TSB - 000-2019-00077 00 -MIMG-TUTELA- NIEGA
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 000-2019-00077 00 -MIMG-TUTELA- NIEGA
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación :1 1001222000020190000 077
Procedencia : S ecríetaEa xrtindceiD óonm inio Asunto :A ccidóetn u tela Acciotneasn :R afaePlr ocopyi o F'rabma cilio PidghimCaays tiyl lMoa ríAan a PidghiSronlaayen non ,o mbprreo pyi o represendtesa uc-siml óe nn orheisj os Accionados :F isc8aªl díeEa x tindceiD óonm inyi o SocieddeAa cdt iEvsopse ciSa.lAe.sS .
Motivo : S entePnrciimaIe nrsat ancia Decisión :N iega AprobaacdtoNa o . :0 41
Lugar : B ogoDt.Cá .
Fecha : M ay3od e2 019
MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acción de tutela promovida por los señores Rafael Procopio y Fran1bacilio Pidghirnay Castillo y María Ana Pidghirnay Solano, en nombre propio y representación de sus ª 4 hijos menores de edad, contra la Fiscalía 8 de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por la presunta vulneración de los derechos fundan1entales de los Menores de Edad y las prerrogativas de Mínitno Vital, Presunción de Inocencia, Vivienda y Vida Dígna. A.T. 2019-00077 00
Rafael Procopio y Frambacilio Pidghirnay Castillo y 1\!laría Ana Pídghirnay Solano Primera instancia HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, los señores Rafael Procopio y Frambacilio Pidghirnay Castillo y María Ana Pidghirnay Solano, entre otros, adquirieron por sucesión el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. SON306251, ubicado en la ciudad de Bogotá, en el cual viven con varios n1enores de edad, hijos de la señora María Pidghirnay. Los accionan tes indicaron que, el 19 de septiembre de 2013, la Fiscalía 26 de Extinción de Dominio inició un proceso de extinción de dominio contra el referido inmueble, porque consideraba que estaba siendo utilizado para la venta de sustancias estupefacientes. Señalaron que, el 20 de enero de 2014, se decretaron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre su vivienda, la cual fue secuestrada el 14 de mayo de 2014 y dejada a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S., entidad que solicitó la entrega del bien, so pena de desalojo. Resaltaron que, en varias oportunidades han pedido a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., que no efectuara diligencia de desalojo, toda vez que, no tenían donde vivir ni contaban con recursos económicos para pagar un arriendo, sin embargo, con la demanda no se aco1npa11ó ninguna prueba. Por lo anterior, consideran que existe una vulneración de los
derechos fundamentales de los Menores de Edad; así con10 las prerrogativas al Mínimo Vital, Vivienda, Vida Digna y Presunción de Inocencia y solicitan que se: (i) deje sin efecto la 2 A.T. 2019-00077 00 Rafael Procopio y Frnmbacilio Pidghirnay Castillo y María Ana Pidghirnay Solano Pritn-::ra instancia orden de desalojo emitida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y (ii) les permita seguir habitando el multicitado predio, hasta que el proceso de extinción de dominio cuhnine. ACTUACIÓPNR OCESAYL ASPECTOP ROBATORIO 1.- La acc10n de tutela instaurada por los señores Rafael Procopio y Frambacilio Pidghirnay Castillo y María Ana Pidghirnay Solano, en nombre propio y representación de sus 4 hijos menores de edad, fue repartida a este Despacho, con acta individual del 12 de abril de 2019, secuencia 548. 2.- Admitido su conocimiento, por medio de auto de fecha 22 de abril del año en curso, se dispuso correr los traslados respectivos. 3.- Como medios de prueba, los actores aportaron: (i) copia de vanos escritos de los señores Rafael Procopio y Franbacilio Pidghirnay Castillo, en los que indicaban que no contaban con sustento económ.ico para pagar un arriendo, (Folios 20 al 23 Co.). (ii) copia del auto emitido por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, del 20 de abril de 2015, en el que extinguía la pena del señor
Rafael Pidghirnay por tráfico, porte y fabricación de estupefacientes, (Folios 37 y 38 Co.). (iii) copia de la Resolución 538 del 27 de junio de 2017, emitida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en la que se A.T2.0 19-000007 7 RafPareolc yoF priaom bPaicdiglhiCioar sntyai yl lo MarAínaPa i dghSiorlnaanyo Primienrsat ancia ordenaba la entrega real y material, del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. SON - 306251, (Folios 39 al 40 Co.). (iv) copia del acta de diligencia de desalojo del 8 de abril de 2019, (Folios 41 al 44 Co.). (v) copia del radicado núm. 20175400075131 del 1 º de ª septiembre de 2017, emitido por la Fiscalía 8 de Extinción de Dominio, dentro del cual le brinda respuesta a un derecho de petición, indicándole que debía acudir ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., (Folios 45 y 46 Co.). (vi) copia del certificado de libertad y tradición del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. . 50N - 306251, ubicado en Bogotá. (Folios 48 al 50 Co.). CONTESTACIDÓEN L ASE NTIDADEASC CIONADAS Fiscalía 8ª de Extinción del Derecho de Dominio ª La Fiscal 8 de Extinción de Dominio, informó que, se encontraba a cargo de ese despacho desde el 29 de diciembre
