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TSB - 000-2019-00074 00 -MIMG-TUTELA- NIEGA

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 000-2019-00074 00 -MIMG-TUTELA- NIEGA
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación :l 1 001222000020190000 074

Procedencia : S ecretEaxrtíiand ceiD óonm inio Asunto :A ccidóetn u tela Acciotnea n :L uDza rQyu intCearsot ellanos Accionados :F isca3l7dí eaE xtindceiD óonm inio, JuzgaSdeog unddeoE xtincdieó n DomindieoB ogoyt áS ocieddea d ActiEvsopse ciSa.lAe.sS .

Motivo : S entePnrciimaIe nrsat ancia Decisión :N iega AprobaacdtoNa o .

:0 40

Lugar : B ogoDt.Cá .

Fecha : A br2i6ld e2 019

MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acción de tutela promovida por la seíiora Luz Dary Quintero Castellanos, contra la Fiscalía 37 de Extinción de Dominio, el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Igualdad, Intimidad Personal ' Libertad, Vivienda Digna y Propiedad Privada. A.T. 2019-00074 00 Luz Dary Quintero Castellanos Primera instancia HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, el proceso de

extinción de dominio con radicado núm. 2018-036-2 (12.787 E.D.), estaba siendo adelantado por el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, encontrándose en etapa de juicio y practicando pruebas. La accionante indicó que, uno de los bienes objeto del referido trámite extintivo era el identificado con matricula inmobiliaria núm. SON - 20051317, adquirido el 7 de septiembre de 2009, por medio de los ahorros de su trabajo como docente y la ayuda de sus padres; igualn1ente que, dicho predio fue vinculado al proceso de extinción de dominio, por la relación marital que tuvo con un ex funcionario público que estaba siendo investigado por la comisión de ilícitos, del cual se separó. Señaló que, recibió en el casillero de su residencia los comunicados con radicados núms. CS2019-008122 y CD2019008118 del 2 de abril del 2019, emitidos por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por medio de los cuales se le pedía que entregara el multicitado inmueble, so pena de efectuarse un desalojo con ayuda de la fuerza pública. Resaltó que, tales demandas efectuadas por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., eran un abuso de autoridad, pues una entidad que tenía funciones administrativas, no podía ignorar la inexistencia de una sentencia emitida por un juez que ordenara que el bien fuera desocupado. 2 A.T. 2019-00074 00 Luz Dary Quintero Castellanos Primera instancia Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus

derechos funda1nentales al Debido Proceso. Igualdad, Intimidad Personal, Libertad, Vivienda Digna y Propiedad Privada, y solicita que se le ordena a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que suspenda las diligencias de desalojo hasta que no exista una sentencia en firme, emitida por un Juez competente. ACTUACPIRÓONC ESYAA LS PECPTROO BATORIO 1.- La acción de tutela instaurada por la señora Luz Dary Quintero Castellanos, fue repartida a este Despacho, con acta individual del 11 de abril de 2019, secuencia 543. 2.- Negada la medida provisional solicitada y admitido su conocimiento, por auto de fecha 12 de abril del af:lo en curso, se dispuso correr los traslados respectivos. 3.- Como medios de prueba, la actora aportó: (i) copia de las Resoluciones 397 del 20 de mayo de 2016 y 00682 del 18 de abril de 2018, emitidas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., (Folios 9 al 12 Co.). (ii) copia del comunicado del 2 de abril de 2019, m.ediante el cual la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., le solicita la entrega del predio, so pena de efectuar un desalojo, con ayuda de la fuerza pública, (Folio 13 Co.). (iii) copia de los autos admisorio, de prueba y el que fija fechas para rendir declaraciones, proferidos por el ,Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, (Folios 17 al 34 Co.).

3 A.T. 2019-00074 00 Luz Dary Quintero Castellanos Primera instancia (iv) copia de la escritura pública del 7 de septiembre de 2009, en la que figura la compra del predio con matrícula inmobiliaria núm. SON - 20051317 , (Folios 35 al 43 Co.).

CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá El Juez Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, indicó que, el proceso objeto de tutela era el identificado con radicado num. 2018-036-2 (12.787 E.D.), dentro del cual se encontraban vinculados vanos bienes, entre ellos, el identificado con matrícula inmobiliaria núm. SON - 20051317, propiedad de la señora Luz Dary Quintero Castellanos, aquí accionante, por haber sido adquirido con dinero, presuntamente proveniente de actividades ilícitas. Señaló que, el trámite fue adelantado inicialmente por la ª Fiscalía 3 de Extinción de Dominio, quien, el 2 de diciembre de 2013, inició el proceso de extinción de dominio e impuso medidas cautelares ele embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre las totalidad de las propiedades, dejándolas a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Mencionó que, el 8 de junio de 2018, se emitió Resolución de Procedencia de Extinción de Dominio, siendo remí. tidas y

asignadas las diligencias al Juzgado Segundo de Extinción de 4 A.T. 2019-00074 00 Luz Dary Quintero Castellanos Prim<!ra instancia Dominio de Bogotá; así mismo que, el 10 de julio de 2018, avocó conocimiento, por auto del 11 de diciembre del mismo año, resolvió sobre las solicitudes probatorias y actualmente se encontraba en la práctica de las mismas, recibiendo testimonios durante los días 1 O y 11 de abril del 2019. Adujo que, la actora no ponía de presente situación alguna que evidenciara una vulneración de los derechos fundamentales aducidos, por parte del Juzgado de Extinción de Dominio, por el contrario, el trámite extintivo había sido adelantado de conformidad con lo consagrado en las normas que lo regulan, efectuando los tránsitos legislativos necesarios. Finalmente, respecto de la diligencia de desalojo programada sobre el predio propiedad de la accionante, resaltó que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. era la entidad encargada de la administración de todos los bienes puestos a su disposición y objeto de la acción de extinción de dominio, la cual era autónoma e independiente. Por lo anterior, pidió que el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, fuera desvinculado del presente trámite de tutela, pues no incurrió en la violación de prerrogativas constitucionales. Fisca3l7dí eaE xtincdieóDlne recdheoD ominio El Fiscal 37 de Extinción de Dominio, informó que, el proceso objeto de la tutela era el identificado con radicado núm. 12. 787

E.D., que actualmente se encontraba en etapa de juicio ante el 5 A.T. 2019-00074 00 Luz Dary Quintero Castellanos Primera instancia Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, bajo el núm. 2018-036-2. Indicó que, las diligencia fueron adelantadas inicialmente por ª su homóloga 3 , quien, el 10 de octubre de 2013, dio apertura a la Fase Inicial de la acción de extinción de dominio, para que se investigaran los bienes relacionados con el actuar ilícito de varios funcionarios y ex funcionarios de la DIAN, por la devolución fraudulenta de impuestos, entre los cuales, se encontraba el seflor Hervin Enrique Martínez Calvera, esposo de la señora Luz Dary Quintero Castellanos, aquí accionante. razón por la cual se incluyó, entre otros, el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. SON - 20051317, propiedad de la última mencionada. Seflaló que, el 2 de diciembre de 2013, emitió Resolución de Inicio y decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre todos los bienes vinculados al trámite extintivo, dejándolos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S, decisión que fue notificada en debida forma. Mencionó que, el 8 de junio de 2018, profirió Resolución de Procedencia de Extinción de Dominio y remitió las diligencias al Centro de Servicios de los tJuzgados Especializados de

Extinción de Dominio, siendo asignadas al Segundo de esa especialidad. Resaltó que, la tutelante se encontraba reconocida como afectada y era representada por un apoderado dentro del trámite extintivo, quien en su momento, interpuso recurso de 6 A.T. 2019-00074 00 Luz Dary Quintero Castellanos Primera instancia apelación contra la Resolución de Inicio; igualmente que, no existía vulneración de ningún derecho fundan1ental, toda vez que el proceso se había adelantado de conformidad con la norma que lo regulaba, respetando las garantías procesales. Finalmente adujo que, la pretensión de suspens10n de las diligencias de desalojo, debían dirigirse ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., entidad administradora de los bienes objeto de la acción de extinción de dominio. SocieddaedA ctivEossp eciaSl.eAs. -SS.A E El apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., solicitó que se negara el amparo constitucional deprecado por la tutelante, por considerarlo improcedente. Afirmó que, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque la entidad que representaba no tenía injerencia en las decisiones judiciales que se tomaran al interior del proceso de extinción de dominio y solo actuaba en cumplimiento del mandato legal consagrado en la Ley 1849 de º 2017, que modificó el parágrafo 3 del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, el cual lo facultaba para administrar los bienes que eran puestos a su disposición por las autoridades de Extinción de Dominio.

