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TSB - 000-2019-00059 00 -MIMG-TUTELA- NIEGA

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 000-2019-00059 00 -MIMG-TUTELA- NIEGA
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

PÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR EL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ

SALA DE EX CIÓN DE DOMINIO fi Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación :1 1001222000020001 900059

Procedencia : S ecretEaxrtíiand ceiD óonm inio Asunto :A ccidóetn ut ela Acciotnea n :J orEgner iqLuóep Beozl ívar Accionados :F isc5a3ld íeaE xtindceiD óonm inyi o JuzgaPdroi medreo E xtincdieó n DomindieBo o gotá Motivo :S entePnrciimaIe nrsat ancia Decisión :N iega AprobaadcotN ao . :0 31

Lugar : B ogoDt.Cá .

Fecha : A br2i2ld e2 019

MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acc10n de tutela promovida por el sefior ,Jorge Enrique López Bolívar, contra la Fiscalía 53 de Extinción de Dominio y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa, Contradicción, Acceso a la Administración de Justicia, Petición y Vivienda Digna. HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, el señor Jorge Enrique López Bolívar y su familia, conformada por un menor A.T. 2019-00059 00 Jorge Enrique López Bolívar Primera instancia de edad, vivía hace más de 20 años, en el apartamento 302 del

ª edificio ubicado en la carrera 15 # 14 - 05 de Bogotá, identificado este último, con matrícula inmobiliaria núm. 50C

  • 1235664.

El accionante indicó que, la Fiscalía realizó allanamientos y registros en unos apartamentos de la referida torre, diligencias en las que fueron encontradas sustancias estupefacientes y efectuadas varias capturas; de igual manera que, la Fiscalía 53 dictó medida cautelar sobre todo el edificio. Señaló que, el 4 de marzo de 2019, radicó escrito ante la Fiscalía instructora, poniéndole de presente su calidad de poseedor de buena fe del apartamento en el que vivía con su familia y solicitándole el levantamiento de las medidas adoptadas, sin que hubiera obtenido respuesta alguna. Adujo que, el secuestre designado por la Fiscalía, le ex1g10 firmar un contrato de arrendamiento, requerimiento al cual se negó, razón por la cual ahora pretendían que desalojara el predio. Resaltó que, la Fiscalía no le había informado sobre su pretensión ni de los actos de investigación, lo que le impidió ejercer sus derechos y defenderse. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa, Contradicción, Acceso a la Administración de Justicia, Petición y Vivienda Digna y solicita que se: (i) decrete la nulidad de lo actuado en Fase Inicial del proceso de extinción de d01ninio respecto del apartamento 302 de la multicitada edificación; 2 A.T. 2019-00059 00 Jorge Enrique López Bolívar

Primera instancia ordene a la Fiscalía 53 de Extinción de Dominio que (ii) le notifique la pretensión extintiva y (iii) dentro de las 48 horas siguientes, resuelva de fondo el escrito radicado el 4 de marzo de 2019. ACTUACIÓN PROCESAL Y ASPECTO PROBATORIO 1.- La acción de tutela instaurada por el seíi.or Jorge Enrique López Bolívar, fue presentada inicialmente ante el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, quien remitió la demanda constitucional por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que asumiera su conocimiento. 2.- Sometidas las diligencias a reparto, fueron asignadas a este Despacho, con acta individual del 29 de marzo de 2019, secuencia 520. 3.- Admitido su conocimiento, por auto de fecha 1 º de abril del aíi.o en curso, se dispuso correr los traslados respectivos. 4.- Como medios de prueba, el actor aportó: (i) copia del escrito radicado ante la Fiscalía 53 de extinción de dominio, de fecha 4 de marzo de 2019, (Folio l. Co.). (ii) copia del registro civil de nacimiento del menor de edad que habita el predio objeto del trámite de tutela, (Folios 4 Co.). A.T. 2019-00059 00 Jorge Enrique López Bolívar Primfira instancia CONTESTADCEIL ÓANSE NTDAIDESA CCIODANSA Fiscalía 53 de Extinción del Derecho de Dominio El Fiscal 53 de Extinción de Dominio, indicó que, el trámite al que hacía referencia el accionante era el radicado núm.

