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TSB - 000-2019-00046 00 -MIMG-TUTELA- NIEGA

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 000-2019-00046 00 -MIMG-TUTELA- NIEGA
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 110012220000201900046 00

Procedencia : Secretaría Extinción de Dominio Asunto : Acción de tutela Accionante : Libardo Elías Gallo Agudelo Accionados : Fiscalía 17 de Extinción de Dominio, Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Antioquia y Sociedad ele

Activos Especiales S.A.S.

Motivo : Sentencia Primera Instancia Decisión : Niega Aprobado acta No. : 023

Lugar : Bogotá D. C.

Fecha : Marzo 27 de 2019

MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acc10n de tutela promovida por el señor Libardo Elias Gallo Agudelo, contra la Fiscalía l 7 de Extinción de Dominio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de Igualdad, Trabajo, Vivienda Digna, Dignidad Humana, Vida, Debido Proceso, Defensa y Contradicción. HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, el sc11or Libardo Elías Gallo Agudelo, adquirió hace 15 años por compraventa, A.T. 2019-00046 00 Libardo Elías Gallo Agudelo Primera instancia los derechos de posesión respecto de la finca denominada "El Recreo", identificada con matrícula inmobiliaria núm. 3827146, ubicada en la vereda Alto Coloradas del municipio de Sevilla - Valle del Cauca, ejerciendo desde entonces actos de señor y dueño, efectuándole mejoras como la construcción de una casa, cercamiento y siembra de café y plátano, cultivos de los cuales obtenía dinero para su manutención y la de su familia, compuesta por su esposa, dos hijos y tres nietos, quienes vivían en el referido predio. El accionante indicó que, el 26 de octubre de 2018, se presentaron en la finca unos funcionarios de la Fiscalía Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., con la finalidad de efectuar el secuestro de dicho predio, personas a las cuales le indicó la calidad de poseedor que ostentaba. Señaló que, finalizada la diligencia, dichos profesionales emitieron un acta que le pidieron que suscribiera, afirmándole que todas las indicaciones manifestadas sobre la posesión y mejoras, habían quedado plasmadas en la misma, por lo cual, la firmó de manera confiada, pues no sabía leer y tampoco le pidió a un tercero, que verificara dicho documento. Adujo que, a finales del mes de enero del 2019, decidió contratar los servicios de un abogado para que iniciara el trámite respectivo para la adjudicación a su favor del título de propiedad del predio, momento en el cual se dio cuenta que había sido engaiiado por los funcionarios, quienes lo privaron de su derecho de opos1c10n respecto de la diligencia de secuestro. 2 A.T. 2019-00046 00

Libardo Elías Gallo Agudelo Primera instancia Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales de Igualdad, Trabajo, Vivienda Digna, Dignidad Humana, Vida, Debido Proceso, Defensa y Contradicción, y solicita que se decrete la nulidad de lo actuado desde la diligencia de secuestro del predio identificado con matricula inmobiliaria núm. 382 - 7146 y se habilite el término respectivo para ejercer su defensa. ACTUACPIRÓONC ESYAA LS PECPTROO BATORIO 1.- La acción de tutela instaurada por el señor Libardo Elías Gallo Agudelo, fue presentada inicialmente ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, correspondiéndole por reparto a un magistrado de esa especialidad, quien remitió la dern.anda constitucional por competencia a la Sala de Extinción de Dominio de la misma corporación, porque era el superior funcional de algunas de las entidades demandadas. 2.- Por lo anterior, las diligencias fueron repartidas a este despacho, con acta individual del 13 de marzo de 2019, secuencia 503. 3.- Admitido su conocimiento, por auto de fecha 14 de marzo del año en curso, se dispuso correr los traslados respectivos. 4.- Como medios de prueba, el actor aportó: (i) copia de 4 declaraciones extrap roceso, (Folios 9 al 1 O Co.). 3 A.T. 2019-00046 00 Libardo Elías Gallo Agudelo Primera instancia (ii) copia del acta de secuestro efectuado el 26 de octubre de