Mencionó que, la S.A.E. tiene funciones policiales, las cuales le otorgan facultades administrativas para recuperar físicamente los predios asignados a su cuidado, evitando la poses10n irregular de los mism.os, con la finalidad de mantenerlos productivos y en buen estado. 7 A.T. 2019-00074 00 Luz Dary Quintero Castellanos Prinwra instancia Resaltó que la demandante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable ni un daño irreparable, que le impidiera acudir a los mecanismos idóneos v eficaces de defensa ., consagrados en la regulación de los procesos de extinción de dominio, para proteger las prerrogativas que consideraba vulneradas. CONSIDREACIONEDSE LAS ALA 1.- Competen.c ia De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es con1petente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 2.- Del a Acciódne T utlea. Impera precisar que, de acuerdo con el articulo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 8 A.T. 2019-00074 00

Luz Dary Quintero Castellanos Primera instancia 3.C-asoC oncreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si la Fiscalía 37 Especializada de Extinción de Dominio, el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., vulneraron los derechos fundamentales al Debido Proceso, Igualdad, Intimidad Personal, Libertad, Vivienda Digna y Propiedad Privada, invocados por la sefi.ora Luz Dary Quintero Castellanos, por pretenderse la entrega o desalojo del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. SON - 20051317, ubicado en la carrera 91 # 137 - 70, interior 7 apartamento 403, del conjunto Portal Suba de Bogotá, sin que se considerara la inexistencia de una sentencia en firme, emitida por un Juez Competente, que ordenara la entrega del mismo. Previamente debe tenerse en cuenta que, laa cciódne t utela que de ben cuentcao nu nosr equisidteo psr ocedibilidad cumplirse, dentro de los cuales se encuentra el princidpei o consagrado en el artículo 86 de la subsidiariedad, Constitución, el cual consiste en que, sólo se podrá acudir ante este procedimiento preferente y sumario, cuando se tenga no otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados o cuando existiendo se requiera recurrir a éste como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por tal razón, el accionante, antes de acudir ante el Juez Constitucional, debe verificar que no exista otro mecanismo

por medio del cual pueda controvertir las decisiones proferidas, que considere atentan contra sus derechos fundamentales, toda vez que, la acción de tutela no puede desplazar al juez natural de la causa, ni imprimir un 9 A.T. 2019-00074 00 Luz Dary Quintero Castellanos Prim..:ra instancia procedimiento diferente al consagrado en la norma que regule el caso en concreto. Al respecto, se tiene lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional ense ntencia T - 47 1 del 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado: "Enl as entencTi-1a.0 08d e2 01,2 esat Coproarción estbaelciqóu ep.o rr eqlgaen earll,a a ccidóent utela proceddee manear subsidiiaay r,p orl ot antnoo. constiutnum yeed iaotl ernaotf iacvulot atqiuvepo e mli'ta complemeanrt losm .encía.smo;su iclclieaso drianrios estlaebcipdoorsl al eyA.di coinalmeen,lt aC ortsee 11.óa l quen os ep uedea busadre la mpaor constointaunlci i vacidaerc ompetean lcaii au risdiocrcdiiiónanac, ron el prpoósidteoo btenuenrp ronunicameintom ásá giyl expedittood,ua e zq ueé stneo h as idcoon sqaradop ara reemplalzoasrm edioisu dicidasilpeeuss topso re l Leigslapdaorrta a lfeisen s. Posteriotreem,ne ln asse tnecniaTs373 de2 015y T-630

