TSB - 000-2019-00023 00 -MIMG-TUTELA- NIEGA-Nulida Corte
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 000-2019-00023 00 -MIMG-TUTELA- NIEGA-Nulida Corte
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
•
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación 11001222000020190002.3 00 Procedencia Secretaría Extinción de Dominio Asunto Acción de tutela Accionan tes : Libia Rosa Rincón Cscategui, como agente oficiosa de su progenitora, la señora Laura María Uscateguí de Rincón Vinculado : Martín Ricardo Rincón Uscategui Accionados : Fiscalía 21 de Extinción de Dominio, Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá
Motivo : Sentencia Primera Instancia Decisión : Niega Aprobado acta No. : 051
Lugar Bogotá D. C. Fecha Mayo 21 de 2019 MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acción de tutela prmnovida por la seliora Libia Rosa Rincón Uscátegui, como agente oficiosa de su progenitora, la señora Laura María Uscátegui de Rincón, contra la Fiscalía 2 l de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales S.A. S. y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al Mínilno Vital, Vivienda Digna, Salud, Vida, Dignidad Humana y Protección Integral de las personas de la Tercera Edad. A.T. 2019-00023 00
Libia Rosa Rincón UscateguL corno agente oficiosa de La señora Laura Maria Uscatcgui de Rincón Primera instancia HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, el 8 de noviembre de 2004, el señor Martín Ricardo Rincón Uscátegui, adquirió por compraventa el predio de matrícula inmobiliaria núm. 260 - 49664, ubicado en Cúcuta - Norte de Santander, al interior del cual vivía su hermana, la señora Libia Rosa Rincón Uscátegui, y su progenitora, señora Laura María Uscátequi de Rincón, quien era de la tercera edad y padecía una enfermedad terminal. La accionante indicó que, contra el señor Martín Rincón, en calidad de secretario de la Hacienda Municipal de Cúcuta, fue adelantado un proceso penal por los delitos de Prevaricato por acción en concurso heterogéneo con Peculado por apropiación, el cual, culminó con sentencia absolutoria, emitida el 22 de marzo de 2018. Señaló que, a pesar de la referida decisión, se compulsaron copias para que iniciara un tránlite de extinción de dominio, correspondiéndole su conocimiento a la Fiscalía 2 l de esa especialidad, quien, el 21 de noviembre de 2018, acudió a la mencionada vivienda, acompañada de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., para que se efectuara el respectivo secuestro, otorgándoles un plazo n1áximo de 15 días hábiles para que desalojaran el bien.
Resaltó que, no tenían conocimiento del acto o determinación emitida por la Fiscalía que diera apertura a la investigación o impusiera Medidas Cautelares sobre la propiedad del señor Martín Rincón; de igual manera que, se había omitido la 2 A.T. 2019-00023 00 Libia Rosa Rincón UscateguL como agente oficiosa de La señora Laura María Uscatcgui de Rincón Primera instancia notificación del proveído, impidiendo que se interpusieran los recursos de ley e iniciara con la acreditación de la legitimidad del dinero con el cual fue adquirida la referida propiedad. Adujo que, la señora Laura María Uscátegui de Rincón, a nombre de quien actuaba como agente oficiosa, además de padecer una enfermedad terminal, era totalmente dependiente, pues no se podía mover sin ayuda de otro y no contaba con ingresos de ninguna naturaleza, que le permitieran cainbiar su residencia, siendo una persona de especial protección. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de los derechos fundamentales al Mínimo Vital, Vivienda Digna, Salud, Vida, Dignidad Humana y Protección Integral de las personas de la Tercera Edad, y solicitan que se suspenda la orden de entrega voluntaria o cualquier diligencia de desalojo que se pretenda iniciar, respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 260 - 49664. ACTUACPIRÓONC ESYAA LS PECPTROO BATORIO 1.- La acc10n de tutela instaurada por la señora Libia Rosa Rincón Uscátegui, como agente oficiosa de su progenitora, la
