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TSB - 000-2019-00029 00 -MIMG-TUTELA- NIEGA

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 000-2019-00029 00 -MIMG-TUTELA- NIEGA
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 110012220000201900029 00

Procedencia : Secretaría Extinción de Dominio Asunto : Acción de tutela

Accionan tes : Blanca Cecilia Rivera Venegas y Andrea Paola Ruiz Rivera Accionada : Fiscalía 43 Especializada de Extinción de

Dominio

Motivo : Sentencia Primera Instancia Decisión : Niega Aprobado acta No. : 017

Lugar : Bogotá D. C.

Fecha : Marzo 5 de 2018

MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acción de tutela promovida por las señoras Blanca Cecilia Rivera Venegas y Andrea Paola Ruiz Rivera, por medio de apoderado, contra la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de Petición, Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Igualdad, Propiedad Privada, Dignidad Humana, Integridad Personal y Acceso a la Información. HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, el 4 de diciembre de 2018, la señora Blanca Cecilia Rivera Venegas, con recursos A.T. 2019-00029 00 Blanca Cecilia Rivera Venegas y Andrea Paola Ruiz Rivera Primera instancia propios y de su hija, Andrea Paola Ruiz Rivera, adquirió por compraventa efectuada con el señor Antony Yeins Meneses Rivera, la camioneta de placas FCW - 433; quien, previamente la había comprado al señor Andrés Mojica Lobaton.

Indicó el apoderado de las accionantes que, efectuada la totalidad del pago, el señor Antony Meneses incumplió con el traspaso de dominio del vehículo. • Señaló que, las actoras trabajaban vendiendo impresoras y habían adquirido el automotor con la finalidad de trasportar dichos aparatos electrónicos y prestar servicio técnico de soporte informático, actividad que era legal y legítima. Manifestó que, el 19 de enero de 2019, las tutelantes fueron despojadas de su bien, por parte de la Policía Nacional, argumentando que el mismo tenía un requerimiento vigente por parte de la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio. Adujo que, acudieron en varias oportunidades al despacho de la mencionada Fiscalía, sin que fueran atendidos, en su lugar eran remitidos a las sucursales del Bunker de la Fiscalía o Montevideo, victimizando a las demandantes. Finalmente, resaltó que el 23 de enero de 2019, la señora Andrea Paola Ruiz Rivera presentó derecho de petición ante la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, dirigido a la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio, por medio del cual solicitaba que le fuera indicado contra quién se adelantaba el respectivo proceso y requería que fuera reconocida como tercera poseedora de buena fe. 2 A.T. 2019-00029 00 Blanca Cecilia Rivera Venegas y Andrea Paola Ruiz Rivera Primera instancia Por lo anterior, consideran que existe una vulneración de los derechos fundamentales de Petición, Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Propiedad Privada, Dignidad

Humana, Integridad Personal y Acceso a la Información y solicita que se le ordene a la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio que, en las próximas 48 horas, brinde respuesta al derecho de petición presentado el 23 de enero de 2019. ACTUACPIRÓONC ESYAA SLP ECPTROO BATORIO 1.- La acc10n de tutela instaurada por las señoras Blanca Cecilia Rivera Venegas y Andrea Paola Ruiz Rivera, por medio de apoderado, fue repartida a este despacho con acta del 21 de febrero de 2019, secuencia 470. 2.- Admitido su conocimiento, por medio de auto de fecha 22 de febrero del año en curso, se dispuso correr los traslados respectivos. 3.- Como medios de prueba las accionantes aportaron: (i) copia del derecho de petición radicado el 23 de enero del año en curso, ante la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, con núm. 20195400003125 y dirigido a la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio, (Folio 6 C.o.). (ii) copia del contrato de compraventa y mandato del vehículo de placas FCW - 433, (Folios 9 al 14 C.o.). A.T. 2019-00029 00 Blanca Cecilia Rivera Venegas y Andrea Paola Ruiz Rivera Primera instancia CONTESTADCEIL ÓAEN N TIDAACDC IONADA Fiscalía 43 de Extinción del Derecho de Dominio La Fiscal 43 de Extinción de Dominio, manifestó que, no se había vulnerado ningún derecho fundamental invocado, toda

