TSB - 000-2019-00039 00 -MIMG-TUTELA- NIEGA
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 000-2019-00039 00 -MIMG-TUTELA- NIEGA
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación :1 1001222000020001 900039
Procedencia : S ecretEaxrtíiand ceiD óonm inio Asunto :A ccidóetn u tela Acciotnea n :M anueSla ntCoasr dopnoarm, e didoe apoderado Accionada :F isc5a4ld íeEa x tindceiD óonm inio Motivo :S entePnrciimaIe nrsat ancia Decisión :N íega AprobaacdtoNa o . :0 20
Lugar : B ogoDt.Cá .
Fecha : M arz2o0d e2 019
MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acc10n de tutela promovida por el señor Manuel Santos Cardona, por medio de apoderado, contra la Fiscalía 54 Especializada de Extinción de Dominio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso y a una Justicia Pronta y Eficaz. HECHOS Se extracta de la demanda que, en el año 2009, la Fiscalía 54 Especializada de Extinción de Dominio, inició un trámite extintivo en contra de un predio llamado "Playa Becerra", ubicado en el corregimiento de Playa Huina del municipio de Bahía Solano - Chocó. A.T. 2019-00039 00 Manuel Santos Cardona Primera instancia Indicó el apoderado del accionante que, habían transcurrido más de 9 años desde que se dio la apertura de la investigación
de extinción de dominio, sin que a la fecha se hubiera emitido un pronunciamiento sobre la situación jurídica del referido predio. Señaló que, en su momento presentó un derecho de petición ante la entidad accionada, respecto del cual solo obtuvo una respuesta en la que se relacionaban las Leyes 793 de 2002 y 1708 de 2014; de igual manera, manifestó que también había interpuesto una acción de tutela, la cual fue negada. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso y a una Justicia Pronta y Eficaz y solicita que los magistrados que conozcan la acción constitucional, se pronuncien sobre la situación jurídica del referido inmueble, por la falta de decisión de la Fiscalía 54 de Extinción de Dominio, que tiene a su cargo el proceso de extinción de dominio hace más de 9 años. ACTUACPIRÓONC ESYAA LS PECPTROO BATORIO 1.- La acción de tutela instaurada por el señor Manuel Santos Cardona, por medio de apoderado, fue presentada inicialmente ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el cual, un magistrado de esa Corporación, remitió la demanda constitucional por competencia a la Sala de Extinción de Dominio de la misma entidad, porque era el superior funcional de los juzgados ante los cuales se encontraba adscrita la Fiscalía demandada. 2 A.T. 2019-00039 00 Manuel Santos Cardona Primera instancia 2.- De conformidad con lo anterior, las diligencias fueron repartidas y asignadas a este Despacho, con acta del 6 de
marzo de 2019, secuencia 490. 3.- Subsanada la presentación de la tutela, se admitió su conocimiento, por medio de auto de fecha 14 de marzo del año en curso, se dispuso correr los traslados respectivos. 3.- Como medios de prueba el apoderado del actor aportó: (i) copia del poder conferido para la presentación de la demanda de tutela, (Folio 21 C.o.). CONTESTACDIEÓL NA E NTIDAADC CIONADA Fiscalía 54 de Extinción del Derecho de Dominio El Fiscal 54 de Extinción de Dominio, indicó que, la acción de tutela no debería prosperar, por la falta de información brindada por el accionante, pues no especificó el número de proceso de extinción de dominio ni matrícula inmobiliaria del predio del cual alega que era propietario. De igual manera, manifestó que, no se conocían las actuaciones que había desarrollado el demandante dentro del trámite extintivo, para que se determinara la configuración de una vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3 A.T. 2019-00039 00 Manuel Santos Cardona Primera instancia
CONSIDERACIODNEE LSA S ALA
1.C-ompetencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 2.D-el aA cciódneT utela. Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo
de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.C-asoC oncreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si la Fiscalía 54 Especializada de Extinción de Dominio, vulneró los derechos fundamentales al Debido Proceso a una Justicia Pronta y Eficaz, del señor Manuel Santos Cardona, por omitir manifestarse sobre la situación jurídica del predio denominado "Playa Becerra", ubicado en el corregimiento de Playa Huina del municipio de Bahía Solano - Chocó, de su propiedad, el cual hace parte de un proceso de extinción de dominio que la accionada tiene bajo su instrucción hace más de 9 años. 4 A.T. 2019-00039 00 Manuel Santos Cardona Primera instancia Previamednetbeet eneresnec uentqau el,a acción de tutela cuenta con unos requisitos de procedibilidad qued eben cumplirdseen,t rdoel osc ualessee ncuenterlpa ri ncipio de subsidiariedad, consagraedno el artícu8l6o de la Constitueclci uóancl,o nsiesntq eu es,ó lsoe p odraác udainrt e estper ocedimipernetfoe reyn stuem aricou,a ndnoo set enga otrmoe diiod ónedoe d efendseal osd erechionsv ocadoo s