de2 0lS ,e stacbilqóeu es ie xitseont romsec anismdoes defensja.u dicqiuea lr eslutne idóneyo esfi cacpeasar solicliapt raort ecdceil óonds e erchoqsu es ec onsideran am.aeznadoo svu lenardose,la fectaddeob aeg otardleo s fom1.ap ripnacli1. 1n ou itlirzd airec.tnea.etm laa ccidóf¿,n tutleaE.n c oncsueeinacu,n a persoqnuae a cude a la admiinstracdieói snut icciona e lfi n deq uel es ena protegisduossd eercohs,n o pueded esconolcaesr accionieuscd iialceosn templea.nde also drenamioe nt iuriidcon,i p retendqeure e li uezd e tutealdoap te decisipoanrelase laas l asd elf unciaorniqou e debe conocdeerla sutnod etnrod elm arcoe sturtcuarld el a Subrayado fuera de texto admisntiracdiejó usnit cai". Por ello, el incumplitniento del principio de subsidiariedad, es decir, la existencia de otros mecanismos de defnesa idóneos, a los cuales no ha acudido la tutelante, tiene co1no consecuencia la improcedencia de la acción de tutela, tal como lo consagra º el numeral 1 º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así: A.T. 2019-00074 00 Luz Dary Quintero Castellanos Primaa instancia "Decre2t5o91 de 1991.A rtícluo6 °. Causalesd e

improcedneciad e lat utelaL.a acicónd e tutelnao proceedrá: 1.Cu andoe xitsano trorse cursoo mse didoe d efensa judiciaslaelosv q,u ea quélsleua ti liccomeo m ecasnmio trnasit·oopn aar evitaurn p ejruiciiroer mediabLlae . existnecidae d ichmoe diosseá r aprecdiaae nc ocnreto, enc uanot a sue ficaciaat,e nednidol asc irncsutnacias enq ues ee ncuenrtee ls oliciet."a nt Ahora, recuérdese que la afectación de los derechos fundamentales aducidos por la actora, se fundamenta en la orden de desalojo del bien identificado con matrícula inmobiliaria núm. SON - 20051317, sobre el cual, se impusieron n1edidas cautelares por parte de la Fiscalía 3ª de Extinción de Dominio desde el 2 de diciembre de 2013; decisión que la afectaba, porque según ella, no se tuvo en cuenta que el referido inmueble había sido adquirido el 7 de septiembre de 2009, con dinero producto del ahorro de su trabajo como docente y la ayuda que le brindaron sus padres, convirtiéndose éste lugar en su residencia, donde vivía con su hijo. Además, para tal época, ya se había separado del señor Hervin Enrique Martínez Calvera, quien era la persona investigada por la Fiscalía de Extinción de Dominio, por la presunta comisión de ilícitos, sobre los que no tenía conocimiento ni relación alguna, por tanto, su propiedad no debía incluirse en el trámite

extintivo y mucho menos, pretenderse su desalojo por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Frente a esta situación, se tiene, que la accionante tiene la posibilidad de acudir ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. para elevar las solicitudes pertinentes, poniendo de presente su situación, para llegar a un acuerdo con la 1 1 A.T. 2019-00074 00 Luz Dary Quintero Castellanos Primi.:ra instancia mencionada entidad respecto de la permanencia en el multicitado inmueble, vía que no se acredita hubiera abordado hasta el momento, siendo un mecanismo idóneo a su disposición, el cual puede utilizar para propender por la protección de los derechos que estima vulnerados. De igual manera, se sabe que, el predio identificado matrícula inmobiliaria núm. SON - 20051317, objeto de la presente tutela, es propiedad de la señora Luz Dary Quintero Castellanos; inmueble que está involucrado en un proceso de extinción de dominio, junto con otros bienes, el cual se encuentra ante el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, surtiendo la etapa de juicio y realizando práctica de pruebas, fase en la que puede aportar los documentos que acrediten su dicho y desvirtúen la causal invocada por la Fiscalía, en este caso, demostrar el origen lícito de los recursos con los que adquirió su vivienda; así mismo, cuenta con dos oportunidades adicionales para intervenir en la acción de extinción de dominio, tales como los traslados para alegatos de conclusión y los recursos de ley contra la decisión que emita el

