TSB - 000-2019-00034 00 -MIMG-TUTELA- NIEGA
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 000-2019-00034 00 -MIMG-TUTELA- NIEGA
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 110012220000201900034 00
Procedencia : Secretaría Extinción de Dominio Asunto : Acción de tutela Accionan tes : William Fernando Guaza Alarcón y otros, por medio ele apoderado Accionada : Fiscalía 41 de Extinción de Dominio
Motivo : Sentencia Primera Instancia Decisión : Niega Aprobado acta No. : 019
Lugar : Bogotá D. C.
Fecha : Marzo 13 de 2019
MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acción de tutela promovida por los señores William Fernando Guaza Alarcón, Luz Deysi Plazas Gutiérrez, Melquisedec Dussan Losada, Edgar Medina Araujo, Mélida Em.bus Valderrama, Mery Araujo, Miller Medina Cardozo y Willian Gua.za Mina, por medio de apoderado, contra la Fiscalía 41 Especializada de Extinción de Dominio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso. HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, el 26 de octubre de 2018, la Fiscalía 41 de Extinción de Dominio, materializó las medidas cautelares decretadas en Resolución del 6 de A.T2.0 19-000003 4 William Fernando Guaza Alarcón y otros Primera instancia septiembre de 2018, efectuándose el secuestro de vanos semovientes, algunos de propiedad de los señores William
Fernando Guaza Alarcón, Luz Deysi Plazas Gutiérrez, Melquisedec Dussan Losada, Edgar Medina Araujo, Mélida Embus Valderrama, Mery Araujo, Miller Medina Cardozo y Willian Guaza Mina, aquí accionantes. Indicó el apoderado de los tutelantes que, el 11 de diciembre de 2018, elevó derecho de petición ante la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, dirigido a la Fiscalía 41 de Extinción de Dominio, por medio del cual solicitaba que le fueran proporcionadas copias de la Resolución que impuso medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio y de los elementos materiales probatorios que la sustentaban; de igual manera, requería una cita con la Fiscalía, para que se realizara una negociación que terminara el trámite extintivo, sin embargo, a la fecha no había sido atendida su solicitud. Por lo anterior, consideran que existe una vulneración de los derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso, y solicita que se le ordene a la Fiscalía 41 de Extinción de Dominio que, brinde respuesta al derecho de petición presentado el 11 de diciembre de 2018. ACTUACPIRÓONC ESYAA LS PECPTROO BATORIO 1.- La acción de tutela instaurada por los señores William Fernando Guaza Alarcón, Luz Deysi Plazas Gutiérrez, Melquisedec Dussan Losada, Edgar Medina Araujo, Mélida Embus Valderrama, Mery Araujo, Miller Medina Cardozo y 2 A.T. 2019-00034 00 William Fernando Guaza Alarcón y otros Primera instancia
Willian Guaza Mina, por medio de representante legal, fue presentada inicialmente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia - Caquetá, en el cual, una magistrada de esa Corporación, remitió la demanda constitucional por competencia a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, porque era el superior funcional de los juzgados ante los cuales se encontraba adscrita la Fiscalía demandada. • 2.- De conformidad con lo anterior, las diligencias fueron repartidas y asignadas a este Despacho, con acta del 28 de febrero de 20 19, secuencia 4 79. 3.- Admitido su conocimiento, por medio de auto de fecha 1 º de marzo del año en curso, se dispuso correr los traslados respectivos. 4.- Como medios de prueba, el apoderado de los actores aportó: (i) copia del derecho de petición radicado el 11 de diciembre de 2018, ante la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, con núm. 20 l 86111296522 y dirigido a la Fiscalía 41 de Extinción de Dominio, junto con la respectiva guía de entrega emitida por el servicio postal de correo certificado 4 72, (Folios 10 al 18 C.o.). (ii) copia del acta de secuestro de los semovientes, efectuada el 26 de octubre de 2018, (Folios 19 al 45 C.o.). (iii) copia del registro de marcas o hierros, proferido por el Sistema Nacional de identificación o Información del Ganado Bovino, propiedad de los accionan.tes, (Folios 46 al 54 C.o.).
