TSB - 000-2019-00049 00 -MIMG-TUTELA- NIEGA
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 000-2019-00049 00 -MIMG-TUTELA- NIEGA
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
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REPÚBLIDCECA O LOMBIA
TRIBUNSAULP ERIDOERLD ISTRIJTUOD ICIBAOLG OTÁ
SALDAE E XTINCDIEÓD NO MINIO MagistProandean MtAeR:Í IAD ALMÍO LINGAU ERRERO Radicación : l 10012220000201900049 00
Procedencia : Secretaría Extinción de Dominio Asunto : Acción de tutela Accionan te : Francisco José Sintura Varela Accionados : Dirección de Fiscalías Especializadas de Extinción del Derecho de DominioFiscalía General de la Nación
Motivo : Sentencia Primera Instancia Decisión : Niega Aprobado acta No. : 026
Lugar : Bogotá D. C.
Fecha : Abril 1 º de 2019
MOTIVDOE L AD ECISIÓN Resollvaae crc idóetn u teplrao movpioderal s eñoFrra ncisco JoséS ituVraar elcao,n trlaa D ireccdieó Fni scalías EspecialdieEz xatdiansdc eiDlóe nr ecdheDo o min-iFoi scalía Generdaell a N aciópno,rl ap resuvnutlan eradcesi uósn derecfhuonsd amendtePa elteisce Ii nófno rmación. HECHOS See xtradcelt ada e manyds au asn exqousee ,ls eñForra ncisco JoséS intuVraar eleaf,e ctuaancdtoi viddaidleisg eyn tes A.T. 2019-00049 00 Francisco José Sintura Varela Primera instancia previas a la adquisición de un predio, con el fin de evitar su
vinculación con procesos o investigaciones de Extinción de Dominio, el 8 de noviembre de 2018, por medio de apoderado, presentó un derecho de petición dirigido a la Dirección de Fiscalías de Extinción del Derecho de Dominio, para que le brindaran información sobre la existencia de medidas cautelares o demandas de extinción de dominio sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 370 - 855563, ubicado en la ciudad de Cali, y respecto del patrimonio de vanas personas naturales y jurídicas, quienes eran propietarios anteriores y actuales del inmueble. El accionante indicó que, por oficio núm. 3074 DEEDD del 20 de noviembre de 2018, la referida entidad le respondió indicándole que los datos solicitados estaban calificados como reservados y no podían proporcionarse. Señaló que, el 15 de enero de 2019, radicó otro requerimiento ante la misma entidad, insistiendo en su petición, expresando las razones para la procedencia de la misma. Finalmente que, ese último escrito también fue atendido, por medio de oficio núm. 077 DEEDD del 21 de enero de 2019, en el que remitían a la respuesta, ya emitida. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de los derechos fundamentales de Petición e Información, y solicita que se le ordene a la Dirección de Fiscalías Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio, que atienda en debida forma los requerimientos planteados el 8 de noviembre de 2018. 2 A.T2.0 19-000004 9 Francisco José Sintura Varela
Primera instancia ACTUACPIÓRNO CESYAA LS PECPTROO BATORIO 1.- La acción de tutela instaurada por el señor Francisco José Sintura Varela, fue asignada a este Despacho, con acta individual de reparto del 18 de marzo de 2019, secuencia 506. 2.- Admitido su conocimiento, por auto de fecha 19 de marzo del año en curso, se dispuso correr los traslados respectivos. 3.C-omo medios de prueba, el actor aportó: (i) copia de los derechos de petición radicados ante la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, de fechas 8 de noviembre de 2018 y 15 de enero de 2019, (Folios 21 al 27 y 29 al 39 Co.). (ii) copia de las respuestas emitidas por la Directora de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, de fechas 20 de noviembre de 2018 y 21 de enero de 2019, (Folios 28, 40 y 41 Co.). CONTESTADCEIL ÓANE NTIDAACDC IONADA DireccdieFó ins caElsípaesc ialdiezE axdtaisn cdieóln DerecdheDo o min(iDoE EDD) La Directora de la Dirección de Fiscalías Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio, indicó que, el 9 de noviembre de 2018, el señor Francisco José Sintura Varela. por medio de apoderado, radicó un derecho de petición, al cual le fue asignado el orfeo núm. 20185400066505, dentro del que 3
