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TSB - 000-2019-00023 00 -MIMG-TUTELA- NIEGA

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 000-2019-00023 00 -MIMG-TUTELA- NIEGA
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación l 10012220000201900023 00 Procedencia Secretaría Extinción de Dominio Asunto Acción de tutela Accionant es : Libia Rosa Rincón Uscáteguí, como agente oficiosa de su progenitora, la seüora Laura María Uscáteguí de Rincón Accionados : Fiscalía 21 de Extinción de Dominio, Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y ,Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá

Motivo : Sentencia Primera Instancia Decisión : Niega Aprobado acta No. : 015

Lugar Bogotá D. C.

Fecha : Febrero 27 de 2019

MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acción de tutela promovida por la se11.ora Libia Rosa Rincón Uscátegui, como agente oficiosa de su progenitora, la señora Laura María Uscátegui de Rincón, contra la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al Mínimo Vital, Vivienda Digna, Salud, Vida, Dignidad Humana y Protección Integral de las personas de la Tercera Edad. A.T2.0 19-000002 3 Libia Rosa Rincón Uscátegui, como agente oficiosa de

La señora Laura María Uscátegui de Rincón Primera instancia HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, el 8 de noviembre de 2004, el señor Martín Ricardo Rincón U scátegui, adquirió por compraventa el predio de matrícula inmobiliaria num. 260 - 49664, ubicado en Cúcuta - Norte de Santander, al interior del cual vivía su hermana, la señora Libia Rosa Rincón U scátegui, y su progenitora, señora Laura María U scátequi de Rincón, quien era de la tercera edad y padecía una enfermedad terminal. La accionante indicó que, contra el señor Martín Rincón, en calidad de secretario de la Hacienda Municipal de Cúcuta, fue adelantado un proceso penal por los delitos de Prevaricato por acción en concurso heterogéneo con Peculado por apropiación, el cual, culminó con sentencia absolutoria, emitida el 22 de marzo de 2018. Señaló que, a pesar de la referida decisión, se compulsaron copias para que iniciara un trámite de extinción de dominio, correspondiéndole su conocimiento a la Fiscalía 21 de esa especialidad, quien, el 21 de noviembre de 2018, acudió a la mencionada vivienda, acompañada de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., para que se efectuara el respectivo secuestro, otorgándoles un plazo máximo de 15 días hábiles para que desalojaran el bien. Resaltó que, no tenían conocimiento del acto o determinación

emitida por la Fiscalía que diera apertura a la investigación ni impusiera Medidas Cautelares sobre la propiedad del señor Martín Rincón; de igual manera que, se había omitido la notificación del proveído, impidiendo que se interpusieran los 2 A.T. 2019-00023 00 Libia Rosa Ríncón Uscátegui, como agente oficiosa de La señora Laura María Uscátegui de Rincón Primera instancia recursos de ley e iniciara con la acreditación de la legitimidad del dinero con el cual fue adquirida la referida propiedad. Adujo que, la señora Laura María Uscátegui de Rincón, a nombre de quien actuaba como agente oficiosa, además de padecer una enfermedad terminal, era totalmente dependiente, pues no se podía mover sin ayuda de otro y no contaba con ingresos de ninguna naturaleza, que le permitieran cambiar su residencia, siendo una persona de especial protección. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de los derechos fundamentales al Mínimo Vital, Vivienda Digna, Salud, Vida, Dignidad Humana y Protección Integral de las personas de la Tercera Edad, y solicitan que se suspenda la orden de entrega voluntaria o cualquier diligencia de desalojo que se pretenda iniciar, respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 260 - 49664. ACTUACPIRÓONC ESYAA LS PECPTROO BATORIO 1.- La acc10n de tutela instaurada por la señora Libia Rosa Rincón Uscátegui, como agente oficiosa de su progenitora, la señora Laura María U scátegui de Rincón, fue presentada