2018, al predio identificado con matrícula inn1obiliaria núm. 382 - 7146, (Folios 11 al 15 Co.). CONTESTACIDÓEN L ASE NTIDADEASC CIONADAS Fiscalía 44 de Extinción del Derecho de Dominio en apoyo de su homóloga 1 7 La Fiscal 44 de Extinción de Dominio, en apoyo de su homóloga 1 7, informó que, una vez revisado el sistema interno de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, se determinó que el proceso objeto de la tutela era el que tenía radicado num. l 10016099068201613690, adelantado sobre varios bienes, entre ellos, el identificado con matrícula inmobiliaria núm. 382 - 7146. Indicó que, dentro de dicho trámite se emitió Demanda de Extinción de Dominio e imposición de Medidas Cautelares, sobre la totalidad de los bienes, siendo remitido para reparto a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Antioquia, por medio del oficio Orfeo núm. 20185400123537 del 7 de diciembre de 2018, para que fuera adelantada la respectiva fase de juicio. Resaltó que, la persona que figuraba como titular del multicitado predio era el señor Jaim.e Ciro Díaz Rosero y no el señor Libardo Elías Gallo Agudelo, aquí accionante.

Finalmente adujo que: la acc10n de tutela no era el medio idóneo para exponer la situación que rodeaba la supuesta

4 A.T. 2019-00046 00

Libardo Elías Gallo Agudelo Primera instancia vulneración de derechos fundamentales del accionan.te, toda vez que, había un proceso en curso al cual podía acudir, por lo anterior solicitaba que se negara el amparo de tutela, pues se había actuado de conformidad con la norma que regulaba el proceso de extinción de dominio. SocieddeAa cdt iEvsopse ciSa.lAe.-sSS A.E El apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., solicitó que se negara el amparo constitucional deprecado por el tutelante, por considerarlo improcedente. Afirmó que, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque la entidad que representaba no tenía injerencia en las decisiones judiciales que se tomaran al interior del proceso de extinción de dominio y solo actuaba en cumplimiento del mandato legal consagrado en la Ley 1849 de 201 7, que modificó el parágrafo 3º del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, el cual lo facultaba para administrar los bienes que eran puestos a su disposición por las autoridades de Extinción de Dominio. Adujo que, la S.A.E. tiene funciones policiales, las cuales le otorgan facultades administrativas para recuperar físicamente los predios asignados a su. cuidado, evitando la posesión irregular de los mismos, con la finalidad de mantenerlos productivos y en buen estado. Resaltó que el demandante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable ni un dañ.o irreparable, que le impidiera acudir a los n1ecanismos idóneos y eficaces de defensa

5 A.T. 2019-00046 00 Libardo Elías Gallo Agudelo Primera instancia consagrados en la regulación de los procesos de extinción de dominio, para proteger las prerorgativas que consideraba vulneradas, afectadas o en peligro. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia El Juez Segundo de Extinción de Dominio de Antioquia, indicó que, le corerspondió porr eparto el radicado de fiscalía 1369, al cual le fue asignado en el juzgado el núm. 2019 - 00005, trámite adelantado sobre varios benes, entre ellos, el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 382 - 7146, de interés del accionante. Mencionó que, las diligencias se encuentran pendientes por avocary la última actuación que se efectuó fue el auto del 22 de enero de 2019, ordenando una comisión para que se realizara el secuestro de dos tractocan1iones. Señaló que, segun el certificado de tradición del multicitado inmueble, emitido porl a Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Sevilla - Valle del Cauca, el titulard e la finca denominada "El Recreo", es el señorJ aime Ciro Díaz Rosero, persona que también actuaba como afectado dentro del trámite extintivo, sin que se tuvieran registros de alguna participación porp arte del actor. Finalmente, resaltó que hasta el momento no se habían presentado solicitudes de Control de Legalidad, respecto de alguno de los bienes objeto del proceso de extinción de 6 A.T2.0 19-000004 6

