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TSB - 000-2019-00021 00 -MIMG-TUTELA- NIEGA

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 000-2019-00021 00 -MIMG-TUTELA- NIEGA
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO • Radicación :1 10012202000201900000'.2 1

Procedencia : Secretaría Extinción de Dominio Asunto : Acción de tutela

Accionant es : Álvaro Campos Gonzalez y María Yolanda Quintero de Campos Accionados : Fiscalía 28 ele Extinción de Dominio y

Sociedad ele Activos Especiales S.A.S.

Motivo : Sentencia Primera Instancia Decisión : Niega Aprobado acta No. :0 13

Lugar : Bogotá D. C.

Fecha : Febrero 21 de 2019

MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acción de tutela promovida por los seúores Álvaro Campos González y María Yolanda Quintero de Campos, contra la Fiscalía 28 de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales como personas de la Tercera Edad al Debido Proceso, Vida y Vivienda Digna. HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, la seúora María Yolanda Quintero de Campos, celebró contrato de compra venta A.T. 2019-00021 00 Álvaro Campos González y María Yolanda Quintero de Campos Primera instancia el 5 de junio de 2002, por medio del cual adquirió el predio de matrícula inmobiliaria núm. 50S - 40347 717 , ubicado en Soacha - Cundinamarca, al interior del cual vive con su esposo,

el señor Álvaro Campos González y su familia. Los accionantes indicaron que, la Fiscalía 28 de Extinción de Dominio, inició una investigación identificada con radicado núm. 5.698 E.D., en la que se involucraban varios bienes, entre ellos su propiedad; de igual manera que, a lo largo del proceso • de extinción de dominio se advirtieron irregularidades, ya que nunca fueron citados para rendir declaración y acreditar la procedencia del dinero, con el cual adquirieron su patrimonio. Resaltaron que, la referida Fiscalía ordenó el desalojo del referido inmueble y su entrega a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.; así mismo que, el 17 de diciembre de 2018, se programó diligencia de desalojo, durante la cual se acordó permitirles habitar la casa provisionalmente, comprometiéndose a entregarla de manera voluntaria, el 20 de febrero de 2019. Adujeron que, eran personas de la tercera edad, víctimas de desplazamiento forzado por razón del conflicto armado y no contaban con recursos económicos para cambiar de residencia, ni para su subsistencia. Por lo anterior, consideran que existe una vulneración de sus derechos fundamentales como personas de la Tercera Edad al Debido Proceso, Vida y Vivienda Digna, y solicitan que se suspenda la diligencia de desalojo que esta próxima a realizarse, con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable. 2 A.T. 2019-00021 00 Álvaro Campos González y María Yolanda Quintero de Campos Primera instancia

ACTUACPIRÓONC ESYAA LS PECPTROO BATORIO

1.- La acc10n de tutela instaurada por los señores Álvaro Campos González y María Yolanda Quintero de Campos, fue repartida a este despacho con acta individual del 11 de febrero de 2019, secuencia 446. 2.- Admitido su conocimiento y negadas las solicitudes • probatorias efectuadas, por auto de fecha 12 de febrero del año en curso, se dispuso correr los traslados respectivos. 3.- Como medios de prueba, los tutelantes aportaron: (i) copia de la consulta al RUV (Registro Único de Víctimas), efectuada 19 de septiembre de 2018, en el que aparece el señor Álvaro Campos González, (Folios 6 y 7 Co.). (ii) copia del certificado de libertad y tradición del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. SOS - 40347 717, propiedad de la señora María Yolanda Quintero de Campos, (Folio 8 Co.). (iii) copia del acuerdo firmado el 17 de diciembre de 2018, con la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., dentro del cual se pacta la entrega voluntaria del referido inmueble, para el día 20 de febrero de 2019, (Folio 9 Co.). 3 A.T. 2019-00021 00 Álvaro Campos González y María Y ol anda Quintero de Campos Primera instancia CONTESTACIDÓEN L ASE NTIDADEASC CIONADAS Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio La Fiscal 28 de Extinción de Dominio, indicó que, el proceso de extinción de dominio, objeto de la presente acc10n

