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TSB - 000-2019-00079 00 -MIMG-TUTELA- NIEGA

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 000-2019-00079 00 -MIMG-TUTELA- NIEGA
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación :l 1 0012220000200109 00079

Procedencia : S ecretEaxrtíiand ceiD óonm inio Asunto :A ccidóetn u tela Acciotnea n :D aisRyo cSiuoa ncMhaar tpíonmr.e dio dea poderada Accionadas :F iscaldíeaE sx2t3i ndcieDó onm inyi o

48D elegaandtaee lT ribuSnuaple rior deB ogotá Motivo :S entePnrciimaIe nrsat ancia Decisión :N iega AprobaacdtoNa o . :0 43

Lugar : B ogoDt.Cá .

Fecha : M ay9od e2 019

MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acc10n de tutela promovida por la señora Daisy Rocio Suancha Martín, por medio de apoderada, contra las Fiscalías 23 de Extinción de Dominio y 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Buen Nombre, Habeas Data, Honra, Debido Proceso y Petición. HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, la Fiscalía 24 de Extinción de dominio, adelantaba el proceso 12.366 E.D., en el A.T. 2019-00079 00 Daisy Rocio Suancha Martín PrimJra instancia cual se investigaban los patrimonios de vanas personas que

participaron en el llamado "Cartel de la Devolución del IVA", entre ellos, el señor Fabio Gómez Valenzuela, respecto de los cuales se dictaron n1edidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. La accionante indicó que, uno de los bienes objeto del referido trámite extintivo era la cuenta de ahorros de Bancolombia identificada con núrn. 20577005369, en la cual le consignaban el sueldo correspondiente a su vinculación laboral con la empresa farmacéutica Bayer S.A.; igualmente que, dicha cuenta fue incluida en el proceso de extinción de dominio, por la relación marital que tuvo con el se11or Fabio Gómez. Señaló que, luego de vanos años de investigación, el 4 de agosto de 2017, la Fiscalía 24 de Extinción de Dominio, entre otras cosas, decretó la Improcedencia Extraordinaria del Derecho de Dominio de la referida cuenta, propiedad de la tutelante, ordenando el levantamiento de las medidas decretadas, decisión que, en su parecer, se encontraba en firme, sin que hasta la fecha se hubiera acatado. Resaltó que, había acudido en vanas oportunidades a Bancolombia, quien le 1nanifestó que solamente con la orden de la autoridad con1petente, se procedería con la cancelación del embargo; de igual manera, acudió ante la Fiscalía instructora, entidad que le dijo de manera verbal que, en los próximos días cun1pliría las determinaciones adoptadas en la referida Resolución. 2 A.T. 2019-00079 00

Daisy Rocio Suancha Martín Prim0ra instancia Manifestó que, dicha situación le generó reportes a las centrales de riesgo y negativas ante las solicitudes de créditos, lo cual configuraba un perjuicio que debía ser resarcido. Por lo anterior, la accionante considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales al Buen Nombre. Habeas Data, Honra, Debido Proceso y Petición y solicita que: (i) se le ordene a la Fiscalía 24 de Extinción de Dominio que ejecute la orden proferida en la Resolución del 4 de agosto de 201 7, respecto del levantamiento de las n1edidas cautelares impuestas a la cuenta de ahorros de Bancolombia identificada con núm. 20577005369, propiedad de la actora y (ii) condene a la entidad accionada al pago de una indemnización por perjuicios causados. ACTUACIPÓRNO CESYAA LS PECPTROO BATORIO 1.-La presente acción de tutela, instaurada por la señora Daisy Rocio Suancha Martín, por medio de apoderada, fue presentada inicialmente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde un Magistrado de esa Corporación, consideró que no era competente para conocer el trámite constitucional y ordenó su remisión al superior funcional de la entidad a la que se encontraba adscrita la accionada, esto era, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 2.- Por lo anterior, las diligencias fueron repartidas a este Despacho, con acta de124de abril de 2019, secuencia 556. 3 A.T. 2019-00079 00 Daisy Rocio Suancha Martín

Pritn.: ra instancia 3.-Admitido su conocimiento, por auto de fecha 26 de abril del año en curso, se dispuso correr los traslados respectivos y, al advertirlo necesario, se ordenó la vinculación de la Secretaría de las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá.

