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TSB - 000-2019-00054 00 -MIMG-TUTELA- NIEGA

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 000-2019-00054 00 -MIMG-TUTELA- NIEGA
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 110012220000201900054 00

  • Procedencia : Secretaria Extinción de Dominio Asunto : Acción de tutela Accionant e : Alonso de Jesús Daza Lopera Accionados : Fiscalía 51 de Extinción de Dominio, Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá y Sociedad de Activos

Especiales S.A.S.

Motivo : Sentencia Primera Instancia Decisión : Niega Aprobado acta No. : 029

Lugar : Bogotá D. C.

Fecha : Abril 10 de 2019

MOTIVO DE LA DECISIÓN • Resolver la acción de tutela promovida por el señor Alonso de Jesús Daza Lopera, contra la Fiscalía 51 de Extinción de Dominio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Propiedad Privada, Vida Digna y Salud. HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, la Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Dominio, inició el trámite A.T2.0 19-000005 4 Alonso de Jesús Daza Lopera Primera instancia extintivo identificado con radicado num. 10.125 E.D., contra los patrimonios de varias personas, entre ellos, Alonso de Jesús Daza Lopera, por estar presuntamente involucrados en

ilícitos de lavado de activos y narcotráfico. El accionante indicó que, el 18 de agosto de 2010, se profirió Resolución de Inicio y se decretaron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, sobre todos los bienes objeto del trámite extintivo, entre ellos, los de • su propiedad . Señaló que, según certificación emitida el 5 de octubre de 2018 por la Fiscalía instructora, el trámite extintivo estaba próximo a la apertura del periodo probatorio; de igual manera que, en dicha etapa se demostraría la procedencia licita de su dinero, pues contaba con certificaciones emitidas por "Fedepapa" (Federación Nacional de Cultivadores de Papa), actas ganaderas de "Coregan" (Comité Regional de Ganaderos de Puerto Berrio - Antioquia), soportes de la adquisición de varios • créditos en diferentes Bancos y demandas ejecutivas hipotecarias, iniciadas en su contra. Adujo que, interponía la presente acc10n constitucional para que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. desistiera de la "Enajenación Temprana" de los bienes de su propiedad, sin que existiera sentencia en firme que extinguiera el derecho de dominio; como sustento, cita algunos apartes del fallo de tutela, proferido por la Sala de Extinción de Dominio el 5 de marzo de 2019, con radicado núm. 110012220000201900030 OO. 2 A.T. 2019-00054 00 Alonso de Jesús Daza Lopera Primera instancia Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Propiedad Privada,

Vida Digna y Salud y solicita que se ordene la suspensión de la enajenación temprana de bienes, hasta tanto no exista una sentencia en firme que extinga el derecho de dominio de los bienes, objeto del proceso de extinción de dominio identificado con radicado núm. 10.125 E.D.

  • ACTUACIÓN PROCESAL Y ASPECTO PROBATORIO 1.- La acción de tutela instaurada por el señor Alonso de ,Jesús Daza Lopera, fue presentada y adjudicada inicialmente al Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, quien estimó necesaria la vinculación de la Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio y el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, considerando que el conocimiento de la acción constitucional recaía en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito fiJudicial de Bogotá; y ésta, precisó que la • Sala de Extinción de Dominio de la misma Corporación, debía conocer y resolver la demanda constitucional, por ser el superior jerárquico de algunas de las demandadas; por lo tanto, la remitió a esta Sala. 2.- Sometidas las diligencias a reparto, fueron asignadas a este Despacho, con acta individual del 28 de marzo de 2019, secuencia 51 7. 3.- Admitido su conocimiento, por auto de fecha 29 de marzo del año en curso, se dispuso correr los traslados respectivos.

4.- Como medios de prueba, el actor aportó: 3 A.T. 2019-00054 00 Alonso de Jesús Daza Lopera

Primera instancia (i) copia del fallo de tutela proferido el 5 de marzo de 2019, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del radicado núm. 110012220000201900030 00, (Folios 57 al 64 C. J. 11 Penal del Circuito de Bogotá). (ii) copia de una certificación y oficio expedido por la Fiscalía 51 de Extinción de Dominio, en la cual se refiere al estado actual del proceso núm. 10.125 E.D., (Folios 66 y 67 Co.) . •

CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá El Juez Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, indicó que, revisada la base de datos de los trámites extintivos asignados a su conocimiento, no encontró el proceso con • radicado núm. 10.125 E.D. y tampoco alguno que fuera adelantado contra las propiedades del señor Alonso de Jesús Daza Lopera. Adicionalmente mencionó que, el tema de la "Enajenación Temprana de Bienes'', era competencia únicamente de la Sociedad de Activos Especia.les S.A.S., encarga.da. de la administración de los mismos. Por lo anterior, solicitó que su despacho fuera desvinculado de la acción constitucional, pues no estaba involucrado en el asunto y tampoco incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 4 A.T. 2019-00054 00 Alonso de Jesús Daza Lopera Primera instancia Fiscíaa5 l1 deE xtincdieDó onm inio