constitucional, era el identificado con radicado núm. 5.698 E.D., el cual tuvo origen en el informe núm. 4545 del 9 de noviembre de 2007, proveniente del Grupo de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de la DIJIN, dentro del cual se solicitaba que se identificaran e investigaran el patrimonio del grupo familiar y colaboradores del señor Gener García Malina, alisas "Jhon 40", jefe del frente 43 de las FARC, entre los cuales se encontraban Álvaro Campos González y María Yolanda Quintero de Campos, padres de Zully Paola Campos Quintero, quien era la compañera permanente de alias "Jhon 40". Adujo que, el 7 de diciembre de 2007, la Fiscalía instructora profirió Resolución de Inicio sobre una pluralidad de bienes, entre los cuales estaba el inmueble de los aquí accionantes, el cual fue secuestrado el l O de diciembre siguiente y dejado a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE), hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), para que se ejerciera su correspondiente administración. Señaló que, posteriormente se procedió a efectuar las respectivas notificaciones personales, momento en el cual acudió un apoderado de los tutelantes al proceso de extinción de dominio; de igual manera, el 21 de enero de 2015, se dio apertura al periodo probatorio, dentro del que se tuvieron en cuenta las peticiones efectuadas por los demandantes, etapa 4 A.T. 2019-00021 00 Alvaro Campos González y María Yolanda Quintero de Campos

Primera instancia que culminó el 4 de febrero de 2019, encontrándose el trámite en secretaría, efectuándose las notificaciones pertinentes, luego de lo cual, entrará en turno para que sea adoptada la respectiva decisión. Resaltó que, el despacho fiscal no había ordenado ningún desalojo, toda vez que ese tipo de determinaciones no correspondían al ámbito de sus competencias, pues era la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., la responsable de la administración del predio en cuestión. Mencionó que, los aquí accionantes habían participado activamente en el proceso de extinción de dominio, otorgándole poder a múltiples abogados, por medio de escritos presentados en fechas 21 de febrero de 2008, 8 de mayo de 2009, 1 º de agosto de 2012, 26 de agosto de 2013 y 15 de febrero de 2018, los cuales fueron reconocidos en debida forma al interior del trámite, quienes prsentaron oposiciones y participaron en el periodo probatorio. Finalmente adujo que, no se habían vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados y solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional. Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE El apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., solicitó que se negara el amparo constitucional deprecado por los tutelantes, por considerarlo improcedente. 5 A.T2.0 19-000002 1 Álvaro Campos González y María Yolanda Quintero de Campos Primera instancia Afirmó que, no se vulneraron los derecho fundamental

invocados, porque la entidad que representaba no tenía injerencia en las decisiones judiciales que se tornaran al interior del proceso de extinción de dominio y solo actuaba en cumplimiento del mandato legal consagrado en la Ley 1849 de 201 7, que modificó el parágrafo 3° del artículo 91 de la Ley 1 708 de 2014, el cual los facultaba para administrar los bienes que eran puestos a su disposición por las autoridades de Extinción de Dominio. Adujo que, la S.A.E. tenía funciones policiales, las cuales le otorgaban facultades administrativas para recuperar físicamente los predios asignados a su cuidado, evitando la poses10n irregular de los mismos, con la finalidad de mantenerlos productivos y en buen estado. Resaltó que los demandantes no acreditaron la configuración de un perjuicio irremediable ni un daño irreparable, que les impidiera acudir a los mecanisn1os idóneos y eficaces de defensa consagrados en la regulación de los procesos de extinción de dominio, para proteger las prerrogativas que consideraban vulneradas. CONSIDERACDIEOL NASE ASL A 1.- Compete. ncia De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 6 A.T. 2019-00021 00 Alvaro Campos González y María Yolanda Quintero de Campos Primera instancia 2.- De laA ccóin deT utela. Impera precisar que, de acuerdo con el articulo 86 de la

Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.- CasoC oncret.o Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar s1 la Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, vulneraron los derechos fundamentales como personas de la Tercera Edad al Debido Proceso, Vida y Vivienda Digna, de los señores Álvaro Campos González y María Yolanda Quintero de Campos, por pretenderse el desalojo del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. SOS - 40347 717, en el cual viven con su familia, sin que se considerara que es el único sustento con el que cuentan. Previamente debe tenerse en cuenta que, laa ccóin det utela cuentac on unos requisitdoes procedbiilidaqude deben cumplirse, dentro de los cuales se encuentra el principidoe subsidriiaeda, dconsagrado en el artículo 86 de la Constitución, el cual consiste en que, sólo se podrá acudir ante este procedimiento preferente y sumario, cuando no se tenga 7 A.T. 2019-00021 00 Álvaro Campos González y

María Yolanda Quintero de Campos Primera instancia otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados o cuando existiendo se requiera recurrir a éste como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por tal razon, el accionante, antes de acudir ante el Juez Constitucional, debe verificar que no exista otro mecanismo por medio del cual pueda controvertir las decisiones proferidas, que considere atentan contra sus derechos fundamentales, toda vez que, la acción de tutela no puede desplazar al juez natural de la causa, ni imprimir un procedimiento diferente al consagrado en la norma que regule el caso en concreto. Al respecto, se tiene lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T - 571 del 2015, con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle Correa: "LCao rCtoen stithuade osntauld einav daor ioacsa siones elp rinczdpew s ubsidiacroimeodr aedq uisdiet o procedidbeil laai cddaóddn e t uteploarc, u anat eos te medidoep rotescedp óune daec udfriern atl eav ulneración oa menadzead erecfuhnodsa mentpaelrseois e,m quper e noe xi.sottarm o. eddiedo e feqnusseae iad ónoec ou,a ndo exi.stinéons deoealx op eduio tpoo rtous neona e cesealr io ampapraor eav iutnap re riuiircrieom ediable. Aslía cso saasn,t deesp retenldaed resfee npsovarí dae

tuteellia n,t eredseabbdeuo s claapr r oteact criaóvndé es otrmoesd ijousd idqaulere ess uletfiecna cy eqsu ee stén disponpiobcrlu easnl,taa o c cidóetn u tneolt ai elnave i rtud de podedre splamzeacra nispmroesv isetno lsa Subrayado fuera de texto nomiativviigdeandt e." Por ello, el incumplimiento del principio de subsidiariedad, es decir, la existencia de otros mecanismos de defensa idóneos, a los cuales no ha acudido el tutelante, tiene como consecuencia la improcedencia de la acción de tutela, tal como lo consagra el ° numeral l º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así: 8 A.T. 2019-00021 00 Alvaro Campos González y María Y ol anda Quintero de Campos Primera instancia "Decre2t5o9 1d e 1991A.r tícu6°l.o C ausaldees improcedednec liaat utelLaa. a cciódne tutenloa procederá: o 1.C uandeox istoatnr orse cursomse didoe d efensa judicisaallevsqo,u ea quélsleua t ilciocmeom ecanismo transitpoarriaeo v ituanr p erjuiicriroe mediLaab le. existednecd iiac hmoe diosse raáp recieandc ao ncreto, enc uantao s ue ficaactiean,d ielnadsco i rcunstancias enq ues ee ncuenetlrs eo licitante."

Ahora, recuérdese que la afectación de los derechos fundamentales aducidos por los tutelantes, se fundamenta en la determinación adoptada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., respecto de la solicitud de desalojo del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. SOS - 40347717, en el que viven con su familia, inmueble sobre el cual se impusieron medidas cautelares por parte de la Fiscalía. 28 de Extinción de Dominio, por medio de Resolución de Inicio, emitida el 7 de diciembre de 2007; decisión que afecta sus derechos como personas de la tercera edad, ya que no cuentan con sustento económico para trasladarse a. otro lugar. Frente a esta situación, se tiene que, los procedimientos adelantados por la especialidad de extinción de dominio, encuentran su regulación, para el caso en concreto, en la Ley 793 de 2002, modificada por la 1453 de 2011, dentro de la cual, consagra diferentes mecanismos para que los afectados se hagan parte dentro del trámite extintivo, puedan ejercer su derecho de defensa, presentar pruebas y oponerse a las decisiones emitidas por el ente instructor, Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio, y los encargados de adelantar la etapa de juicio; es decir, los Jueces Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio. 9 A.T. 2019-00021 00 Álvaro Campos González y María Y ol anda Quintero de Campos Primera instancia En ese orden de ideas, se advierte que en el presente asunto existen otras instancias judiciales que resultan eficaces y