3 A.T. 2019-00034 00 William Fernando Guaza Alarcón y otros Primera instancia CONTESTADCEIL ÓAEN N TIDAACDC IONADA Fiscalía 41 de Extinción del Derecho de Dominio La Fiscal 41 de Extinción de Dominio, solicitó que la acción de tutela fuera negada por improcedente, pues consideró que no se había vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por los tutelan.tes, por medio de apoderado. Manifestó que, el proceso objeto de la tutela era el identificado con el radicado núm. 11001609906820180101 l 1, asignado a su Despacho, por Resolución 0452 del l O de agosto de 2018, emitida por la Directora Nacional de Fiscalías de Extinción del Derecho de Dominio. Informa que tuvo origen la actuación en la compulsa de copias que se realizó del proceso penal, por delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, porque habían personas causando un impacto ambiental negativo en el Parque Nacional Natural Cordillera de Los Picachos. Indicó que, el 6 de septiembre de 2018, decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, sobre varios semovientes, algunos propiedad de los aquí demandantes, porque se encontraban invadiendo el territorio del Parque Nacional Natural Cordillera de Los Picachos; de igual manera que, dichas medidas fueron materializadas los días 26 y 28 de octubre de 2018. Mencionó que, respecto del derecho de petición referido en la acc10n constitucional, el ente instructor, el 14 de enero de
2019, emitió un auto por medio del cual le reconoció 4 A.T2.0 19-000003 4 William Fernando Guaza Alarcón y otros Prims;:ra instancia personería al abogado de los demandantes, sin que a la fecha hubiera efectuado alguna actuación, no obstante, encontrarse el expediente a su disposición, en la Secretaría de esa entidad. Adujo que, el 1 º de marzo de 2019, autorizó por escrito la toma de copias del expediente a costa del representante legal, restringiéndolas a lo relacionado con la Resolución del 6 de septiembre de 2018 y las pruebas que sustentaban las m.edidas cautelares, porque el trámite aún se encontraba en Fase Inicial. Finalmente, resaltó que se encontraba pendiente la fijación de fecha para una negoc1ac10n pero estaba atento a las propuestas concretas que quisiera postular el apoderado de los afectados, siempre y cuando las m.1smas estuvieran encaminadas a retirar todos los semovientes del Parque Nacional Natural Cordillera de Los Picachos, pues era su deber como ciudadanos, velar y cuidar este tipo de lugares.
CONSIDERACIONDEES L AS ALA
1.C-ompetencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Politica y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 2.D-el aA cciódne T utela. Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional y el Decreto Reglamentario 2591 de 5 A.T. 2019-00034 00
William Fernando Guaza Alarcón y otros Primlé:ra instancia 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.- Caso Concreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si la Fiscalía 41 Especializada de Extinción de Dominio, vulneró los derechos fundamentales Petición y Debido Proceso ele los señores William Fernando Guaza Alarcón, Luz Deysi Plazas Gutiérrez, Melquisedec Dussan Losada, Edgar Medina Araujo, Mélida Embus Valderrama, Mery Araujo, Miller Medina Cardozo y Willian Guaza Mina, por omitir resolver el derecho de petición radicado el 11 de diciembre de 2018. Respecto del derecho ele petición, se tiene que, el 11 de diciembre de 20181, el abogado de los accionantes radica un escrito encaminado a presentarse como apoderado de los mismos, obtener copia de la Resolución que impuso medidas cautelares, dentro del proceso de extinción de dominio y de los elementos materiales probatorios que la sustentaba; así mismo, solicita una cita con la Fiscalía instructora, para realizar una negoc1ac10n que finalice el trámite extintivo seguido en contra de los aquí tutelantes. Por su parte, la Fiscalía 41 de Extinción de Dominio, al