señora Laura Maria Uscátegui de Rincón, fue presentada inicialmente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, quien remitió la demanda constitucional por competencia a la Sala de Extinción de Dornin io del Tribunal Superior de Bogotá, porque era éste el superior funcional de los juzgados ante los cuales se encontraba adscrita la Fiscalía demandada. 3 AT. 2019-00023 00 Libia Rosa Rincón UscateguL como agente oficiosa de La señora Laura María Uscatcgui de Rincón Primera instancia 2.- Por lo anterior, las diligencias fueron repartidas a este despacho, con acta individual del 15 de febrero de 2019, secuencia 452. 3.- Admitido su conocimiento, por auto de fecha 18 de febrero del año en curso v vencido el término concedido a las accionadas para que ejercieran el derecho de defensa que les asistía, se procedió a proferir la sentencia correspondiente el 27 de febrero de 2019, en la que se decidió negar el amparo constitucional deprecado. 4.- Atendiendo que la accionante presentó contra el referido fallo, recurso de apelación el 5 de 1narzo de 20191 , se concedió en el efecto devolutivo, ante la Honorable Corte Supren1a de Justicia2 correspondiéndole su conocimiento a la Sala de , Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas núm. 1, quien mediante Auto núm. ATP556 - 2019, del 9 de abril de la anualidad que avanza:3, decretó la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio, al considerar que no se integró el
contradictorio en debida forma, porque se omitió la vinculación del señor Martín Ricardo Rincón Uscategui, propietario del predio respecto del cual se adelantaba el proceso de extinción de dominio objeto de la presente acción de tutela, quien podría resultar afectado o tendría interés en las decisiones que se adoptaran dentro del trárnite constitucional. 1 Folios 150 al 153 .. Cuaderno Original Tribunal 2 Folio 154, ídem ] Folios 5 al 17., Cuaderno Corte Suprema de Justicia 4 A.T. 2019-00023 00 LibRioasR ai nUcsócna tceogmauogL eo nftiecd ieo sa Las eñLoaruaMr aarU ísac adteeR giunic ón Primil!nrsat ancia 5.- Remitidas las diligencias de la citada Corporación, el 3 de mayo del año que transcurre y recibidas en la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio el 8 de mayo siguiente\ se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por medio de auto de fecha 9 de mayo de 20 l 9 disponiendo correr traslados 5, a las demandadas, comunicar a la tutelante de dicha determinación y vincular al señor Martín Ricardo Rincón Uscategui, para que se pronunciara sobre las pretensiones de la acción de tutela. 6.- Posteriormente, al advertirlo necesano, se dispuso la vinculación del Juzcrado Segundo Penal del Circuito b Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. 7 .- En cumplimiento con lo ordenado, la Secretaría de la Sala
de Extinción de Dominio, el 10 de mayo de 2019, por medio de oficio nú1n. EMAH - 0870 le comunicó lo dispuesto a la 6, Fiscalía 21 de Extinción de Dominio y le solicitó que allegara los datos de notificación del señor Martín Ricardo Rincón U scategui; a lo cual respondió remitiendo la información que tenía. 8.- Así mismo, por medio de oficios núm. EMAH - 0872 0873 7 8 , del 10 de mayo de 2019 y 0959 del 20 de mayo siguiente, se 9 comunicó la determinación adoptada a la accionant e, la Sociedad 4 Fol1i5oC8 u,a dOerrniog Tirniablu nal 5 Fol1i6oy21s 6 C3u.a,d Oerrniog Tirniablu nal (F,o l1i6oy91s 7 í0d.e,m 7 Fol1i6ío7d ,e m 8 Fol1i6oa6sl1 6.í8.d em 9F ol1i9oa3sl1 9 .í5.d em 5 A.T. 2019-00023 00 Libia Rosa Rincón UscateguL como agente oficiosa de La señora Laura María Uscategui <le Rincón Primera instancia de Activos Especiales S.A.S. y al Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, respectivamente. 9.- Finalmente, por despacho comisorio enviado al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de CúcutaNorte de Santander, se logró la notificación personal del señor Martín Ricardo Rincón Uscategui, el 14 de mayo de 2019
10. 10.- Como medios de prueba, la tutelante aportó: (i) copia de la historia clínica de la señora Laura María Uscátegui de Rincón, (Folio 15 Co.). (ii) copia de la escritura pública y certificado de libertad y tradición del predio identificado con matricula inmobiliaria núm. 260 - 49664, propiedad del sef10r Martín Ricardo Rincón Uscátegui, (Folios 17 al 32 Co.). (iii) copia del acta de secuestro del referido inmueble, einitida el 21 de noviembre de 2018, (Folios 33 al 36 Co.). CONTESTACIDÓENL ASE NTIDADEASC CIONADAS Fiscalía 9ª de Extinción de Dominio, en apoyo de su homóloga 21 ª La Fiscal 9 de Extinción de Dominio, en apoyo de su homóloga 21, indicó que, el proceso de extinción de dominio, objeto de la 10F olios 186 al 188., Cuaderno Original Tribunal 6 A.T. 2019-ú0023 00 Libia Rosa Rincón Uscategui. como agente oficiosa de La señora Laura María Uscategui de Rincón Primera instancia presente acción constitucional, era el identificado con radicado núm. 2017-00444 E.D., el cual tuvo origen en el detrirnento patrimonial del municipio de Cúcuta en el año 2005, investigación iniciada sobre los bienes de varias personas, entre ellos, el señor Martín Ricardo Rincón Uscátegui, en calidad de Secretario de la Hacienda Municipal de Cúcuta. Adujo que, se presentó Demanda de Extinción de Dominio e