inicialmente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, quien remitió la demanda constitucional por competencia a la Sala de Extinción de D01ninio del Tribunal Superior de Bogotá, porque era éste el superior funcional de los juzgados ante los cuales se encontraba adscrita la Fiscalía demandada. A.T2.0 19-000002 3 LibRioas Rai ncUósnc átecgournaiog, e notfei ceiloes a Las eñoLraau Mraar Uísac áteleegR uiin cón Primienrsat ancia 2.- Por lo anterior, las diligencias fueron repartidas a este despacho, con acta individual del 15 de febrero de 2019, secuencia 452. 3.A-dmitido su conocimiento, por auto de fecha 18 de febrero del año en curso, se dispuso correr los traslados respectivos. Posteriormente, al advertirlo necesario, se ordenó la vinculación del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. 4.- Como medios de prueba, la tutelante aportó: (i) copia de la historia clínica de la señora Laura María Uscátegui de Rincón, (Folio 15 Co.). (ii) copia de la escritura pública y certificado de libertad y tradición del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 260 - 49664, propiedad del señor Martín Ricardo Rincón U scátegui, (Folios 17 al 32 Co.). (iii) copia del acta de secuestro del referido inmueble, emitida el 21 de noviembre de 2018, (Folios 33 al 36 Co.).

CONTESTACIDÓEN LASE NTIDADEASC CIONADAS Fisca2l1Eí sap ecialdieEz xatdian cdieDó onm inio La Fiscal 21 de Extinción de Dominio, indicó que, el proceso de extinción de dominio, objeto de la presente acción constitucional, era el identificado con radicado núm. 201700444 E.D., el cual tuvo origen en el detrimento patrimonial 4 A.T. 2019-00023 00 Libia Rosa Rincón Uscátegui, como agente oficiosa de La señora Laura María Uscátegui de Rincón Primera instancia del municipio de Cúcuta en el año 2005, investigación iniciada sobre los bienes de varias personas, entre ellos, el señor Martín Ricardo Rincón U scátegui, en calidad de Secretario de la Hacienda Municipal de Cúcuta. Adujo que, presentó Demanda de Extinción de Dominio, la cual fue admitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, bajo el radicado núm. 2018-115-2. Finalmente resaltó que, el señor Martín Rincón no había presentado solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía instructora; de igual manera que, no se configuraba vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que no era la titular del predio objeto del trámite extintivo. Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE El apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., solicitó que se negara el amparo constitucional

deprecado por la tutelante, por considerarlo improcedente. Afirmó que, no se vulneraron los derecho fundamental invocados, porque la entidad que representaba no tenía injerencia en las decisiones judiciales que se tomaran al interior del proceso de extinción de dominio y solo actuaba en cumplimiento del mandato legal consagrado en la Ley 1849 de º 201 7, que modificó el parágrafo 3 del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, el cual lo facultaba para administrar los bienes 5 A.T. 2019-00023 00 Libia Rosa Rincón Uscátegui, corno agente oficiosa de La señora Laura María Uscátegui de Rincón Primera instancia que eran puestos a su disposición por las autoridades de Extinción de Dominio. Adujo que, la S.A.E. tenía funciones policiales, las cuales le otorgaban facultades administrativas para recuperar físicamente los predios asignados a su cuidado, evitando la posesión irregular de los mismos, con la finalidad de mantenerlos productivos y en buen estado. Resaltó que la demandante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable ni un daño irreparable, que le impidiera acudir a los mecanismos idóneos y eficaces de defensa consagrados en la regulación de los procesos de extinción de dominio, para proteger las prerrogativas que consideraba vulneradas. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá El Juez Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, indicó que, el proceso objeto de tutela era el identificado con radicado

