TSB - 000-2019-00057 00-MIMG-TUTELA - NIEGA
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 000-2019-00057 00-MIMG-TUTELA - NIEGA
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
EPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO • Radicación : l 10012220000201900057 00
Procedencia : Secretaría Extinción de Dominio Asunto : Acción de tutela Accionant e : Arismenia Morales Jiménez Accionados : Fiscalía 53 de Extinción de Dominio y
Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá
Motivo : Sentencia Primera Instancia Decisión : Niega Aprobado acta No. : 030
Lugar : Bogotá D. C.
Fecha : Abril 12 de 2019
MOTIVO DE LA DECISIÓN • Resolver la acción de tutela promovida por la señora Arismenia Morales Jiménez, contra la Fiscalía 53 de Extinción de Don1inio y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa, Contradicción, Acceso a la Administración de Justicia, Petición y Vivienda Digna. HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, la señora Arismenia Morales Jiménez y su familia, conformada por varios A.T. 2019-00057 00 Arismenia Morales Jírnénez Primaa instancia menores de edad, vivía hace más de 20 años, en el apartamento ª 402 del edificio ubicado en la carrera 15 # 14 - 05 de Bogotá, identificado este último, con matrícula inmobiliaria núm. 50C
- 1235664.
La accionante indicó que, la Fiscalía realizó allana1nientos y registros en unos apartamentos de la referida torre, diligencias en las que fueron encontradas sustancias estupefacientes y efectuadas varias capturas; de igual manera que, la Fiscalía 53 • dictó medida cautelar sobre todo el edificio . Señaló que, el 4 de marzo de 2019, radicó escrito ante la Fiscalía instructora, ponifindole de presente su calidad de poseedora de buena fe del apartamento en el que vivía con su familia y solicitándole el levantamiento de las medidas adoptadas, sin que hubiera obtenido respuesta alguna. Adujo que, el secuestre designado por la Fiscalía, le ex1g10 firmar un contrato de arrendamiento, requerimiento al cual se • negó, razón por la cual ahora pretendían que desalojara el predio. Resaltó que, la Fiscalía no le había informado sobre su pretensión ni de los actos de investigación, lo que le impidió ejercer sus derechos y defenderse. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa, Contradicción, Acceso a la Administración de Justicia, Petición y Vivienda Digna y solicita que se: (i) decrete la nulidad de lo actuado en Fase Inicial del proceso de extinción de d01ninio respecto del apartamento 402 de la multicitada edificación; 2 A.T. 2019-00057 00 Arismenia Morales Jiménez Primé!ra instancia ordene a la Fiscalía 53 de Extinción de Dominio que (ii) le notifique la pretensión extintiva y (iii) dentro de las 48 horas
siguientes, resuelva de fondo el escrito radicado el 4 de marzo de 2019. ACTUACIÓN PROCESAL Y ASPECTO PROBATORIO 1.- La acc10n de tutela instaurada por la sefíora Arismenia • Morales Jiménez, fue presentada inicialmente ante el fiJuzgado 16 de Familia del Circuito de Bogotá, quien remitió la den1anda constitucional por competencia a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por ser el superior funcional de las entidades accionadas. 2.- Sometidas las diligencias a reparto, fueron asignadas a este Despacho, con acta individual del 29 de marzo de 2019, secuencia 520. • 3.- Admitido su conocimiento, por auto de fecha 1 º de abril del año en curso, se dispuso correr los traslados respectivos . 4.- Como medios de prueba, la actora aportó: (i) copia del escrito radicado ante la Fiscalía 53 de extinción de dominio, de fecha 4 de marzo de 2019, (Folio 11 Co.). (ii) copia de los registros civiles de nacimiento de los n1enores de edad que habitan el predio objeto del trámite de tutela, (Folios 14 al 17 Co.). 3 A.T. 2019-00057 00 Arismenia Morales Jiménez Primera instancia CONTESTADCEIL ÓANSE NTDAIDESA CCIODANSA Fisca5l3íd ae E xtincdieólDn e rechdoeD ominio El Fiscal 53 de Extinción de Dominio, indicó que, el trámite al que hacía referencia la accionante era el radicado núm.
