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TSB - 000-2019-00054 00 -MIMG-TUTELA- NIEGA-Secretaría General

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 000-2019-00054 00 -MIMG-TUTELA- NIEGA-Secretaría General
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación :l 1 0012215000200109 00054

Procedencia : S ecretGaerniear al Asunto :A ccidóetn u tela Acciotnea n :R enéA lexanScálnecrh Beozn ilploar, medieloea poderado Accionada :C omisa1r0dí"ea F amielliBeao gotá Motivo : SentePnrciimaIe nrsat ancia Decisión :N iega AprobaacdtoNa o . :0 65

Lugar : B ogoDt.Cá .

Fecha : J uni2o0d e2 019

MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acc10n de tutela promovida por el señor René Alexander Sánchez Bonilla, contra la Comisaría 1 Oª de Familia de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso y Defensa. HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, ante la Comisaría 10ª de Familia de Bogotá, se tramita un proceso por presunta violencia intrafamiliar, dentro del cual se encuentra involucrado el señor René Alexander Sánchez Bonilla, aquí A.T. 2019-00054 00 Rcn.S Alexander Sánchez Bonilla Primera instancia accionante, corno de1nandado y su padre, el señor Eduardo Sánchez Caballero, corno demandante. Señaló el apoderado del accionante que, al interior de dicho proceso se adelantaba una Medida de Protección con radicado

núm. 1061-2018, dentro de la cual se habían efectuado varias citaciones para llevar a cabo la audiencia consagrada en el artículo 12 de la Ley 294 de 1996, siendo programada para el 2 de mayo de 2019. Indicó que, el 1 º de mayo de 2019, se radicó solicitud de aplazamiento de la referida diligencia, por cuanto el apoderado del accionante tenía quebrantos de salud y por lo cual le otorgaron incapacidad por los días 1 º y 2 de ese 1nisrno mes, lo que hacía imposible su asistencia y asesoría. ª Manifestó que, la Comisaría 1 O de Familia de Bogotá, no tuvo en cuenta el requerimiento efectuado y por el contrario, realizó la audiencia argumentando que la norma solo permitía una prórroga al proceso que ya había tenido lugar y no se podía seguir extendiendo el trámite; razón por la cual, se procedió con la práctica de pruebas testimoniales; posteriormente, fue suspendida la audiencia y se dispuso su continuación para el día 20 de junio del año que avanza. Resaltó que, al interior de dicha audiencia el actor tenía la posibilidad de oponerse y defenderse, controvirtiendo las pruebas que fueran practicadas, derechos que considera fueron conculcados por la Comisaría al disponer la continuidad de la audiencia sin su presencia. 2 A.T2.0 19-00000 54 RcnAél exaSnádnecrBh oenzi lla Primienrsat ancia Por lo anterior, considera que la entidad accionada está vulnerando sus derechos fundamentales al Debido Proceso y

Defensa, y solicita que se ordene dejar sin efectos la audiencia adelantada el pasado 2 de mayo de 2019 y se proceda a su reprogramación. ACTUACIÓN PROCESAL Y ASPECTO PROBATORIO 1.- La acción de tutela instaurada . por el señor Rene Alexander Sánchez Bonilla, por medio de apoderado, fue presentada inicialmente ante ]os LJuzgados Civiles y de Familia, ° correspondiéndole al Juzgado 8 Municipal de Peque11as Causas Laborales, quien estimó que la entidad accionada era una entidad ad1ninistrativa en eJerc1c10 de funciones jurisdiccionales, por lo cual, el competente para conocer dicha tutela era el Tribunal Superior de Bogotá. 2.- Por lo anterior, las diligencias fueron repartidas a este Despacho, por la Secretaría General, con acta del 1 O de junio de 2019, secuencia 736. 3.- Admitido su conocitniento y negada la petición probatoria efectuada por auto de fecha 11 de junio del afio en curso, se dispuso correr los traslados respectivos. 4.- Como medios de prueba el apoderado del actor aportó: (i) copia del acta de continuación de audiencia, emitida por la ª Comisaría 1 O de Fan1ilia de Bogotá, (Folios 14 al 1 7 Co.). A.T. 2019-00054 00 Rcné Alexander Sánchcz Bonilla Prim()ra instancia (ii) copia de la incapacidad entregada por la E.P.S. Sanitas S.A. al abogado del tutelante, (Folio 18 Co.). (iii) copia de la solicitud radicada ante la Comisaría y efectuada