de 2016, recibiendo varios procesos, entre ellos, el identificado con radicado núm. 10.899 E.D., adelantado sobre el predio con matrícula inmobiliaria núm. SON - 306251, propiedad de los aquí accionantes, trámite que fue avocado el 13 de enero de 2017. Indicó que, e] 19 de septiembre de 2013, su homóloga 26, profirió Resolución de Inicio al interior del referido trámite 4 A.T. 2019-00077 00 Rafael Procopio y Frambacilio Pidghirnay Castillo y María Ana Pidghirnay Solano Prim-::ra instancia extintivo, al considerar que el inmueble se encontraba inmerso en la causal de destinación ilícita, pues había sido utilizado para el almacenamiento y venta de sustancias estupefacientes, durante los años 2009 y 2010. Señaló que, el referido predio contaba con medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo vigentes; igualmente que, el 14 de mayo de 2014, se efectuó el respectivo secuestro del bien, siendo entregado a la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Mencionó que, se efectuaron las notificaciones personales de la Resolución de Inicio a los sujetos procesales y, el 18 de agosto de 201 7, se emitió edicto emplazatorio para los terceros e indeterminados y los propietarios que no comparecieron, el cual fue publicado el 18 de marzo de 201 8. Adujo que, el 7 de mayo de 2018. se solicitó a la Secretaría,
que le brindara una terna de Curadores Ad-Litqeumie,n es fueron convocados por Resoluciones del 18 de junio y 5 de julio de 2018. Manifestó que, el despacho se disponía a efectuar el cambio de procedimiento por el consagrado en el actual Código de Extinción de Dominio, pero por razón del pronunciamiento emitido por la Honorable Corte Suprema de Justicia, el 21 de noviembre de 2018, se emitió la Resolución del 13 de marzo de 2019, en la que se dispuso darle continuidad al trámite bajo lo establecido en la Ley 793 de 2002. 5 A.T. 2019-00077 00 Rafael Procopio y Frambacilio Pidghirnay Castillo y María Ana Pídghirnay Solano Primera instancia Indicó que, se volvió a citar a la terna de Curadores, pero hasta el momento no compareció ninguno de los convocados; así mismo que, el expediente se encontraba en la Secretaría, pendiente por efectuarse la respectiva notificación personal de la Resolución de Inicio, al curador que fuera asignado. Resaltó que, las actuaciones fueron adelantadas con apego a la normatividad aplicable al caso concreto y que, los accionantes no habían utilizado los recursos de ley a su disposición, por lo que no sev ulneró derecahlgoun o. Finalmente adujo que, sus pretensiones debían dirigirse ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., entidad administradora de los bienes objeto de la acción de extinción de dominio, la cual era autónoma e independiente. SocieddeaA dc tiEvsopse ciSa.lAe.-sSS .A E
El apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., solicitó que se negara el mnparo constitucional deprecado por los tutelantes, por considerarlo improcedente. Afirmó que, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque la entidad que representaba no tenía injerencia en las decisiones judiciales que se tomaran al interior del proceso de extinción de dominio y solo actuaba en cumplimiento del mandato legal consagrado en la Ley 1849 de 2017, que modificó el parágrafo 3° del articulo 91 del a Ley 1708 de 2014, el cual lo facultaba para administrar los bienes que eran puestos a su disposición por las autoridades de Extinción de Dominio. 6 A.T. 2019-00077 00 Rafael Procopio y Frambacilio Pidghirnay Castillo y María Ana Pidghirnay Solano Primera instancia Mencionó que, la S.A.E. tiene funciones policiales, las cuales le otorgan facultades administrativas para recuperar físicamente los predios asignados a su cuidado, evitando la poses10n irregular de los mismos, con la finalidad de mantenerlos productivos y en buen estado. Resaltó que los demandantes no acreditaron la configuración de un pe1juicio irre1nediable ni un daño irreparable, que les impidiera acudir a los mecanismos idóneos y eficaces de defensa consagrados en la regulación de los procesos de extinción de dominio, para proteger las prerrogativas que consideraban vulneradas.