imposición de medidas cautelares, el 24 de septiembre de 2018, razón por la cual, las diligencias fueron remitidas a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio, correspondiéndole su conocimiento al Segundo bajo J el radicado núm. 2018-115-2. Finalmente resaltó que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. era una organización independiente, encargada de la administración de los bienes puestos a su disposición por los procesos de extinción de dominio; de igual rnanera que, no se configuraba vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que no era la titular del predio objeto del trámite extintivo. JuzgaSdeog unPdeon adle lC ircuEistpoe cialdiez ado ExtincdieDó onm indieBo o gotá El Juez Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, indicó que, el proceso objeto de tutela era el radicado núm. 2018-1152 (2017-00444 E.D.), dentro del cual se encontraban vinculados varios bienes, entre ellos, el identificado con matricula inmobiliaria núm. 260 - 49664. propiedad del señor 7 A.T. 2019-00023 00 Libia Rosa Rincón Uscatcgui. como agente oficiosa ele La señora Laura Maria Uscategui Je Rincón Primera instancia Martín Ríncón U scátegui, por haber sido adquirido con dinero, presuntamente proveniente de actividades ilícitas. Señaló que, el trámite fue adelantado inicialmente por la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio, quien, el 24 de septiembre
de 2018, impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspens10n del poder dispositivo sobre las totalidad de propiedades objeto del proceso de extinción de dominio y, en igual fecha, emitió Demanda de Extinción de Dominio. Señaló que, el 18 de enero de 2019, avocó conocinliento de las referidas diligencias; de igual manera que, dicho auto se le había notificado personalmente al señor Martín Ricardo Rincón U scategui. Mencionó que, las señoras Libia Rosa Rincón Uscategui y Laura María Uscategui de Rincón, no eran reconocidas como afectadas dentro del trámite extintivo, pues no se habían allegado pruebas que demostraran una afectación a sus intereses o derechos; lo anterior, porque la primera mencionada, fue quien atendió la diligencia de secuestro del multicitado predio, la cua] se llevó a cabo e] 2 1 de noviembre de 2018, por lo cual, tenía conocimiento del proceso de extinción de dominio desde tiempo atrás. Finalmente, resaltó que, teniendo en cuenta la fase en la que se encontraba la acción de extinción de dorninio, se tenían a disposición todos los mecanismos legales para ejercerlos, entre ellos, el control de legalidad de las rnedidas cautelares impuestas, por lo que, la tutela no cumplía con el principio de subsidiariedad. 8 A.T. 2019-00023 00 Libia Rosa Rincón Uscategui. como agente oficiosa ele La señora Laura Maria Uscategui ele Rincón Primera instancia Por lo anterior, pidió que se negara la demanda constitucional,
pues no se habían vuln. erado los derechos fundamentales invocados por la tutelante y solicitó que fuera desvinculado de la acción de tutela. Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE El apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., solicitó que se negara el amparo constitucional deprecado por la tutelante, por considerarlo improcedente. Afirmó que, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque la entidad que representaba no tenía injerencia en las decisiones judiciales que se tomaran al interior del proceso de extinción de dominio y solo actuaba en cumplimiento del mandato legal consagrado en la Ley 1849 de ° 2017 , que modificó el parágrafo 3 del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, el cual los facultaba para administrar los bienes que eran puestos a su disposición por las autoridades de Extinción de Dominio. Adujo que, la S.A.E. tenía funciones policiales, las cuales le otorgaban facultades administrativas para recuperar físicamente los predios asignados a su cuidado, evitando la poses10n irregular de los mismos, con la finalidad de mantenerlos productivos y en buen estado. Resaltó que la demandante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable ni un daño irreparable, que le impidiera acudir a los mecanismos idóneos y eficaces de defensa 9 A.T. 2019-00023 00 Libia Rosa Rincón UscateguL como agente oficiosa de La señora Laura María Uscategui Je Rincón Primera instancia consagrados en la regulación de los procesos de extinción de
dominio, para proteger las prerrogativas que consideraba vulneradas. Señor Martín Ricardo Rincón Uscátegui Pese al oportuno traslado por parte de este Despacho al ciudadano Martín Ricardo Rincón U scátegui, a quien se le notificó de manera personal, tal como consta dentro de las diligencias, no se obtuvo respuesta de aquél, pues guardó silencio.
