TSB - 000-2019-00065 00 -MIMG-TUTELA- NIEGA
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 000-2019-00065 00 -MIMG-TUTELA- NIEGA
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 110012220000201900065 00
Procedencia : Secretaría Extinción de Dominio Asunto : Acción de tutela Accionan te : Maria Omaira Soto de Parra, por medio de apoderado Accionada : Fiscalía 43 de Extinción de Dominio y
Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
Motivo : Sentencia Primera Instancia Decisión : Niega Aprobado acta No. : 036
Lugar : Bogotá D. C.
Fecha : Abril 23 de 2019
MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acc10n de tutela promovida por la señora María Omaira Soto de Parra, por medio de apoderado, contra la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por la presunta vulneración de su derecho fundamental de Petición. HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio, inició el tránlite extintivo con radicado núm. 110016099068201800253, contra el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 100 - 113282, ubicado en Manizales - Caldasfi propiedad de la señora María Ornaira A.T. 2019-00065 00 María Omaira Soto de Patn Primera instancia Soto de Parra, por razón de la diligencia de allanamiento y
registro efectuada en el mismo, en el que se incautaron varios celulares, al parecer hurtados. Indicó el apoderado de la tutelante que, el 2 de noviembre de 2018, el ente instructor decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el referido predio, las cuales fueron materializadas el 7 de noviembre siguiente. Señaló que, el 20 de febrero de 2019, elevó derecho de petición ante la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por medio del cual solicitaba que: le indicara (i) los hechos y fundamentos que sustentaban la n1edida cautelar decretada sobre el bien de propiedad de la accionante; (ii) causal que se invocaba en el proceso de extinción de dominio; (iii) número de radicado, fecha de la demanda, si ya se había presentado, y si se estaba adelantando algún trámite ante los Jueces de Extinción de Dominio; (iv) reconociera a la señora María Omaira Soto de Parra como afectada y tercera de buena fe exenta de culpa; (v) se tuvieran como pruebas los documentos allegados; (vi) que la Fiscalía General de la Nación, practicara pruebas adicionales para la culminación rápida del trá1nite extintivo y (vii) se levantaran las medidas cautelares decretadas; requerimiento que, a la fecha no había sido atendido. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de su derecho fundamental de Petición y solicita que se le ordene a la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio y a la Sociedad de
Activos Especiales S.A.S. que, brinden respuesta al escrito presentado el 20 de febrero de 2019. 2 A.T. 2019-00065 00
Maria Omaira Soto de Pamt Prim.: ra instancia ACTUACIÓN PROCESAL Y ASPECTO PROBATORIO 1.- La acc10n de tutela instaurada por la señora María Omaira Soto de Parra, por medio de representante legal, fue presentada inicialmente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales - Caldas, donde un Magistrado de esa Corporación, se declaró incompetente para conocer y remitió la demanda constitucional por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y repartida. por la Secretaría de Extinción de Dominio. 2.- De conformidad con lo anterior, las diligencias fueron asignadas a este Despacho, con acta del 5 de abril de 2019, secuencia 532. 3.- Admitido su conocimiento, por medio de auto de fecha 8 de abril del año en curso, se dispuso correr los traslados respectivos. 4.- Como medios de prueba, el apoderado de la actora aportó:
(i) copia del derecho de petición radicado el 20 de febrero de 2019, ante la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., (Folios 12 al 20 C.o.). (ii) copia de las constancias de envío a través del correo Deprisa y de recibido por parte de las mencionadas entidades, aquí demandadas (Folios 21 al 23 C.o.). 3 A.T. 2019-00065 00 María Omaira Soto de PmTa Primera instancia
CONTESTADCEIL ÓANSE NTDAIDESA CCIODANSA
Fiscalía 43 de Extinción del Derecho de Dominio La Fiscal 43 de Extinción de Dominio, indicó que el proceso objeto de la tutela era el identificado con radicado núm. l 10016099068201800253, dentro del cual, el 2 de noviembre de 2018 se profirió Demanda de Extinción de D01ninio y, en cuaderno separado, se decretaron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 100113282, propiedad de la señora María Omaira Soto de Parra, por encontrarse inmerso en la causal de destinación ilícita, por razón del allanamiento y registro efectuado, en el que se encontraron celulares, al parecer hurtados. Señaló que, segun la norma que regula el procedimiento de Extinción de Dominio, Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017 , los Juzgados de Extinción de Dominio, eran los encargados de notificar personalmente a los afectados, cuando fuera avocado conocimiento de las diligencias y se diera inicio a la etapa juicio, durante la de cual se podían presentar pruebas y también solicitar Control de Legalidad sobre las medidas cautelares decretadas. Manifestó que, el escrito presentado por el apoderado de la accionant e, no estaba clasificado como un derecho de petición, sin embargo, mediante oficio radicado núm. 20195400037781 del 9 de abril de 2019, procedió a resolver cada uno de los puntos propuestos, informándole las razones que se tuvieron en cuenta para darle inicio al proceso de