cuandeox istiseenrd eoq uireercau rar éisrt ceo mom ecanismo transitpoarrieaov ituanrp erjuiicriroe mediable. Port alr azóne,la ccionanatnet,ed se a cudiarn tee lJ uez Constitucidoenbaevl e,ric iafrq uen oe xisottar moe canismo porm ediod elc ualp uedac ontrovelratsid re cisiones proferidqause, c onsideartee ntacno ntrsau s derechos fundamentatloedsav, e zq uel, aa cciódne t utenloap uede . . . . desplazaalrj uezn aturadle lac ausa1,1 11 mpnmiurn procedimideinfteor eanlct oen sagreandl oan ormqau er egule elc aseon c oncreto. Alr especsteot ,i enleo e xpuesptoor l aH onorabCloer te Constituceinos neanlt enTc -i4a7 1d el2 017c,o np onencdiea laM agistrGaldoar Sitae lOlrat iDze lgado: "En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil i¡
expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios iucliciales dispuestos por el Leqislaclor para tales fines. 5 A.2T0.1 9-00000 39 ManuSealnC taorsd ona Primienrsat ancia Posteriormente_, en las sentencias T-373 de 2015 y T-630 de 20.15, estableció que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, el afectado debe agotarlos ele forma principal y no utilizar directamente la acción ele tutela. En consecuencia, una persona que acude a la administración de iusticia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento iurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del rnarco estructural de la administración de justicia." Subrayado fuera de texto Por ello, el incumplimiento del principio de subsidiariedad, es decir, la existencia de otros mecanismos de defensa idóneos, a los cuales no ha acudido el tutelante, tiene como consecuencia la improcedencia de la acción de tutela, tal c01no lo consagra el numeral 1 º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, así: "Decreto 259 .1 de .1991. Artículo 6°. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medio de defensa
judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un pe1juicio irremediable. La existencia de dicho medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante." Ahora, recuérdese que la afectación de los derechos fundamentales aducidos por el apoderado del actor, se fundamenta en la falta de pronunciamiento por parte de la Fiscalía instructora, respecto de la situación jurídica del predio denominado "Playa Becerra", de su propiedad, el cual se encuentra inmerso en un proceso de extinción de dominio, 6 A.T. 2019-00039 00 Manuel Santos Cardona Primera instancia hace más de 9 años; por lo anterior, solicitaba a esta Sala que, como jueces constitucionales, se definiera la situación jurídica del bien de su interés. Frente a esta situación, debe decirse que, el representante legal del tutelante, no puede pretender que esta Colegiatura, que hoy actúa como juez de tutela, se pronuncie de fondo sobre un proceso de extinción de dominio, ello por cuanto, al hacerlo se estaría anulando o reemplazando al juez natural de la causa extintiva, desconociendo las determinaciones adoptadas por el mismo o emitiendo órdenes paralelas a la existencia de dicho trámite especial. Adicionalmente, si bien no se proporcionó número de radicado del trámite extintivo ni tampoco la matrícula inmobiliaria del predio al que hacía referencia el demandante, se sabe que, éste último se denomina "Playa Becerra", predio objeto del proceso
de extinción de dominio adelantado bajo el núm. 8.372 E.D., el cual fue sometido a análisis de tutela bajo esta misma Corporación, pero con ponencia del Magistrado Pedro Oriol Avella Franco1,p roveído en el que se indicó que el proceso se encontraba en curso y se negó el amparo de tutela. En el mismo sentido, se sabe por información del apoderado del accionante que, la única actuación que ha desarrollado dentro del proceso es un derecho de petición, del cual tampoco proporciona fecha, sin que hasta el momento se tenga conocimiento de alguna actuación adicional. 1R adicado núm. 1 10012220000201800082 00 7 A.T. 2019-00039 00 Manuel Santos Cardona Primera instancia Por lo anterior, el actor debe acudir al proceso de extinción de dominio que se encuentra vigente, para el respectivo y debido agotamiento de todos los mecanismos e instancias judiciales eficaces y expeditas que tiene a su disposición, las cuales fueron consagrados por el legislador para la defensa de sus intereses y alcanzar la protección de los derechos fundamentales que considere vulnerados, en lugar de recurrir a la vía constitucional de forma continua, tozuda y caprichosa, ya que no es el mecanismo idóneo para obtener una solución respecto de la definición de la situación jurídica del predio de su interés y tampoco es un medio de defensa alternativo al proceso de extinción de dominio. Al respecto, se tiene lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas núm. 2, radicado núm. 81236 del 11 de julio de 2012, con