CONSIDERACDIEOL NASE ASL A
1.C-ompetencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y
el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 2.-De laA cciódne T utela. Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un rnecanisn10 de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio 7 A.T. 2019-00077 00 Rafael Procopio y Frambacilio Pidghirnay Castillo y María Ana Pídghirnay Solano Primera instancia judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.- Caso Concreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar s1 la ª Fiscalía 8 Especializada de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., vulneraron los derechos fundamentales de los Menores de Edad; así como las prerrogativas al Mínimo Vital, Vivienda y Vida Digna, invocados por los señores Rafael Procopio y Frambacilio Pidghirnay Castillo y María Ana Pidghirnay Solano, en nombre propio y representación de sus 4 hijos menores de edad, por pretenderse la entrega o desalojo del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. SON - 306251, ubicado en la calle 155 B # 17 - 42 de Bogotá, sin que se considerara la precaria
situación económica en la que se encontraban y la inexistencia de una sentencia en firme que terminara el proceso de extinción de dominio adelantado sobre el mismo. Previamente debe tenerse en cuenta que, la acción de tutela cuenta con unos requisitos de procedibilidad que de ben cumplirse, dentro de los cuales se encuentra el principio de subsidiariedad, consagrado en el artículo 86 de la Constitución, el cual consiste en que, sólo se podrá acudir ante este procedimiento preferente y sumario, cuando no se tenga otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados o cuando existiendo se requiera recurrir a éste como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por tal razón, el accionante, antes de acudir ante el Juez Constitucional, debe verificar que no exista otro mecanismo 8 A.T. 2019-00077 00 Rafael Procopio y Frambacilio Pidghirnay Castillo y María AnaP idghirnaSyo lano Primaa instancia por medio del cual pueda controvertir las decisiones proferidas, que considere atentan contra sus derechos fundamentales, toda vez que, la acción de tutela no puede . . . . desplazar al juez natural de la causa, n1 1mpnmir un procedimiento diferente al consagrado en la norma que regule el caso en concreto. Al respecto, se tiene lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T - 4 7 1 del 201 7, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado: "En la sentencia T-1008 de 2012, esLa Corporación estableció que, por regla c¡eneral, la acción de tutela
procede de mr_,f{fi?.T.ª subsidiaria y ..12.or lo tanto. no L. constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competfincia a la iurisdicción m:q,i,_l]aria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más áqil r¡ expedito, toda vez que éste no ha. sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para. tales fines. Posterionnente, en las sentencias T-373 de 2015 y T-630 de 2015, estableció que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y Eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, el afectado debe agotarlos de forma prír1,cipal tJ no utilizar directamente la acción de tutela. En consecuencia, una persona que acude a la administración de iusticia con el fin de qu.e le sean protegidos Slfi{'?.._ .{1. §rechos, no puede t;,(fififi?..fi:9nocer lafi acciones iuciíciales contempladas en el ordenamiento iuridico, ni pretender que el ;uez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia." Subrayado fuera de texto Por ello, el incumplimiento del principio de subsidiariedad, es decir, la existencia de otros mecanismos de defensa idóneos, a
9 A.T. 2019-00077 00 Rafael Procopio y Frambacilio Pidghirnay Castillo y María Ana Pidghirnay Solano Primera instancia los cuales no han acudido los tutelantes, tiene como consecuencia la improcedencia de la acción de tutela, tal como lo consagra el numeral 1 º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, así: "Decreto 2591 de 1991. Artículo 6°. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medio de defensa judiciales,s alvo que aquélla se utilice corno mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dicho m.eclios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.'' Ahora, recuérdese que la afectación de los derechos fundamentales aducidos por los actores, se fundamenta en la orden de desalojo del bien identificado con matrícula inmobiliaria núm. SON - 306251, sobre el cualfi se imponen medidas cautelares por parte de la Fiscalía 26 de Extinción de Dominio, el 19 de septiembre de 2013; decisión que los afecta, porque según ellos, carecen de otro lugar en donde vivir y no cuentan con recursos económicos para pagar un arriendo, bien sea el asignado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. o de otra vivienda.