El Fiscal 51 de Extinción de Dominio, informó que, bajo su instrucción se encontraba el radicado núm. 10.125 E.D., adelantado contra el patrimonio de varias personas, entre ellos el señor Alonso de Jesús Daza Lopera, en razón de presuntos vínculos con actividades de narcotráfico. • Indicó que, el 18 de agosto de 201 O, su homóloga 33 profirió Resolución de Inicio y decretó medidas cautelares sobre más de 21 bienes, por encontrarse inmersos en la causal de origen ilícito; de igual manera que, dichas propiedades fueron entregadas a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por medio de acta de materialización del 24 de agosto de 201 O. Adujo que, el trámite extintivo había sido adelantado de conformidad con las etapas consagradas en la norma que lo regulaba, respetando el derecho de intervención de los • afectados, efectuando vanas actuaciones, a saber, el emplazamiento, el 23 de marzo de 2011, el nombramiento del ad-litem, Curador el 15 de abril de 2011 y encontrándose próximo a darle apertura al periodo probatorio. Resaltó que, según oficio emitido por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. núm. CS2018-015967 del 9 de agosto de 2018, por medio del respectivo comité, se autorizó la enajenación temprana de los bienes identificados con matrículas inmobiliarias núm. SOC - 1509870 Y SON2024 7637, los cuales hacían parte del proceso de extinción de dominio, objeto de la tutela.

5 A.T. 2019-00054 00 Alonso de Jesús Daza Lopera Primera instancia Finalmente indicó que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. estaba facultada ampliamente por la Ley para que administrara los bienes puestos a su disposición, razón por la cual, era la competente para emitir determinaciones respecto de la enajenación temprana, toda vez que, según la normatividad, dicha figura se podía efectuar independientemente de la etapa procesal en la que se encontrara el trámite extintivo. • Por lo anterior, consideró que la Fiscalía instructora carecía de legitimación en la causa por pasiva en el asunto bajo análisis de tutela y pedía que fuera desvinculada. SocieddeaA dc tivEossp eciSa.lAe.-sSS .A E El apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., solicitó que se negara el amparo constitucional deprecado por el tutelante, por considerarlo improcedente . • Afirmó que, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque la entidad que representaba no tenía injerencia en las decisiones judiciales que se tomaran al interior del proceso de extinción de dominio y solo actuaba en cumplimiento del mandato legal consagrado en la Ley 1849 de 201 7, que modificó el parágrafo 3° del articulo 91 de la Ley 1708 de 2014, el cual la facultaba para administrar los bienes que eran puestos a su disposición por las autoridades de Extinción de Dominio. Adujo que, la S.A.E. tenía funciones policiales, las cuales le otorgan facultades administrativas para recuperar físicamente

6 A.T. 2019-00054 00 Alonso de Jesús Daza Lopera Primera instancia los predios asignados a su cuidado, evitando la posesión irregular de los mismos, con la finalidad de mantenerlos productivos y en buen estado. Resaltó que, la Ley 1849 de 2017, modificó la "Enajenación Temprana de Bienes", por medio de la cual, se le permitía disponer de las propiedades con medidas cautelares para que se evitara su deterioro, pérdida, desvalorización o la utilización de demasiados recursos para su mantenimiento . • Mencionó que, para aplicar la mencionada figura, era necesario que los inmuebles o muebles bajo su administración, estuvieran inmersos en algunas de las circunstancias contempladas en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 201 7, para que fueran llevados posteriormente ante un cornité, el cual emitiría la decisión administrativa respectiva, independiente de la actividad judicial, ya que la misma, se adoptaba sin autorización de las entidades que adelantaban el proceso de • extinción de dominio. Indicó que, de la pluralidad de bienes involucrados en el trámite extintivo objeto de la tutela, solamente dos habían sido llevados y aprobados por el Comité de Enajenaciones, siendo identificados con matrículas inmobiliarias núm. SON 20247637 Y SOC - 1509870; así mismo que, la inconformidad manifestada por el accionante, se centraba en el cumplimiento de la función legal de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., respecto de la administración de los bienes.