l 100160990682018-00243 E.D., el cual inició en razón de dos allanamientos efectuados a algunos apartamentos ubicados en el edificio identificado con matrícula inmobiliaria núm. S0C1235664, los días 28 de septiembre y 23 de noviembre de 2017, en los que se hallaron sustancias alucinógenas, armas de fuego, municiones y billetes de variada denominación, lo que concordaba con las denuncias efectuadas por varias personas, que señalaron el inmueble como expendio de estupefacientes. Señaló que, el 6 de febrero de 2019, la Fiscalía 53 de extinción de dominio profirió Demanda de Extinción de Dominio y, en resolución aparte, decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el referido inmueble, al considerar que se encontraba inmerso en la causal 5° del artículo 16 de la Ley 1708 de 1014, es decir, que fue destinado a la comisión de ilícitos. Manifestó que, el 1 º de marzo de 2019, por oficio núm. 20195400021431, las diligencias fueron remitidas a la Secretaría de los ,Juzgados Especializados de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, siendo recibidas el 4 siguiente; igualmente que, al expediente le fue asignado el radicado núm. 2019-016-1, siendo repartido y asignado al ,Juzgado Primero de esa especialidad. 4 A.T. 2019-00059 00 Jorge Enrique López Bolívar Prinwra instancia Adujo que, el 5 de marzo de 2019, se recibió el escrito radicado

por el accionante, el cual fue remitido al Juzgado de Conocimiento par que fuera anexado al proceso. Mencionó que, segun lo consagrado en la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, la Fase Inicial del trámite extintivo era reservada, razón por la que no se podían comunicar los actos de investigación a los afectados, toda vez que, el momento para controvertir las pretensiones de la fiscalía, se podría realizarse en la etapa de juicio, ante el ,Juez de Conocimiento. Resaltó que, el actor carecía de legitimación en la causa por activa, para impetrar la presente acción constitucional, pues no contaba con ningún derecho de propiedad inscrito sobre el inmueble objeto del proceso de extinción de dominio, por lo que no podía ser reconocido como afectado. Precisó que, el escrito radicado por el demandante el 4 de marzo de 2019, no podía ser considerado como un derecho de petición, toda vez que se tocaba asuntos propios del trámite extintivo, por lo cual debía ser resuelto en la oportunidad procesal correspondiente; de igual 1nanera que, independientemente de lo considerado, por medio de oficio núm. 20195400035411 del 3 de abril de 2019, procedió a darle respuesta al requerimiento formulado por el tutelante, indicándole la etapa en la que se encontraba el trámite extintivo, así como el radicado del misn10 y poniéndole de presente que no era el competente para resolver su solicitud, pues ya se había efectuado la remisión del expediente a los Juzgados de Conocimiento.

5 A.T. 2019-00059 00 Jorge Enrique López Bolívar Primera instancia Finalmente solicitó que se negara el amparo constitucional, por no haber vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el demandante. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá El Juez Primero de Extinción de Dominio de Bogotá, indicó que, el proceso objeto de la tutela era el radicado núm. 1101312001-2019-016-1 (201800243 E.D.), el cual era adelantado sobre el identificado con matrícula inmobiliaria núm. 50C - 1235664, propiedad de las señoras Lilia Chávez de Azcona, Cecilia Chávez Delgado y Aura Maria Salgado viuda de Chávez, predio reconocido como un edificio de 4 plantas, por haber sido utilizado presuntamente para el comercio y almacenamiento de estupefacientes. Mencionó que, el 6 de febrero de 2019. la Fiscalía 53 de Extinción de Dominio presentó Demanda de Extinción de Dominio y en providencia separada, ordenó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del multicitado predio, el cual quedó a disposición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Señaló que, las diligencias fueron remitidas a los ,Juzgados Especializados de Extinción de Do1ninio, correspondiéndole al despacho que representaba, es decir, el Juzgado Pritnero de esa especialidad; de igual manera que, por medio de proveído del 1 º de abril de 2019 avocó conocimiento, disponiendo la