CONSIDREACIONDEESL AS ALA
1.- Competencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 2.- De la Acción de Tutela. Impera preCisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio 10 A.T. 2019-00023 00 Libia Rosa Rincón UscateguL como agente oficiosa de La señora Laura Maria Uscategui de Rincón Primera instancia judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.- Caso Concreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si la Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y el Juzgado Segundo de Extinción
de Dominio de Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales al Mínimo Vital, Vivienda Digna, Salud, Vida, Dignidad Humana y Protección Integral de las personas de la Tercera Edad, invocados por la seüora Libia Rosa Rincón U scátegui, como agente oficiosa de su progenitora, la seüora Laura María Uscátegui de Rincón, al pretenderse la entrega voluntaria o desalojo del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 260 - 49664, sin que se considerara la situación especial que ostentaba su madre, por razón de la enfennedad tenninal que presenta y condición de tercera edad; trámite al cual fue vinculado el señor Martín Ricardo Rincón U scátegui, propietario del referido inmueble, objeto del trámite de extinción de dominio. Previamente debe tenerse en cuenta que, la acción de tutela cuenta con unos requisitos de procedibilidad que deben cumplirse, dentro de los cuales se encuentra el principio de subsidiariedad, consagrado en el artículo 86 de la Constitución, el cual consiste en que, sólo se podrá acudir ante este procedimiento preferente y suinario, cuando no se tenga otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados o cuando existiendo se requiera recurrir a éste como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1 1 A.T. 2019-00023 00 Libia Rosa Rincón Uscategui. corno agente Pficiosa de La señora Laura María Uscatt:gui dt: Rincón Primera instancia Por tal razón, el accionante, antes de acudir ante el Juez
Constitucional, debe verificar que no exista otro mecanismo por medio del cual pueda controvertir la.s decisiones proferidas, que considere atentan contra sus derechos fundamentales, toda vez que, la acción de tutela no puede . . . desplazar al juez natura] de la causa, n1 1mpnm1r un procedimiento diferente al consagrado en la norma que regule el caso en concreto. Al respecto, se tiene lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T - 571 del 2015, con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle Correa: "LCao rCtoen stithuace isotinuaaddelon v airaosc asiones elp rincidpew s ubsidiarcioemdoar de qiusitdoe porcedibdiell iaad cacdni dóet uteploacr,u anat eos te meddieop rotensc ecp iuóedaec udfrienrta el au ulneración o ameznaad ed eerchfuonsd amaelnetpse,rs oi emeqp ure o noe xtiaso trmoe didoed eefnsqau es eiad ónecuoa,n do extiisénndoos leoea xp ediuto op onroto u senae cesealr io ampapraor eav iutnap re rijuciireorm ediable. Aslía cso saasn,t deesp retesneld aed freenspao vrí dae tuteellia n,t eardeods ebbeu sclaapr r otenca ct iróavdées otrmoesd ijousd icqiuaelr eess ulefitceanc ye qsu ee stén dipsoinblpeoscr,u anltaao c cidóetn u tneolt ai elnave i rdt u
de podedre splamzeacra nispmroesv isetno lsa Subrayado fuera de texto normativviingedte".a d Por ello, el incumplimiento del principio de subsidiariedad, es decir, la existencia de otros mecanismos de defensa idóneos, a los cuales no ha acudido el tutelante, tiene corno consecuencia la improcedencia de la acción de tutela, tal como lo consagra º el numeral 1 º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así: 12 A.T. 2019-00023 00 Libia Rosa Rincón UscateguL como agente oficiosa de La señora Laura María Uscatcgui de Rincón Primera instancia "Deco r2e5 9t.1d e1 991A.tr íoc u6°l. Casualedse ipmrocednecidae l at ut. eLlaaa ccni dóet tuelnoa proceedár: 1C.u anod existoatonrs r ercosuso medo ided feensa judicisaaoll qevusae,q uésleul ital icocmoe m ecnasimo trnasoinot· paar eivtaurnp ejruio ciirermedabileL.a extiesncdieda i oc mhedosis eára preacdiea nco ncro,e t enc uano tas ue ifcacaitae,n do ileancsdi rncsutnacias enq usee e ncuentere lso litcaien".t Ahorar,e cudéerseq uel aa efcctóian de losd ereocsh fundamenatlsea duicdopsol raa ctocroam,ao g enotfieoc sidae