4.- Como medios de prueba, la tutelante aportó: (i) copia del escrito presentado ante la Fiscalía 24 de Extinción de Dominio, del 6 de septiembre de 2016, (Folios13 y 14 Co.). (ii) copia de la Resolución de Improcedencia Extraordinaria de Extinción de Dominio, proferida por la Fiscalía 24 de Extinción de Dominio, el 4 de agosto de 2017, (Folios 15 al 32 Co.). (iii) copia de vanos documentos emitidos por Bancolombia, como: el escrito de fecha 18 de enero de 2018, como respuesta a un derecho de petición; certificación del 22 de marzo de 2019, en el cual consta que la cuenta aún tiene vigente la medida de embargo y estado de la misma, (Folios 33 al 37 Co.). CONTESTADCEIL ÓAEN N TIDAACDC IONADA Fiscalía 23 Especializada de Extinción de Dominio La Fiscal 23 de Extinción de Dominio, antes 24 de la n11sma especialidad, indicó que, el proceso de extinción de dominio, objeto de la presente acción constitucional, era el identificado con radicado núm. 12.366 E.D., el cual tuvo origen en el detrimento patrimonial del Estado por el llamado "Cartel de la Devolución del IVA", investigación iniciada sobre el patrimonio

4 A.T. 2019-00079 00 Daisy Rocío Suancha Martín Primera instancia de vanas personas, entre ellos, el seíior Fabio Gómez V alenzuela v su familia. Señaló que, el 20 de diciembre de 2013, profirió Resolución de Inicio, adicionada el 30 de enero de 2014, por medio de las cuales, decretaron medidas cautelares de secuestro, embargo y suspensión del poder dispositivo de la totalidad de los bienes identificados, entre los cuales se encontraba la cuenta de ahorros de Bancolombia nú1n. 20577005369, propiedad de la señora Daisy Rocío Suancha Martín, aquí accionante, por razón de la relación marital que tuvo con el señor Fabio Gómez. Mencionó que, el 4 de agosto de 2017, decretó la Improcedencia Extraordinaria del Derecho de Dominio sobre varios bienes, entre ellos la referida cuenta bancaria, decisión que debía ser sometida al grado jurisdiccional de consulta, según lo consagrado en el parágrafo 2º del artículo 5º de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011. Adujo que, continuando con el procedimiento establecido en la norma, el 5 de septie1nbre de 2017, remitió el expediente a las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, para que se resolviera lo pertinente, el cual estaba conformado por 85 cuadernos, distribuidos así: 18 originales, 39 oposiciones, 4 medidas cautelares, 17 anexos, 1 acción de tutela, 4 de

improcedencia extraordinaria y 2 de segunda instancia. Manifestó que, los procesos de extinción de dominio tenían etapas preclusivas que no podían omitirse, las cuales garantizaban el respeto al debido proceso, razón por la cual, 5 A.T. 2019-00079 00 Daisy Rocío Suancha Martín Primera instancia no podía levantar ninguna medida cautelar, sin que se resolviera previamente el grado jurisdiccional de consulta. Finalmente resaltó que, no se había vulnerado ninguna de las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, pues, había participado activamente en el trámite extintivo. representada por un apoderado, quien presentó oposición y recursos contra la Resolución de Inicio, pero en nm.gun momento acudió ante la Fiscalía, por medio de escritos a poner de presente su situación. Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá El Fiscal 48 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, informó que, el trámite extintivo al que hacía referencia la tutelante era el identificado con radicado de primera instancia núm. 12.366 E.D. y en segunda instancia nú1n. 78.069 E.D. Indicó que, dichas diligencias se encontraban inicialmente en ª el despacho de la Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal, entregadas desde el 12 de septiembre de 201 7, para que se resolviera el grado jurisdiccional de consulta. Señaló que, por Resolución núm. O 167 del 12 de marzo de 2019, proferida por la Directora Nacional de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Donlinio, le fueron