Resaltó que el demandante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable ni un daño irreparable, que le impidiera 7 A.T. 2019-00054 00 Alonso de Jesús Daza Lopera Primera instancia acudir a los mecanismos idóneos y eficaces de defensa consagrados en la regulación de los procesos de extinción de dominio, para proteger las prerrogativas que consideraba vulneradas, afectadas o en peligro. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia . • De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 2.- De la Acción de Tutela. Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, • la acción de tutela esta concebida como un 1necanismo de caracter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.- Caso Concreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si la Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Dominio, el Juzgado 8 A.T. 2019-00054 00 Alonso de Jesús Daza Lopera Primera instancia

Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., vulneraron los derechos fundamentales al Debido Proceso, Propiedad Privada, Vida Digna y Salud, invocados por el señor Alonso de Jesús Daza Lopera, por haber permitido la enajenación temprana de dos bienes de su propiedad, sin que existiera una sentencia en firme que decretara la extinción del derecho de dominio que poseía sobre los mismos. • Previamente debe tenerse en cuenta que, lasd ecisiones profericdoanso casiódne l aa ctivacdieólnm ecanismdoe en principio tienen es decir que, tutela, efections tepra rtes, las determinaciones adopta.das al interior del fallo tienen un alcance particular y concreto, por lo cual, solamente afectan a los participantes en el trámite de la acción constitucional, a diferencia de los emitidos en sentido ínter comunis, momento en el que, serán de carácter general, impersonal y abstracto, abarcando todas las situaciones similares que se presenten. • Al respecto, se tiene lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T583 del 2006, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra: "De otro lado, la accwn de tutela produce efectos ínter partes y no erga omnes. Es decir, las decisiones que adopta el juez de tutela no tienen una alcance general, impersonal y abstracto, sino particular y concreto. Sin embargo, lo anterior no se opone a los efectos vinculantes de las sentencias de tutela, pues a pesar de que no se

puede trasladar o extender la decisión adoptada por la Corte en un proceso determinado, a otro proceso que se ha trabado entre partes distintas, ello no significa gue la doctrina sentada en una sentencia previa no resulte aplicable a los otros casos que reúnan las mismas circunstancias de hecho relevantes." Subrayado fuera de texto 9 A.T. 2019-00054 00 Alonso de Jesús Daza Lopera Primera instancia En el mismo sentido, la misma corporación indicó en sentencia SU - 354 del 201 7, con ponencia del Magistrado Iván Humerto Escrucería Mayolo, que: "Esp recirseos alqtuaelr o fsa lleomsi tipdoorsl aC orte irraddioastn i pdoese fecteonse :lc asdoe l o.sf aldleo s controalb stracdteo constitucioneasltiodsa d hacetnr ánsai ctoos jau zgacdoan stitudceia ohníqa ule, seh ar econoscuic daor ácvtienrc ulaonbtlei,q aJ.Jt doer io fuendteed erecphooer;l c ontralrioeosf, e cdteol so fsa llos det uteelnpa r incsiopnii not pearr tNeoso .b stanetxei,s te • unp untdoe e ncuenyt ersoq uea mbofsa llsoeds e ben observnaors o,lo porr econoqcueerl a C onstituesc ión normas uperisoirn,po a rag arantiezlda err ecah ol a igualddaeld o asd minist.r.a.d.os Elp rincdiepi igou aldaaddq uieersep ecriealle vaennc ia estpeu ntsois, e t ieennec uenqtuae u nt radtiof erenciado

porp artdeel ojsu ecae lso csi udadacnuoysoc sa sosse fundamenteanni gualseusp uesftáocst itcroasnr seqdiria esep rincciopnisot itu..ci·.Ro".en saall tfaudeord aet exto Bajo ese entendido, deberá examinarse si la realidad jurídica y procesal, en la pretensión del aquí accionante, reúne las mismas circunstancias del fallo de tutela, que pide en • aplicación Para tal efecto, téngase en cuenta que el señor Alonso de --Jesús Daza Lopera, considera vulnerado su derecho fundamental al Debido Proceso y fundamenta su solicitud de suspensión de la "Enajenación Temprana de Bienes", emitida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. en Resolución núm. 03759 del 5 de julio de 20181 ,c on base en las determinaciones adoptadas en un fallo de tutela, proferido por esta Sala de Extinción de Dominio el 5 de marzo de 2019, al interior del radicado núm. 110012220000201900030 002 en el cual se ordenó " , 1F olios 23 al 54., Cuaderno Original 2F olios 12 al 64., Cuaderno Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá JO A.T2.0 91-0000504 Alonso de Jesús Daza Lopera Primera instancia ABTENERSE (sic) de decidir la enajenación temprana del predio ... , entre tanto se define lo que corresponda en la sede . J• Ud 1c1• a1 ..." . De conformidad con lo anterior, deberá recordársele al señor