LibaErldíoGa asl Algou clelo Primienrsat ancia dominio; razon por la cual, solicitaba que el juzgado que representaba fuera desvinculado del trámite de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 2.- De la Acción de Tutela. Impera precisar que, de acuerdo con el articulo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida con10 un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.- Caso Concreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si la Fiscalía 1 7 Especializada de Extinción de Dominio, el ,Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., vulneraron los derechos fundamentales de Igualdad, 7 A.T2.0 19-00000 46 LibaErldíGoaa slA lgou delo Priniwnrsat ancia Trabajo, Vivienda Digna, Dignidad Humana, Vida, Debido Proceso, Defensa y Contradicción, invocados por el señor

Libardo Elías Gallo Agudelo, por haberse efectuado diligencia de secuestro de la finca denominada "El Recreo", identificada con matrícula inmobiliaria núm. 382 - 7146, ubicada en la vereda Alto Coloradas del mun1c1p10 de Sevilla - Valle del Cauca, sin que se considerara su calidad de poseedor, pues había efectuado una compraventa hace 15 años sobre dichos derechos, época a partir de la cual trabajaba y vivía en el bien con su familia. Previamente debe tenerse en cuenta que, laa cciódne t utela cuentcao nu nosr equisidteo psr ocedibilquied daedbe n cumplirse, dentro de los cuales se encuentra el princidpei o subsidiariecodnasadg,ra do en el artículo 86 de la Constitución, el cual consiste en que, sólo se podrá acudir ante este procedimiento preferente y sumario, cuando nos e tenga otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados o cuando existiendo se requiera recurrir a éste como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por tal razón, el accionante, antes de acudir al Juez Constitucional, debe verificar que no exista otro mecanismo por medio del cual pueda controvertir las decisiones proferidas, que considere atentan contra sus derechos fundamentales, toda vez que, la acción de tutela no puede . . . . desplazar al juez natural de la causa, n1 1mpnmir un procedimiento diferente al consagrado en la norma que regule el caso en concreto. 8 A.T. 2019-000004 6 Libardo Elías Gallo Agudelo

Primera instancia Al respecto, se tiene lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T - 47 1 del 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado: "En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla c¡eneral, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanisrnos iudiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte sefw.ló que no se puede abusar del amparo constitucional ní vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más áqil i1 expedito, toda vez que éste no ha sido con.sagrado para reemplazar los rnedios iudíciales dispuestos por el Lec¡islaclor para tales fines. Posteriormente. en las sentencias T-373 de 2015 y T-630 de 2015, estableció que si existen otros mecan.isnws de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, el afectado debe agotarlos de forma principal l.! no utilizar directamente la acción ele tutela. En consecuencia, una persona que acude a la administración de iustícia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento iurldico, ní pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe

conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia." Subrayado fuera de texto Por ello, el incumplimiento del principio de subsidiariedad, es decir, la existencia. de otros mecanismos de defensa idóneos, a los cuales no ha acudido la tutelan.te, tiene como consecuencia la improcedencia de la acción de tutela, tal como lo consagra el numeral 1 º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, así: "Decreto 2591 ele 1991. Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 9 A.T. 2019-00046 00 Libardo Elías Gallo Aguclelo Primera instancia

1. Cuando extiasont orsr ercosuso medo ided feensa judic, isaaoll qevusaeq uésleul ital icocmoe m ecnasimo trnasoiroti paar eivtaurnp ejruio ciirermediabLlae . exisetnicad ed ioc mhedosis eára precieandco an cro, et enc uano tas ue ficacaitae,en ndod ilacsi rncsutncasi a enq usee e ncuentreels o litcain't'e .