asignados a la Fiscalía 48 Delegada un total de 13 procesos, entre los cuales estaba el objeto de la presente tutela, º compuesto por 85 cuadernos, ingresando en turno 7 para su decisión; igualmente que, actualmente el expediente ocupaba º el puesto 5 . 6 A.T. 2019-00079 00 Daisy Rocio Suand1a Martín Primera instancia Finalmente manifestó que, por Resolución 1065 del 22 de marzo de 2017, emitida por la Fiscalía General de la Nación, se determinó que su despacho era el único que conocía sobre las segundas instancias en procesos de Lavado de Activos adelantados bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, los cuales tenían prioridad por tratarse de temas con términos y personas privadas de la libertad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competenc. ia De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 2.- Del aA ccóin deT ute.l a Impera prec1sar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2 591 de 199 L la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro rnedio judicial para su defensa, o ele existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irre1nediablc.

7 A.T. 2019-00079 00 Daifiy Rocio Suancha Martín Primera instancia 3.- Caso Concreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si las Fiscalías 23 de Extinción de Dominio y 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales al Buen Nomb. re, Habeas Data, Honra, Debido Proceso y Petición, de la seü.ora Daisy Rocío Suancha Martín, por negarse a levantar las medidas cautelares que reposan sobre la cuenta de ahorros de Bancolombia identificada con num. 20577005369, propiedad de la accionante, ello en cumplimiento de las determinaciones in1partidas por la Fiscalía 24 de Extinción de Dominio, en la declaratoria de Improcedencia Extraordinaria del Derecho de Dominio, proferida el 4 de agosto de 2017. Sea lo primero indicar que, la decisión emitida el 4 de agosto de 2017, dela cual emana la orden de levantamiento de medidas cautelares de la referida cuenta bancaria, contrario con lo considerado por la tutelante, no está ejecutoriada, lo que hace imposible el acatamiento de lo dispuesto en sus numerales, pues aún no es 1,l o anterior obligateoi rmipae rativa por cuanto, se encuentra pendiente por resolver el grado jurisdiccional de consulta sobre la misma, el cual se surte ante las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá. Sobre ese aspecto, prudente resulta traer a colación lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en auto Al82 de 2014, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas

Silva, así: 1 H. Co1ie Constitucional A 182 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 8 A.T. 2019-00079 00 Daisy Rocio Suancha Martín Primera instancia "Rpeescdteol ae ejcu:taod nel apsr ovidejnucdiiacsi ales, lad octrsionebla ra m atieahr as :1dpor escaid.po olra c -:r:toe enl ossgi uienetst érminos: ".(). l .ae iecutcoornisaie snut nea caraícstteidrcela o s efectjoursí didceol sa psr ovidejnucdiiacsiq auel sees rencoocepno rla i mperatiyv oibldiatgdoa riecduaadn,d o frentae d ichdaeset rminac(iioN)no p erosc:e dree rcsuo algnuoo,( íi)s eo mistuei tnerposidcenitoórd ne tlé rmino legparle vios t(ioi,ui n)av ezi ntpeuerstoses h ayan decidoi (diocvu;a) n dsou t iltaurre nnucieaxr peasmnetae ell(.o )s. .. Porl ot anctooon,rf maee staagr uemntacuinónad,e cisión iduiciraselul tao blitgoiarae imperaptoirvqau see encuterpnal enameejnettcoeur imaádsal ,ap roducdcei ón suesfe ctjoursí didcepoesdn end el ap reüv1n otiicfancd ieó suc onteanl ioddsoi stisnjutteoopssr oecseasl". Aclarado lo anterior, la presunta vulneración de los derechos

fundamentales invocados, se centra en la supuesta dilación injustifcada en la que incurre la Fiscalía 48 Delegada ante el i Tribunal Superior de Bogotá, al no haberse pronunciado aún sobre el grado jurisdiccional de consulta respecto de la Declaratoria de Improcedencia Extraordinaria del Derecho de Dominio, emitida el 4 de agosto de 2017 por la Fiscalía 24 de Extinción de Dominio, lo que ha impedido que se acaten las órdenes impartidas en la misma, dentro de las cuales se encuentra el levantainiento de las medidas cautelares de la multicitada cuenta bancaria, propiedad de la actora. Al respecto, pertinente resulta traer a colación ine xtensloo , expuesto por la Honorable Corte Constitucional, enl a sentencia SU - 394 del 2016, con ponencia dela Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, respecto de la afectación de derechos fundamentales por la presunta dilación injustificada de los términos, para resolver: ((En suma,s ib ielnaa dmintirsacdiejó usn tciidoe bsee r prontac orenloe nmotee secnielaell ag artaíneafe ctievlae 9 A.T. 2019-00079 00 Daisy Rocio Suancha Martín Prim.::ra instancia und ebipdroo c,en soot odroe tradoe nl aa docpiódne unad ecis;iuócdniil ag enaep resre u nai nafrcciaó n laC onsttuiciPóanrq.au ee soto currad ebpero barsqeue lad ilaciinóuins tic[iacitauv o oirqne en laf altad e