Alonso de Jesús Daza Lopera, aquí dem.andante, que las decisiones emitidas en los fallos de tutela, sólo tienen efectos ínter partes, es decir, no tienen un alcance general, impersonal ni abstracto, sino particular y concreto; por tanto, sólo afecta • a los que estuvieron involucrados en dicho trámite, y por ende, resulta improcedente disponer la misma determinación a su favor. Ahora, s1 en gracia de discusión y propendiendo por la protección del derecho a la igualdad, se efectuara un análisis de ambos supuestos, tampoco resultaría procedente su aplicación, toda vez que, en esta acción constitucional, no se cumplen los requisitos establecidos por vía constitucional para considerar la viabilidad de una decisión similar, porque las • circunstancias fácticas presentadas en las dos tutelas, divergen en muchos aspectos, entre ellos, la etapa procesal en la que se encontraban los trámites de extinción de dominio, objeto de la misma. En efecto, la premisa dispuesta en el fallo de tutela del 5 de marzo de 2019, radicado núm. 1 10012220000201900030 00, según la cual " ... cuando al menos una autoridad judicial haya descartado la procedencia de la extinción de dorninio, y que ello se encuentre pendiente de estudio en la sede de conocimiento, eso debería ser suficiente para que la SAE reevaluara la posibilidad de enajenar tempranamente los bienes sobre los cuales no recae la pretensión extintiva, máxime, cuando en el l l A.T. 2019-00054 00

Alonso de Jesús Daza Lopera Primera instancia procedimdioenndteao s síe h ad ecideilad feoc,t andopo u ede ... ventirnl iagnunpare teónns,i "3 , en tanto que en el asunto de la presente tutela, el trámite extintivo se encuentra en Fase Inicial, a cargo de la Fiscalía instructora, donde solamente se ha proferido Resolución de Inicio; por tanto, no se ha realizado una evaluación del acervo probatorio que permita emitir una decisión de fondo sobre la. declaratoria o no de extinción del derecho de dominio de los bienes objeto del mismo. • Es que, teniendo en cuenta las manifestaciones efectuadas por la Fiscalía 51 de Extinción de Dominio, se advierte que el último trámite realizado dentro del proceso de extinción de dominio, fue el nombramiento del Curador adi-tmle, el 15 de abril de 201 1 y que, se encuentra próximo a darle apertura al periodo probatorio, razón por la cual, se le solicitará al ente instructor, que le imprima celeridad al asunto bajo su cargo. Frente a esa realidad procesal y atendiendo la competencia y facultades de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., • otorgada por el legislador, a través de la Ley 1849 de 2017, que modificó el parágrafo 3º del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio), no resulta procedente acceder a la pretensión elevada por el accionan.te, en el sentido de suspender la "Enajenación Temprana de Bienes" proferida en Resolución núm. 03759 del 5 de julio de 2018.

Ahora, respecto de las prerrogativas fundamentales de Propiedad Privada, Vida Digna y Salud, invocadas por el demandante, debe decirse que la Sala no advierte de qué manera se estarían vulnerando o amenazando, ya que se limita 3 Sala de Extinción de Dominio, radicado núm. 1 10012220000201900030 00 del 5 de marzo de 2019, M.P. Dr. Willíam Salamanca Daza 12 A.T. 2019-00054 00 Alonso de Jesús Daza Lopera Primera instancia a hacer una simple enunc1ac10n, sin argumentar las razones por las cuales se consideran conculcadas con las actuaciones u omisiones de las entidades accionadas y tampoco allega elementos que permitan inferirlo; por lo que no resulta procedente entrar a analizarlas. En consecuencia, al no advertirse vulnerados los derechos fundamentales al Debido Proceso, Propiedad Privada, Vida Digna y Salud, por parte de la Fiscalía 51 Especializada de • Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, aducidos por el accionante, que amerite su protección, se negará la tutela. Por último, se desvinculará al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, por cuanto no se observa de qué manera ha trasgredido las prerrogativas fundamentales que reclama el actor, en esta actuación constitucional. • En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. - SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre

de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR por improcedente la acc10n de tutela interpuesta por el señor Alonso de --Jesús Daza Lopera, contra la Fiscalía 51 de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por las razones anteriormente expuestas. 13 A.T. 2019-00054 00 Alonso de Jesús Daza Lopera Primera instancia SEGUNDO.- SOLICITAR a la Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Dominio, que imprima celeridad al asunto bajo su cargo. TERCERO.- DESVINCULAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, de acuerdo con lo considerado en precedencia. • CUARTO.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991 .

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM SALAMANCA DAZA

Magistrado Magistrado (SituacAidómni nistvraati ComisidóenS ervici)o s 14

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