notificación personas de los sujetos procesales y el emplazamiento de terceros e indeterminados. 6 A.T. 2019-00059 00 Jorge Enrique López Bolívar Prin11:"!ra instancia Adujo que, el señor Jorge Enrique López Bolívar presentó memorial aduciendo ser poseedor de buena fe del inmueble objeto del proceso de extinción de dominio, pero no se aportaron documentos que así lo evidenciara; así mismo, a pesar de no haber sido reconocido como afectado dentro de las diligencias, su escrito sería resuelto luego de efectuarse las notificaciones respectivas. Finalmente, resaltó que la nulidad propuesta por el accionante no era procedente, toda vez que, la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 201 7, indicaba que la Fase Inicial era reservada, por lo que no se podía notificar o poner en conocimiento de las partes los actos de investigación; razón por la cual, solicitaba que las pretensiones constitucionales fueran negadas al no haberse vulnerado los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES DEL A SALA 1.- Competen. cia De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 2.- Del aA cciódne T ute.l a Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y elD ecreRteog lamentario 2591 de1 991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de 7 A.T. 2019-00059 00 Jorge Enrique López Bolívar

Primera instancia carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.- Caso Concreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si la Fiscalía 53 Especializada de Extinción de Dominio y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa, Contradicción, Acceso a la Administración de Justicia, Petición y Vivienda Digna, invocados por el señor Jorge Enrique López Bolívar, por haber iniciado proceso de extinción de dominio y decretado medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, sobre la totalidad del edificio en el que se ubica su apartamento, cuando su vivienda no se vio involucrada en la comisión de ningún ilícito, pretendiendo ahora el desalojo de la misma, sin que se considere su calidad de poseedor de buena fe, pues vive en esel ugar con su familia, compuesta por un menor de edad, hace más de 20 años. Previamente debe tenerse en cuenta que, la acción de tutela cuenta con unos requisitos de procedibilidad que deben cumplirse, dentro de los cuales se encuentra el principio de subsidiariedad, consagrado en el artículo 86 de la Constitución, el cual consiste en que, sólo se podrá acudir ante este procedimiento preferente y sumario, cuando no se tenga

otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados o s A.T. 2019-00059 00 Jorge Enrique López Bolívar Primera instancia cuando existiendo se requiera recurrir a éste como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por tal razón, el accionante, antes de acudir al Juez Constitucional, debe verificar que no exista otro mecanismo por medio del cual pueda controvertir las decisiones proferidas, que considere atentan contra sus derechos fundamentales, toda vez que, la acción de tutela no puede . . . . desplazar al juez natural de la causa, 1mpnm1r un 111 procedimiento diferente al consagrado en la norma que regule el caso en concreto. Al respecto, se tiene lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T - 4 71 del 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado: "Enl as entenTc-i1a0 0d8e 2012e,s taC orporación establqeuceip,óo rr eqlqae nerlaala ,c cidóent utela proceddee manersau bsidiya,rip ao rl ot antnoo, constiutnum yeed iaol ternoaf taicvuol tqauteip veor mita _co!J1plemelnotsam re canismíousd iciaolredsi narios establepcoirdl oa!s e t¡A.d icionallmaeC notrets,ee ñaló quen os ep uedaeb usadre la mparcoo nstituncíi onal vacidaerc ompetean cliaia u srdiiccoiródni nacroinea l, propósdiet oob tenuenr p ronunciammiáesná tgoi yl

expedittoodv,ae zq ueé stneo h a.s idcoo nsagrpaadroa reemplalzoasrm edioisu dicidailsepsu esptoorse l Legislpaadrotara lfeisn es. Posterioremnel nastsee n.t enTc-i3a7sd3 e2 015y T-630 de2 01S ,e stablqeucesi ióe xistoetnr omse canisdmeo s defenjsuad icqiuaelr esulitdeónn eyo esf icapcaersa solicliapt raort ecdceil óonds e rechqouses ec onsideran amenazado vousl neraedlafeo cst,a ddoe baec¡ otardleo s formpar inci1p1na olu tilidziarre ctamleaan ctcei dóen tuteElna c.o nsecueunncaip ae,r soqnuae a cudoe la administrdaec iiuósnt íccoinea l fi n deq uel es ean protegisduossd erechnoos ,p ueded esconolcaesr accionjeusd icicaolnetse mplaedna eslo rdenamiento iuridniicp or,e tenqdueere l; uedze tutealdao pte 9 A.T. 2019-00059 00 Jorge Enrique López Bolívar Primera instancia decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia." Subrayado fuera de texto Por ello, el incumplimiento del principio de subsidiariedad, es decir, la existencia de otros mecanismos de defensa idóneos, a los cuales no ha acudido el tutelante, tiene como consecuencia