vez que, en virtud de las facultades que otorgaba el Código de Extinción de Dominio, la Fiscalía podía perseguir bienes y afectarlos con medidas cautelares. Señaló que, el proceso objeto de la tutela era el identificado con radicado núm. 110016099068201801010, el cual se ong1no por una compulsa de copias de un proceso penal, en el cual identificaron varias personas que hacían parte de grupos delincuenciales vinculados con la comisión de varios ilícitos. Indicó que, el 2 de noviembre de 2018, decretó medidas cautelares en Fa.se Inicial, sobre una pluralidad de patrimonios, entre ellos, el vehículo de placas FCW - 433, propiedad de Álvaro Andrés Mojica Lobaton, según certificado de libertad y tradición, toda vez que se presumía su adquisición con dinero de procedencia ilícita; de igual manera que, según las previsiones consagradas en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 21 de la Ley 1849 de 201 7, la fiscalía contaba con seis meses para que definiera si archivaba la actuación o presentaba demanda de extinción de dominio, encontrándose aún dentro del término. Mencionó que, el referido automotor fue dejado a disposición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., para su respectiva administración, hasta. que se profiriera alguna decisión. 4 A.T. 2019-00029 00 Blanca Cecilia Rivera Venegas y Andrea Paola Ruiz Rivera Primera instancia Adujo que, según las directrices impartidas por la Directora Especializada de Extinción de Dominio en julio de 2015 y

porque el trámite extintivo era netamente escrito, no se podían atender abogados ni afectados en los despachos, en su lugar debían ser conducidos a la secretaría de extinción de dominio, para que radicaran allí los documentos que pretendían hacer valer en el proceso, junto con las solicitudes que quisieran elevar, lugar en el que les sería asignado un número de radicado por medio del cual se le haría seguimiento a su requerimiento y se le brindaría la respectiva respuesta. Finalmente resaltó que, el escrito presentado por una de las accionantes, fue atendido por medio de respuesta núm. 20195400018481 del 25 de febrero de 2019, dentro de la cual se le informó el número de proceso de extinción de dominio en el que estaba implicado el vehículo de placas FCW - 433, de su interés; así mismo, le indicó que el trámite gozaba de reserva en la Fase Inicial, pero cuando fuera remitido ante los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio, para que fuera iniciada la etapa de juicio, podía reiterar su solicitud de reconocimiento de tercería de buena fe, pues era éste órgano el competente para atender ese tipo de requerimiento.

CONSIDERACIDOENL EASS ALA

1.- Competencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 5 A.T2.0 19-000002 9 Blanca Cecilia Rivera Venegas y Andrea Paola Ruiz Rivera Primera instancia 2.- De la Acción de Tutela. Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la

Constitución Nacional y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.- Caso Concreto. Corresponde a. esta Sala de Decisión, determinar si la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio, vulneró los derechos fundamentales Petición, Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Igualdad, Propiedad Privada, Dignidad Humana, Integridad Personal y Acceso a la Información, de las señoras Blanca Cecilia Rivera Venegas y Andrea Paola Ruiz Rivera, por omitir resolver el derecho de petición radicado el 23 de enero de 2019 y no indicarles las razones por las cuales fueron despoj atlas del vehículo de placas FCW - 433, que fue comprado con sus recursos, que son de origen lícito. Respecto del derecho de petición, se tiene que, el 23 de enero de 2019 la señora Andrea Paola Ruiz Rivera presenta 1 , un escrito encaminado a obtener información sobre el proceso 1F olio 6, Cuaderno Original 6 A.T. 2019-00029 00 Blanca Cecilia Rivera Venegas y Andrea Paola Ruiz Rivera Primera instancia de extinción de dominio adelantado por la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio, en el cual fue requerido el vehículo de