por el apoderado del accionante, dentro de la cual requería el aplazamiento de la audiencia programada para el 2 de mayo de 2019, (Folio 19 Co.). CONTESTACIÓDNE LAE NTIDAADC CIONADA Comisaría 10ª de Familia de Bogotá ª La Comisaria 10 de Familia de Bogotá, solicitó que el amparo de tutela fuera declarado improcedente, porque no se habían vu.lnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados. Indicó que, ante su despacho se adelantaba un proceso de Medida de Protección con radicado núm. 1061-2018, en el cual era demandado el aquí accionante; así mismo que, la audiencia de trámite había sido aplazada en tres oportunidades diferentes, una de ellas, por solicitud efectuada por el señor Rene Sánchez. el 9 dea gosto de 2018. Mencionó que, encontrándose programada la diligencia para el 2 de mayo de 2019 a las 15:00 horas, el apoderado del señor Rene Sánchez, allegó el 1 º de mayo de 2019, una solicitud de aplazamiento por incapacidad médica, requerimiento que fue negado, por la especialidad del trámite de violencia intrafamiliar, el cual, según lo reglamentado en el artículo 15 de la Ley 294 de 199ó, modificada por la Ley 575 de 2000, sólo sería aceptada una excusa de inasistencia, que ya había tenido 4 A.T. 2019-ú0054 00

Rcné Alexander Sárn: hez Bonilla Primera instancia lugar en el año 2018, razón por la cual, se llevó a cabo la

audiencia con normalidad. Resaltó que, para este tipo de trámite que se estaba adelantado, no era obligatoria la asistencia de un abogado, por lo cual, el señor Rene Sánchez, encontrándose debidamente notificado, tenía la libertad de acudir para salvaguardar su derecho de defensa. Finalmente adujo que, la audiencia del 2 de mayo de 2019, tuvo que ser suspendida debido a la hora en la que se desarrollaba y teniendo en cuenta que, el despacho que representaba, con1partía otro turno, por lo cual, la culminación de dicha diligencia fue programada para el 20 de junio de 2019.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competnecia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 2º del ° artículo 1 º del Decreto 1382 de 2000 y nu1neral 3 del artículo 1 º del Decreto 1983 de 2017, es con1petente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 2.- De laA cción deT utela. Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales 5 A.T. 2019-0005--t 00 Rcn,5 Alexandcr Sán-:hez Bonilla Prim.::ra instancia constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio

judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.-CasoC oncreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si la ª Comisaría 1 O de Familia de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales al Debido Proceso y Defensa, del seflor Rene Alexander Sánchez Bonilla, por no haber aplazado la audiencia de trámite, programada para el 2 de mayo de 2019, por la incapacidad otorgada a su abogado. Previamente debe decirse que, respecto de la prerrogativa fundamental al Debido Proceso. la Corte Constitucional, en sentencia T - 115 de 2018, con ponencia del :Magistrado Alberto Rojas Ríos, ha dicho: "El de1·echn al debido proceso, como desarrollo del principio de legalidad y como pilar prirnorclial del ejercicio ele las que funciones públicas, es un derecho fundamental tiene por obieto la preserva.ción z.¡ e(ectiva rea!iza.ción de la iusticia matería l. Este derecho, ha sido amplimnente reconocido como un limite al ejercicio. in genere, ele los poderes públicos: esto, pues tal y como lo preceptúa la Constitución Politica, debe ser respetado indistintamente, tanto en las actuaciones administrativas, como en las de carácter iurisclíccional. Adicionalmente, esta Corporación ha expztesto en forma reiterativa, que el derecho al debido proceso está conformaclo por un conJunto ele garantías que tienden por el respeto i¡ protección de los derechos de los individuos