núm. 2018-115-2 (2017-00444 E.D.), dentro del cual se encontraban vinculados vanos bienes, entre ellos, el identificado con matrícula inmobiliaria núm. 260 - 49664, propiedad del señor Martín Rincón U scátegui, por haber sido adquirido con dinero, presuntamente proveniente de actividades ilícitas. Señaló que, el trámite fue adelantado inicialmente por la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio, quien, el 24 de septiembre de 2018, impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y 6 A.T. 2019-00023 00 Libia Rosa Rincón Uscátegui, como agente oficiosa de La señora Laura María Uscátegui de Rincón Primera instancia suspens10n del poder dispositivo sobre las totalidad de propiedades objeto del proceso de extinción de dominio y, en igual fecha, emitió Demanda de Extinción de Dominio. Señaló que, el 18 de enero de 2019, avocó conocimiento de las referidas diligencias, las cuales se encontraban en etapa de notificación personal de dicho proveído. Mencionó que, no existía ninguna irregularidad en el trámite, toda vez que, el mismo era adelantado de conformidad con lo consagrado en la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017; de igual manera que, hasta la fecha el señor Martín Rincón, no había solicitado control de legalidad de las medidas cautelares impuestas a su propiedad. Finalmente, resaltó que, teniendo en cuenta la fase en la que se estaba la acción de extinción de dominio, se tenían a

disposición todos los mecanismos legales para ejercerlos, por lo que, la tutela no cumplía con el principio de subsidiariedad. Por lo anterior, pidió que se negara la demanda constitucional, pues no se habían vulnerado los derechos fundamentales invocados por la tutelante.

CONSIDERACIDOENL EASS ALA

1.- Competencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 7 A.T. 2019-00023 00 Libia Rosa Rincón Uscátegui, como agente oficiosa de La señora Laura María Uscátegui de Rincón Primera instancia 2.- De la Acción de Tutela. Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.- Caso Concreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si la Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales

al Mínimo Vital, Vivienda Digna, Salud, Vida, Dignidad Humana y Protección Integral de las personas de la Tercera Edad, invocados por la señora Libia Rosa Rincón Us cátegui, como agente oficiosa de su progenitora, la señora Laura María Uscátegui de Rincón, por pretenderse la entrega voluntaria o desalojo del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 260 - 49664, sin que se considerara la situación especial que ostentaba su madre, por razón de la enfermedad terminal que tiene y su condición de persona de la tercera edad. Previamente debe tenerse en cuenta que, la acción de tutela cuenta con unos requisitos de procedibilidad que deben cumplirse, dentro de los cuales se encuentra el principio de 8 A.T. 2019-00023 00 Libia Rosa Rincón Uscátegui, como agente oficiosa de La señora Laura María Uscátegui de Rincón Primera instancia subsidiraidead, consagrado en el artículo 86 de la Constitución, el cual consiste en que, sólo se podrá acudir ante este procedimiento preferente y sumario, cuando nos e tenga otro medio idóneo de defensa de los derechos in vacados o cuando existiendo se requiera recurrir a éste como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por tal razón, el accionante, antes de acudir ante el Juez Constitucional, debe verificar que no exista otro mecanismo por medio del cual pueda controvertir las decisiones proferidas, que considere atentan contra sus derechos fundamentales, toda vez que, la acción de tutela no puede

. . . . desplazar al juez natural de la causa, n1 1mpnmir un procedimiento diferente al consagrado en la norma que regule el caso en concreto. Al respecto, se tiene lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T - 571 del 2015, con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle Correa: "La Corte Constitucional ha estudiado en varias ocasiones el principw de su bsidiariedad como requisito de este procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto a medio de protección se puede acudir frente a la vulneración amenaza de derechos fundamentales, pero siempre que o no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la Subrayado fuera de texto normatividad vigente." 9 A.T. 2019-00023 00 Libia Rosa Rincón Uscátegui, como agente oficiosa de La señora Laura María Uscátegui de Rincón Primera instancia Por ello, el incumplimiento del principio de subsidiariedad, es decir, la existencia de otros mecanismos de defensa idóneos, a los cuales no ha acudido el tutelante, tiene como consecuencia la improcedencia de la acción de tutela, tal como lo consagra

el numeral 1 º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, así: "Decreto 2591 de 1991. Artículo 6°. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: o

1. Cuando existan otros recursos medio de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dicho medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias se en que encuentre el solicitante." Ahora, recuérdese que la afectación de los derechos fundamentales aducidos por la actora, como agente oficiosa de su progenitora, se fundamenta en la orden de entrega voluntaria o desalojo del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 260 - 49664, en el que vive, inmueble sobre el cual, el 24 de septiembre de 2018, se impusieron medidas cautelares por parte de la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio; decisión que afecta a su madre, por su condición de persona de la tercera edad y la enfermedad terminal que padece, ya que no cuenta con sustento económico para trasladarse a otro lugar.

