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TSB - 000-2019-00043 00 -MIMG-TUTELA- NIEGA

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 000-2019-00043 00 -MIMG-TUTELA- NIEGA
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019
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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 110012220000201900043 00

Procedencia : Secretaría Extinción de Dominio Asunto : Acción de tutela Accionant e : Alba Lucía Chica Torres, por medio de apoderado Accionados : Fiscalía 12 de Extinción de Dominio y

Sociedad de Activos Especiales S.A.S.

Motivo : Sentencia Pritnera Instancia Decisión : Niega Aprobado acta No. : 021

Lugar : Bogotá D. C.

Fecha : Marzo 21 de 2019

MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acción de tutela promovida por la sefi.ora Alba Lucía Chica Torres, por medio de apoderado, contra la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Trabajo y Mínimo Vital. HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, el 21 de febrero de 201 7, la sefi.ora Alba Lucía Chica Torres, adquirió por compraventa realizada con el sefi.or Alexis Agudelo Aponte, los derechos de posesión y mejoras respecto de una parte del terreno de la finca "Los Rosales", Lote 2, identificado con A.T. 2019-00043 00 Alba Lucía Chica Torres

Primera instancia matrícula inmobiliaria núm. 230 - 176130, ubicado en la vereda Caño Negro del municipio de Villavicencio - Meta, ejerciendo desde entonces actos de señora y dueña, como el pago de impuestos y la construcción de una bodega, que era arrendada, y con su canon, se ayudaba para su manutención. El apoderado de la accionante indicó que, el 6 de febrero de 2019, se advirtió la fijación de unos documentos en las puertas de las casa que hacían parte de dicho inmueble, dentro de los cuales se notificaban las Resoluciones núm. 77 4 y 3301 del 18 de abril de 2018, emitidas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., mediante las cuales se comunicaban las diligencias de desalojo que se efectuarían a los bienes con matrículas núm. 230 - 1 76129 y 230 - 176130. Señaló que, por razón de la anotación núm. 2 del 3 de marzo de 2009, que reposaba en el folio de matrícula núm. 230176130, de su interés, en el que se imponían medidas cautelares de embargo, secuestro y suspens10n del poder dispositivo sobre el 45% del mismo, propiedad de Armando Gutiérrez Garavito, la actora inició un proceso de pertenencia contra esa persona, el cual fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio. Resaltó que, no tuvo oportunidad de oponerse y eJercer su derecho de defensa contra las medidas cautelares impuestas

sobre el predio y tampoco sobre la diligencia de desalojo programada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., quien indicó que era necesaria la recuperación del bien, pues se encontraba ocupado de manera irregular por personas que no ostentaban ningún título de dominio. 2 A.T. 2019-00043 00 Alba Lucía Chica Torres Primera instancia Adujo que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., pretendía efectuar un desalojo sin que estuviera plena1nente cuantificada la porción del predio sobre el cual recaían las medidas cautelares decretadas. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso, Trabajo y Mínimo Vital, y solicita que: (i) se deje sin efectos el secuestro efectuado el 5 de marzo de 2009; (ii) ordene a la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio que determine quienes son los ocupantes del multicitado inmueble para notificarles en debida forma sus decisiones e identifique físicamente el porcentaje sobre el cual impondrá medidas cautelares; y (iii) decrete la suspensión de la diligencia de desalojo, programada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., respecto de la matrícula inmobiliaria núm. 230 - 176130. ACTUACPIRÓONC ESYAA LS PECPTROO BATORIO 1.- La acc10n de tutela instaurada por la señora Alba Lucía Chica Torres, por medio de apoderado, fue presentada inicialmente ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, correspondiéndole por reparto

a la Juez Tercera de esa especialidad, quien remitió la demanda constitucional por competencia a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, porque era el superior funcional de los juzgados ante los cuales se encontraba adscrita la Fiscalía demandada. A.T. 2019-00043 00 Alba Lucía Chica Torres Primera instancia 2.- Por lo anterior, las diligencias fueron repartidas a este despacho, con acta individual del 11 de marzo de 2019, secuencia 498. 3.- Negada la medida provisional solicitada y admitido su conocimiento, por auto de fecha 11 de marzo del año en curso, se dispuso correr los traslados respectivos. 4.- Como medios de prueba, el apoderado de la actora aportó: (i) copia del certificado de libertad y tradición del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 230 - 176130, ubicado en Villavicencio - Meta, (Folios 8 al 10 Co.). (ii) copia del contrato de compraventa de posesión y mejores sobre el referido inmueble, (Folios 10 revés al 12 Co.). (iii) copia del oficio del 30 de enero de 2019 y las resoluciones núm. 00774 y 03301 del 18 de abril de 2018, emitidos por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., (Folio 13 al 15 Co.). (iv) copia de los pantallazos de consulta de procesos en la página de la Rama Judicial, (Folios 16 y 17Co.).