extinción de dominio, la causal por la cual se adelantaba, la 4 A.T. 2019-00065 00 María Ornaira Soto de Parra Primera instancia fecheanq ues ep rofliarD ieóm anddaeE xtincdieDó onm inio ys ei mpusimeerdoind caasu telaasrmíei ss;m loe,a claqruóe elt rámietxet inhtaibvíosa i droe mitai ldoosJ uzgaddoes ExtincdieóD no mindieoB ogotpáo,rl oc uall,o sf uturos requerimdieebneítfaoe sc tuaanrtleeos soD se spachos. Finalmeandtuejq,ou en,o s eh abívau lnerealdd oe recho fundamednetp aelt iciinóvno cpaodrlo a a ctotroad,va e qzu e lap eticriaódni chaadbaís ai daot enddiedf ao ndo. Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE Ela podereasdpoe cdieal laS ocieddeaA dc tivEossp eciales S.A.cSo.n,s idqeurenó o s eh abíaaf ectlaadp or errogativa fundamednetp aelt ición. Afirmqóu ee,lr equerimeifeencttoup aodreo la bogaddeol a accionahnatbeís ai daot endpiodrom edidoe o ficniúom . CS2019-00d8e8l98 d4e a brdiel2 019i,n dicánqduoell aes solicietfuedcetsu eardaacnso mpetednecl iaaas u toridades judiciqauleae dse lantealbp arno cedimdieee nxttoi ncdie ón
domintiood,va e qzu ed,ec onformciodnla odd i spuepsotlroa Ley1 708d e2 0147m,o dificapdoarl aL ey1 849d e2 017, laS ocieddaed A ctivEossp eciaSl.eAs.s So.l ameenrtae laa dministrdaed loorsab ieneqsu ee ranp uestao s sud isposición. Resalqtuóe ,d ichrae spuefsutear emitiadla c orreo electródneilca ob ogaddoe la tutelanat es.a ber, contacto(@jramirezabeolcg uaadflou sep. rcoopmo,r cionado comdoi recdcein óont ificación. 5 A.T. 2019-00065 00 Mana Omaira Soto de Parra Primera instancia Finalmente mencionó que, el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 100 - 113282, propiedad de la señora María Omaira Soto de Parra, aquí accionante, había sido entregado para su administración el 7 de diciembre de 2018.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia .
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 2.- De la Acción de Tutela. Impera precisar que, de acuerdo con el articulo 86 de la Constitución Nacional y el Decreto Regla1nentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales
constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siernpre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.- Caso Concreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., vulneraron el derecho fundamental 6 A.T. 2019-00065 00 Maria Omaira Soto de Parra Primera instancia de Petición de la sefl.ora María Omaira Soto de Parra, por omitir resolver el escrito presentado ante dichas entidades. Respecto del derecho de petición, se tiene que, el 20 de febrero de 20191 , el abogado de la accionan te radica un escrito encaminado a obtener información sobre: (i) los hechos y fundamentos que sustentan la medida cautelar decretada sobre la propiedad de la actora; (ii) causal que se invoca en el proceso de extinción de dominio; (iii) número de • radicado, fecha de la demanda, si ya se presentó, y si se está adelantando algún trámite ante los Juzgados de Extinción de Dominio; también para que se: (iv) reconociera a la sefl.ora María Omaira Soto de Parra como afectada y tercera de buena fe exenta de culpa; (v) tuvieran como pruebas los documentos allegados; (vi) practiquen pruebas adicionales por parte de la Fiscalía General de la Nación, para que culmine rápidamente
el trámite extintivo y (vii) levanten las medidas cautelares decretadas. Por su parte, la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio, al contestar el traslado de la presente tutela, n1anifestó que la solicitud elevada por el apoderado de la de1nandante, había sido atendida en debida forma, mediante oficio núm. 20195400037781 del 9 de abril de 20192 ; indicándole las razones y causal que se tuvieron en cuenta para darle inicio al proceso de extinción de dominio, la fecha en que se profirió la Den1anda de Extinción de D01ninío y se impusieron m.edidas cautelares: así mismo, le aclaró que el trámite extintivo fue remitido a los Juzgados de Extinción de Dominio 1F olios 12 al 23., Cuaderno Original 2F olios 43 revés y 44., Cuaderno Original 7 A.T. 2019-00065 00 Maria Omaira Soto de Parra Primera instancia de Bogotá, por lo cual, las futuras solicitudes que realizara debían efectuarse ante esos Despachos judiciales. Así mismo, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., manifestó que. el requerimiento elevado por el apoderado de la actora había sido atendido por medio de oficio núm. CS2019-008884 del 9 de abril de 20193, indicándole que las solicitudes efectuadas eran competencia de las autoridades judiciales que adelantaban el procedimiento de extinción de • dominio, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, la