Ahora, recuérdese que la afectación de los derechos fundamentales aducidos por el actor, se concretan en el acta de secuestro que se efectuó sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria núm. 382 - 7146, sobre el cual, se impusieron medidas cautelares el 25 de mayo de 2018, por parte de la Fiscalía 17 de Extinción de dominio; decisión que según afirm.ó, lo afectaba, pues fue engafiado por los

funcionarios que efectuaron la diligencia de secuestro1,p orque los mismos no tuvieron en cuenta que desde hacía 15 años, había adquirido por compraventa los derechos de poses10n sobre el referido predio, dentro del cual construyó una casa, en la que vivía con su familia, efectuó cercamiento y realizó cultivos de café y plátano, de los cuales obtenía dinero para su mantenimiento, el de su esposa y prole. Frente a esta situación, se tiene, que el accionan.te tiene la posibilidad de acudir ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. para elevar las solicitudes pertinentes, poniendo de presente su situación, para llegar a un acuerdo con la mencionada entidad respecto de la permanencia en el multicitado predio; vía que no se acredita hubiera abordado hasta el momento, siendo un mecanismo idóneo a su disposición. De igual manera, se sabe que, en el certificado de libertad y tradición del predio, identificado con matrícula inmobiliaria 1F olios 1 1 al 19., Cuaderno Original A.T. 2019-00046 00 Libardo Elías Gallo Agudelo Primera instancia núm. 382 - 71462 objeto de la presente tutela, aparece como , de propiedad del señor Jaime Ciro Díaz Rosero, persona respecto de la cual se inició proceso de extinción de dominio sobre su patrimonio y se encuentra reconocido como afectado dentro del mismo. Así mismo, la especialidad del proceso de extinción de dominio, encuentra su regulación, para el caso en concreto, en el actual Código de Extinción de ,Dominio - Ley 1708 de 2014,

modificada por la Ley 1849 de 2017-, dentro de la cual, define quienes pueden ser afectados y consagra diferentes mecanismos para que los mismos se hagan parte dentro del trámite extintivo, puedan ejercer su derecho de defensa, presentar pruebas y controvertir las decisiones emitidas por el ente instructor, Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio, y los encargados de adelantar la etapa de juicio, es decir, los Jueces Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, pero no es esta acción constitucional, la vía procedente, para ser reconocido como poseedor y anular la diligencia de secuestro efectuada sobre el referido inmueble. En ese orden de ideas, se advierte que en el presente asunto, el señor Libardo Elías Gallo Agudelo, tiene a su disposición varias instancias administrativas y judiciales que resultan eficaces y expeditas, para alcanzar la protección de los derechos fundamentales que se reclaman, a las cuales no se ha acudido. Finalmente, debe tenerse en cuenta que, la norma consagra una excepción al principio de subsidiariedad, consistente en la procedencia de la acción de tutela para evitar la inminente 2C D respuesta Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Antioquia 1¡ A.T. 2019-00046 00 Libardo Elías Gallo Agudelo Primera instancia configuración de un perjuicio irremediable; situación que debe ser acreditada por los tutelantes, con la finalidad de adoptar medidas urgentes y evitar un daño grave. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T - 4 71 de 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella

Ortiz Delgado, establece que: los "Ahorab ieenn,v irtdueld o d ipsuesote n artcíul8o6 6° Supeiroyr deDle cre2t9o1d e1 991a,u nqueex ista unm ecnaismoord iniaorq uep emritlaa p rotenc cdei ó losd eerchoqsu es ec onsiadnev rulnaedors,e xitsen aglunase xcpecinoesa lp ricnpiido es ubsdiiaierdda que haíranp roceednet laa ccni dóet utelLaa.p rimear de es se ellas que compruebqeu ee lm ecnaimsoj udciial ordinaridos ieñadop ore lL egliasdonroe si dónenoi eficazp aar proetgerl osd eerchofsu ndamneteasl o vulenradosa menazad;oy s las egnud;aq ue" siendo aptop aar consegluaip rro teccieónn r,az ón a la inminnecidae unp ejruiciireor medilaebp,i rede su los idoneipdaraadg aarnitzalrae ficacdiea postluados cosntictinuoalesc,a soe ne lc uall aC artpare vé la procednecieax cpecinoadle l at utlea.". . Deo trpaa tree,n c uantao l ao crurnecidae u np ejruicio irermedilaebe,s et Tribuanl.,.s.e ñaqluóe d ea cuedro º con eli nci3sod ela rtícluo8 6S upeirro,a qeuls e

