TSB - 000-2019-00038 00 -MIMG-TUTELA- NIEGA
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 000-2019-00038 00 -MIMG-TUTELA- NIEGA
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 110012215000201900038 00
Procedencia : Secretaría Extinción de Dominio Asunto : Acción de tutela Accionante : Luis Fernando Pulido Ramírez Accionados : Fiscalía 33 de Extinción de Dominio, Juzgado de Extinción de Dominio de
Villavicencio y Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
Motivo : Sentencia Primera Instancia Decisión : Niega Aprobado acta No. : 045
Lugar : Bogotá D. C.
Fecha : Mayo 15 de 2019
MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acc10n de tutela promovida por el señor Luis Fernando Pulido Ran1írez, contra la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio, el Juzgado de Extinción de Dominio de Villavicencio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Salud y Vivienda Digna. HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, el 26 de febrero de 2019, el señor Luis Fernando Pulido Ramírez, luego de una cirugía, regresaba a su casa ubicada en la ciudad de Bogotá, encontrando una comunicación de la Sociedad de Activos A.T. 2019-00038 00 Luis Fernando Pulido Rarnírcz Pritn(!ra instancia Especiales S.A.S., en la cual le solicitaban la entrega real y
material del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 230 - 98554, so pena de que se efectuara una diligencia de desalojo, programada para el 5 de marzo de 2019 a las 8:00 a.m. Indicó el accionante que, era tercero de buena fe y poseedor del 50% del referido inmueble y no comprendía las razones por las cuales la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., insistía en la entrega del mismo, toda vez que, las medidas cautelares decretadas en un inicio, fueron canceladas por sentencia condenatoria del señor Osear Arévalo, propietario del otro 50% del bien, por lo cual se hablaría de una cosa juzga.da. Resaltó que, contaba con 70 años, encontrándose dentro de la población catalogada como adulto mayor, adicionalmente tenía problemas de salud y la referida casa era el único lugar que tenía para vivir; igualmente que, había adelantado un proceso de pertenencia ante el ,Juzgado Primero Civil Municipal, con radicado núm. 20170034 7. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso. Salud v Vivienda , fi Digna y solicita que se le ordene a la entidad accionada que suspenda las diligencias de desalojo que pretende efectuar respecto de la matrícula inmobiliaria núm. 230 - 98554. ACTUACPIRÓONC ESYAA LS PECPTROO BATORIO 1.- La acción de tutela instaurada por el seúor Luis Fernando Pulido Ramírez, fue presentada inicialmente ante los Juzgados
2 A.T. 2019-00038 00 Luis Fernando Pulido Rarnírez Primera instancia del Circuito de Villavicencio, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, quien luego de efectuar el respectivo trámite emitió fallo de tutela, en el que decidió negar el amparo constitucional deprecado: decisión que fue recurrida. 2.- Concedido el recurso de apelación, fue resuelto por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, quien decretó la nulidad de todo lo actuado, porque consideró que el a quano tenia competencia para resolver la acción de tutela y ordenó su remisión a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, superior funcional de los juzgados ante los cuales se encontraba adscrita la Fiscalía que se vinculó y que tenía un interés directo en las resultas del proceso. 3.- Por lo anterior, las diligencias fueron repartidas a este despacho, con acta individual del 30 de abril de 2019. secuencia 685. 4.- Negada la medida provisional solicitada y admitido su conocimiento, por auto de fecha 2 de mayo del aflo en curso, se dispuso correr los traslados respectivos. 5.- Como medios de prueba, el actor aportó: (i) copia del comunicado emitido por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en el que le solicitaba la entrega real y material del inmueble, (Folio 3 Co.). A.T. 2019-00038 00 Luis Fernando Pulido Ramírez Primc:ra instancia (ii) copia del certificado de libertad y tradición del predio
identificado con rnatrícula inmobiliaria núm. 230 - 98554, ubicado en Villavicencio - Meta, (Folios 4 al 7 Co.). (iii) copia del auto 0008 del 3 de septiembre de 2005, emitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, por medio del cual se aprobó un remate, (Folios 14 y 15 Co.). CONTESTACIDÓEN L ASE NTIDADEASC CIONADAS SocieddaedA ctivEossp eciaSl.eAs. -SS.A E El apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., solicitó que se negara el amparo constitucional deprecado por el tutelante, por considerarlo improcedente. Afirmó que, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque la entidad que representaba no tenía injerencia en las decisiones judiciales que se tomaran al interior del proceso de extinción de dominio y solo actuaba en cumplimiento del mandato legal consagrado en la Ley 1849 de ° 2017, que modificó el parágrafo 3 del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, el cual lo facultaba para administrar los bienes que eran puestos a su disposición por las autoridades de Extinción de Dominio. Adujo que, la S.A.E. tiene funciones policiales, las cuales le otorgan facultades administrativas para recuperar físicamente los predios asignados a su cuidado, evitando la posesión irregular de los rnismos, con la finalidad de mantenerlos productivos y en buen estado. 4 A.T. 2019-00038 00 Luís Fernando Pulido Ramírc¿