la improcedencia de la acción de tutela, tal como lo consagra º º el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así: "Decreto 2591 de J 991. Artículo 6°. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medio de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dicho medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. " Ahora, recuérdese que la vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa, Contradicción v Acceso a la Administración de LJusticia aducidos por el actor, se concretan en el inicio del proceso de extinción de dominio, adelantado bajo la instrucción de la Fiscalía 53 de Extinción de Dom.inio, entidad que, el 6 de febrero de 2019, presentó Demanda de Extinción de Dominio y, en resolución aparte, decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. SOC - 1235664, sin que le fuera comunicado ninguno de los actos adelantados por la referida Fiscalía, privándolo de su derecho de defensa.

Adicionalmente, considera el accionante que, dicha situación configura una clara afectación a las prerrogativas invocadas, pues el referido bien corresponde a un edificio dividido en 10 A.T. 2019-00059 00

Jorge Enrique López Bolívar Primera instancia vanas residencias, en el que se ubica el apartamento 302, lugar en el que vive con su familia, conformada por un menor de edad y respecto del cual, ahora se está solicitando su desalojo, sin tener en cuenta que es poseedor de buena fe del mismo hace más de 20 años. Frente a esta situación, el accionante tiene la posibilidad de acudir ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., para elevar las solicitudes pertinentes, poniendo de presente su situación, para llegar a un acuerdo con la mencionada entidad respecto de la permanencia en el multicitado predio y el valor a pagar por un canon de arrendamiento; vía que no se acredita hubiera abordado hasta el momento, siendo un mecanismo idóneo a su disposición. De igual manera, se sabe que, el predio objeto de la presente tutela, identificado con matrícula inmobiliaria núm. S0C1235664, es propiedad de las señoras Lilia Chávez de Azcona, Cecilia Chávez Delgado y Aura María Salgado viuda de Chávez, personas que se encuentran reconocidas como afectadas dentro del proceso de extinción de dominio, el cual es adelantado sobre el citado predio por la presunta destinación ilícita de conservación y comercialización de sustancias estupefacientes. Así mismo, la especialidad del proceso de extinción de dominio, encuentra su regulación, para el caso en concreto, en el actual Código de Extinción de Dominio - Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017-, dentro de la cual, define quienes pueden participar como sujetos procesales y consagra

diferentes mecanismos para que los mismos se hagan parte dentro del trámite extintivo, puedan ejercer su derecho de 1 1 A.T. 2019-00059 00 Jorge Enrique López Bolívar Primera instancia defensa, presentar pruebas y controvertir las decisiones emitidas por el ente instructor, Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio, y los encargados de adelantar la etapa de JU1c10, es decir, los Jueces Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, pero no es a través de esta acción constitucional, la vía pertinente ni procedente, para que el accionante sea reconocido como poseedor de buena fe sino acudiendo ante la especialidad correspondiente, tampoco anular las actuaciones efectuadas en la Fase Inicial del trámite extintivo, ni lograr el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre el multicitado inmueble. En ese orden de ideas, se advierte que enel presente asunto, el señor Jorge Enrique López Bolívar, tiene a su disposición varias instancias administrativas y judiciales que resultan eficaces y expeditas, para alcanzar la protección de los derechos fundamentales que dice le han sido conculcados y ahora reclama, a las cuales no ha acudido. Finalmente, debe tenerse en cuenta que, la norma consagra una excepción al principio de subsidiariedad, consistente en la procedencia de la acción de tutela para evitar la inminente configuración de un perjuicio irremediable; situación que debe ser acreditada por los tutelantes, con la finalidad de adoptar medidas urgentes y evitar un daño grave.

Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T - 4 71 de 201 7, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, establece que: "Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en los artículo 86 ° Superior y 6 del Decreto 291 de 1991, aunque exista un mecanísm.o ordinario que permita la protección de 12 A.T. 2019-00059 00 Jorge Enrique López Bolívar Primera instancia los derechos que se consideran vulnerados, existen algunas excepciones al principio de subsidiariedad que harían procedente la acción de tutela. La primera de ellas es que se compruebe que el mecanismo judicial ordinario diseitado por el Legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados amenazados; y la segunda; que ('siendo o apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela" ... De otra parte, en cuanto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal, ... sefíaló que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 Superior, aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto que ... ya no puede ser recuperado en su integridad. En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminnetee,s decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un

posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez . . . constitucional. Así mismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgenteys precisaanste la posibilidad de un daño gravee valuado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona". En el mismo sentido, se tiene la sentencia T - 120 de 2016, proferida por la Honorable Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, así: '' ... el perjuicio es aquel i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; iI) que el daño es inminente; iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como 13 A.T. 2019-00059 00 Jorge Enrique López Bolívar Primera instancia mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales." Bajo dichos presupuestos, esta Sala no observa la demostración o acreditación de la inminente configuración de un perjuicio irremediable que amerite la protección de los derechos fundamentales invocados, que no pueda someterse al trámite normal de solicitudes ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., para lograr un acuerdo, o inclusive al

proceso de extinción de dominio acreditando su legitin1idad, máxime cuando tiene a su disposición, mecanismos idóneos para la defensa de las prerrogativas funda1nentales invocadas. pues, como ya se dijo, la tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria, no es el medio de defensa indicado. Ahora, respecto del derecho fundamental de petición, se tiene que, el 4 de marzo de 2019 el señor Jorge Enrique López 1 , Bolívar, aquí accionante, por medio de apoderada, radica un escrito encaminado a presentarse como poseedor de buena fe del predio hace más de 20 años y solicitar la suspensión de las medida cautelar de secuestro del apartamento 302, ubicado en el edificio de la carrear 15 a # 14a - 05, porque al interior del mismo no fueron encontradas sustancias estupefacientes. Por su parte, la Fiscalía 53 de Extinción de Dominio, al contestar el traslado de la presente tutela, 1nanifestó que el requerimiento elevado había sido remitido al Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá, porque el proceso de extinción de dominio se encontraba en etapa de juicio ante dicha entidad; de igual manera, a pesar de que el actor no estaba reconocido como afectado dentro del trámite extintivo. 1F olio 1, Cuaderno Original 14 A.T. 2019-00059 00 Jorge Enrique López Bolívar Primera instancia procedió a atender la solicitud en debida forma, mediante oficio núm. 2019540003541 1 del 3 de abril de 20192, en el que le

indicaba el radicado bajo el cual se estaba adelantando el proceso de extinción de dominio de su interés y la falta de competencia de la Fiscalía para atender su solicitud, en razón de la remisión del expediente ante los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá. Así mismo, el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá, manifestó ante la vinculación de la presente acción constitucional, que el requerimiento elevado por el actor sería atendido luego de que se efectuaran en debida forma la totalidad de las notificaciones personales del auto que avoca conocimiento de las proceso de extinción de dominio. Ahora, comoquiera que en el presente asunto se habla de solicitudes presentadas ante una autoridad judicial, considera la Sala importante precisar que los escritos elevados dentro del trámite, pueden ser de dos clases: los de asuntos administrativos, que deben regirse conforme lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, a la luz del derecho de petición, y las de carácter judicial, que han de tramitarse conforme con las normas propias del procedimiento. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T449 del 2018, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos, se ha pronunciado en los siguientes términos: "Por otra parte se tiene que esta Corporación en diversas oportunidades se ha pronunciado respecto ele la procedencia de los derechos de petición que son interpuestos ante autoridades iurisdiccionales y ha expresado que si bien es cierto estas se hallan compelidas 2 Folio 28C,uad erno Original 15 A.T2.0 91-0000509