CONTESTADCEIL ÓANSE NTIDAADCECSI ONADAS

Fiscalía 13 Especializada de Extinción de Dominio La Fiscal 13 de Extinción de Dominio, indicó que, que las diligencias sobre las cuales hacía referencia la accionante, eran las identificadas con radicado núm. 8.867 E.D., respecto 4 A.T. 2019-00043 00 Alba Lucía Chica Torres Primera instancia del cual conoció en un inicio, pero fue reasignado el proceso a su homóloga 12, razón por la cual, le remitió por correo electrónico, el traslado de tutela. Fisca1l2dí eaE xtincdieDólen r ecdheDo o minio La Fiscal 12 de Extinción de Dominio, informó que, el proceso objeto de la tutela era el identificado con radicado núm. 8.867 E.D., que fue adelantado inicialmente por su homóloga 13, quien, el 6 de octubre de 2009, profirió Resolución de Inicio y decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, sobre el patrimonio de Armando Gutiérrez Garavito y Daniel Bustos Suárez y sus grupos fam.iliares, por ser miembros de la organización liderada por alias "El Loco Barrera"; trámite en el que se afectaron varios bienes, los cuales fueron entregados a la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S . Indicó que, por la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014, las diligencias le fueron asignadas al despacho bajo su cargo, por resolución núm. 558 del 15 de agosto de 2014 emitida por

la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, avocando su conocimiento el 3 de noviembre siguiente. Resaltó que, la actuación se encontraba en los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio, por la solicitud de control de legalidad de medidas cautelares iniciada por uno de los afectados; igualmente que, las diligencias eran voluminosas y complejas, compuestas por 1 7 cuadernos 5 A.T2.0 19-000004 3 AlbLau cíCah icTao rres Primeirnas tancia originales, 6 anexos, 19 opos1c10nes, 5 medidas cautelares y más de 117 bienes afectados. Finalmente adujo que, no se configuraba un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo constitucional de las prerrogativas invocadas y no procedía la acción de tutela, porque la accionante contaba con otros mecanismos de defensa idóneos, que podía invocar al interior del trámite extintivo, el cual se encontraba en curso. SocieddeAa cdt iEvsopse ciSa.lAe.-sSS A.E El apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., solicitó que se negara el amparo constitucional deprecado por la tutelante, por considerarlo improcedente. Afirmó que, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque la entidad que representaba no tenía injerencia en las decisiones judiciales que se tomaran al interior del proceso de extinción de dominio y solo actuaba en cumplimiento del mandato legal consagrado en la Ley 1849 de

º 2017, que modificó el parágrafo 3 del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, el cual lo facultaba para administrar los bienes que eran puestos a su disposición por las autoridades de Extinción de Dominio. Adujo que, la S.A.E. tiene funciones policiales, las cuales le otorgan facultades administrativas para recuperar físicamente los predios asignados a su cuidado, evitando la posesión irregular de los mismos, con la finalidad de mantenerlos productivos y en buen estado. 6 A.T. 2019-00043 00 Alba Lucía Chica Torres Primera instancia Resaltó que la demandante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable ni un daño irreparable, que le impidiera acudir a los mecanismos idóneos y eficaces de defensa consagrados en la regulación de los procesos de extinción de dominio, para proteger las prerrogativas que consideraba vulneradas. CONSIDERACIONES DEL A SALA 1.-Competen.c ia De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la pre sen te acción constitucional. 2.-Del aA cciódne T utel. a Impera precisar que, de acuerdo con el articulo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio

judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 7 A.T. 2019-00043 00 Alba Lucía Chica Torres Primera instancia 3.C-asoC oncreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar s1 la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., vulneraron los derechos fundamentales al Debido Proceso, Trabajo y Mínimo Vital, invocados por la señora Alba Lucía Chica Torres, por pretenderse la entrega o desalojo del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 230 - 176130 Lote 2 de la finca "Los Rosales", ubicada en la vereda Caño Negro del municipio de Villavicencio - Meta, sin que se considerara su calidad de poseedora, pues había efectuado una compraventa de dichos derechos, el 21 de febrero de 2017. Previamente debe tenerse en cuenta que, laa cciódne t utela que deben cuentcao nu nosr equisidteo psr ocedibilidad cumplirse, dentro de los cuales se encuentra el princidpei o consagrado en el artículo 86 de la subsidiariedad, Constitución, el cual consiste en que, sólo se podrá acudir ante este procedimiento preferente y sumario, cuando se tenga no otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados o cuando existiendo se requiera recurrir a éste como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por tal razón, el accionante, antes de acudir ante el Juez