A.T. 2019-00049 00 Francisco José Sintura Varela Primera instancia soliciitnafboar mascoibórmnee didcaasu teloa dreemsa ndas dee xtincdiedó onm inqiuoe r ecayesroabnre elp redcioon matríciunlmao bilniúamr.3i 7a0 - 85556y3 r espedcetlo patrimodnei voa nasp ersonnaast urayl ejsu rídicas, mencionaaldi anst erdieeolsr c rito. Señaqluóe p,o mre didoeo ficniúom .3 07D4E EDDc,o no rfeo núm2.0 18540011d6e22l08 d 1en oviemdbe2r 0e1 8s,el ed io respueas tlaa p eticpiróens entpaodrae la ccionan.te, indicánqduoe(l:ile )o psr ocedseoe sx tindceid óonm ineiroa n dec arácrteesre rvya pdoor e son,o s ep odíbar indlaar informascoilóinc i(tialide)ca o,r respao nldaSí oac ieddea d ActiEvsopse ciSa.lAe.slS a.a ,d ministyrc aucsitóondd eil ao s bienseosm etiadlto rsá mietxet intpiovrlo oq, u es us olicitud debesreíiran terpuaenstdteia c hean tidya( di,ei lci e)r tificado del iberytt arda didceiclói nt aidnom uebelreua,n d ocumento
idónpeaor qau es ev erifilcaasr iat uajcuiróínd diecmlai s myo see stablesciti eenroían a o m edidcaasu telares. Manifeqsuteeó,l 1 8d ee nerdoe2 019s,er eciubnin óu evo requerimpioerpn atrodt eedl e mandaenltc eu,af lu aet endido por mediod e oficinúom . 077 con Orfeon úm. 2019540000d4e3l221 d1 e e nerdoe 2 019e,n e lq ues el e indiqcuóee nl opsr ocedseoe sx tincdiedó onm inliafo a se iniceiraaal d elantpaodrla aF iscaGleínae rdaell aN ación, sienrdeos ervyal dafa a,s deej uicsieod ,e sarroalnltalebo as Juecdeese seas peciamloimdeandpt,ao r ealc uallaa ctuación erpaú blica. Finalmreenstaeql uteón, o s eh abívaunl nerlaoddsoe rechos fundamenitnavloecsa pduoests,o dolsod se recdheop se tición presentfaudeorsao tne ndiddeom sa nercal arpar,e ciys a 4 A.T. 2019-00049 00 Francisco José Sintura Varela Primera instancia congruente, diferente era que la información no se pudiera brindar por un tema de reserva, razón por la cual solicitaba que fuera negado el amparo constitucional deprecado, por carencia actual de objeto, por hecho superado.
CONSIDERACIONDEES L AS ALA
1.C-ompetencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 2.D-el aA cciódne T utela. Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.C-asoC oncreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si la Dirección de Fiscalías Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio - Fiscalía General de la Nación, vulneró los derechos fundamentales de Petición e Información del señor 5 A.T. 2019-00049 00 Francisco José Sintura Varela Primera instancia Francisco José Sitnrua Varela, al omitir brindarle la información solicitada en los requerimientos presentados ante dicha entidad. Al respecto, se tiene que, el 8 de noviembre del 2018 el señor 1 , Francisco José Sintura Varela, por medio de apoderado, presenta un derecho de petición ante la Dirección de Fiscalías Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio, por medio
del cual solicita que se le brinde información de medidas cautelares, demandas de extinción de dominio o investigaciones que cursen sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 370 - 855563, ubicado en Cali, y respecto del patrimonio de varias personas naturales y jurídicas, que son los antiguos y actuales propietarios del mismo, ello con la finalidad de adoptar medidas de prevención previas a la adquisición del mencionado inmueble. De igual forma, dentro de las diligencias, también es allegado por el accionante el oficio núm. 3074 DEEDD, rad. 20185400116281, del 20 de noviembre del 2018 emitido por la Directora de la 2 , Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, por medio del cual le indica al demandante que: (i) la información requerida no se puede proporcionar, pues de conformidad con lo º establecido en el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014, modificado por la Ley 1849 de 2017 , el proceso de extinción de dominio es de carácter reservado en la fase inicial; (ii) debe presentar su solicitud ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., entidad que administra los bienes objeto del trámite extintivo; y (iii) el documento idóneo para verificar la situación jurídica de un predio, es el certificado de libertad y tradición, en el cual se 1 Folios 21 al 27, Cuaderno Original 2 Folio 28, ídem 6 A.T.2 019-00049 00 Francisco José Sintura Vareta Primera instancia