contestar el traslado de la presente tutela, manifestó que 1 Folios l O al 18., Cuaderno Original 6 A.T. 2019-00034 00 William Fernando Guaza Alarcón y otros Primera instancia el escrito elevado por el apoderado de los accionantes, había sido atendido en debida forma, mediante auto del 14 de enero de 20192 reconociéndole como representante legal de los ; señores William Fernando Guaza Alarcón, Luz Deysi Plazas Gutiérrez, Melquisedec Dussan Losada, Edgar Medina Araujo, Mélida Embus Valderrama, Mery Arauja, Miller Medina Cardozo y Willian Guaza Mina y dejando el expediente a su disposición, en la Secretaría de esa entidad. De igual manera que, el l º de marzo de 20193, emitió proveído autorizando la expedición de copias del expediente, a costas del abogado, limitándola a la Resolución del 6 de septiembre de 2018 y los elementos n1ateriales probatorios que se tuvieron en cuenta para sustentar las medidas cautelares decretadas. Lo anterior, porque el proceso aún se encontraba en Fase Inicial. Ahora, comoquiera que en el presente asunto se habla de solicitudes presentadas ante una autoridad judicial, considera la Sala importante precisar que los escritos elevados dentro del trámite, pueden ser de dos clases: los de asuntos administrativos, que deben regirse conforme lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, a la luz del derecho de petición, y las de carácter judicial, que han de tramitarse conforme con las normas propias del procedimiento. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T449 del 2018, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos, se ha pronunciado en los siguientes términos: 2 Folio 87, revés, Cuaderno Original -' Folio 87, ídem 7 A.T. 2019-00034 00 William Fernando Guaza Alarcón y otros Primera instancia "Poort rpaa rtseet ieqnuee e stCao rporaecnid óinv ersas oportunidsaed heas pronunciraedsop ecdteo l a procedendcei lao sd erechdoes peticiqóunes on interpueasnttoeas u toridaiduersi sdicciyo hnaa les expresqaudeso i b ieensc ieretsot asseh allcaonm pelidas a tramitya rre spondlearss olicitpurdeesse ntadas, tambiléoen s q uec uandoquqiueelr apa e ticiinócno asdea enmarqeunee lt rámidteue n p roceisuod iceilia ule,dz e l trámietne cuestieósnt ás ometiad ol asr eglas establepcoilrd aaL se yp areas ep roceisuor isdiccional. Ene ses entildaCo o,r theaa dvertqiudeao lm omentdoe evalulaars s olicitpurdeesse ntaedna cso ntrdae autoridjauddeisc ieaslm eesn estqeures ed istienngtar e • aquellqauseb uscaonb tenuenr p ronunciameine nto relaccioónun n od el opsr oceas ocsa rgdoel aa utoridad enc uestidóean q,u elqluaesc uestioansaunn tqousen o