Constitucional, debe verificar que no exista otro .mecanismo por medio del cual pueda controvertir las decisiones proferidas, que considere atentan contra sus derechos fundamentales, toda vez que, la acción de tutela no puede desplazar al juez natural de la causa, ni imprimir un procedimiento diferente al consagrado en la norma que regule el caso en concreto. 8 A.T. 2019-00043 00 Alba Lucía Chica T(mes Primera instancia Al respecto, se tiene lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T - 4 71 del 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado: "Enl as entenTc-i1a0 0d8e 2012e,s taC mporación establqeuceip,óo rr eglgae nerlaala ,c cidóent utela proceddee manersau bsidiia¡rp.io ar l ot antnoo, constiutnum yeed iaol ternoaf taicvuo ltqauteip veor mita complemenltoasrm ecanismiousd iciaolredisn arios establepcoidrlo als e uA.d icionallmaeC notrels,ee ñaló quen os ep uedaeb usadre la mparcoo nstituncii ono.} vacidaerc ompetean cliai au risdiocrcdiiónnac roinea l, propósdiet oob tenuenr p ronunciammiáesná tqoi yl expedittood,va e zq ueé stneo h as idcoo nsagrpaadroa reemplalzoasrm edioisu dicidailsepsu esptoorse l Legislpaadrotara lfeisn es. Posterionennel nastsee n, tenTc-i3a7sd3 e2 015 y T-630

de2 015e,s tablqeucesi ióe xistoetnr omse canisdmeo s defenjsuad icqiuaelr esulitdeónn eyo se ficapcaersa solicliapt raort ecdceil óonds e rechqouses ec onsideran o amenazadovsu lneraedlao fse,c tdaedboae g otarelleo s formpar inci1.p1na olu tilidziarre ctamleaan ctcei eólne tuteElna .c onsecueunncaip ae,r soqnuae a cudae la administrdaec ;iuósnt icconi ae lú n deq uel es ean protegisduossd erechonso, p ueded esconolcaesr accionieusd icicaolnetse mplceind ealos r denamiento juridincipo r,e tenqdueere li uezd e tutealdao pte decisiopnaersa leal alsa sd elfu ncionaqruieod ebe conocdeerla suntdoe ntdreol m arceos tn.,cdteul raa l administrdaejc uisótni cSuibara.ya"d o fuera de texto Por ello, el incumplimiento del principio de subsidiariedad, es decir, la existencia de otros mecanismos de defensa idóneos, a los cuales no ha acudido la tutelante, tiene como consecuencia la improcedencia de la acción de tutela, tal como lo consagra el numeral 1 º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, así: 9 A.T. 2019-00043 00 Alba Luda Chica Torres Primera instancia "Decreto 2 591 de 1991. Artículo 6°. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no

procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medio de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dicho medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante." Ahora, recuérdese que la afectación de los derechos fundamentales aducidos por la actora, por medio de apoderado, se fundamenta en la orden de entrega o desalojo del bien identificado con matrícula inmobiliaria núm. 230176130, sobre el cual, se impusieron medidas cautelares por parte de la Fiscalía 13 de Extinción de Dominio desde el 6 de octubre de 2009; decisión que la afectaba, pues no se tuvo en cuenta que el 21 de febrero de 2017, había adquirido por compraventa un derecho de posesión sobre una parte del terreno que com.ponía el referido predio, dentro del cual construyó una bodega que arrendaba, para su sustento.