Frente a esta situación, se tiene, que la accionante tiene la posibilidad de acudir ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. para elevar las solicitudes pertinentes, poniendo de presente la situación que rodea a la señora Laura María U scátegui de Rincón, para llegar a un acuerdo con la mencionada entidad respecto de la permanencia en el JO A.T2.0 91-0000203

Libia Rosa Rincón Uscátegui, como agente oficiosa de La señora Laura María Uscátegui de Rincón Primera instancia multicitado inmuebles, v1a que no se acredita que hubiera abordado hasta el momento, siendo un mecanismo idóneo a su disposición. De igual manera, se sabe que, el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. . 260 - 49664, objeto de la presente tutela, es de propiedad del señor Martín Ricardo Rincón U scátegui, hermano de Libia Rosa Rincón Uscátegui e hijo de la señora Laura María Uscátegui de Rincón; inmueble que se encuentra inmerso en un proceso de extinción de dominio, junto con otros bienes, especialidad que encuentra su regulación, para el caso en concreto, en el actual Código de Extinción de Dominio - Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017-, dentro de la cual, define quienes pueden ser afectados y consagra diferentes mecanismos para que los mismos se hagan parte dentro del trámite extintivo, puedan ejercer su derecho de defensa, presentar pruebas y controvertir las decisiones emitidas por el ente instructor, Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio, y los encargados de adelantar la etapa de juicio, es decir, los Jueces Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio. Entre los medios de defensa judicial que consagra la citada normatividad, se encuentra la solicitud de Control de Legalidad de las medidas cautelares impuestas por las Fiscalías de

Extinción de Dominio, la cual sería resuelta por un Juzgado de esa especialidad; instituto con el que pueden manifestarse los desacuerdos u oposiciones respecto de las medidas tomadas por el ente instructor, tal como se establece en el articulo 1 1 1 y siguientes del referido Código Extintivo, así: 1 1 A.T. 2019-00023 00 Libia Rosa Rincón Uscátegui, corno agente oficiosa de La señora Laura María Uscátegui de Rincón Primera instancia "Artílco1u 11.C otnrodleL eaglidaa lda sMe didas CatueleasrL.a sm edidcaasu teeslp arofreridpaosre l FsicaGle naelrd el aN acioó snu d elgeadnoo s eárn susepctilbedse l orse curdsero pesos icnin óiap elianóc. Sine mbgaorp,re vias olicdi mtoutivdaedalafe ctado, deMlin isitoPúe brlicoo d eMlin isitoee lrJeus itcyid ae l Deercheost,a dse cinseipsoo dárns esro emtidaa usn contrdoell gealidpaodse trri aonet lojsu ecdees extincdiedó onim noci opmeetnte.s. ". . En ese orden de ideas, se advierte que en el presente asunto, el señor Martín Rincón, propietario del predio en el cual vive su progenitora, la señora Laura María U scátegui de Rincón, tiene a su disposición varias instancias judiciales que resultan eficaces y expeditas para alcanzar la protección de los derechos