l 100160990682018-00243 E.D., el cual inició en razón de dos allanamientos efectuados a algunos apartamentos ubicados en el edificio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 50C - • 1235664, los días 28 de septiembre y 23 de noviembre de 2017, en los que se hallaron sustancias alucinógenas, armas de fuego, municiones y billetes de varia denominación, lo que concordaba con las denuncias efectuadas por varias personas, que señalaron el inmueble como expendio de estupefacientes. Señaló que, el 6 de febrero de 2019, la Fiscalía 53 de extinción de dominio profirió Demanda de Extinción de Dominio y, en resolución aparte, decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el referido • inmueble, al considerar que se encontraba inmerso en la ° causal 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 1014, es decir, que fue destinado a la comisión de ilícitos. Manifestó que, el 1 º de marzo de 2019, por oficio num. 20195400021431, las diligencias fueron remitidas a la Secretaría de los Juzgados Especializados de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, siendo recibidas el 4 siguiente; igualmente que, al expediente le fue asignado el radicado núm. 2019-016-1, siendo repartido y asignado al fiJuzgado Primero de esa especialidad. 4 A.T. 2019-00057 00 Arismenia Morales Jiménez Primera instancia Adujo que, el 5 de marzo de 2019, se recibió el escrito radicado
por la actora, el cual fue remitido al Juzgado de Conocimiento par que fuera anexado al proceso. Mencionó que, según lo consagrado en la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, la Fase Inicial del trámite extintivo era reservada, razón por la que no se podían comunicar los actos de investigación a los afectados, toda vez que, el momento para controvertir las pretensiones de la • fiscalía, se podrá realizarse en la etapa de juicio, ante el ,Juez de Conocimiento . Resaltó que, la accionante carecía de legitimación en la causa por activa, para impetrar la presente acción constitucional, pues no contaba con ningún derecho de propiedad inscrito sobre el inmueble objeto del proceso de extinción de dominio, por lo que no podía ser reconocida como afectada. Precisó que, por medio de oficio núm. 20195400034151 del 1 º • de abril de 2019, se procedió a darle respuesta al escrito presentado el 4 de marzo de 2019, indicándole la etapa en la que se encontraba el trámite extintivo, así como el radicado del mismo y poniéndole de presente que no era el competente para resolver su requerimiento, pues ya se había efectuado la remisión del expediente a los Juzgados de Conocimiento. Finalmente solicitó que se negara el amparo constitucional, por no haber vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por la demandante. 5 A.T. 2019-00057 00 Arismenia Morales Jiménez Primera instancia Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de
Extinción de Dominio de Bogotá El Juez Primero de Extinción de Dominio de Bogotá. indicó que, el proceso objeto de la tutela era el radicado núm. 1101312001-2019-016-l (201800243 E.D.L el cual era adelantado sobre el identificado con matrícula in1nobiliaria núm. 50C - 1235664, propiedad de las señoras Lilia Chávez de Azcona, Cecilia Chávez Delgado y Aura María Salgado viuda de • Chávez, predio reconocido como un edificio de 4 plantas, por haber sido utilizado presuntamente para el comerc10 y almacenamiento de estupefacientes. Mencionó que, el 6 de febrero de 2019, la Fiscalía 53 de Extinción de Dominio presentó Demanda de Extinción de Dominio y en providencia separada, ordenó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del multicitado predio, el cual quedó a disposición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S . • Señaló que, las diligencias fueron remitidas a los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio, correspondiéndole al despacho que representaba, es decir, el fiJuzgado Prin1ero de esa especialidad; de igual manera que, por medio de proveído del 1 º de abril de 2019 avocó conocimiento, disponiendo la notificación personas de los sujetos procesales y el emplazamiento de terceros e indeterminados. Adujo que, la señora Arimenia Morales Jiménez presentó memorial aduciendo ser poseedora de buena fe del inmueble objeto del proceso de extinción de dominio, pero no se
aportaron documentos que así lo evidenciara; así mismo, a 6 A.T. 2019-00057 00 Arismenia Morales Jiméne¿ Primera instancia pesdaern oh abseird roe conoccoimdaoaf ectdaednatd relo a s diligesnuce isacsr,si etrorí eas uelluteogd oee feacrtsulea s notificraecsipoencetsi vas. Finalmreenstaeql,ut leóa n ulipdraodp uepsoltraaa ccionante noe rap rocedetnotdeva,e zq uel,a L ey1 708d e2 014, modifipcoarld aaL ey1 84d9e 2 071, i ndicqaubela a F ase Iniceirarale servpaodlrao q, u en os ep odníoat ifoip coanre r enc onocimdieel naptsao r tleoassc tdoesi nvestirgaazcóinó n; • porl ac uaslo,l iciqtuaelb aaps r etenscioonnsetsi tucionales fueranne gadaalsn o habervsuel nerlaodsod erechos fundamenitnavloecsa dos.