o presetnac uandoe xisutnem enoscambooar l matiearl ijnustfiicadqou ee si rpraerabel_d. ebidao q uee lb ien jurdíicmaenetp rotgeidsoe d etieorar hatsae lp untqou e ... yan op uedsee rre cpueradeons ui tnegri.dad En primerl ugaerstlaebciqóu ee ld ai1od ebes er ,, inmniente, esd ecqiure e stpáo rs uecdeern u nt imepo cecranoa, d fierenciad el am ear expecattviaa nteu n posieb lmenoasbco.E step respuuesot exigel a acerdtiacnip órobatoriad el ao crurnecidae l al esieónn unc ortpol azoq uej usitfiquel ai netrvencinó dejlu ez . . . consittuncailo.A sím imso,i ncdóiq uel asm edidas se que debaín tomarp aar cojnurare lp ejruicio urgenteys precisas irermediabdleeb esne r antel a grave posbiilaidd de un daoñ evaluadpoo rl a inetnsiadd delm enoscambaot eriaa llo sd eerchos fundametnaldeesu nap esron'a.' 12 A.T. 2019-00046 00 Ubardo Elías Gallo Agudelo Primera instancia En el mismo sentido, se tiene la sentencia T - 120 de 2016, proferida por la Honorable Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, así: " ... eple jruiceisoa quieq)lu see p rodduecm ea naec rierta

ye videsnoetbu ern d eerchfuond amnetailiq;)u eeld año esi nmien;ei niqtiu)ed eo crurniroe xisitafi orrmad e rpeaarre ld afpwro dcuidio)v;q uer esuulgrtean ltae mediddeap roetccipóaanr quee ls juteos upee lra condidceai móenn aeznla aq usee e ncnuteryav ;)q ulea graveddeal do hse cheossd et amla gniqtuuehd a ce evidelnati epm oesgrtaibliddaed l at utecloam o mecaninsemcaoeir spoa arl par otecicniemódni adtela o s deerchcoosn stitufucndiaomneanlste".as l e Bajo dichos presupuestos, esta Sala no observa la demostración o acreditación de una inminente configuración del perjuicio irremediable que aduce el actor y que amerite la protección de los derechos fundamentales invocados, que no pueda someterse al trámite normal de solicitudes ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., para lograr un acuerdo, o inclusive al proceso de extinción de dominio acreditando su legitimidad, máximceua ndo tienen a su disposición, mecanismos idóneos para la defensa de las prerrogativas fundamentales invocadas, pues, como ya se dijo, la tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria, no es el medio de defensa indicado. En consecuencia, ante la existencia de otros medios de defensa judicial eficaces para el amparo pretendido, se negará por improcedente la solicitud deprecada por el señor Libardo Elías

Gallo Agudelo. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. - SALA DE

13 A.T. 2019-00046 00 Libardo Elías Gallo Agudelo Primera instancia EXTINCIDÓEDN O MION,aId ministrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESEULVE PRIME.R-NOEAGRp oirm rpocenetdlea acc10n de tutela interpuesta por el señor Libardo Elías Gallo Agudelo, contra la Fiscalía 17 de Extinción de Dominio, el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Antioquia y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por las razones anteriormente expuestas. SEUGND.O-En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIlasR d iligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQYUC EÚSMPEL ASE

Magistrado 14

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