Jorge Enrique López Bolívar Prim.::ra instancia a tramitar y responder las solicitudes presentadas, también lo es que cuandoquiera que la petición incoada se enmarque en el trámite de un proceso iudicial, el iuezd el trámite en cuestión está sometido a las reglas establecidas por la Ley para ese proceso iurisdiccional. En ese sentido, la Corte ha advertido que al momento de evaluar las solicitudes presentadas en contra de autoridades judiciales es menester que se distinga entre aquellas que buscan obtener un pronunciamiento en relación con uno de los procesos a cargo de la autoridad en cuestión, de aquellas que cuestionan asuntos que no guardan relación con estos, pues en el primero de los casos es necesario que, respecto del debido proceso, la autoridad se ciiia a los procedimientos propios del trámite judicial que desarrolla . ... En este sentido, esta Corporación ha entendido que las solicitudes presentadas ante las autoridades judicial con ocasión a un proceso cuyo conocimiento les ha sido asignado, en principio no se encuentran regidas por los postulados propios del derecho de petición, sino que deben ser resueltos a partir de las normatividades particulares que rigen el proceso iudicial que desarrollan y, por eso, cualquier omisión de respuesta en este sentido no puede con{1gurar afectación alguna al derecho de petición, sino que tendrá que estudiarse de conformidad con el procedimiento fijado para la acción en desarrollo, en virtud del debido proceso." Subrayado fuera de texto Así las cosas, conforme los planteamientos expuestos y el recuento realizado, no se advierte vulnerado el derecho fundamental de petición, toda vez que, aunque el seii.or Jorge

Enrique López Bolívar, no se encuentra reconocido como afectado dentro del trámite extintivo, la solicitud elevada, gira en torno al proceso de extinción de dominio, a saber, el levantamiento de medidas cautelares y reconocimiento como poseedor de buena fe, temas que no se pueden solucionar como una petición cualquiera. Así mismo, la Fiscalía 53 de Extinción de Dominio, responde su requerimiento informándole el núm.ero de radicado del proceso, el estado del mismo y la falta de competencia para resolver de fondo 16 A.T2.0 91-0000509 Jorge Enrique López Bolívar Primera instancia la misma, por razón de la remisión del expediente a los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá, para el inicio de la respectiva etapa de juicio. También, el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá, indica que atenderá de fondo la solicitud elevada por el accionante en cuanto se culmine con las notificaciones personales del proveído que avoca conocimiento del proceso de extinción de dominio de interés del actor, pues, siendo un requerimiento propio del proceso de extinción de dominio, no puede abordarlo de una manera superficial. Finalmente, con relación al derecho fundamental de Vivienda Digna, invocado por el demandante, debe decirse que la Sala no advierte de qué manera se estaría vulnerando o amenazando, ya que se limita a hacer una simple enunciación, sin argumentar las razones por las cuales se considera conculcada con las actuaciones u omisiones de las entidades accionadas y tampoco allega elementos que permitan inferirlo; por lo que no resulta procedente entrar a analizarla.

En consecuencia, ante la existencia de otros medios de defensa judicial eficaces para el amparo pretendido respecto de las prerrogativas fundamentales al Debido Proceso, Defensa, Contradicción y Acceso a la Administración de Justicia y la falta de vulneración del derecho de Petición y Vivienda Digna, se negará por improcedente la solicitud deprecada por el señor Jorge Enrique López Bolívar. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. - SALA DE

17 A.T. 2019-00059 00 Jorge Enrique López Bolívar Primera instancia EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR por improcedente la acc10n de tutela interpuesta por el señor Jorge Enrique López Bolívar, contra la Fiscalía 53 de Extinción de Dominio y el ,Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá, por las razones anteriormente expuestas. SEGUNDO.- Por la Secretaría de la Sala, HACER entrega al tutelante, de los anexos que acompañan la respuesta de tutela brindada por la Fiscalía 53 de Extinción de Dominio. TERCERO.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALÍ SA ANCA DAZA fi1fi Mag1 rado Magistrado fi 18

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