Frente a esta situación, se tiene, que la accionante tiene la posibilidad de acudir ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. para elevar las solicitudes pertinentes, poniendo de presente su situación, para llegar a un acuerdo con la mencionada entidad respecto de la permanencia en el multicitado inmueble, vía que no se acredita hubiera abordado hasta el momento, siendo un mecanismo idóneo a su disposición. De igual manera, se sabe que, en el certificado de libertad y tradición del predio identificado con matrícula inmobiliaria JO A.T. 2019-00043 00

AlLbuac CíhaiT coar res Primienrsat ancia núm. 230 - 176130, objeto de la presente tutela, aparece como uno de sus propietarios el señor Armando Gutiérrez Garavito, persona respecto de la cual se inició en octubre 6 de 2009, proceso de extinción de dominio, con la finalidad de que se investigara la totalidad de su patrimonio económico, por razón de su participación o vinculación con la organización liderada por alias "El Loco Barrera". Así mismo, la especialidad del proceso de extinción de dominio, encuentra su regulación, para el caso en concreto, en el actual Código de Extinción de Dominio - Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017-, dentro de la cual, define quienes pueden ser afectados y consagra diferentes mecanismos para que los mismos se hagan parte dentro del trámite extintivo, puedan ejercer su derecho de defensa, presentar pruebas y controvertir las decisiones emitidas por el ente instructor, Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio, y los encargados de adelantar la etapa de juicio, es decir, los Jueces Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, pero no es esta acción constitucional, la vía procedente, para ser reconocida como poseedora, ordenar levantar medidas cautelares, etc. En ese orden de ideas, se advierte que en el presente asunto, la señora Alba Lucía Chica Torres, tiene a su disposición varias instancias judiciales que resultan eficaces y expeditas para alcanzar la protección de los derechos fundamentales que se

reclaman, a las cuales no se ha acudido. Finalmente, debe tenerse en cuenta que, la norma consagra una excepción al principio de subsidiariedad, consistente en la procedencia de la acción de tutela para evitar la inminente 1 1 A.T. 2019-00043 00 Alba Lucía Chica Torres Primera instancia configuración de un perjuicio irremediable; situación que debe ser acreditada por los tutelantes_, con la finalidad de adoptar medidas urgentes y evitar un daño grave. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T - 4 71 de 201 7, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, establece que: "Ahorbai ,e ennv irtdueld od ispueensl toaosr í ctul86o Superyi 6o° rd eDle cretod e aunqeuxei sta 291 1991, unm ecaniosrmdoi nqaurepi eor mliatp ar otecdcei ón lodse recqhuoess ec onsidveurlarannde ose,x isten aglunaesx cepcailpo rniepnsic odi es ubsidiaqruiee dad haíarnp rocedleaan ctcei dóetn u t. eLlaap rimedrea elleassq uese copmruebqeu ee lm eacnismjuod icial ordindairñsi,aeod op oerl L egislando oersi dónneio efiz cpaarap rogetrel osd erecfhuonsd amentales vulneroaa dmoesnz aado; ys las egund; aque" siendo aptpoa rcao ngsueirl ap rotececnir ózanó,na la

inminednecu inap ejuriciiror eme,d pieiarbdlseeu idonepiadragaad r aznatrli ae ficdaecl iopaso stulados constitlue, csciaosnoe ane lc ualla C artpar evléa procedeexncceipac dieol nata ult e...l a" Deo trpaa r, teenc uanatl oao curredenu cnip aeju ricio irremedeisatbTreli eb,u .n..as leña,lqóue d ea cuerdo cone li nci3s° doe la ríctul8o6 Super, iaoqruesle presecnutaan edxoi ustnme e noscmaobroao mla terial ijnustifiqcuaeed sio r repa, dreabbilade qou ee lb ien jurídicamepnrtogietd esoe d eterhiaosretalap unqtuoe ... yan .op uedseer re cupeernas duio n gtreid. ad En primlegura ,r establqeuceei lód a1io debsee r inmnientee,sd ecqiuree s tpáo sru ceedneu rnt iempo cerc, aan doiferednelc aim ae reax ptaetcvai antuen posibmleen oscaEbsot.ep resupueexsiget ol a acreditparcoibóantdo elr aoi cau rrednelc ali eas ieónn unc orptlozoa queju stifliaiq nutee rvednejclui ez ón . . . constit. ucAisío mniasl,m iondiqcue ól amse daisd ques ed eíban tomapra rac ojunrra elp ejuriioc irremeddieabbeslnee ur rg enteys p recisaasn tlea

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interpuesta por la señora Alba Lucía Choca Torres, por medio de apoderado, contra la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por las razones anteriormente expuestas. SEGUNDO.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE .. -?) \ .

MARÍA.JDALÍ fi

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