medida cautelar de embargo, por parte de la Fiscalía 16 de Extinción de Dominio; de igual manera que, no se tenía claridad sobre las razones que conllevaron a esa decisión excesiva y tampoco se conocía el estado actual del bien. Resaltó que, no se encontraba configurada ninguna de las causales contempladas por el Código de Extinción de Dominio, toda vez que el rodante se adquirió con dinero licito y jamás fue destinado a actividades ilícitas, pues siempre se utilizó para el transporte familiar; adicionalmente que, hasta el momento la Fiscalía de Extinción de Dominio no había presentado demanda de extinción de dominio, excediendo el término que tenía para formularla, esto es 6 meses, posteriores a la imposición de medidas cautelares, tal como lo consagraba la Ley que regulaba ese procedimiento, sin que las mismas sean susceptibles de algún recurso o mecanismo judicial para controvertirlas. Por lo anterior, considera. que existe una vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa, Contradicción, Acceso a la Administración de Justicia y Propiedad Privada, y solicita que se le ordene a la Fiscalía 16

2 A.T. 2019-00017 00 Dylan Yessid Marín Vásquez y Fran Marín Ospina Primera instancia de Extinción de Dominio que: (i) deje sin efectos el oficio por el cual decretó medidas cautelares, sobre el vehículo con placas JCO - 802; (ii) devuelva el carro a sus propietarios, en las mismas condiciones en que fue embargado y en caso de daños, respondan por los mismos; (iii) exonere a los titulares del bien, de asumir gastos de peajes, parqueadero o grúas; y (iv) efectúe el pago de $ 1 ·000.000, por cada mes en el que la propiedad estuvo fuera del dominio de los accionantes. ACTUACIÓN PROCESAL Y ASPECTO PROBATORIO 1.- La acción de tutela instaurada por los señores Dylan Yesid Marín Vásquez y Fran Marín Ospina, por medio de apoderada, fue presentada inicialmente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, quien remitió la demanda constitucional por competencia a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, porque era éste el superior funcional de los juzgados ante los cuales se encontraba adscrita la Fiscalía demandada. 2.- Por lo anterior, las diligencias fueron repartidas a este Despacho, con acta del 1 º de febrero de 2019, secuencia 434. 3.- Admitido su conocimiento y negadas las solicitudes probatorias efectuadas, por auto de fecha 4 de febrero de 2019, se dispuso correr los traslados respectivos. 4.- Como medios de prueba, los tutelantes aportaron:

A.T. 2019-00017 00 Dylan Yessid Marín Vásquez y Fran Marín Ospina Primera instancia (i) copia del certificado de libertad y tradición del vehículo de placas JCO - 802, propiedad del señor Dylan Yesid Marín Vásquez, (Folio 16 Co.). (ii) copia de la constancia bancaria expedida por Davivienda S.A., por medio de la cual se informa sobre la existencia de un crédito vehicular a nombre de Fran Marin Ospina., que tiene como garantía el menciona.do camión, (Folio 17 Co.).

CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín La Juez Cuarta Penal del Circuito Especializada de Medellín, informó que, consulta.do el sistema de Siglo XXI, su despacho no había adelantado ni conocido procesos pena.les en contra de los accionantes, razón por la cual no se configuraba vulneración de los derechos funda.menta.les invocados v solicitaba su desvinculación de la acción de tutela. Fiscalía 16 Especializada de Extinción de Dominio La Fiscalía 21 de Extinción de Dominio, respondiendo en apoyo de su homóloga 16, indicó que, el proceso de extinción de dominio, objeto de la presente acción constitucional, era el identificado con radicado núm. 1100160990682017-00434, el cual tuvo origen en la solicitud efectuada por la Policía Judicial DIJIN, para que se identificaran e investigaran los bienes de varios integrantes de la organización criminal, conocida. como 4 A.T. 2019-00017 00