Sociedad de Activos Especiales S.A.S. solamente era la administradora de los bienes que eran puestos a su disposición. Finalmente resaltó que, dicha respuesta fue remitida al correo electrónico del abogado de la accionante, a saber, contacto@jramirezabogados.com el cual fue proporcionado 4 , como dirección de notificación en el escrito allegado ante las entidades accionadas. Ahora, comoquiera que en el presente asunto se habla de solicitudes presentadas ante una autoridad judicial, considera la Sala importante precisar que, los requerimientos elevados dentro del trámite, pueden ser de dos clases: los de asuntos administrativos, que deben regirse conforme lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, a la luz del derecho de petición, y las de carácter judicial, que han de tramitarse conforme con las normas propias del procedimiento. :s Folios 49 y 50 .. Cuaderno Original 4 Folio 52, ídem 8 A.T. 2019-00065 00 Maria Omaira Soto de Pain Primaa instancia Al respecto, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T449 del 2018, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos, se ha pronunciado en los siguientes términos: se "Por otra parte tiene que esta Corporación en diversas oportunidades se ha pronunciado respecto de la procedencia de los derechos de petición que son interpuestos ante autoridades iurisdiccionales y ha expresado que si bien es cierto estas se hallan compelidas a tramitar y responder las solicitu.des presentadas, también lo es que cuan.doquiera que la • petición incoada se enmarque en el trámite de un
proceso iudicial, el iuez del trámite en cuestión está sometido a las reglas establecidas por la Ley para ese proceso iurisdiccional. En ese sentido, la Corte ha advertido que al momento de evaluar las solicitudes presentadas en contra de autoridades judiciales es menester que se distinga entre aquellas que buscan obtener un pronunciamiento en relación con uno de los procesos a carqo de la autoridad en cuestión, de aquellas que cuestionan asuntos que no guardan relación con estos, pues en el primero de los casos es necesario que, respecto del debido proceso, la autoridad se ciña a los procedimientos propios del ... trámite judicial que desarrolla . En este sentido, esta Corporación ha entendido que las solicitudes presentadas ante las autoridades iudicial con ocasión a un proceso cuyo conocimiento les ha sido asignado, en principio no se encuentran regidas por los postulados propios del derecho de petición, sino que deben ser resueltos a partir de las normatividades particulares que rigen el proceso iudicial que desarrollan y, por eso, cualquier omisión de respuesta en este sentido no puede configurar afectación alguna al derecho de petición, sino que tendrá que estudiarse de conformidad con el procedimiento fijado para la acción Subrayado en desarrollo, en virtud del debido proceso." fuera de texto Así las cosas, conforme los planteamientos expuestos y el recuento realizado, no se advierte vulnerado el derecho fundamental de petición, pues surge claro que las pretensiones e 9 A.T. 2019-00065 00 Maria Omaira Soto de Parra Primera instancia información solicitada en el escrito elevado, giran en torno al proceso de extinción de dominio dentro del cual la aquí
accionante tienen la calidad de afectada, pues es la propietaria del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 100113282. Así mismo, la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio, resuelve lo solicitado por el apoderado de la tutelante, no solo atendiendo cada uno de .los puntos expuestos, que le permiten identificar el • proceso de extinción de dominio, sino también indicándole que el mismo había sido remitido a los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá, con la finalidad de iniciar la fase de juicio, despachos ante los cuales debía dirigir los futuros requerimientos. De igual manera, tampoco se configura una vulneración al Debido Proceso, toda vez que la etapa procesal en la que se encuentra el trámite extintivo, es la fase ele juicio, la cual tiene la calidad de pública.5 y el legislador le delegó al Juzga.do de Conocimiento todas las etapas durante las cuales pueden participar de forma activa los sujetos procesales, a partir de la notificación personal del auto admisorio de la demanda de extinción de dominio6, tales como los traslados, declaratorias de incompetencia, in1pedimentos, recusac10nes o nulidades, aportar o solicitar la práctica de pruebas, observaciones de la demanda, alegatos de conclusión y recursos de reposición y/ o apelación contra las decisiones proferidas por el Juzgado de Conocimiento 7. " Ley 1708 de 2014-Artículo 10. PUBLICIDAD. Modificado por el aii. 2" de la Ley 1849 de 2017.