Primera instancia Resaltó que el demandante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable ni un daño irreparable, que le impidiera acudir a los mecanismos idóneos y eficaces de defensa consagrados en la regulación de los procesos de extinción de dominio, para proteger las prerrogativas que consideraba vulneradas. Fiscalía 33 de Extinción del Derecho de Dominio El Fiscal 33 de Extinción de Dominio, indicó que, la acción de tutela era improcedente, porque no se estaban vulnerando los derechos fundamentales invocados, toda vez que el proceso con radicado núm. 1.389 E.D. fue remitido el 11 de marzo de 2019, a los Juzgados de Extinción de Dominio, perdiendo competencia para atender cualquier requerimiento relacionado con dicho trámite. Señaló que, el accionan.te adujo una calidad de poseedor que no había sido demostrada ni probada al interior del trámite extintivo, razón por la cual, no podía permitírsele la intervención y participación en el mismo, pues no tenía la titularidad o derecho de dominio del multicitado predio. Finalmente adujo que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. estaba cumpliendo con sus funciones de policía administrativa y tenía la potestad para adoptar cualquier medida necesaria para la preservación de los bienes dejados a su disposición 5 A.T. 2019-00038 00 Luís Fernando Pulido Ramírez Primera instancía JuzgadoPe nadle Clir ucitoE speciailzadod eE xitnciónd e
Dominiod eV illviacenioc La Juez de Extinción de Dominio de Villavicencio, informó que, el proceso de extinción de dominio objeto de la presente acción constitucional era el identificado con radicado núm. 500013120001-2018-00014 00 (1.389 E.O.). Respecto del trámite en mención, indicó que, el 9 de mayo de 2003, la Fiscalía 30 de Extinción de Dominio dio apertura a la Fase Inicial; así mismo que, el 28 de septie1nbre de 2009, se emitió Resolución de Inicio y se decretaron n1edidas cautelares de secuestro, embargo y suspensión del poder dispositivo sobre vanos bienes, entre ellos, el de matrícula inmobiliaria núm. 230 - 98554, propiedad de los señores Zuly Gimena (Harte Zamora y áscar Alfonso Arévalo Serna, por considerar que, el último en mención, adquirió su patrimonio con dinero de procedencia ilícita. Mencionó que, el 13 de febrero de 2016, la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio, procedió a darle cumplimiento a una orden e1nitida por el Tribunal Superior de Bogotá, que consistía en la resolución de una solicitud formulada por el seüor Luis Pulido, aquí accionante, dentro de la cual, le negó el reconocimiento como poseedor de buena fe para actuar dentro del proceso de extinción de dominio y tampoco accedió a la modificación de las medidas cautelares, decretadas por Resolución de Inicio. Resaltó que, contra dicho proveído, el se11.or Luis Pulido interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación, el
primero resuelto el 23 de febrero de 201 7, por la misma 6 A.T. 2019-00038 00 Luis Fernando Pulido Ramírez Primera instancia Fiscalía 33 de Extinción de Dominio que decidió no reponer y la alzada, fue desatada por la Fiscalía 1 ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien confirmó la decisión, el 29 de enero de 2018. Manifestó que, el 20 de febrero de 2019, la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio profirió Resolución de Procedencia de Extinción de Dorninio y remitió las diligencias a reparto para que se iniciara la siguiente fase. Adujo que, el 6 de mayo de 2019, el Juzgado de Extinción de Dominio de Villavicencio avocó conocimiento del proceso y hasta el momento había resuelto negativamente vanos derechos de petición, eleva.dos por el actor, encamina.dos a la modificación de las medidas cautelares impuestas sobre el multicitado predio, argumentando que el 50% correspondiente a Zuly Gimena. Olarte Zamora, fue rematado por la DIAN y adjudicado a la señora Yazmin Elena Castro Garzón, quien a su vez le cedió sus derechos, al señor Luis Fernando Pulido Ramírez. Por lo anterior, solicitó que la entidad que representaba fuera desvinculada del trámite de tutela, pues estimaba que no se había vulnerado ningún derecho fundamental invocado.