relacionan cronológicamente los actos jurídicos efectuados sobre un inmueble. Así mismo, se sabe que, el 15 de enero de 20193, el accionante reitera su solicitud ante la misma entidad, exponiendo las razones por la cuales considera que es procedente brindar esa información. Finalmente, también se anexa el oficio núm. 077 DEEDD, rad. 20195400004321 del 21 de enero de 20194, emitido por la Directora de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, dentro del cual le indica que el proceso de extinción de dominio tiene dos fases, la inicial, que es adelantada por la Fiscalía General de la Nación y tiene el carácter de reservada, y la de juicio, que es desarrollada ante los Jueces de dicha especialidad, momento para el cual el trámite extintivo es público, razón por la cual, considera que los competentes para atender su solicitud son los Juzgados de Extinción de Dominio, por lo que debe acudir ante los mismos para obetner la información que requiere. Ahora, sobre las caracteristicas que deben concurnr en la respuesta, para que no se predique afectación del derecho fundamental de petición, pertinente resulta traer a colación el criterio reiterado por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T - 487 de 2017, con ponencia del Magistrado, doctor Alberto Rojas Ríos, así: "Conforlmode i sponleaj urispruddeen lcaiCa o rte c-;onstiyt luohc aiv oenraurlde oi tereal<n fidjoe,dr ecli cio ' Folios 29 al 29., Cuaderno Original
4 Folios 40 y 41., ídem 7 A.T. 2019-00049 00 FranJcoiSssiécn otV uarreal a Primienrsat ancia derecdhepo e ticeinCó onl omebsitará. e gipdoorl as siguireengtlyeea sls e medneta opsl icación: 1)E ld ep etiecsiu ónnd erefcuhnod ameynr teaslu lta determipnaarlnaaet fee ctidveli odmsae dc anidseml oas democrpaacritai cipativa. 2)M ediaenldt eer edchepo e tisceig óanr antoitzraons derecchoonss tituccoimolono dasel reesc.dh,eao csc eas o lai nformlaacl iióbned,re te axdp reysl iapó anr ticipación política. 3)L ar espuedsetbsaea tisfcaucaenrdm oe notsr es requibsáistio(csdio e)sb :se eo rp orteusdn eac.di erb.se e r daddae ntdrelo o tsé rmiqnuoeess tabllealz ecy(a;il ia) respudeesbtreae sodlevfoe nrd eol a sunstool icitado. Ademdáese lldoe,bs ee crl aprrae,c yic soan gruceonnt e los olicyi t(aidideiob);se e pru esetnca o nocimdieeln to petici. onario 4)L ar espuneosi tmap lnieccae sarilaaam ceenpttea ción del os olicniits aecd oon,c rneetcae sarieanmu ennat e respueessctn.a..· . ta
9)L ap resentdaeuc niaóp ne tihcaicósenu rgeinlr a entidlaado ,b ligadcein óont ifilcaar re spueaslt a intere" Rsesaaldtadoo .fu era del texto Conforme lo anterior, se verificará si las respuestas emitidas por la Directora de la Dirección Especializada de Fiscalías de Extinción del Derecho de Dominio, aportadas a la tutela por el accionante, reúnen los requisitos exigidos por vía jurisprudencial y no configuran una vulneración al derecho fundamental de Petición e Información. Respecto del requisito mencionado en el aparte jurisprudencia!, en el sentido brindar una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, se observa que, aunque el actor afirma que no resuelve su solicitud, los oficios emitidos por la Directora de la Dirección Especializada de Fiscalías de Extinción del Derecho de Dominio, los días 20 de noviembre de 2018 y 21 de enero de 2019, 8 A.T. 2019-00049 00 Francisco José Sintura Varela Primera instancia se encuentran acordes con las previsiones en mención, ya que en los mismos, se le informa al accionante las razones por las cuales no es posible jurídicamente brindarle abiertamente la información solicitada; negativa que encuentra su fundamento legal en el Código de Extinción de Dominio. Así mismo, con las respuestas brindadas, también se le sugieren varios caminos para satisfacer el requerimiento efectuado por el demandante, indicándole que podía acudir ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S; Entidad encargada de administrar los