Durante la fase inicial la actuación será reservada incluso para los sujetos procesales e intervinientefi. El juicio de extinción de dominio fierá público . ... '' Ídem -Ariículo 137. INICIO DE JUICIO. Modificado por el ari. 40 de la Ley 1849 de 2017. Recibida la demanda de extinción de dominio presentada por la Fiscalia, el juez proferirá el auto admisorio correspondiente que será notificado personalmente. 7 Ley l708 de2014. modificadaporlaLey 1849de2017 -- Artículos 141 al 147. A.T. 2019-00065 00 María Omaira Soto de Parra Primfira instancia Por último, debe recordarse a la accionante y su apoderado, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener una solución de la acción extintiva, máximcuean,d o la misma se encuentra en curso, por lo que deberá estarse a las fases propias del procedimiento que la rige, para que haga uso de las diferentes formas de defensa, consagradas por el legislador, para reclamar la protección de sus prerrogativas. Al respecto, se tiene lo expuesto por la Corte Suprema de • Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas núm. 2, radicado núm. 81236 del 11 de julio de 2012, con ponencia del Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero: "Deo tar patree,s p recisseoañ laqrue mietnraesl trámdiete ext inceiséóte nn c ursoc ualqeursi oliictud dep rotecnc dieó gaarnítasf undameenst daelbe
hacseeer xucslaimvenete ne sees ceinopa orqrudee l o contrraitoo dlaasds e icsnieopsro vsioinaleqsue a llsíe tmoene stíanar seimpre soemitdaas lae vnetlu a rveiisódne u nj ueazej noa e llcao,ms ois et rartada e una instasnpuceiiraoa rdc iinoaal l apsre ivtsapsa ar eln omradle snevolinvriendtel oop sro cesjoudsci ia'l'e s Adicionalmente, no se encuentra configurado un perJu1c10 irremediable que amerite la protección del derecho fundamental invoca.do por la actora, que no pueda esperar al trámite normal de extinción de dominio, pues, como ya se indicó, la tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria, no es el medio de defensa indicado para emitir un juicio de valor con relación al mencionado procedimiento. Respecto de la configuración de un perJu1c10 irremediable, pertinente resulta traer a colación lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T - 120 de 2016, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza. Martelo, a.si: 1 1 A.T. 2019-00065 00 María Omaira Soto de Parra Primera instancia " ...e l perjuicio es aquel i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; ii) que el daño es inminente; iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el dm'ío producido; iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la
condición de amenaza en la que se encuentra; y v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la ímpostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales .... En este particular escenario, considera la Sala de Revisión que, en cuanto hace al caso concreto, tampoco por la vía del perjuicio irremediable es • posible la procedencia, siquiera transitoria. de la presente tutela, pues la actora no logró demostrar la existencia de un pe1juicio de tales características, y tampoco del análisis de los hechos es posible arribar a esa conclusión. Si bien la situación de la accionante es especial, ... , esta Sala considera que aun cuando la decisión de la entidad demandada genera un perjuicio en su contra, el mismo no tiene la entidad de irremediable ... " En consecuencia, al no advertirse vulnerado ningún derecho fundamental, por parte de la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio )' la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., aducido por la actora, que amerite su protección, se negará la tutela. Finalmente, tomando en consideración que las entidades accionadas emitieron el 9 de abril del 2019, respuestas al escrito radicado por la accionan te el 20 de febrero de 2019, se dispondrá, por n1edio de la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio, la entrega de las mismas a la tutelante para su conocimiento. En mérito de lo expuesto,
EL TRIBUANL SUPERIODREDISTRITOJ UDIACLI DE BOGOTÁ D. C. SALAD E
12 A.T. 2019-00065 00 María Omaira Soto de Parra Primera instancia EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela interpuesta por la señora María Omaira Soto de Parra, por medio de apoderado, contra la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio y la • Sociedad de Activos Especiales S.A.S., conforme lo referido en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- Por la Secretaría de la Sala, HACER entrega a la actora de los anexos que acompañan las respuestas de tutela brindadas por las accionadas, por lo considerado anteriormente. TERCERO.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
C L· l MARIM A pfi .1ALIM MOI; A GUERR' ERO • - Magistra Magistrado 13