CONSIDERACIDOENL EASS A LA
1.- Competencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta
Sala para resolver la presente acción constitucional. 7 A.T. 2019-00038 00 Luis Fernando Pulido Ramírez Primera instancia 2.- De la Accóin de Tutela. Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.- Caso Conrcet.o Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si la Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Don1inio, el ,Juzgado de Extinción de Dominio de Villavicencio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., vulneraron los derechos fundamentales al Debido Proceso, Salud y Vivienda Digna, invocados por el señor Luis Fernando Pulido Ra1nírez, por pretenderse la entrega o desalojo del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 230 - 98554, ubicado en la calle 7ª # 42 - 61, interior 2 casa 8 del condominio Galicia, de la ciudad de Villavicencio - Meta, sin que se considerara su calidad de poseedor y tercero de buena fe. Previamente debe tenerse en cuenta que, la accóin de tutela
cuentac onu nos requisitso de procedibilidad que deben cumplirse, dentro de los cuales se encuentra el principdieo subsidiariedad, consagrado en el artícuJo 86 de la Constitución, el cual consiste en que, sólo se podrá acudir ante este procedimiento preferente y sumario, cuando nos e tenga 8 A.T. 2019-00038 00 Luis Fernando Pulido Ramírcz Primera instancia otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados o cuando existiendo se requiera recurrir a éste como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por tal razón, el accionante, antes de acudir ante el Juez Constitucional, debe verificar que no exista otro mecanismo por medio del cual pueda controvertir las decisiones proferidas, que considere atentan contra sus derechos fundamentales, toda vez que, la acción de tutela no puede . . . . desplazar al juez natural de la causa, 1mpnmrr un 111 procedimiento diferente al consagrado en la norma que regule el caso en concreto. Al respecto, se tiene lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T - 4 71 del 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado: "En las etnneciTa-1 008 de2 01,2 estCao pr01·ación estlaebcqiuóe p,o rr elgac¡ enerlaala ,cc iódne t utlea proceddee maneras ubsidriiaay ,_12 _o r. .J ot anot,n o contsituuynem edioa letrnatoif vaocl uttaivqou ep erm.i ta
compmleentalro sm ecnasimos judiciaolderisan rios estalbecipdoorsl al eyA.d icionallmaeC notrets,ee a ñló quen os ep u.edaeb usra dela mparco ontsitouncainli vacidaerc opm§:tenac liaaj ruiscdiióconr dairniac,o ne l prpoósoi dteo bteernu np ronnuciamiernntcíoásg ii¡l expedittood,va e zq ueé stneo h a.s idcoo nasqrapdoaa r reemplalzoasrm ediosi udilceisda ispuestpoosre l Legliasdpoarar t alefsni es. Posterrmieonteenl. a sse netnciaTs-3 73 de2 015y T-630 de2 051,e stblaecqiuóe s ie xisnt oetromse canmiossd e defensjau dilcq iuaer esulteindó neosy e,ficacpeasar soliciltapa rort eccdieól nod se rechqoues s ec osnidaenr o amenazadovsul neradeolsa ,ef ct.addeob aeq toalroesl e formap rincilpfna olu itzlaird iraemcetntlea a ccieólne a tuteElna c.o nsueeccniau,n ap esronqau ea cudel a adrnniistraa'ceii óunts iccioan elfi n deq uel es eo.n protegidsoussd eerchosn,o pued_E(i_'.e sconolcaesr 9 AT. 2019-00038 00 Luis Fernando Pulido Rarnírez Primera instancia accwnes ;udíciales contempladas en el ordenamiento
iuriclico, ni pretender que el iuez ele tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estntctural de la administración.. de justicia."S ubrayado fuera de texto Por ello, el incumplimiento del principio de subsidiariedad, es decir, la existencia de otros mecanismos de defensa idóneos, a los cuales no ha acudido el actor, tiene como consecuencia la improcedencia de la acción de tutela, tal como lo consagra el numeral 1 º del artículo 6° del Decreto 259 l de 1991, así: "Decreto 259.1 de 1 991. Artículo 6°. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medio de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dicho medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. " Ahora, recuérdese que la afectación de los derechos fundamentales aducidos por el accionante, se fundamentan en la orden de entrega o desalojo del bien identificado con matrícula inmobiliaria núm. 230 - 98554, sobre el cual, se impusieron medidas cautelares por parte de la Fiscalía 30 de Extinción de Dominio, desde el 28 de septien1bre de 2009; decisión que lo afectaba, pues no se tuvo en cuenta que el 50°/.) del referido predio, propiedad de Zuly Gimena Olarte Zamora,