dilnicigaed elfu ncinoairoí udiceinae llc upmilmeinot ele susd ebeesro q uee lp lazdoep lro cessoe af rroanazble. Eld escocniomiednetplola zor aznoabel viollaag aranat:i dea cceospoo trunoa laa dminitsarcinó dej usticpiuae s, aunquee lp rocesadsoe ap atred eu nt rámiétset neo avanzaa deucadamentye, p orl ot aon,tl at ennaicinódne l procensooa praecceom or eusldtoac iteorD.e e stfaor ma., lac areneclieua. na soulcinó def ondo quer euselvae l asutnoj urídipcloate nadyo l ibeea rlp rocesaddoel ac arga de segusiire ndpoat ree n elt rámidtees,c onolcae segurijduraidic ciay sud eerchoa ques er eusela.v la siatcuinó.L ai rraoznabliiaddd elp alzod enot dreu n procesfrou streala cceas ol aa dmintirsaicónd e justiceinea lc opmonendteedl e reca hoob teunnear decisjiudócini .aN lo basat cone staernp resenecliea unaa utrodiadju dicieasli ,ns dpiens.o.beql uee llraeu selau las tiuacipóanar queh a.ypael noa ccesao l aj uriiscdcni.ó Como yas eh ad icheolc, o ncepdteop lazroa znoablees índetennipneardodo e,t eirnmbaley procau arcudira l

anáilsidse lase speicciaifddesd e cadac asoe n patrilcauLors. criteriqouseh ane albroaddoi stintos tribulneasp araa delanetlae rs tudsioon( i)l as cicrunstangceinaelsre adse cla scoo cnert(oni cluida J_f!.ªefctcaióg,nc utalq uee lp rodciemiteoin mpJtªg paralos derheoc_§.y_ d_e beesr delp ,g::_fifi§.g.4_,__º1_fJf_jªJ copmledjaidd elc aso(ii,i} l ac onducptroac elsd ae lasp artes(,i vJl a valoracgiolóbna ld el proceditmoiy (e vnlJo istn ereqsueess e d ebateenen l tármite. LaC otrei nstei qsueu no del osra sqofusnd amentales parav alorr saiu np rocehsaot rnascruirddou arnteu n plazroa znoabel,s onl apsa trilcauridaddeel so csa sos, quem .m.uqe han sidoc onsidercaodmaosu n paos espefciicdoe la náliss,si e conveirtene n un asnuto tarnvsesralP.o rl ot antol,ap atrciulraidaddel amse didas impueasst,l am ateirao jbetdoe lp roecs,o losd eerchos limitpaodrol sa sm imsas- -p-eacstoojb etivyo e-li mpacto esepcUiqcuo ee llcigse naenre ne lp roecsadoaspecto sujbetiudoe-berásne r· avloradpoasar detmeiranre l

caráclteegrí to iimloe gidteiltm iope mot arnscnu--ídoe ne l "Subraya fuera de texto desrarloldoeu np roecso. 10 A,T. 2019-00079 00 Daisy Rocio Suancha Martín Primera instancia Así las cosas, surge claro que, para determinar la afectación de la prerrogativa fundamental al Debido Proceso, necesariamente debe verificarse la complejidad del asunto que le impida al funcionario resolver los expedientes a su cargo en los términos definidos en el ordenamiento jurídico, pues el simple vencimiento de éstos no implica por s1 mismo, quebrantamiento del derecho fundamental reclamado. En ese orden, se advierte que, en pnnc1p10 el proceso identificado con radicado núm. 12.366 E.D., es conocido por la Fiscalía 24 Especializada de Extinción de Dominio, quien investiga los patrimonios de varias personas que participaron en el llamado "Cartel de la Devolución del IVA", entre ellos, el señor Fabio Gómez Valenzuela y su familia. Igualmente que, el 20 de diciembre de 2013, el ente instructor profiere Resolución de inicio, la cual es adicionada el 30 de enero de 2014, dentro de la que se imponen medidas cautelares de embargo, secuestro y suspens10n del poder dispositivo sobre la totalidad de bienes vinculados al trámite extintivo, entre ellos la cuenta de ahorros de Bancolombia identificada con núm. 20577005369, propiedad de la accionante, por razón de la relación sentimental que tenía con Fabio Gómez. Así mismo que, el 4 de agosto de 201 7, la Fiscalía 23 de