Juzgado de Conocimiento. En ese orden de ideas, se advierte que en el presente asunto, la señora Luz Dary Quintero Castellanos, tiene a su disposición varias instancias judiciales que resultan eficaces y expeditas para alcanzar la protección de los derechos fundamentales que se reclaman, a las cuales no se ha acudido. Finalmente, debe tenerse en cuenta que, la norma consagra una excepción al principio de subsidiariedad, consistente en la procedencia de la acción de tutela para evitar la inminente configuración de un perjuicio irremediable; situación que debe 12 A.T. 2019-0007 4 00 Luz Dary Quintero Castellanos Primera instancia ser acreditada por los tutelantes, con la finalidad de adoptar medidas urgentes y evitar un daño grave. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T - 4 71 de 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, establece que: "Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en los artículo 86 Superior y 6° del Decreto 291 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, existen algunas excepciones al principio de subsidiciriedad que harían procedente la acción de tutela. La primera de ellas es que se compruebe que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el Legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fu.ndamentales vulnerados o amenazados; y la segunda; que "siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su

idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia. excepcional de la tutela". .. De otra parte, en cuanto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal, ... señaló que de acuerdo 3º con el inciso del artículo 86 Superior, aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídica.mente protegido se deteriora hasta el punto que ... ya no puede ser recuperado en su integridad . En primer lugar, estableció que el daría debe ser inmnientee,s decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez . . . constitucional. Así mismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgenteys p recisaanste la posibilidad de un daño gravee valuado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona". A.T. 2019-00074 00 Luz Dary Quintero Castellanos Primera instancia Ene lm ismsoe indtos,et einela s enteTn -c1i02a d e2 016, preorfipdoalr aH o onrabCloerC toesn tuictilocn,oa pnon encidae l MagistGraabdroEi deula rMdeodn ozMaar te,al s:oí " ...

eple jruiceisoa qui)e qlu see p rodduecm ea naec rirtae ye videnstobreeu n d eerchfuon dame_: ni) tiqauleeld añ.o esi nmin; ei)ni qtiueed eo crurniore xtiiísarf a rmad e rpearaerld añ.op rodu; civi) qduoe reulstuagr een lta mediddeap roteccpiaaór nq uee lsu jeto supeer la condidceai móenzn aae nl aqu es ee nucenat; yrv ) quel a grveadadde l ohse cheossd et amla gitnud que hace evidenltaeí m postgeabirliddaed l at utelcao mo mecaninsemcaoeiro sp aarl pa rotecicn mieódnia ad tel os derhoescc onsitointeausfluc ndamen.t;, ales Bajod ichporse susptsuo,ee tsa Salan o obsevra la demsotcriaóona cdrteiaócnid eu nai nminece noniftguración deu np ejriuciiror eedmbilaqeu ea merliatp er otecdceli oósn derheocsfun dmaenlteaisn cvadoopso lra t uetln.at,eq uen o puedsao emteraslte ár miet normlad es oltuidceiasnt el a Soiceddd aeA cvtoiEssp ecilaseS ..SA.p,ar al goraurna curdeo, oi cnluvseai lp rocdeese oxi tncidóedn o minaciroe nddiolt aa prcoedendcedilia n ecrooen l c ulaa dquisrupi róei ,dom áixme cuantdioe nae snud isipcoismóenc,a niisódmnoespo asr al a

deefnsdael apser rrogaftunidavmaesn lteaisn ocvadapsu,e s, comyoa s ed jiol,a t ultaed,a dsau n aturarlseeizdlauy a susbidinaore isea li, n di.c ado Enc onescuenacnitlaeae, xi stceidnaeo trmoesd idoeds e efnsa juidclie aficacpearsae la maprop ertdeindsoe,n egarpáo r improecnetldeas oiclitduedpe cr.adpao lra s eñoLrua.zD ary QuienrtCoas tenlol.sa 14 A.T. 2019-00074 00 LuDza rQyun iteCraeosl tnloas Primienrsat ancia En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. - SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR por improcedente la acc10n de tutela interpuesta por la señora Luz Dary Quintero Castellanos, contra la Fiscalía 37 de Extinción de Dominio, el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por las razones anteriormente expuestas. SEGUNDO.- En caso de no ser impugna.da la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

" MA DALÍ M I ERO Magist da \ \ fi .-J ·fiu·., fifiAfiCA DAZA OL AVEL Magistrado agistfio 15

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