placas FCW - 433; de igual manera, por medio de dicho requerimiento, también pretendía ser reconocida como tercera poseedora de buena fe. Por su parte, la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio, al contestar el traslado de la presente tutela, manifestó que el escrito elevado por una de las actoras, había sido atendido en debida forma, mediante oficio núm. 20195400018481 del 25 de febrero de 20192 dentro del cual, se le informaba el ; número de proceso de extinción de dominio en el que estaba implicado el vehículo de placas FCW - 433, de su interés; así mismo, le indicaba que el trámite gozaba de reserva en la Fase Inicial, pero cuando fuera remitido ante los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio, para que iniciara la etapa de juicio, podía reiterar su solicitud de reconocimiento de tercería de buena fe, pues era éste órgano el competente para atender ese tipo de requerimiento. De igual manera, el ente instructor resalta que, dicha respuesta fue enviada a la Carrera 10 núm. 21 - 06, Local 147 de Bogotá, apartado que fue proporcionado como dirección de notificación dentro del derecho de petición. Ahora, comoquiera que en el presente asunto se habla de solicitudes presentadas ante una autoridad judicial, se considera importante precisar que los escritos elevados ante éstas, pueden ser de dos clases: las de asuntos administrativos, que de ben regirse conforme lo dispuesto en el Código Contencioso 2 CD anexos respuesta Fiscalía 43 de Extinción de Dominio, Cuaderno Original 7 A.T2.0 19-000002 9

Blanca Cecilia Rivera Venegas y Andrea Paola Ruiz Rivera Primera instancia Administrativo, a la luz del derecho de petición, y las de carácter judicial, que han de tramitarse conforme con las normas propias del procedimiento. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T21 SA del 2011, con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuerco, se ha pronunciado en los siguientes términos: "22.. E ld erecdheop eticiaónnt le asa utoridades judiciales. Ahorbiae ennl, oq uree speacldt ear edcehp oe tiacnitóen laasu toridjauddeisci laaCl oersht,ae p recissuasd o alcanaclme asn ifesqtuaserib ieensc ieqruteeold e recho dep eticpiuóende ej ercaenrtsleeo sj uecye se n consecuéesntcsoiesea n cuenetnrl aaon b ligadcei ón tramyir teasrp olnadsseo rl iciqtusueed l eepssr esenten, tamblioée nsq ue" ejlu eo zm agistqruaecd oon duucne procjeusdoi ecsitsaáol m et-icdootm aom bliaépsna rtye s loisn tervianl iaersne tgeldsae-msli smfoij,a dpaoslr a leyl,o q ues igniqfuiecl aa sd isposilceigoanleess contempplaardlaaa sas c tuacaidomniensi stnroa tivas son necesarilaammsies mnast qeu dee boeb serevljau re z

cuanldesoo n presenpteatdiacsri eolnaetsai p vuanst os quhea brdáesn e rre sueelnst uoo sp ortupnriodcaeyds al coanr reagl laons o rmparso pdieac sa djau i(cairot ículo 29C .P.).'' Ene stsee ntildaCo o,r steeñ aqluóed ebhea ceurnsae distiennctilróoeans c tdoesc arájcutreirs diycl coiso nal administpraartlaioq v uoees x,p re"sdóe:db ies tinguirse conc lariednatdr aeq uelalcotso dse carácter estrictjaumdeinyct lieoa asld ministqruaept uievdoas tenaes ru caregloj ueRze.s pedcete os túolst ismoons aplicalbalsne osr maqsu er igleana ctivdiedl aad administprúabcliieócsnda e,c iernl, a m aterbiaaj o análilsaises s,t ableecnie dlCa ósd iCgoon tencioso Adminis(tDreactOri1 evd toe1o 9 84)." Ene soer ddeeni dealasC ,o rporhaace isótna blqeucei do etl rámdielt aeps e ticainotlneaea ssu torijduaddiecsi ales sond ed ost iploasds,e a suntaodsm inistcruaytoi vos trámdietbdeea resnel otsé rmidnedoles r edcehp oe tición consagernea aldr ot í2c3du ell oaC onstiyte ulCc óidóing o 8 A.T. 2019-00029 00

Blanca Cecilia Rivera Venegas y Andrea Paola Ruiz Rivera Primera instancia se ContencAidomsion istdreanttidrveool ,a sc uales puedmeenn ciolnasa orl icdiect oupdi yal sa;ds e c arácter o judicijaulr isdicqcuieod neablet,nr amitdaer se conformciodnla odps r ocedimpireonptidooescs a da juicpioorl,o q uel ao misidóenflu nciojnuadriieconi al resollvaepsre ticifoonremsu leandr aesl accioónln o s asuntaodsm inistcroantsitvioutsnu aiv ruálnn eraalc ión derecdhepo e ticeintó ann,qt uoel ao misdieóa nt ender lass oliciptruodpeidsae ls a a ctiviiduardi sdiccional, conflguunrava ino ladceidlóe nb ipdroo cye dseodl e recho ala ccedseol aa dministdreia ucsitóeincn li ama e,d ida enq ued icchoan duacltd ae,s conlooctseé rr midnelo esy sin motipvroo bayd roa zonaibmlpel,ui ncaad ilación injustidfiecnatddraeo lp rocejsuod icliaac lu,ae ls tá proscproiertlo ar denamcioennsttoi t(uCc.iAPor.nt,2as 9l. Subrayado fuera de texto y2 29)." Así las cosas, conforme los planteamientos expuestos y el recuento realizado, no se advierte vulnerado el derecho fundamental de petición, pues surge claro que la solicitud elevada por una de las accionantes, gira en torno al proceso de extinción