fundamentales que se reclaman, a las cuales no se ha acudido. Finalmente, debe tenerse en cuenta que, la norma consagra una excepción al principio de subsidiariedad, consistente en la procedencia de la acción de tutela para evitar la inminente configuración de un perjuicio irremediable; situación que debe ser acreditada por los tutelantes, con la finalidad de adoptar medidas urgentes y evitar un daño grave. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T - 4 71 de 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, establece que: "Ahorbai ,ee nnv irtdeul dod ipsuesote nl oastr ílco8u 6 Supeiroyr 6 ° deDle cr2et9o1d e1 991a,un queex ista unm eacnsimoo driniaoqr upe emritlaap roetccni dóe lodse erchoqsue sec ondseairnv ulnaedro,se xtiesn aglunaesx cpecionaeplsr i npciidoe s usbiidaerdiaqdu e harínap roceednet laa ccni dóet tuleaL.a p rimea rde ellaess q ues ec opmruebqeu ee lm ecasmnoij udicial odriniaodr sieñdaop ore lL egliasdnoore si dónneio efciazp aar proetgelro sd eerchofsun damnetales 12 A.T. 2019-00023 00 Libia Rosa Rincón Uscátegui, como agente oficiosa de La señora Laura María Uscátegui <le Rincón Primera instancia vulneardoosa menazad;oy s las egnud;aq ue"i sendo

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irermediaebd lebesneu rrg enteys p recisaasnt el a posliiabddi de un dañogr ave eavluapdoor l a inetnsidadde lm ensocabmoa tiearal l odse erchos fundmaenatelsd eu nap esron"a. En el mismo sentido, se tiene la sentencia T - 120 de 2016, proferida por la Honorable Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, así: " ... eple jruiceisoa quieq)lu seep roduelceem anaec rierta ye ivdenstoeebu rnd eerchfoun damnetaíliq;)u eeld año esi nmien;ei )niq tíued eo crurniroe ixsitrfío am 1dae rpearaerld ailap rodcuidio)v;q uer eusltuagr entlea mediddeap roetccipóanr qau ee ls juetsopu eer la concdiiódnea menazeanl aq usee e ncnutaer;y v )q ulea garvedadde l ohse cheossd et amla gniqtuuehd a ce eivdenltaeí pmosgtaebriliddea lda t utecloam o mecaninsemcaoeir spoa rlapa r otenic ncmieóddieal toas deerchcoosnt sitnuaclifeounsd amteansl'.e' 13 A.T. 2019-00023 00 Libia Rosa Rincón Uscátegui, como agente oficiosa de La señora Laura María Uscátegui de Rincón Primera instancia Bajo dichos presupuestos, esta Sala no observa la demostración o acreditación de una inminente configuración del perjuicio irremediable que aduce la actora, como agente

oficiosa de su progenitora y que amerite la protección de los derechos fundamentales invocados, que no pueda someterse al trámite normal de solicitudes ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., para lograr un acuerdo, o inclusive al proceso de extinción de dominio, máxicmuaend o tienen a su disposición, mecanismos idóneos para la defensa de las prerrogativas fundamentales invocadas, pues, como ya se dijo, la tutela, dada su naturaleza. residual y subsidiaria, no es el medio de defensa indicado. Aunado a lo anterior, se sabe que la accionante tenía conocimiento del proceso de extinción de dominio, pues fue quien atendió la diligencia de secuestro del inmueble, tal como consta en el acta de fecha 21 de noviembre de 2018 contando 1 , con el tiempo suficiente para acudir a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., así como para tomar las medidas pertinentes para afrontar dicha situación. En consecuencia, ante la existencia de otros medios de defensa judicial eficaces para el amparo pretendido, se negará por improcedente la solicitud deprecada por la señora Libia Rosa Rincón Us cátegui, como agente oficiosa de su progenitora, la señora Laura María Us cátegui de Rincón. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. - SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1F olios 33 al 33., Cuaderno Original 14 A.T. 2019-00023 00

Libia Rosa Rincón Uscátegui, como agente oficiosa de La señora Laura María Uscátegui de Rincón Primera instancia RESUELVE PRIMERO.- NEGAR por improcedente la acc10n de tutela interpuesta por la señora Libia Rosa Rincón Uscátegui, como agente oficiosa de su progenitora, la señora Laura María U scátegui de Rincón, contra la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, por las razones anteriormente expuestas. SEGUNDO.- En caso de no ser im.pugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Magistr Magistrado 15

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