guardarne laccioónne stopsu,e se ne lp rimedreol os casoess n ecesaqruieor, e spedcetldo e bipdroo celsao , autorisdeca idñ aal opsr ocedimipernotpoidsoe tslr ámite judicqiuaedl e sarr..o..l la Ene stsee ntiedsot,Ca o rporachiaóe nn tendqiudeol as soliciptruedseesn taandtalesa asu toridiauddeiscc ioanl ocasiaó nu n procecsuoy oc onocimileensht ao s iclo asignaednop ,r incniops ieoe ncuentrreagni dpaosrl os postulapdroosp idoesld erecdheo p eticisóinnq,.u oe debens err esuelat opsa rtdier l asn ormatividades particuqluaerr iegsee nlp roceísuod icqiuaedl e sarrollan y,p oers oc,u alquoimeirs idóern. e spueesn.te a.s tsee ntido n.op uedceo nfiguraafre ctacailógnu naal d erecdheo peticsiión.nqo,u et endqruáe e studidaerc soen formidad con.e lp rocedimfiiejnatpdoao r laa a ccieónnd esarrollo, env irtdueddl e bipdroo cesSuob.r"yaa do fuerade texto Así las cosas, conforme los planteamientos expuestos y el recuento realizado, no se advierte vulnerdao el derecho fundamental de petición, pues surge claor que la solicitud elevada, giraen torno al proceso de extinción de dominio dentro del cual los aquí accionantes tienen lac alidad de afectados. Así mismo, laF iscalía4 1 de Extinción de Dominio, resuelve lo
solicitado por el apoderdao de los afectados, no solo 8 A.T. 2019-00034 00 William Fernando Guaza Alarcón y otros Primera instancia reconociéndole personería jurídica, sino también autorizándole la expedición de copias del trámite extintivo, a su costa y dentro del marco legal, y por tratarse de un requerimiento de terminación del proceso de extinción de dominio, deberá ser atendido bajo las reglas que regulan dicha especialidad, en este caso, conforme la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, asunto respecto del cual, el ente instructor también manifestó encontrarse atento a las propuestas que el abogado de los afectados desee presentar, para evaluar su viabilidad . • De igual manera, tampoco se configura una vulneración al Debido Proceso, toda vez que la etapa procesal en la que se encuentra el trámite extintivo, es la fase inicial, la cual tiene la calidad de reservada4 y el legislador le impuso al Fiscal instructor unos propósitoss, que deben cumplirse a cabalidad, pues serán los fundamentos de la causal de extinción de dominio que se pretenda sustentar, de avanzar el proceso a la siguiente etapa, que podría finalizar con el archivo de las diligencias o demanda de extinción de dominio6 ; o en caso de ser solicitada una sentencia anticipada de extinción de dominio7 . 4 Ley 1708 de 2014 -- Artículo 10. PUBLICIDAD. Modificado por el art. 2°d e la Ley 1849 de 2017. Durante la fase inicial la actuación será reservada incluso para los sujetos procesales e intervinientes. El juicio de extinción de dominio será público . ...
5 Ídem - A11iculo 1 18. PROPÓSITOS. La fase inicial tendrá como propósito el cumplimiento de los siguientes fines:
1. Identificar, localizar y ubicar los bienes que se encuentren en causal de extinción de dominio.
2. Buscar y recolectar las pruebas que permitan acreditar los presupuestos de la cuasal o causales de extinción de dominio que se invoquen.
3. Identifica a los posibles titulares dt derechos sobres los bienes que se encuentren en una causal de extinción de dominio y tstablecer el lugar donde podrán ser notificados, cuando los haya.
4. Acreditar el vínculo entre los posibles titulares de derechos sobre los bienes y las causales de extinción de dominio.
5. Buscar y recolectar las pruebas que permitan inferir razonablemente la ausencia de buena fe exenta de culpa. 6 Ídem --Artículo 123. DE LA CONCLUSIÓN DE LA FASE INICIAL. Modificado por el art. 32 de la Ley 1849 de 2017. Concluidas las labores de investigación ordenadas durante la fase inicial se proferirá resolución de archivo o demanda de extinción de dominio. En este último evento, en cuaderno aparte el Fiscal también podrá dictar medidas cautelares si no lo ha hecho antes o existen nuevos bienes.