fue rematado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y adjudicado a la señora Yasmin Elena Castro Garzón, como mejor postora, quien a su vez, el 6 de noviembre de 2009, cedió los derecho que le correspondían sobre el multicitado inmueble, a favor del sefi.or Luis Fernando Pulido R.amírez, aquí dern.andante. 10 A.T. 2019-00038 00 Luis Fernando Pulido Ramírcz Primera instancia Frente a esta situación, se tiene que, el demandante cuenta con la posibilidad de acudir ante la Sociedad de Activos Especiales S.A. S. para elevar las solicitudes pertinentes, poniendo de presente su situación particular, para llegar a un acuerdo con la n1encionada entidad respecto de la permanencia en el multicitado inmueble, vía que no se acredita hubiera abordado hasta el momento, siendo un mecanismo idóneo a su disposición, máxime cuando, según su dicho, .. .. conoce de ante n1ano las intenciones de dicha entidad, pues sabía de la realización de varias diligencias en el año 2017, que fueron fallidas por diversas razones, lo que permite concluir que la última comunicación entregada el 5 de febrero de 2019, no era sorpresiva. De igual manera, se sabe que, en el certificado de libertad y tradición del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 230 - 98554, objeto de la presente tutela, aparecen como propietarios los señores Zuly Gimena Olarte Zamora y áscar Alfonso Arévalo Serna; también que, sobre el patrimonio de la última persona en mención se inició investigación de extinción
de dominio, desde el 9 de mayo de 2003, por haberlo adquirido presuntamente con dineros de origen ilícito. Así mismo, la especialidad del proceso de extinción de dominio, encuentra su regulación, para el caso en concreto, en la Ley 793 de 2002, dentro de la cual, se establecen mecanismos para garantizar y proteger los derechos de las personas que pueden ser reconocidas como afectados, quienes pueden ejercer su derecho de defensa, presentar pruebas y controvertir las decisiones emitidas por el ente instructor, Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio, y los encargados de adelantar la etapa de juicio, es decir, los Jueces Penales del 1 l A.T2.0 91-0000308 Luís Fernando Pulido Ramírez Prims::ra instancia Circuito Especializado de Extinción de Dominio, sin que sea esta acc10n constitucional, la v1a pertinente n1 procedente, para que el accionante sea reconocido como poseedor de buena fe, sino acudiendo ante la especialidad correspondiente y acreditando su manifestación con las pruebas correspondientes. En ese orden de ideas, se advierte que en el presente asunto, si bien la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio, el 13 de febrero de 2016, negó el reconocimiento de Luis Fernando Pulido Ramírez como poseedor de buena fe para actuar en el proceso de extinción de dominio y tampoco accedió a la corrección de las m.edidas cautelares decretadas sobre el multicitado predio, decisión contra la cual fueron interpuestos los recursos de ley, a saber reposición y en subsidio, apelación, los cuales ratificaron la determinación inicial; ello no es óbice para
efectuar un nuevo análisis de dicha situación, máxime si se tiene en cuenta que, dentro del referido proveído el ente instructor, ordenó allegar al expediente, las pruebas presentadas por Luis Pulido para que fueran analizadas y tomadas en cuenta en el momento procesal oportuno. Por tal razón y atendiendo que el proceso de extinción de dominio, objeto del presente trámite constitucional, actualmente se encuentra iniciando la etapa de juicio ante el Juzgado de Extinción de Dominio de Villavicencio, será ese Despacho Judicial, quien deberá estudiar y valorar las pruebas allegadas por el señor Luis Fernando Pulido Ramirez, aquí demandante, con miras a establecer si las mismas soportan el presunto derecho que cree tener sobre el 50 1% del predio identificado con n1atrícula inmobiliaria núm. 230 - 98554. 