Dylan Yessid Marín Vásquez y Fran Marín Ospina Primera instancia "Clan del Golfo", entre los cuales se encontraba Dylan Marín, quien se encargaba de transportar de Medellín a Urabá el dinero de dicho grupo, en la camioneta de placas JCO - 802. Adujo que, el 3 de julio de 2018, la Fiscalía instructora presentó demanda de extinción de dominio, ante los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio. Posteriormente, en complementación de la respuesta al traslado de tutela, manifestó que, las diligencias fueron conocidas por el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Antioquia, quien, el 2 de octubre de 2018, rechazó la demanda ante el incumplimiento de algunos requisitos establecido en el Código de Extinción de Dominio, por la falta de ubicación de algunos bienes. Señaló que, recibido el expediente en la oficina de la Fiscalía, el 7 de noviembre de 2018, se emitió orden a Policía Judicial, para que se identificaran algunas propiedades; de igual manera que, el 30 de enero de 2019, por informe núm. S-2019-012945DIJIN-JINJU-GRIED.25.10, proferido por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, fue allegada la información solicitada. Resaltó que, el despacho se encontraba pendiente por efectuar las respectivas correcciones a la demanda y presentarla nuevamente ante los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio de Antioquia. Finalmente mencionó que, hasta el momento, el señor Dylan

Yessid Marín Vásquez, titular del vehículo de placas JCO - 802, no había presentado solicitud de control de legalidad de las 5 A.T. 2019-00017 00 Dylan Yessid Marín Vásquez y Fran Marín Ospina Primera instancia medidas cautelares impuestas por la Fiscalía 16 de Extinción de Dominio.

CONSIDERACIONDEES L AS ALA

1.C-ompetencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 2.D-el aA cciódneT utela. Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.C-asoC oncreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si la Fiscalía 16 Especializada de Extinción de Dominio y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, vulneraron los derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa, Contradicción, Acceso a la Administración de Justicia y 6 A.T. 2019-00017 00 Dylan Yessid Marín Vásquez y

Fran Marín Ospina Primera instancia Propiedad Privada, de los señores Dylan Yessid Marín Vásquez y Fran Marín Ospina, por decretar medidas cautelares sobre el vehículo de placas JCO - 802 y rehusarse a devolverlo a sus titulares. Previamente debe tenerse en cuenta que, laa ccidóent utela cuentcao nu nosr equisdietp orso cedibqiule idedbeand cumplirse, dentro de los cuales se encuentra el princidpei o subsidiarcionesdagaraddo, en el artículo 86 de la Constitución, el cual consiste en que, sólo se podrá acudir ante este procedimiento preferente y sumario, cuando nos e tenga otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados o cuando existiendo se requiera recurrir a éste como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por tal razón, el accionante, antes de acudir ante el ,Juez Constitucional, debe verificar que no exista otro mecanismo por medio del cual pueda controvertir las decisiones proferidas, que considere atentan contra sus derechos fundamentales, toda vez que, la acción de tutela no puede desplazar al juez natural de la causa, ni imprimir un procedimiento diferente al consagrado en la norma que regule el caso en concreto. Al respecto, se tiene lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T - 571 del 2015, con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle Correa: "LCao rCtoen stithuaec sitoundaeilna v daor ioacsa siones elp rincdzep ws ubsidiacroimeodr aedq uidsei to

procedidbeil laai cdcaiddóe tn u teploacr,u anat eos te meddieop rotescepc uieóadnce u dfrierna tl eav ulneración oa menazdaed erecfuhnodsa mentpaelrseois e,m quper e noe xiosttmraeo d dieod efeqnusseae iad óno ecou,a ndo existinéosn edeaox lpoe udo iptoor tous nenoae cesealr io ampapraore av iutnap re riuiircrieom ediable. 7 A.T. 2019-00017 00 Dylan Yessid Marín Vásquez y Fran Marín Ospina Primera instancia Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente." Subrayado fuera de texto Por ello, el incumplimiento del principio de subsidiariedad, es decir, la existencia de otros mecanismos de defensa idóneos, a los cuales no ha acudido el accionante, tiene como consecuencia la improcedencia de la acción de tutela, tal como lo consagra el numeral 1 º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, así: "Decreto 259.1 de .199.1. Artículo 6°. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: .1. Cuando existan otros recursos o medio de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo

transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dicho medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante." Ahora, recuérdese que la afectación de los derechos fundamentales aducidos por los tutelantes, se fundamenta en la determinación adoptada por la Fiscalía 16 de Extinción de Dominio, respecto de la imposición de medidas cautelares sobre el vehículo identificado con placas núm. JCO - 802, por medio de Resolución del 25 de septiembre de 2017; decisión que, sacó del comercio la camioneta y despojó a los titulares de su tenencia, sin que tuvieran conocimiento del estado actual del mismo. Frente a esta situación, se tiene que, los procedimientos adelantados por la especialidad de extinción de dominio, 8 A.T. 2019-00017 00 Dylan Yessid Marín Vásquez y Fran Marín Ospina Primera instancia encuentran su regulación, para el caso en concreto, en el actual Código de Extinción de Dominio - Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017-, dentro de la cual, define quienes pueden ser afectados consagra diferentes mecanismos para que los mismos se hagan parte dentro del trámite extintivo, puedan ejercer su derecho de defensa, presentar pruebas y controvertir las decisiones emitidas por el ente instructor, Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio, y los encargados de adelantar la etapa de juicio, es decir, los Jueces Penales del Circuito Especializado de

Extinción de Dominio. Entre los medios de defensa judicial que consagra la citada normatividad, se encuentra la solicitud de Control de Legalidad de las medidas cautelares impuestas por las Fiscalías de Extinción de Dominio, la cual sería resuelta por un Juzgado de esa especialidad; instituto con el que pueden manifestarse los desacuerdos u oposiciones respecto de las medidas tomadas por el ente instructor, tal como se establece en el articulo 111 y siguientes del referido Código Extintivo, así: "Artí1c1u1lC.oo ntrdoelL egaliad laads M edidas CautelaLraesms e.d idcaasu telparroefse rpiodrea ls FiscGaeln erdaell a N acioó snu d elegnaods oe rán susceptdielb olrsee sc urdsero esp osinciai póenl a. ción Sienm barpgroe,v sioal icmiottuidv daedalaf ectdaedlo , MinistPúebrliioco od elM inistdeerJ iuos tiy cdieal Derecehsot,ad se cisipoonderssá enrs o metiad uans contrdoel l egalipdoasdt erainotrle o sj uecedse " extindceid óonm incioom petentes. En ese orden de ideas, se advierte que en el presente asunto existen otras instancias judiciales que resultan eficaces y expeditas para alcanzar la protección de los derechos fundamentales que se reclaman, a las cuales, los accionantes 9 A.T. 2019-00017 00 Dylan Yessid Marín Vásquez y Fran Marín Ospina Primera instancia no han acudido y que deberían haberlo hecho antes de

pretender el amparo por vía de tutela, pues se reitera, la subsidiariedad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles. Lo anterior por cuanto, el amparo constitucional no puede desplazar los mecanismos previstos en la correspondiente regulación común, cuando se encuentra en curso un máxime proceso de extinción de dominio, al cual pueden acudir los tutelantes para aducir todas las circunstancias puestas de presente en la acción de tutela, con la finalidad de ser reconocidos como afectados dentro del trámite extintivo, y conforme sus facultades, participar en las etapas ejerciendo su derecho de defensa y oposición sobre las diferente decisiones que se tomen dentro del mismo y que los afecten. Al respecto, se tiene lo expuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas núm. 2, radicado núm. 81236 del 11 de julio de 2012, con ponencia del Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero: "Deo trap artee,s precisseofi alaqru em ientreals trámidteee xtinceisótneé n c urscou alqusioelri cidteu d proteccdieóg na rantfíuansd amentadleebseh acerse exclusivameenen steee scenaproiroq udee l oc ontrario todalsa sd ecisiopnreosv isionqauleae lsl síe t omen estarisaine mpsroem etidaa lsae venturaelv isdieóu nn jueazj enao e llcao,m os is et ratadreau nai nstancia superiaodri cionaa lla sp revistpaasr ae ln ormal