CONSIDERACIONEDSE LA SALA
1.C-ompetencia. Dec onformciodnea lad r tíc8u6dl elo a C onstitPuocliíóytn i ca • ela rtíc3u7dl eoDl e cre2t5o9d 1e 1 991e,sc ompeteesnttae Salpaa rrae sollvape rre seanctceic óonn stitucional. 2.-De laA cciódne T utela. Impeprrae ciqsuaerd, e a cuercdoone la rtíc8u6ld oel a
ConstitPuocliíóyten ilD c eac rReetgol amen2t5a9dr1ei1 o9 91, laa ccidóent uteelsatc áo ncebciodmaou n11 1eciasnmdoe carácstuebrs idpiaarrpair oo tedgeerre cfhuonsd amentales constitucqiuoern easluelastm eenn azaod vousl nerapdoors , laasc cioun oemsi siodnele asas u toridpaúdbelsio cd aels o s particusliaermepysrc ,eu anndoos ed ispodnego at rmoe dio 7 A.T. 2019-00057 00 Arismenia Morales Jiménez Pri1n-:ra instancia judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.- CasoC oncret. o Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si la Fiscalía 53 Especializada de Extinción de Dominio y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de • Dominio de Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa, Contradicción, Acceso a la Administración de ,Justicia, Petición y Vivienda Digna, invocados por la sefiora Arismenia Morales Jiménez, por haber iniciado proceso de extinción de dominio y decretado 1nedidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, sobre la totalidad del edificio en el que se ubica su apartamento, cuando su vivienda no se vio involucrada en la
comisión de ningún ilícito, pretendiendo ahora el desalojo de la misma, sin que se considere su calidad de poseedora de • buena fe, pues vive en ese lugar con su familia, compuesta por menores de edad, hace más de 20 aüos. Previamente debe tenerse en cuenta que, la acciónd et utlae cuentaco n unosr equisitdoes p rcoedbiilidadqu e deben cumplirse, dentro de los cuales se encuentra el pricnipidoe subsidiari, edcoandsagrado en el articulo 86 de la Constitución, el cual consiste en que, sólo se podrá acudir ante este procedimiento preferente y sumario, cuando nos e tenga otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados o cuando existiendo se requiera recurrir a éste como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8 A.T. 2019-00057 00 Arismenia Morales Jiménez Primtra instancia Por tal razón, la accionante, antes de acudir al Juez Constitucional, debe verificar que no exista otro mecanismo por medio del cual pueda controvertir las decisiones proferidas, que considere atentan contra sus derechos fundamentales, toda vez que, la acción de tutela no puede . . . . desplazar al juez natural de la causa, n1 1m pnm1 r un procedimiento diferente al consagrado en la. norma que regule el caso en concreto. • Al respecto, se tiene lo expuesto por la Honora.ble Corte Constitucional en sentencia T - 47 1 del 2017 , con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado: "Enl as entenTc-i1a0 0d8e 2012e,s taC orporación
establqeuceip,óo rr eglgae nerlaala .c cidóent utela proceddee manersau bsidiya,rp ioar l ot antnoo, constiutnum ie¡deia ol ternoaf taicvuol tqauteip veor mita complemenltoasrm .ecanisimuodsi ciaolredsi narios establepcoirdlo als e iA¡d.i cionallma.C eonrttseee, f í.aló quen os ep uedaeb usadre la mparcoo nstituncii onal vacidaerc ompetean cliaja u risdiocrcdiiónnac roinea l, propósdieto ob teruine prr onunciammi.ecná.ítqsoi yl • expedütoo,d uae zq ueé stneo h as idcoo nsagrpaadroa reemplalzoasrm ediojsu dicidailsepsu esptoorse l Legislpaadrotara lfeisn es. Posterionenn.el nastsee n,t encT-i3a7sd3 e2 015y T-630 de2 01S ,e stablqeucesi óie xistoetnr omse canisdmeo s defenjsua.d icqiuaelr esulitdeónn eyo esfi cacpeasr a solicliapt raort ecdceil óonds e rechqouses ec onsideran amenazado vousl neraedlao fse,c tdaedboae g otarelleo s formpar inciip¡na olu tilidziarre ctarlnaae cnctiedó en tuteEln.a c.o nsecueunncaip ae,r soqnuae a cuda.e la administrdaec iiuósnt iccoinea l [ ind eq uel es ean