que se encuentran incursos en una determinada actuación de carácter judicial o administrativa; y en virtud de las cuales, !as autoridades estatales cuentan con la 6 A.T. 2019-00054 00 Renl5 Alexander Sán.:ha Bonilla Primera instancia obligación de ajustar su accionar confonne a los procedimientos contemplados para cada tipo de trámite." Subrayado fuera de texto Igualmente, pertinente resulta traer a colación, lo expuesto por la Corte Constitucional, en sentencia T - 018 de 2017, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, respecto de la afectación del derecho fundamental de Defensa, así: "La jurisprudencia constitucional define el derecho a la defensa como la ('oportunidad reconocida a toda persona, o o en el ámbito de cualquier proceso actuación judicial administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones ya rgumentos, de controvertir, contradecir yo bjetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, asi como ejercitar los Resaltado fuera de texto recursos que la ley otorga" Precisado lo anterior, la Sala procede a determinar si existe una vulneración de las prerrogativas fundamentales al Debido Proceso y Defensa, invocadas por el accionante. Al respecto, se tiene que, el 27 de junio de 20181 ,s e avoca la solicitud de Medida ele Protección, invocada por el señor Eduardo Sánchez Caballero contra su hijo, el señor Rene Alexancler Sánchez Bonilla, por hechos de presunta violencia intrafamiliar, proceso al cual le es asignado el radicado núm.

1061-2018. Igualmente que, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 12 de la Ley 294 de 1996, modificado por la Ley 575 de 2000, norma que regula los trámites de violencia ª intrafamiliar, la Comisaría 10 de Familia de Bogotá, citó a 1F olios 33 y 34., CD Medida de Protección 1061-2018 del Cuaderno Original 7 A.T. 2019-00054 OU Rrné Alexander Sánchtz Bonilla Primaa instancia audiencia de trámite, la cual fue aplazada en tres oportunidades, una de ellas, por solicitud expresa del señor René Alexander Sánchez Bonilla, aquí accionante, el 9 de agosto de 20182. Así mismo que, e] l º de mayo de 2019, el apoderado del señor Rene Sánchez, allega al despacho de la Comisaría 1 Oª de Familia de Bogotá, una nueva solicitud de aplazamiento de la audiencia programada para el 2 de mayo de 201 9, por incapacidad médica otorgada, que le impedía asistir. También que, dicho requerimiento fue negado por la Comisaría, conforme la regla consagrada en el artículo 15 de la Ley 294 de 1996, modificado por la Ley 575 de 2000, según la cual, la excusa de inasistencia sería aceptada por una sola vez; oportunidad que fue agotada por el tutelante, el 9 de agosto de 2018, cuando pidió su aplazamiento. Finalmente que durante la audiencia se practicaron vanos J testimonios, luego de los cuales, debió suspenderse la

audiencia, por lo avanzado de la hora y vencimiento del turno del funcionario, aquí demandado, pues estaba próximo a iniciar el siguiente turno del otro Despacho; razón por la cual, fue reprogramada la continuación y culrninación de la audiencia, para el día 20 de junio de 2019 a las 15:30 horas. Efectuado el anterior recuento, no observa la Sala de qué manera se estarían vulnerando los derechos fundamentales al Debido Proceso y Defensa, invocados por el accionante, ello por cuanto el trámite de l'vledida de Protección en casos de violencia intrafamiliar, está siendo adelantado de conformidad con la 2 Folio 55, CD Medida de Prütccción l 061-2018 del Cuaderno Original 3 A.T. 2019-00054 00 Rcné Alexander Sáncha Bonilla Primera instancia norma especial que lo regula, respetando sus términos y reglas, sin que sea procedente acudir a este mecanismo constitucional especial, pretendiendo la anulación de una audiencia que fue adelantada conforme lo dispuesto por el legislador, sin que puedan ser autorizados más de un aplazamiento, como ya había sucedido el 9 de agosto de 2018, por petición similar elevada por el aquí tutelante, según lo dispone la Ley 294 de 1996, aplicable al caso concreto. De igual manera, la norma por la cual se adelanta dicho procedimiento, no exige que el presunto agresor o demandado, deba estar asistido por un abogado para realizar las audiencias y demás trámites que se lleven a cabo dentro de dicha actuación; razón por la cual, el señor René Alexander Sánchez