7L ev 1708 de 2014 -Artículo 133. De la sentencia anticipada de extinción de dominio. Modificado por el a;1. 39 de la Ley 1849 de 2017. En cualquier etapa del proceso hafita la finalización del traslado previsto en tia rtículo 14l de la presente ley, el afectado podrá reconocer de manera expresa que concurren sobre el bien los presupuestos de una o varias de las causales de extinción de dominio y
renunciar a presentar oposición, ... 9 A.T. 2019-00034 00 William Fernando Guaza Alarcón y otros Primera instancia Por lo expuesto, no observa la Sala de qué manera la Fiscalía 41 Especializada de Extinción de Dominio, vulnera los derechos fundamentales mencionados, cuando el proceso se encuentra en fase inicial, bajo su instrucción. De igual manera, debe recordarse a los accionantes y su apoderado, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener una solución de la acción extintiva, cuando el mismo se máxime, encuentra en curso, por lo que deberán estarse a las fases propias del procedimiento que lo rige, para que hagan uso de las diferentes formas de defensa, consagradas por el legislador y reclamen la protección de las prerrogativas aducidas. Al respecto, se tiene lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas núm. 2, radicado núm. 81236 del 11 de julio de 2012, con ponencia del Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero: "Deo trpaa tree,s p recisseoa ñlaqru em ietnraesl trámdieet xet icninóe steénc ursoc ualieqrsu ocliitdued proctienóc deg aarntíafusn daemntlaedse eb hacerse exlcsuiveanmete ne sees caernpiooq rudee l oc ontiroa r todalsad se cinseipsor ovisniaeolsq uea lsleít moen estíanar siepmres oemtidaa lsae venutarlev isni dóe
unujeza jenaoe l,lc aomsois et ratdaeur nai an sntcaia superaidociiro naa ll aps revitssa parae ln omral desenovvlimiednelt oops ro cesjouscda iil"e s Adicionalmente, no se encuentra configurado un perjuicio irremediable que amerite la protección de los derechos fundamentales invocados por los actores, que no puedan esperar al trámite normal de extinción de dominio, pues, como ya se indicó, la tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria, no es el medio de defensa indicado para emitir un juicio de valor con relación al mencionado procedimiento. 10 A.T. 2019-00034 00 William Fernando Guaza Alarcón y otros Primera instancia Respecto de la configuración de un perJu1c10 irremediable, pertinente resulta traer a colación lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T - 120 de 2016, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, así: ". ..e lp ejruicieosa queil)q ues ep rodudceem anear cierta y evidenstoebe ru nd eerchfoun damnetaili,:q) u ee ld alro esi nminenitieiq;)u ed eo crurinro e xitsirfio an nad e rpearaerl d aifop rodcuidoi;v q)u e resutlau rgenet la mediddae proteccpióaanr quee ls ujetos upeer la concdiinó dea menazea nl aq ues ee ncuean;yt vr)q uel a graveddaedl osh echoess d et amla gnitquude h ace
evidentlea ímpostgearbdíaldi de la tutelcao mo mecanisnmeoc esiaopr arala p rtoeccni iónm ediadteal os deerchocso nstitucfiunodnaamleesn t.al.e.s. En eset patricluare scneairo,c onsiad elraS alad e Revisni qóu,ee n.c uan.to hacael c ascoo cnrettoa,pm oco porl av iad elp ejruiciiroer mediabelsep osileb la procedceinas,i qiuear tarnsiotriad,e l ap resenttutee ,l a puesl aa ctonroal ogó rdewnstralrae xitsencdieau n pejruicidoe taels caracrítseticya st,a pmocod el análisidse losh echoess posbiel arirbara esa conucslión. Sib ieln.as tiuacidóeln. a a ccniaontees e speci,.a ,.le .sa t Salac onsiderqau ea un cuandol ad ecsiinó de la enitdadde mandagdean ea runp ejruicieon s uc ontra, elm imson. ot ienleae nitdadde i rermedbila.e." . En consecuencia, al no advertirse vulnerados los derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso, por parte de la Fiscalía 41 Especializada de Extinción de Dominio, aducidos por los actores, que ameríten su protección, se negará la tutela. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. - SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
11 A.T2.0 91-0000304 Williarn Fernando Guaza Alarcón y otros Primera instancia RESUELVE PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela interpuesta por los señores William Fernando Guaza Alarcón, Luz Deysi Plazas Gutiérrez, Melquisedec Dussan Losada, Edgar Medina Araujo, Mélida Embus Valderrama, Mery Araujo, Miller Medina Cardozo y Willian Guaza Mina, por medio de apoderado, contra la Fiscalía 41 Especializada de Extinción de Dominio, conforme lo referido en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- Por la Secretaría de la Sala, HACER entrega al apoderado de los actores, los anexos que acompañan la respuesta de tutela brindada por la accionada, por lo considerado anteriormente. TERCERO.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 259 l de 199 l.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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