protegisduossd erechnoso, p ueded esconolcaesr accionieusd icicaolnetse mplaedna eslo rdenamiento iurídincipo r,e tenqdueere lí uedze tutealdao pte a decisiopnaersa lelalsa sd elf únciorqwu.erd ieob e conocdeerla suntdoe ntdreol m arceos tructduerl aal Subrayado fuera de texto administrdaejc uisótni cia." 9 AT.2 091-0000507 Arismenia Morales Jirnéne¿ Primera instancia Por ello, el incumplimiento del principio de subsidiariedad, es decir, la existencia de otros mecanismos de defensa idóneos, a los cuales no ha acudido la tutelante, tiene como consecuencia la improcedencia de la acción de tutela, tal como lo consagra º el numeral 1 º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así: "Decre2t5o91 de 1991. Artícluo6 °. Causaledse improcednecida e lat utelaL.a acciódne t utelan o procedáe:r 1.C uandoe xitsano torsr ecrusoos m edoi ded efensa judicialseasl,ov q uea quélsleua ti liccoren mo ecnaimso • transiiotp oarar evitaurn p ejruiciiore rmediabLlae . exitsencidae d ichmoe diosseá r aprecdiaae nc oncreto, enc uano ta sue ficacaita,e ndielnadsco i rncsutnacias se enq ue encuentreel s olitcainet.'-'
Ahora, recuérdese que la vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa, Contradicción y Acceso a la Administración de Justicia aducidos por la actora, se concretan en el inicio del proceso de extinción de dominio, adelantado bajo la instrucción de la Fiscalía 53 de Extinción de Dominio, entidad que, el 6 de febrero de 2019, presentó Demanda de Extinción de Dominio y, en resolución aparte, • decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. S0C - 1235664, sin que le fuera comunicado ninguno de los actos adelantados por la referida Fiscalía, privándola de su derecho de defensa. Adicionalmente, considera la accionante que, dicha situación configura una clara afectación a las prerrogativas invocadas, pues el referido bien corresponde a un edificio dividido en varias residencias, en el que se ubica el apartamento 402, lugar en el que vive con su familia, conformada por menores de edad y respecto del cual, ahora se está solicitando su ]() A.T. 2019-00057 00 Arismenia Morales Jiménez Prim,;:ra instancia desalojo, sin tener en cuenta que es poseedora de buena fe del mismo hace más de 20 años. Frente a esta situación, la accionante tiene la posibilidad de acudir ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. para elevar las solicitudes pertinentes, poniendo de presente su situación, para llegar a un acuerdo con la mencionada entidad respecto de la permanencia en el multicitado predio y el valor
a pagar por un canon de arrendamiento; vía que no se acredita • hubiera abordado hasta el momento, siendo un mecanismo idóneo a su disposición. De igual manera, se sabe que, el predio objeto de la presente tutela, identificado con matrícula inmobiliaria núm. S0C1235664, es propiedad de las señoras Lilia Chávez de Azcona, Cecilia Chávez Delgado y Aura María Salgado viuda de Chávez, personas que se encuentran reconocidas como afectadas dentro del proceso de extinción de dominio, el cual es adelantado sobre el citado predio por la presunta destinación • ilícita de conservación y comercialización de sustancias estupefacientes. Así mismo, la especialidad del proceso de extinción de dominio, encuentra su regulación, para el caso en concreto, en el actual Código de Extinción de Dominio - Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017-, dentro de la cual, define quienes pueden participar como sujetos procesales y consagra diferentes mecanismos para que los mismos se hagan parte dentro del trámite extintivo, puedan ejercer su derecho de defensa, presentar pruebas y controvertir las decisiones emitidas por el ente instructor, Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio, y los encargados de adelantar la etapa 1 1 A.T. 2019-00057 00 Arismenia Morales Jiménez Primera instancia de JU1c10, es decir, los Jueces Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, pero no es a través de esta acción constitucional, la vía pertinente ni procedente,