Bonilla, encontrándose debidamente notificado de la fecha y hora de la diligencia, tenía la facultad y libertad de acudir en procura de la protección de los derechos constitucionales que hoy alega vulnerados, pero en cambio, prefirió optar por no asistir a la audiencia y poner en funcionamiento un mecanismo excepcional, como lo es la acción de tutela., reclamando protección de los derechos fundamentales al Deb id o Proceso y Defensa. Petición de aplazamiento que nuevamente eleva, esta vez dentro del presente trám.ite constitucional, para que la. continuación de la audiencia de trámite señalada para el 20 de junio de 2019, sea suspendida; solicitud que, resulta a todas luces improcedente, no sólo por efectuarse por fuera del trámite que se adelanta ante la Comisaría 108 de Familia de Bogotá, conforme la Ley la Ley 294 de 1996, modifica.do por la Ley 575 de 2000, que regula su procedimiento y que lo impide; por tanto, actuar de n1anera contraria, significaría que e1 Juez 9 A.T2.0 91-00005ú4 RenA0l xeandSeárn cBhocnzi lla Prmierian asntcia Constitucional emita decisiones que reemplacen las adoptadas por el Juez Natural de la Causa (en este evento, la Comisaría ª 1 O de Familia de Bogotá) y que resultarían vulneradoras del Debido Proceso, al pretender convertir la acción de tutela en un proceso paralelo o una tercera instancia. Por lo anterior, resulta improcedente la nulidad que el actor

reclama en este trámite excepcional, como quebrantadora de sus derechos fundan1entales al Debido Proceso y Defensa, porque la inasistencia a la audiencia del 2 de n1ayo de 2019, fue dada por su propia voluntad, por lo que un comportamiento omisivo e incurioso, al no concurrir a la citada diligencia de la cual estaba debidamente notificado, no puede ser alegado a su favor, por tratarse de su propia negligencia y culpa. Al respecto la Corte Constitucional sentencia T 1231 en de 2018, con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo, indicó que: "También. hizo un recuento de la Jurispn,dencia de esta Corporación sobre el principio Nema aud.itur propria.m turpituclinem olleqans destacando que: (1) el _juez constitucional rw puede mnparar situaóones donde la supuesta vulneración de un derecJ-w fún.o'amental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier au::oridmi sino de la neqliqencia imprudencia od escuido del particular; (ii) la incuria del occionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de aleqar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el nrismo accionante." En consecuencia, ante la inexistencia de la afectación de las prerrogativas fundamentales al Debido Proceso y Defensa. deprecada por el seüor Rene Alexander Sánchez Bonilla, que amerite su protección, se negará el amparo de tutela. A.T. 2019-00054 00

Rene: : Alexander Sánchez Bonilla

Prinwra instancia En 1nérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. - SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESEULVE PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela interpuesta por el sefior ª Rene Alexander Sánchez Bonilla, contra la Comisaría 1 O de Familia de Bogotá, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR la.s diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

. L INA GUERRERO -- ----...r;- --tfiU'-S--- N-Erll; \ - J 1 !- ( ;.• ,-fi.fifi;;-.;fi fi·:.fi (O r; 7 · oc.u •a_l.., iF o (,,> t.;;. •;'. ; i:.fi:'_ •:_:::_. -fi•fi

ALAM NCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO

Magistrado 1 1

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