bienes objeto de los procesos de extinción de dominio, también ante los Juzgados de Extinción de Dominio, pues la fase de juicio a cargo de aquéllos es de carácter público y finalmente, también podría verificar la situación jurídica del predio que pretende adquirir, por medio del Certificado de Libertad y Tradición, en el cual se plasman los actos jurídicos correspondientes a la imposición de medidas cautelares, por medio de las anotaciones respectivas. De este modo, debe tenerse en cuenta que resolver de fondo no significa necesariamente que la respuesta deba ser favorable a las pretensiones del solicitante, sino "qulear espudeels ata au toridad debien cluunai nrá lpirsoifusn yd doe taldleal dooss u puestos fáctyi cnoosr matqiuvero isg eelnt emaas,i s,er equi"eurnea contesptlaecqniuaóea n s egquureee l d eredcehp oe tisceih óan respetya qduoee lp artichualo abrt enliacd oorr espondiente respu.e" .5 ,s.c ot mao aconteció en este evento. En cuanto a la oportunidad, debe decirse que ambas respuestas fueron emitidas dentro del término legal de 15 días hábiles, fijado 5S entencia Honorable C01te Constitucional T -369 de 2013, Magistrado Ponente A lbetto Rojas Ríos y T -077 del 2018, Magistrado Ponente Antonio José Lizarazo Ocarnpo. 9 A.T. 2019-00049 00 Francisco José Sintura Varela Primera instancia en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo de lo
y Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1755 de 2015, por lo cual ya se brindó una solución a las mismas. Por último, en cuanto a la debida notificación, del propio escrito de tutela se deduce que las contestaciones fueron puestas en conocimiento del accionante, pues precisamente, por no estar conforme con las mismas, solicitó la protección del derecho de petición e información. En ese orden, al encontrarse ajustada a las exigencias legales y jurisprudenciales, las respuestas brindadas al señor Francisco ,José Sintura Varela, por la Directora de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, considera la Sala que no existe vulneración al derecho fundamental de Petición e Información que le asista al actor, por lo que, habrá de negarse por improcedente el amparo deprecado en su contra. Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional ha considerado que: "Eoljb etdoe l aa ccni dóet uteelsla a p rotceicnó efectiva, inmediactoan,c reyt as ubsidiadrei al osd erechos fundamenlteas," caundoq uierqau e éstorses ulten vulnerao daomse nazapdoorsl aa ccni oó lao misidóen cualqauuiteorr ipdúabldi cdae l opsar tilcaeurs.. . Aspíu es, o sed epsrenqduee e lm ecanidsema omp aorc onstintauslce i o tomai mproecdetnee,n troet racsa usacsua,n don oe xitse unaa ctaucinóu omisidóenal g enatceoc inadaol aq ues el e
puedean dillgasa upru esatmae naza vunlearciódnel as o 6 gaarntífaunsd amentea.nlc euse snt."i ó Por lo anteriormente expuesto, al no advertirse vulneradas las prerrogativas fundamentales de Petición e Información, adu.cidos "Corte Constitucional. sentencia T-130 de 2014. Magistrado Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez 10 A.T. 2019-00049 00 Francisco José Sintura Varela Primera instancia porel d emandaqnuteae m eristuep nor teócncs,ie n eagrál a accidóetn u ltae. Enm éirtdoe l oe xpuset,oE LT RIBUNSAULP ERIDOER DISTRITJOU DICIDAEL BOGOTÁ D.C .- SALAD E EXTINCIDÓEND OMIINOa,d mitnrniadsJou stciieann omrbe del aR eplúibycp ao aru tordid dela aL e,y RESEULVE PRIME.R-ONEGARp ori mprocedleaan ctce1 d0ent utela intpeusretpao erls eñForrac nisJcoosS éni tuVraarl eac,no tra laD irecdceiF ósinc laíaEss pielacizaddeaE sxt incdieóln DerecdheoD omionFiislcíGaae naeldr el aN acinó,c oonrfme lor eefrdioe nl ap artmeo tivdaee tsad ecóins.i SEGUN.D-OEn casdoe n os eri mpgunadlaa p resente decóinsR,iE MITlIaRds li iegnciaas l aC otreC osntuictiol na
paral ae vetnuarle visdieófllan l ,od ec noofmridadc one l artí3cu1dl eodl e cr2e59t1od e1 991.
NOTIFÍQUYE CSÚEML PASE
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