para que la accionante sea reconocida como poseedora de buena fe, sino acudiendo ante la especialidad correspondiente, tampoco anular las actuaciones efectuadas en la Fase Inicial del trámite extintivo, ni lograr el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre el multicitado inmueble. • En ese orden de ideas, se advierte que en el presente asunto, la señora Arismenia Morales Jiménez, tiene a su disposición varias instancias administrativas y judiciales que resultan eficaces y expeditas, para alcanzar la protección de los derechos fundamentales que dice le han sido conculcadas y ahora reclama, a las cuales no ha acudido. Finalmente, debe tenerse en cuenta que, la norma consagra una excepción al principio de subsidiariedad, consistente en la procedencia de la acción de tutela para evitar la inminente • configuración de un perjuicio irremediable; situación que debe ser acreditada por los tutelantes, con la finalidad de adoptar medidas urgentes y evitar un daño grave. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T - 47 1 de 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, establece que: "Ahorab ein,e nv irtdueld od i psueose tnl oastr cíulo8 6 Supeiroyr 6 ° deDle cr2et9lo.d e. 9191a,un qeue xtisa unm ecaniosdrmion iaoqr upee mritlaap roetccni dóe lodse erchoqsu es ec ondseairnv ulandeorse,x tines algnuaesx cpecinoeaspl ri npciidoe s usbidiarqiueed ad
haríparonc eednet laa cicódne t uteLlapa ri.m ear de ellaess q ues ec opmruebeq uee lm ecnasimoj udciial 12 A.T. 2019-00057 00 Arismenia Morales Jiménez Prim(!ra instancia ordairnidosie ñadpoo erl L egsiladnoore s ideóon ni efciazp aar proetger lso derechso fundaemnteas l vulenrads oo amenazas;dy o lase gudna;q ue "siendo aptop aar cosneguilrap roetccni_óe.n raznó a la inmeinncidae unp erujciiiore mrediae,bp leirde su ideoindapdaa rg aarntzialrae f ciacdie als o postulsa do cosntitnuacesli,oc aso en elc uall aC artparev él a proecdenciexace pcniaodle lat tuela..." De ortap ater,e nc uanatl oao cruenrcidea u npe rujciio iremrediae,be slte Tribu,n.a.sel.ñ alqóue de aceurdo con eli nscoi 3° dela trílcou8 6S uepri,oa rqeuls e presentcaua ndexosi te unm enoscabmoo arlo m aetrial ijnustfiicaqdueo e s irepraarbe,ld ebidao q ue elb ein • juríidcmaenet proetgidseo d eteriohrasat ael p untqoue yan op uede serr ecuepradenos ui negtird.a.d. . Enp rierm luag,r estaebcliqóu e eld alrod ebe ser es deciqrue estáp osru cedere nu nte impo
inmniente, cercanao d,ie rfencidea l am eraex pectatainev tuan posibe lmenoscab. oEste presupuesto exie gla acedritapcroibaótnio adre lao cruerncidea l ales ióenn unc orptaloz oq ue justfiiqe ulai nertevncni dóelj uez cosntictoiun.a.lA. sí.m ismo,i ncdóiq uels a medids a que se debaínt omapraa r cojnuarre l perujciio iremrediae bdelben ser ane tla urgenteys p recisas posibliiadd de un daño evaualdop orl a grave inentsidaddel m enoscabmoa etriaal l so derechso fundaemnteas lde unpae rson'.a ' • En el mismo sentido, se tiene la sentencia T - 120 de 2016, proferida por la Honorable Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, así: ". e.lp e.ruj iceis oa qeuli q)ue se produe dce maenrace irta ye viendet sobe rund erechfoun daemntailiq,:)ue eld a1r,a es inmenietn;i iqiuej d e ocrurniroe xsitirfíonan ade reparaelrd añporo duicdoi;vq )ue resultuagre net la mediddae preoctcipóanar que els uejtos upere la condidce aimóenna zeanl aq ue se enceuntryav ;)q ue la greadvadde lso hechso es de tamla gniqtueu hda ec eviendet lai pmosteragbliidaded lat ueltac omo mecasnmion ecesarpiaoar l par eoctciiónnemd iadte laso