de dominio dentro del cual puede acudir como afectada; y que, por una parte, la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio, le resuelve e informa lo solicitado y por otra, es un requerimiento propio del proceso de extinción de dominio, tal como, el reconocimiento de tercería de buena fe, asunto que debe ser atendido bajo las reglas que regulan el trámite de extinción de dominio, en este caso, conforme la Ley 1708 de 2014, modificada por la 1849 de 2017. De igual manera, tampoco se configura una vulneración al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, toda vez que la etapa procesal en la que se encuentra el trámite extintivo, es la fase inicial, la cual tiene la calidad de reservada3y el legislador no dispuso ningún término para su terminación, en cambio impone º Ley 1708 de 2014 -Artículo l O. PUBLICIDAD. Modificado por el attículo 2° de la Ley 1849de2017. Durante la fase inicial la actuación será reservada incluso para los sujetos procesales e intervinientes. El juicio de extinción de dominio será público. ... 9 A.T. 2019-00029 00 Blanca Cecilia Rivera Venegas y Andrea Paola Ruiz Rivera Primera instancia al Fiscal instructor unos propósitos que deben cumplirse a 4 , cabalidad, pues serán los fundamentos de la causal de extinción de dominio que se pretenda sustentar, de avanzar el trámite a las siguientes etapas, que finalizaría con el archivo de las diligencias o demanda de extinción de dominio.5 Por lo expuesto, no observa la Sala de qué manera la Fiscalía 43

Especializada de Extinción de Dominio, vulnera los derechos fundamentales mencionados, cuando el proceso se encuentra en fase inicial, bajo su instrucción y se encuentran efectuando el respectivo análisis para emitir una determinación. De igual manera, debe recordarse a las accionantes que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener una solución respecto del reconocimiento como terceras de buena fe, máxime, cuando el trámite se encuentra en curso, por lo que deberán estarse a las fases propias del procedimiento que lo rige, para que hagan uso de las diferentes formas de defensa, consagradas por el legislador y reclamen la protección de las prerrogativas aducidas. Al respecto, se tiene lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas 4 Ídem -- Artículo 118. PROPÓSITOS. La fase inicial tendrá como propósito el cumplimiento de los siguientes fines:

1. Identificar, localizar y ubicar los bienes que se encuentren en causal de extinción de dominio.

2. Buscar y recolectar las pruebas que permitan acreditar los presupuestos de la cuasal o causales de extinción de dominio que se invoquen.

3. Identifica a los posibles titulares de derechos sobres los bienes que se encuentren en una causal de extinción de dominio y establecer el lugar donde podrán ser notificados, cuando los haya.

4. Acreditar el vínculo entre los posibles titulares de derechos sobre los bienes y las causales de extinción de dominio.

5. Buscar y recolectar las pruebas que permitan inferir razonablemente la ausencia de buena fe exenta de culpa. 5 Ídem -Artículo 123. DE LA CONCLUSIÓN DE LA FASE INIClAL. Modificado por el artículo 32