expeditas para alcanzar la protección de los derechos fundamentales que se reclaman, a las cuales, los accionantes no han acudido y que deberían haberlo hecho antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues se reitera, la subsidiariedad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles. Lo anterior por cuanto, el amparo constitucional no puede desplazar los mecanismos previstos en la correspondiente regulación común, máxime cuando se encuentra en curso un proceso de extinción de dominio, al cual pueden acudir los tutelantes para aducir todas las circunstancias puestas de presente en la acción de tutela y conforme sus facultades, participar en las etapas ejerciendo su derecho de defensa y oposición sobre las diferente decisiones que se tomen dentro del mismo y que los afecten, como en efecto lo han hecho en lo que lleva el trámite extintivo, participando por medio de apoderados judiciales elegidos por ellos. Al respecto, se tiene lo expuesto por la Honorable Corte Suprema de ,Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas núm. 2, radicado núm. 81236 del 11 de julio de 2012, con ponencia del Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero: "De otra parte, es preciso señalar que mientras el trámite de extinción esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia

10 A.T. 2019-00021 00 Álvaro Campos González y María Yolanda Quintero de Campos Primera instancia superiaodri cniaola lasp revisst aparae ln omral desevnolivminetod el opsro cesjousd iilace"s De igual manera, los accionantes cuentan con la posibilidad de acudir ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. para elevar las solicitudes pertinentes, para llegar a un acuerdo con la mencionada entidad respecto del inmueble de su interes, vía que tampoco se acredita que hubieran abordado hasta el momento, siendo un mecanismo idóneo a su disposición. Finalmente, debe tenerse en cuenta que, la norma consagra una excepción al principio de subsidiariedad, consistente en la procedencia de la acción de tutela para evitar la inminente configuración de un perjuicio irremediable; situación que debe ser acreditada por los tutelantes, con la finalidad de adoptar medidas urgentes y evitar un daño grave. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T - 47 1 de 2017 , con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, establece que: "Ahorbai eenn,v irtdueld od ipsuesote nl oasrt ílcuo8 6 Supeiroyr 6 ° deDle cre2t9o1d e1 991a,u nqueex itsa unm ecansimoo rdiniaoqr uep emritlaap roetccidóenl os deercohs ques e consdiearn vulenrad_o,se xitsen aglunsae xcpecoineaslp ricnpiiod es usbdiiairedaqdu e

haríparno cedee nltaa ccni dóet utelLaa.p rimear de ellase sq uese copmruebqeu ee lm ecanisjmudoi cial ordiniaord sie.ñadpoo re lL egliasdonro e si dnóeon i eficazp aar proetgerl osd eercohs fundamneteasl vulenradoos amenzaadoys ;l as egudna;q ue" siendo aptop aar congsueilra p roteicóc,n en razóan la inimnnecida e unp ejruiciiore rmedibael,p ierdseu idoneipdaaard g aarntizlaare f icacdieal opso stulados consittcuinoalesc,a soe ne lc uall aC atrap rveél a procednecieax cpecinoadle l at utela". .. Deo tarp atree,n c uantoa lao crurnecidae u np ejruicio irermediea,be lstTer biun,a.l.s.e ñaqluóe d ea cudeor 1 1 A.T. 2019-00021 00 Alvaro Campos Gonzálcz y María Yolanda Quintero de Campos Primera instancia cone li nci3°s doe alr tlíoc8 u6S upeirora,qu esle presnetcaua ndeox tiesu nm enoscmaoabrloo m atiearl ijnusifticaqduoee si repraarbel,d ebidao q uee lb ine jurdíciameepn rotetgisdeod eetiroarh asetpla u ntqou e yan op uedseer re pceuardeo ns ui ntiedga.r.d. . Enp rimelru g,a ersabtlecqiuóee ld aífod ebsee r