derechso costnuictioesn faunldamenteas.l" A.T. 2019-00057 00 Arismenia Morales Jiménez Primera instancia Bajo dichos presupuestos, esta Sala no observa la demostración o acreditación de la inminente configuración de un perjuicio irremediable que amerite la protección de los derechos fundamentales invocados, que no pueda someterse al trámite normal de solicitudes ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., para lograr un acuerdo, o inclusive al proceso de extinción de dominio acreditando su legitimidad, máxie mcuando tiene a su disposición, mecanisrnos idóneos para la defensa de las prerrogativas fundamentales invocadas, • pues, como ya se dijo, la tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria, no es el medio de defensa indicado . Ahora, respecto del derecho fundan1ental de petición, se tiene que, el 4 de marzo de 20191, la señora Arismenia Morales Jiménez, aquí accionante, por medio de apoderada, radica un escrito encaminado a presentarse como poseedora de buena fe del predio hace más de 20 años y solicitar la suspensión de las medida cautelar de secuestro del apartamento 402, ubicado en el edificio de la carrear 15 a # 14a - 05, porque al interior del mismo no fueron encontradas sustancias estipefacientes . Por su parte, la Fiscalía 53 de Extinción de Dominio, al contestar el traslado de la presente tutela, manifestó que el requerimiento elevado había sido remitido al Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá, porque el proceso de extinción de dom.inio se encontraba en etapa de juicio ante
dicha entidad; de igual manera, a pesar de que la actora no estaba reconocida como afectada dentro del trámite extintivo, procedió a atender la solicitud en debida forma, mediante oficio núm. 20195400034151 del 1º de abril de 20192. en el que le 1 Folio 1 1, Cuaderno Original 2 Folios 34 revés y 35., ídem 14 A.T. 2019-00057 00 Arismenia Morales Jiméncz Primera instancia indicaba el radicado bajo el cual se estaba adelantando el proceso de extinción de dominio de su interés y la falta de competencia de la Fiscalía para atender su solicitud, en razón de la remisión del expediente ante los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá. Así mismo, el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá, manifestó ante la vinculación de la presente acción constitucional, que el requerimiento elevado por la actora sería atendido luego de que se efectuaran en debida forn1a la totalidad de las notificaciones personales del auto que avoca conocimiento de las proceso de extinción de don1inio. Ahora, comoquiera que en el presente asunto se habla de solicitudes presentadas ante una autoridad judicial, considera la Sala importante precisar que los escritos elevados dentro del trámite, pueden ser de dos clases: los de asuntos administrativos, que deben regirse conforme lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, a la luz del derecho de petición, y las de carácter • judicial, que han de tramitarse conforme con las normas propias de1 procedimiento. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T449 del 2018, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos, se ha pronunciado en los siguientes términos: "Proo tarp atres et ienqeu ee stCao proarcióennd iversas oportnuidadesse ha pronunciraedspoe ctod e la procedencdiea l osd eerchosd e peticiqóuen son intpeurestoasn tea utoridaiduersic scdinioalesy ha expresaqduoes ib ieensc ireteos tasseh allcaomnp elidas a tarmitayr respnoderl ass olicitpuredseesn tadas, tambiléoen s q uec unadqouiaeq ruel ap eticiinócno asdea enmaqruee ne lt rámidteue n p roceisuod iceilía ul,ed ze l 15 A.T. 2019-00057 00 Arismenia Morales Jiménez Primera instancia trámietne cuestieósánt sometidao lasr eglas estlaebcipdoarls a L eyp areas ep roceisruoi sdincacli.o Ene ses entidloaC, o rtheaa dvertqiudeoa lm omendteo evalulaars s olicitpurdeesse ntaedna cso ntrdae autiodradjeusd icieaslm eesn esqtueers ed isgtaie nnte r aquellaqsue buscaonb tenuenr p ronnuciamieennt o relaccioónun no d el opsr ocesao csa rgdoel aa utiodrad enc uest,di eóa nqeullqause c uestiaosnnuatno qsu en o guardrane laccioónen s topsu,e se ne lp rimeor del os casoess n eceisoaq ru,er epsectdo eld ebipdroo celsao ,