de la Ley 1849 de 2017. Concluidas las labores de investigación ordenadas durante la fase inicial se proferirá resolución de archivo o demanda de extinción de dominio. En este último evento, en cuaderno aparte el Fiscal también podrá dictar medidas cautelares si no lo ha hecho antes o existen nuevos bienes. 10 A.T. 2019-00029 00 Blanca Cecilia Rivera Venegas y Andrea Paola Ruiz Rivera Primera instancia num. 2, radicado num. 81236 del 11 de julio de 2012, con ponencia del Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero: "Deo trpaa tre,e sp recissoe ñalqaure m inetrase l trámidteee xt iinnóce séte nc ursoc ualqusiocelirit dued protecnc dieóg araínatfsu ndamnetaldeesb eh acerse excsliuavmenteen e see sceniaop roqrued el oc otnrario tdoasl asd eciiosnepsro visionaqluee asl lsíet omen esatríasni epmre someidtaas l ae venturaevli sni dóe unj ueazje noae l,lc aomsoi s et ratdareua n ai nsntcaia superiaodcrii noala lasp revistapsa ar eln omral desnevovlimnitoed el opsro cesjousd ilcei"sa Adicionalmente, no se encuentra configurado un perJu1c10 irremediable que amerite la protección de los derechos fundamentales invocados por las actoras, que no puedan esperar al trámite normal de extinción de dominio, pues, como ya se indicó, la tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria,

no es el medio de defensa indicado para emitir un juicio de valor con relación al mencionado procedimiento. Respecto de la configuración de un perJu1c10 irremediable, pertinente resulta traer a colación lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T - 120 de 2016, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, así: ". .. elp ejruicieosa queiql)u es ep roducdeem anearc ierta y evidenstoebe ru nd eerchfoun damnetailiq;)u ee ld año esi nminnteei;i qiu) ed eo crurinro e xisrtíifaa rmad e rpeaarre ld añop rodcuidoi);v q uer eusltuarg entlea mediddae p roteccpiaórna q uee ls ujetsou peer la condicdieaó mnen azean l aq ues ee ncureany;t v )q uel a graveddaedl osh echoessd et amla gnitquudeh ace evidentlea imposetgrabiliddaed la tutelcao mo mecanisnmeoc eisoap raar lap rotecnci inóemdiadteal os derecchoosn stitucfiunodnaamleenlste .as. .. En eset patrilcaure scneairo,co nsidae lraS alad e Revsiióqnu ,ee nc uanoth acael c ascoo cnrettoa,pm oco porl av íad elp ejruiciiore rmedibael esp osibllae 1 1 A.T. 2019-00029 00 Blanca Cecilia Rivera Venegas y Andrea Paola Ruiz Rivera Primera instancia procedencia, siquiera transitoria, de la presente tutela,

pues la actora no logró demostrar la existencia de un perjuicio de tales características, y tampoco del análisis de los hechos es posible arribar a esa conclusión. Si bien la situación de la accionante es especial, pues i) cuenta con setenta y siete arios de edad; ii) es viuda y su único hijo falleció en el 2009; iii) el inmueble objeto de la medida cautelar de secuestro está destinado a su habitación; iv) padece hipertensión y surgió fractura de peroné que le generó una incapacidad por treinta días, esta Sala considera que aun cuando la decisión de la entidad demandada genera un perjuicio en su contra, el mismo no tiene la entidad de irremediable ... " Ahora, respecto de las prerrogativas fundamentales de Igualdad, Propiedad Privada, Dignidad Humana, Integridad Personal y Acceso a la Información, invocadas por el apoderado de las demandantes, debe decirse que la Sala no advierte de qué manera se estarían vulnerando o amenazando, ya que se limita a hacer una simple enunciación, sin argumentar las razones por las cuales se consideran conculcadas con las actuaciones u omisiones de la entidad accionada, tampoco, allegan elementos que permitan inferirlo; por lo que no resulta procedente entrar a analizarlas. En consecuencia, al no advertirse vulnerados los derechos fundamentales de Petición, Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Igualdad, Propiedad Privada, Dignidad Humana, Integridad Personal y Acceso a la lnf ormación, por parte de la Fiscalía 43 Especializada de

Extinción de Dominio, aducidos por las accionantes, que ameriten su protección, se negará la tutela. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. - SALA DE

12 A.T. 2019-00029 00 Blanca Cecilia Rivera Venegas y Andrea Paola Ruiz Rivera Primera instancia EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR la acc10n de tutela interpuesta por las señoras Blanca Cecilia Rivera Venegas y Andrea Paola Ruiz Rivera, por medio de apoderado, contra la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio, conforme lo referido en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- Por la Secretaría de la Sala, HACER entrega a las tutelantes, de los anexos que acompañan la respuesta de tutela brindada por la accionada, por lo considerado anteriormente. TERCERO.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

· L

NA GUERRERO

.. ,._) Magistrado 13

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