inmnien, teesd ecqiuree s tpáos ru ecdeernu nt impeo cercaan dofie,r endceil aam ereapx ectaatntievu an posei bmlenobsoc.aE stper espuuestoex iglea acrediptroabcoaiirtóadn e l ao crurnecidael al eósnei n unc ortpoal zoq ujeus itfqiuel ai netvrencdieójlnu ez consittuncail..o. A. s míi smion,cd óiq ue lsa medaisd ques ed ebaínt moarp aar cojnurare lp ejruicio irermediadbelbees neu rrg entye psr ecisaanset la posliibdiadde u nd añog ravee avlduoap orl a inetnsidadde lm eonsacbom aetiraal lodse erchos fundamnetaldeeus na p ernsa"o. En el mismo sentido, se tiene la sentencia T - 120 de 2016, proferida por la Honorable Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, así: ". e.pl.e j ruiceisoa quieq)lu see p rodduecm ea naec rierta ye videes noetbu rnd eerchfoun damnetailiq;)u eel d año esi nmien;ei niqtiu)ed eo crurniore xisftoimriíada e rpearaerl d añporo dcuidio)v;q uer eusltuagr entlea mediddaep orteccpiaaór nq uee ls juetsopu eer la condidceai mónena zeanl aq ues ee ncuterynav ;)q ulea graveddeal do hse cheossd et amla gniqtuuehd a ce

evidelnati epm oesgrtabiliddea lda t utecloam o mecaninsemcoei spoa aarrl ap ortecicnimóend diealo st a deerchcoosn usctiilotenfusan dameens.t''a l Bajo dichos presupuestos, esta Sala no observa la demostración o acreditación de una inminente configuración del perjuicio irremediable que aducen los accionantes y que amerite la protección de los derechos fundamentales invocados, que no puedan someterse al trámite normal del proceso de extinción de dominio, máxicmuaen do tienen a su disposición, mecanismos idóneos para la defensa de las prerrogativas fundamentales invocadas, pues, como ya se dijo, la tutela, dada 12 A.T. 2019-00021 00 Alvaro Campos González y María Yolanda Quintero de Campos Primera instancia su naturaleza residual y subsidiaria, no es el inedia de defensa indicado para emitir un juicio de valor, respecto de circunstancias propias del trámite extintivo. Lo anterior por cuanto, se sabe que durante la diligencia de desalojo programada para el 17 de diciembre de 2018, se firmó un "Documento de Acuerdo de Entrega Voluntaria"1 ,e n la cual se concertó la entrega voluntaria del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. SOS - 40347 717, por parte de los aquí accionantes a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., a más tardar el 20 de febrero de 2019; razón por la cual, no pueden pretender el incumplimiento de dicho pacto por medio del ejercicio de la acción de tutela.

Aunado a lo anterior, también se tiene conocimiento de la participación continua de los tutelantes al interior del proceso de extinción de dominio, por medio de múltiples abogados2 a los cuales les han otorgado poder para actuar en su representación, permitiéndoles eJercer opos1c10n a las decisiones y solicitar pruebas, actuaciones que deben seguirse efectuando, pues es allí donde deben exponer todas sus inconformidades, evitando acudir de manera caprichosa a la acción constitucional. En consecuencia, ante la existencia de otros medios de defensa judicial eficaces para el amparo pretendido, se negará por improcedente la solicitud deprecada por los señores Álvaro Campos González y María Yolanda Quintero Cam.pos. 1 Folio 9, Cuaderno Original 2 Folios 57 al 64. ídem 13 . . A.T. 2019-00021 00 Álvaro Campos González y María Yolanda Quintero de Campos Primera instancia En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. - SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR por improcedente la acc10n de tutela interpuesta por los señores Álvaro Campos González y María Yolanda Quintero de Campos, contra la Fiscalía 28 de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por las razones anteriormente expuestas. SEGUNDO.- En caso de no ser impugnada la presente

decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE __) ' fi

M SALA

Magistrado 14

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