1:2 A.T. 2019-00038 00 Luis Fernando Pulido Ramírez Prim.:ra instancia Finalmente, debe tenerse en cuenta que, la norma consagra una excepción al principio de subsidiariedad, consistente en la procedencia de la acción de tutela para. evitar la inminente configuración de un perjuicio irremediable; situación que debe ser acreditada por el tutelante, con la finalidad de adoptar medidas urgentes y evitar un daño grave. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T - 471 de 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, establece que: "Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en los artículo 86 Superior y 6° del Decreto 29.1 de 1 991, aunque exista
un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, existen algunas excepciones al principio de subsidiariedad que harían procedente la acción de tutela. La primera de ellas es que se compruebe que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el Legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y la segunda_; que "siendo apto para conseguir la protección, en razón a. la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta. prevé la procedencia excepcional de la tutela." ... De otra. parte, en cuanto a la. ocurrencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal, ... sefíaló que de a.cuerdo con el inciso 3° del artículo 86 Superior, aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integridad . ... En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. . . . Así mismo, indicó que las medidas 13 A.T. 2019-00038 00 Luis Fernando Pulido Ramírez Primera instancia quese deabnít omarp aar conujarre lp e1ruzcw
irrmeediabeld ebesenr anet la urgenetsy precisas posbiilidadd eu n daoñ eavluoa pdor la grave intsedinadd elme noscaob matiearla los deercohs fundmaentaesld eu npae srona". En el mismo sentido, se tiene la sentencia T - 120 de 2016, proferida por la Honorable Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, así: " ...e ple jruicio esa qui)eq lu seep roducdeem anaec rierta ye ivdenstobeer u nd eroe fcuhnmdeanta;il )iq ueeld aoñ es inminenteq;u ed eo currnio re xisitrifaa mra de iii) rpearaerld aoñ produidco;i v)q uer seultuagr entlea medidad ep roteiócncp aar quee lsu ejot superel a condiciónd eam enzaae nl aq usee e ncuterynav ;)q ulea grvaedda delo s hecosh es det amla gitnuqdu eh ace eivdentlea i mpostegrailbidadd e lat utecolmao mecaismno necsaero piarlapa r oteióccnin mediatdae lo s deroescc ohnstituiocnaslf eundmaentsa."l e Bajo dichos presupuestos, esta Sala no observa la demostración o acreditación de una inminente configuración de un perjuicio irremediable, que amerite la protección de los derechos fundamentales invocados y que no pueda someterse al trámite normal de solicitudes ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., para lograr un acuerdo, inclusive al proceso de extinción de dominio acreditando su legitimidad, má.im:-,ec
cuando tienen a su disposición, mecanismos idóneos para la defensa del as prerrogativas fundamentales invocadas, pues, como ya se dijo, la tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria, no es el medio de defensa indicado. En consecuencia, ante la existencia de otros medios de defensa judicial eficaces para el amparo pretendido, se negará por improcedente la solicitud deprecada por el señor Luis Fernando Pulido Ramirez. 14 .. A.T. 2019-00038 00 Luis Fernando Pulido Rarnírez Primera instancia En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. - SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR por improcedente la acc10n de tutela interpuesta por el señor Luis Fernando Pulido Ramírez, contra la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio, el Juzgado de Extinción de Dominio de Villavicencio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por las razones anteriormente expuestas. SEGUNDO.- En caso de no ser impugna.da la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DALÍ ERO
- Magistrada
Magistrado 15