Frente a esta situación, se tiene, que los accionantes tienen la posibilidad de acudir ante la Sociedad de Activos Especiales
S.A.S. para elevar las solicitudes pertinentesfi poniendo de presente sus situaciones particulares, para llegar a un acuerdo con la mencionada entidad respecto de la permanencia en el multicitado inmueble, vía que no se acredita hubieran abordado hasta el momento, toda vez que, s1 bien los demandantes manifestaron que habían efectuado diversas solicitudes, encaminadas a la suspensión de la diligencia de JI) A.T. 2019-00077 00 Rafael Procopio y Frambacilio Pidghirnay Castillo y Marb Ana Pidghirnay Solano Primera instancia desalojo, dichas afinnaciones carecen de sustento, pues no se allegaron al plenario los documentos respectivos que as1 permitieran evidenciarlo; por lo tanto, aún tienen a su disposición un mecanismo idóneo, el cual pueden utilizar para propender por la protección de los derechos que estiman vulnerados y que fueron invocados. De igual manera, se sabe que, el predio identificado matrícula inmobiliaria núm. SON - 306251, objeto de la presente tutela, es propiedad de los señores Rafael Pro copio y Fram bacilio Pidghirnay Castillo y María Ana Pidghirnay Solano y otros hermanos al haberlo adquirido por sucesión; inmueble que está involucrado en un proceso de extinción de dominio, a ª cargo de la Fiscalía 8 de Extinción de Dominio, y donde actualmente se surte la fase inicial y pendiente por culminar las notificaciones de la Resolución de Inicio, luego de lo cual, podrán participar en el trámite extintivo solicitando pruebas, presentando alegatos de conclusión, controvirtiendo las
determinaciones adoptadas por el ente instructor y recurriendo las decisiones proferidas por el Juzgado de Extinción de Dominio, a quien le corresponda el conocimiento de la acción de extinción de dom.inio, de no estar de acuerdo con las mismas. En ese orden de ideas, se advierte que en el presente asunto, los señores Rafael Procopio y Frambacilio Pidghirnay Castillo y María Ana Pidghirnay Solano, tienen a su disposición varias instancias judiciales que resultan eficaces y expeditas para alcanzar la protección de los derechos fundamentales que se reclaman, a las cuales no han acudido. 1 1 A.T. 20 l 9-ü0077 00 Rafael Procopio y Frambacilio Pidghirnay Castillo y María Ana Pidghirnay Solano Primera instancia Finalmente, debe tenerse en cuenta que, la norma consagra una excepción al principio de subsidiariedad, consistente en la procedencia de la acción de tutela para evitar la inminente configuración de un perjuicio irremediable; situación que debe ser acreditada por los tutelantes, con la finalidad de adoptar medidas urgentes ye vitar un daño grave. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T - 4 71 de 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, establece que: ('hAorab i,ee nnu itrdud el od ipsuesote nl oastr ílco8u 6 ° Supeiroyr 6 deDle cr2e9t1doe 1 991a,un queex ista unm ecnaimsoo driniaoqr uep emritlaap rotecnc dieó