autorisdaecd i ñaal opsro cedimiepnrtpooisod se tlr ámite judicqiuead le sraorl..l..a Ene stsee nitdoe,s tCao prorachiaóe nn tendiqduoel as solicdietspu reesntadaanst lea asu toridajduedsi ccioanl ocasiaó un np rocecsuoy oc onocimileensht ao s ido asignaednop ,r incinposi eoe ncunetrarnei gdapso rlo s postulapdrooispo sd eld erecdheop eticisóinnq,ou e debesne rr euselotsa partdier l asn ormatividades partilcaeursq uer igne elp rocejsuod icqiuaedl e sraolrlan y,p ores o, cuaqluieorm isidóern e psuesetnae stsee tnido nop uedceo ngfiurara efctacailógnnu aa ld erecdheo peticsiiónnqo,u et endqruáe e stuadrisdee c ofnormidad cone lp rocedimfiijaednopt aor al aa ccieónnd esraorllo, env irtdueddl e bipdroo ce.sS"uo brayado fuera de texto Así las cosas, conforme los planteamientos expuestos y el • recuento realizado, no se advierte v'l.1lnerado el derecho fundamental de petición, toda vez que, aunque la señora Arismenia Morales Jiménez, no se encuentra reconocida como afectada dentro del trámite extintivo, la solicitud elevada, gira en torno al proceso de extinción de dominio, a saber, el levantamiento de medidas cautelares y reconocimiento como
poseedora de buena fe, temas que no se pueden solucionar como una petición cualquiera. Así n1ismo, la Fiscalía 53 de Extinción de Dominio, responde su requerimiento informándole el número de radicado del proceso, el estado del mismo y la falta de competencia para resolver de fondo la misma, por razón de la remisión del expediente a los Juzgados 16 A.T. 2019-00057 00 Arismenia Morales Jiménez Primera instancia de Extinción de Dominio de Bogotá, para el inicio de la respectiva etapa de juicio. También, el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá, indica que atenderá de fondo la solicitud elevada por la accionante en cuanto se culmine con las notificaciones personales del proveído que avoca conocimiento del proceso de extinción de dominio de interés de la actora, pues, siendo un requerimiento propio del proceso de extinción de dominio, no puede abordarlo de una manera superficial. Finalmente, con relación al derecho fundamental de Vivienda Digna, invocado por la demandante, debe decirse que la Sala no advierte de qué manera se estaría vulnerando o amenazando, ya que se limita a hacer una simple enunciación, sin argumentar las razones por las cuales se considera conculcada con las actuaciones u omisiones de las entidades accionadas y tampoco allega elementos que permitan inferirlo; por lo que no resulta procedente entrar a analizarla . • En consecuencia, ante la existencia de otros medios de defensa judicial eficaces para el amparo pretendido respecto de las prerrogativas. fundamentales al Debido Proceso, Defensa, Contradicción y Acceso a la Administración de Justicia y la
falta de vulneración del derecho de Petición y Vivienda Digna, se negará por improcedente la solicitud deprecada por la señora Arismenia Morales Jiménez. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. - SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 17 A.T2.01 9-0000507 Arismenia Morales Jiménez Primera instancia RESUELVE PRIMERO.- NEGAR por improcedente la acc10n de tutela interpuesta por la señora Arimenia Morales Jiménez, contra la Fiscalía 53 de Extinción de Dominio y el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá, por las razones anteriormente expuestas. SEGUNDO.- Por la Secretaría de la Sala, HACER entrega a la tutelante, de los anexos que acompañan la respuesta de tutela brindada por la Fiscalía 53 de Extinción de Dominio. TERCERO.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 3 1 del decreto 2591 de 1991 . •
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM SALAMANCA DAZA
Magistrado Magistrado (Situación AdministrativaComisión de Servicios) 18