ponencia del Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero: "De otra parte, es preciso señalar que mientras el trámite de extinción esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales" Finalmente, debe tenerse en cuenta que, la norma consagra una excepción al principio de subsidiariedad, consistente en la procedencia de la acción de tutela para evitar la inminente configuración de un perjuicio irremediable; situación que debe ser acreditada por los tutelantes, con la finalidad de adoptar medidas urgentes y evitar un daño grave. 8 A.T. 2019-00039 00 Manuel Santos Cardona Primera instancia Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T - 4 71 de 201 7, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, establece que: "Ahobriae enn,v irtduedl od ispueesntl oo asr tíc8u6l o ° Superyi o6rd elD ecre2t9o1 d e1 991a,u nqueex ista unm ecanisomrod inaqruiepo e rmiltaap roteccdieó n losd erechqouse s ec onsidevrualnn eradeoxsi,s ten alguneaxsc epciaolnp ersi ncdieps iuob sidiarqiueed ad haríapnr ocedelnata ec cidóent uteLlaap. r imedrea
ellaessq ues ec omprueqbueee lm ecanisjmuod icial ordinadriisoe ñapdoore lL egislandooe rsi dónenoi eficapza rap rotegleors d erechfousn damentales o vulneradaomse nazadyo lsa;s egundqau;e " siendo aptop arac onseguliapr r otecceinó rna,z óan la inminendcei uan perjuiicriroe mediapbielred,se u idoneipdaardga a rantlizaea fri cadceil ao pso stulados constitucicoansaole ens e,lc ualla C artpar evléa procedeenxccieap cidoenl aatl u te.l.a." Deo trpaa rteen,c uantao l ao currendceui nap erjuicio irremedieasbtlTeer ,i bu.n.as.le ,ñ alqóu ed ea cuerdo ° se cone li nci3sod ela rtíc8u6l Sou periaoqru,e l presenctuaa ndeox isutnem enoscamboor aolm aterial injustifqiuceea sdi or repardaebblied,ao q uee lb ien jurídicapmreontteeg siedd eot erihoarsate alp untqou e ser ... yan op uede recupereands oui ntegr.idad En primelru gaers,t ableqcuieeó l d añod ebes er inminente, esd eciqru ee stpáo rs ucedeenru nt iempo cercanao d,i ferednecl iaam erae xpectaatnitvuean posiblmee noscabEos.t ep resupuesetxoi gel a
acreditapcrioóbna tdoerl iaao currendcel iaal esieónn unc ortpol azqou ej ustifilqaui en tervendceiljó une z . . . constitucioAnsaíml i.s moi,n diqcuóe l asm edidas se que debíatno marp arac onjurealrp erjuicio urgentye psr ecisas irremedidaebbleesn e r antlea grave posibiliddea udn daño evaluadpoo rl a intensiddealdm enoscambaot eriaa llo sd erechos fundamentdaelu ensap ersona". 9 A.T. 2019-00039 00 Manuel Santos Cardona Primera instancia En el mismo sentido, se tiene la sentencia T - 120 de 2016, proferida por la Honorable Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, así: " ... e lp erjuiecs iaoq ueilq) u es ep rodudceem anercai erta y evidesnotberu end erecfhuon damenitiqa)ul e;e ld año es inminenitiqeiu;)e d eo currnioer x istfio rmiiaad e reparealrd añop roduciidvoq);u er esulutrag enltae mediddae protecpciaórnaq uee ls ujestuop erlea condicdieaó mne nazeanl aq ues ee ncuenyt vr)aq ;u el a graveddaedl o s hechoess d et amla gnitquude h ace evidenltae i mpostergabdiel ildaa tdu telcao mo mecanisnmeoc esaprairola a p rotecicnimóend idaetl ao s
derechcoosn stitucfuinodnaamleenst ales." Bajo dichos presupuestos, esta Sala no observa la demostración o acreditación de una inminente configuración de un perjuicio irremediable y que amerite la protección de los derechos fundamentales invocados, que no pueda someterse al trámite normal del proceso de extinción de dominio, má)cime cuando se itera, el tutelante tiene a su disposición, mecanismos idóneos para la defensa de las prerrogativas fundamentales invocadas, pues, como ya se dijo, la tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria, no es el medio de defensa indicado. En consecuencia, al no advertirse vulnerados los derechos fundamentales al Debido Proceso y a una Justicia Pronta y Eficaz, por parte de la Fiscalía 54 Especializada de Extinción de Dominio, aducidos por el accionante, que ameriten su protección, se negará la tutela. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. - SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10 A.T. 2019-00039 00 Manuel Santos Cardona Prim0ra instancia RESULEVE PRIME.R-NOEGApRo irm procteelad aeccn10n de tutela interpuesta por el señor Manuel Santos Cardona, por medio de apoderado, contra la Fiscalía 54 de Extinción de Dominio, conforme lo referido en la parte motiva de esta sentencia. SEUGNDO.E-n caso de no ser impugnada la presente
decisión, REMITlaIs Rdil igencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 259 l de 199 l .
NOTIFÍQYUC EÚSPMEL ASE
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Magiasdo Magistrado \ 1 1