sup roegnitorsae,f undmaentean l ao rdedne e nrtega voltuanroi ad esajloo depl reod iideinfatidcoc onm atrícula inmioilbarniúam. 2 6-04 966e4ne, lq uevv ie;i nmuesbbolree elc ua,el l2 4d es eipetmbdree2 018s,ei mpiuesrmoend aisd cauterleapso prar tdee l aF siclaí2a1d eE xtincdieDó onm i;n io decisqiueóa nef cata sum adr,ep osru c ondiiódcne p ersona del at erceedarday lae nefrmdeadt emrinlaq ue padecyea, quen oc uenctoan s uesntteoc onómpiarcaot radsarlsaea otrlou g.a r Frenate ets as ituóan,cs iet eineq,u el aa ccinoetnc auenctoan lap osibildiead cadudi arn tleaS oiceddd aeA ctsiE vsopceilaes SA..S.p arae elvra lasso ilctiudepser teinntse,p onienddeo prseeen tlas ituaqciuóern o deaa l as eñao LraurMaar ía Uscátgeuid eR icnónp,ar al lerg aa un aceurdcoo nl a mencionadeant idd arescpteod el ap emranenceinae l multaidcoii tnumebels,v 1aq ue nos ea crdei,t haubiera abordhaadsote alm omen,ts oienudnom eacnisimdoó nae o sud isspioócn.i 13 A.T. 2019-00023 00 Libia Rosa Rincón UscareguL como agente oficiosa de
La señora Laura María Uscategui de Rincón Primera instancia De igual manera, se sabe que, el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 260 - 49664, objeto de la presente tutela, es propiedad del señor Martín Ricardo Rincón Uscátegui, vinculado al presente trámite constitucional, hermano de Libia Rosa Rincón Uscátegui e hijo de la señora Laura María Uscátegui de Rincón; inmueble que se encuentra inmerso en un proceso de extinción de dominio. junto con otros bienes, especialidad que encuentra su regulación, para el caso concreto, en el actual Código de Extinción de Dominio - Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017-, dentro de la cual, def ine quienes pueden ser afectados y consagra diferentes mecanis.mos para que los mismos se hagan parte dentro del trámite extintivo, puedan ejercer su derecho de defensa, presentar pruebas y controvertir las decisiones ern.itidas por el ente instructor, Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio, y los encargados de adelantar la etapa de JUICI, Oes decir, los Jueces Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio. Entre los medios de defensa judicial que consagra la citada normatividad se encuentra la solicitud de Control de Legalidad J de las medidas cautelares impuestas por las Fiscalías de Extinción de Dominio, la cual sería resuelta por un Juzgado de esa especialidad; instituto con el que pueden manifestarse los desacuerdos u oposiciones respecto de las medidas tomadas por el ente instructor. tal como se establece en el artículo 111
y siguientes del referido Código Extintivo, así: "Artículo 1 1 1. Control de Legalidad a las ]'vledidas Cautelares. Las medidas cautelares pr·oferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. 14 A.T. 2019-00023 00 Libia Rosa Rincón Uscategui, como agente oficiosa de La señora Laura María Uscategui de Rincón Prinwra instancia Sin embargo, previa solicitud motivada clel afectado, del Ministerio Público o del l'vlinisterio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de ... " extinción de dominio competentes . En ese orden de ideas, se advierte que en el presente asunto, el señor Martín Rincón, propietario del predio en el cual vive su progenitora, la señora Laura María U scátegui de Rincón, tiene a su disposición varias instancias judiciales que resultan eficaces y expeditas para alcanzar la protección de los derechos fundamentales que se reclaman. a las cuales no se ha acudido. Finalmente, debe tenerse en cuenta que, la norma consagra una excepción al principio de subsidiariedad. consistente en la procedencia de la acción de tutela para evitar la inminente configuración de un perjuicio irremediable; situación que debe ser acreditada por los tutelantes, con la finalidad de adoptar medidas urgentes y evitar un daño grave. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T - 4 71 de 201 7, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella
Ortiz Delgado, establece que: "Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en los artículo 86 Superior y 6° del Decreto 291 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, existen algunas excepciones al principio de subsidiariedad que harían procedente la acción de tutela. La primera de ellas es que se compruebe que el mecanismo judicial ordinario dise11.ado por el Legislador n.o es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y la segunda; que "siendo apto para con.seguir la protección, en. razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados 15 A.T. 2019-00023 Oú Libia Rosa Rincón UscatcguL como agente oficiosa de La señora Laura María Uscategui de Rincón Primera instancia constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela" ... De otra parte, en cuanto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal, ... sefíaló que de acuerdo con el inciso 3° del artículo 86 Superior, aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integridad . ... En primer lugar, estableció que el daño debe ser inmiennet,es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un
posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional . ... Así mismo. indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgenteys precisaanste la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona". En el mismo sentido, se tiene la sentencia T - 120 de 2016, proferida por la Honorable Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, así: " ...e l perjuicio es aquel i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;· ii) que el daño es inminente; iii) que de ocurrir no existiría fa rma ele reparar el daño producido; iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales." Bajo dichos presupuestos, esta Sala no observa la demostración o acreditación de una inminente configuración 16 A.T. 2019-00023 00 Libia Rosa Rincón UscateguL como agente oficiosa de La señora Laura Maria Uscategui de Rincón Primera instancia del perJu1c10 irremediable que aduce la actora, como agente oficiosa de su progenitora y que amerite la protección de los
derechos fundamentales invocados, que no pueda someterse al trámite normal de solicitudes ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., para lograr un acuerdo, o inclusive al proceso de extinción de dominio, máxime cuando tienen a su disposición, mecanismos idóneos para la defensa de las prerrogativas fundamentales invocadas, pues, como ya se dijo, la tutela, dada su naturaleza residua1 y subsidiaria, no es el medio de defensa indicado. Aunado a lo anterior, se sabe que la accionante tenía conocimiento del proceso de extinción de don1inio, pues fue quien atendió la diligencia de secuestro del inmueble, tal como consta en el acta de fecha 21 de noviembre de 201811, contando con el tiempo suficiente para acudir a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., as1 como para ton1ar las medidas pertinentes para afrontar dicha situación. En consecuencia, ante la existencia de otros medios de defensa judicial eficaces para el amparo pretendido, se negará por improcedente la solicitud deprecada por la señora Libia Rosa Rincón Uscátegui, como agente oficiosa de su progenitora, la señora Laura María U scátegui de Rincón. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. - SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11Fo lios 33 al 33., Cuaderno Original 17 • A.T. 2019-00023 00 Libia Rosa Rincón UscateguL como agente oficiosa de
La señora Laura María Uscategui de Rincón Primera instancia RESUELVE PRIMERO.- NEGAR por improcedente la acc10n de tutela interpuesta por la seüora Libia Rosa Rincón Uscátegui, como agente oficiosa de su progenitora, la sefi.ora Laura María Uscátegui de Rincón, contra la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, por las razones anteriormente expuestas. SEGUNDO.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ERO
NCA DAZA
Magistrado 18