desenvolvimdiele onstp or ocesjousd iciales" Finalmente, debe tenerse en cuenta que, la norma consagra una excepción al principio de subsidiariedad, consistente en la procedencia de la acción de tutela para evitar la inminente configuración de un perjuicio irremediable; situación que debe 10 A.T. 2019-00017 00 Dylan Yessid Marín Vásquez y Fran Marín Ospina Primera instancia ser acreditada por los tutelantes, con la finalidad de adoptar medidas urgentes y evitar un daño grave. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T - 4 71 de 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, establece que: los "Ahroa biene,n v irtud del odi spuesteon artíulco86 6° Superior y delD ecreto29 1 de1 991,a unque exista los unm ecaisnmoo rdinarioq uep ermital apr oteicóncd e derechosqu e se conidseran vulnreados,e xisten algunase xceiopnceasl p rincipiod es ubsidiariedadqu e haríanpr ocedenltaae c icón det utelLaa.p rimrea de ellaess q ue se comrpuebeq ue elm ecaisnmoj udicial ordinario diseñadop or elL egislard nooe s idóneon i eficazp ara protgeer los derechosfu ndamentales o vulnreados amenaza;d yo lsas egunda; que "isendo aptop ara consgueir lap roteicónc,e n razón a la inmineniac de un perjuicio irremeidablep,ie rde su

idonideadp ara garanitzar lae ficaica delo s posutlados conistutcionalecsas,o en elc uall aC artap revél a procedeian ecxceiopncadle l atu tel..a." Deo tra partee,n c uantao l ao currenica deu n perjuicio irremeidablee,s tTeri buna.l.., señaló que dea cuerdo cone lin ciso3 ° dela rtíulco8 6 Superiro, aquels e presenctuaa ndoex iste un menoscamboroa lo matreial injusitficadoqu e es irreparabled,e ibdoa que elb ien jurídicamenptreo tgeidos e detrieora hastealp u ntoqu e ya nop uedese r recuperadoe ns u intgeridad.. .. En primer lugar, estabiól equce eld año debes er inminente,e s deicr que estpáor sucedr eenu n tiempo cercan_. oa diferenica del am era expecivtaaat ntuen poisble menoscabEos.t ep resupuestoe xige la acreditaiócn probatriao del ao currenica del al eiósn en un cortop lazqoue jusitfique lain trevención delju ez . . . conistutciona. l Asím ismo,in dicó que lasm edidas que se debíatno mra para cojnurar elp erjuicio irremeidabldee besne r urgentes y precisas antlea poisbilidad de un daño grave evaualdo por la inteindsadd elm enoscambaot reiala losd erechos fundamentadleeu nsa p ersona. " 11 A.T. 2019-00017 00 Dylan Yessid Marín Vásquez y

Fran Marín Ospina Primera instancia En el mismo sentido, se tiene la sentencia T - 120 de 2016, proferida por la Honorable Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, así: " ...e l perjuicio es aquel i) que se produce de manera cierla y evidente sobre un derecho fundamental; ii) que el daño es inminente; que de ocurrir no existiría forma de i)i i reparar el daño producido; iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales." Bajo dichos presupuestos, esta Sala no observa la demostración o acreditación de una inminente configuración del perjuicio irremediable que aducen los accionantes y que amerite la protección de los derechos fundamentales invocados, que no puedan someterse al trámite normal del proceso de extinción de dominio, máxime cuando se encuentra a disposición de los tutelantes, mecanismos idóneos para su defensa., pues, como ya se dijo, la tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria, no es el medio de defensa indicado para emitir un juicio de valor, respecto de circunstancias propias del trámite de extinción de dominio. En consecuencia, ante la existencia de otros medios de defensa judicial eficaces para el amparo pretendido, se negará por

improcedente la solicitud deprecada por los señores Dylan Yessid Marín Vásquez y Fran Marín Ospina. Por último, se desvinculará al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, por cuanto no se advierte de qué manera hubiera trasgredido los derechos fundamentales que reclaman los actores, en esta actuación constitucional. 12 A.T2.0 1-9001070 0 DylYaens sMiadr Víáns qyu ez FraMna rOísnp ina Primienrsat ancia En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. - SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR por improcedente la acc10n de tutela interpuesta por los señores Dylan Yessid Marín Vásquez y Fran Marín Ospina, contra la Fiscalía 16 de Extinción de Dominio, por las razones anteriormente expuestas. SEGUNDO.- DESVINCULAR al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, de acuerdo con lo considerado en precedencia TERCERO.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ... fiIDAL ag1

ANCA DAZA

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