lodse erchoqsu es ec onsdiearnv ulenardosex,ti esn aglunaesx pcceoineaspl ri cnpiidoe s ubsdiaiiredqaued haríparonc edelnaat cecn i dóet uteLlapa ri.m ae dre ellaess q usee c ompruebqeu ee lm ecnaimsoj udciial odriniaodr sie11daop ore lL egliasdnoore s idnóeon i eficapza ar protegleorsd eerchofsun damteanles vulnaedroosa menazadosy; l as geundaq;ue " snideo aptop aar conseigrul ap roetccieónnr ,za ón a la inimneinadc eu np ejruiciireorm edlieap,bi deers u idonepiardaag dar natzialrae fi cadceil aop so usltdaos constintaulceisco,a seon e lc uall aC atrap reév la procedceienax pcceniaodle l at tulea..". Deo tpraat ree,nc uantoa l ao crurendceui nap ejruicio irermediaeb,el set Tribu,n... as lefióa qlued ea cuedro ° cone li nics3o dealr ctulío8 6S upeiro,ra qeuls e presnetcaua ndoe xiustnme e noasbcmoo arlom aetiral ijnusifticaqduoee si rpraearbled,eb idao q uee lb ien jurídmiecneapt roetgisdedo e tieorrhaas ate plu ntqoue yan op uedseer re pceuardeon s ui tnegr.i.d.ad. Enp rimelru g,a ersteacbilqóu ee ld añod ebsee r
inmnienteesd, e cqiuree s tpáos ru ecdeernu nt iempo cercaan dfoie,er ncidae l am ear expectavtaai ntuen posibmleen oabsoc.E step respuuesteox iglea acerditacpiroóbant ioadr el ao crurneciad el al eseinó n unc orptaloz oq uej usiftqiuel ai ntenrcnvi deóejlu ez contsictoiun.a.lA. s.mí i mso.i ncdóiq uel amse didas ques ed ebína tomaprar ac ojnurra elp ejruicio 12 A.T. 2019-00077 00 Rafael Procopio y Frambacilio Pidghirnay Castillo y María Ana Pidghirnay Solano Prim.:ra instancia irermediadbelbees neu rrg enteys p recisaasnt el a posiilabiddd eu nd añogr ave eavuladop orl a intensdiedlma edn oasbcom aetrlia a lodse erchos fundamaelnetdseu nap esroan". En el mismo sentido, se tiene la sentencia T - 120 de 2016, proferida por la Honorable Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, así: ". e.pl.e j ruiceisoa queilq) u see p rodduecm ean ercai erta ye ivdesnoteebu rnd eerchfoun dame_ni;tiq a)uel e ld aoñ esi nmien;ei niqtiu)ed eo crurniroe xisfta irrmídaae rpearaerld a.ñop rocdiudiov;q) u er eusltuagr entlae
mediddaep roteccpiaórnqa u ee ls juetsou pelrae condidceai móenn aeznla aq usee e ncuterynav ;)q ulea graveddeal do hse cheossd et amla gniqtueu hda ce eivdenltaei pmosgtaebriliddea lda t utecloam o mecaninsemcoei spoaa rral par oteicmnceidóinda etl ao s deerchcoosn stitufcunidoanmaelnset".s a le Bajo dichos presupuestos, esta Sala no observa la demostración o acreditación de una inminente configuración de un perjuicio irremediable que amerite la protección de los derechos fundamentales invocados por los tutelantes, que no puedan someterse al trámite normal de solicitudes ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., para lograr un acuerdo, o inclusive al proceso de extinción de dominio acreditando que su predio no fue destinado a ilícitos, máximcuea ndo tienen a su disposición, n1ecanismos idóneos para la defensa de las prerrogativas fundan1entales invocadas, pues, c01no ya se dijo. la tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria, no es el indicado. En consecuencia, ante la existencia de otros medios de defensa judicial eficaces para el amparo pretendido, se negará por improcedente la solicitud deprecada por los señores Rafael 13 A.T. 2019-00077 00 Rafael Procopio y Frambacilio Pidghimay Castillo y María Ana Pidghirnay Solano Primera instancia Procopio y Frambacilio Pidghirnay Castillo y Maria Ana
Pidghirnay Solano. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. - SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Rafael Procopio y Frambacilio Pidghirnay Castillo y María Ana Pidghirnay ª Solano, contra la Fiscalia 8 de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por las razones anteriormente expuestas. SEGUNDO.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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MANCA DAZA
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