Extinción de Dominio, decreta la Improcedencia Extraordinaria del Derecho de Dominio, respecto de varios bienes, entre ellos la referida cuenta bancaria, ordenando la rem1s10n del expediente al superior para que desate el grado jurisdiccional de consulta, el 5 de septiembre de 2017. ll A.T. 2019-00079 00 Daisy Rocio Suancha Martín Primera instancia Finalmente que, el 12 de septiembre de 2017, las diligencias son asignadas a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Extinción de Dominio y que, posteriormente, por Resolución 0167 del 12 de marzo de 2019, emitida por la Directora Nacional de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, el multicitado expediente, junto con otros 12, son remitidos a la Fiscalía 48 Delegada de la misma Dirección, siendo entregados físicainente el 18 de 1narzo siguiente. Por otro lado. el Fiscal 48 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, al brindar respuesta al traslado del trámite constitucional, pone de presente que el proceso con radicado de primera instancia 12.366 E.D. y de segunda 78.069, es un expediente voluminoso y complejo, que consta en su totalidad º de 85 cuadernos y se encuentra en el turno 5 para ser abordado y resuelto. De igual manera indica que, por Resolución nún1. 1065 del 22 de marzo de 2017, emitida por la Fiscalía General de la Nación, es el único despacho que conoce de las segundas instancias de los procesos de Lavado de Activos adelantados bajo los

parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000, procesos a los cuales debe darles prioridad, pues se trata de asuntos con términos de prescnpc10n y en los que se encuentran involucradas personas privadas de la libertad. Conforme lo anterior, debe decirse que, la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, tiene a . su cargo el trámite extintivo objeto de la tutela, desde el 18 de marzo de 2019, fecha en la cual le fueron asignados 13 procesos de extinción 12 A.T. 2019-00079 00 Daisy Rocio Suancha Martín Primera instancia de dominio, además de los procesos que ya tenía, encontrándose el asunto de interés, pendiente por resolver, en el turno 5°. Así las cosas, al evidenciar que la Fiscalía 48 Delgada ante el Tribunal Superior de Bogotá, tiene bajo su competencia una importante carga laboral y su comportamiento no ha sido negligente, advierte la Sala que no incurre en ningún acto violatorio del derecho fundamental al Debido Proceso, por lo tanto, se negará el an1paro constitucional invocado, pues no existe una mora injustificada en la resolución del trámite extintivo y todo obedece al elevado número de asuntos sometidos a su conocimiento y la complejidad que comportan los procesos de extinción de dominio y de lavado de activos asignados. Adicionalmente, tampoco se encuentra configurado un perjuicio irremediable que amerite la protección del derecho fundamental invocado por la actora, que no pueda esperar al trámite normal de extinción de dominio, pues la tutela, dada

su naturaleza residual y subsidiaria, no es el medio de defensa indicado para emitir un juicio de valor con relación al mencionado procedimiento, máxime si se tiene en cuenta que, la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá tiene pendiente por resolver el grado jurisdiccional de consulta de la declaratoria de Improcedencia Extraordinaria del Derecho de Dominio, emitida por la Fiscalía 24 de Extinción de Dominio el 4 de agosto de 2017. Sobre la configuración de un perJutc10 irremediable, pertinente resulta traer a colación lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T - 120 de 2016, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, así: 13 A.T. 2019-00079 00 Daisy Rocio Suancha Martín Priml.!nt instancia ". ..e l perjuicio es aquel i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; ii) que el daño es inminente; üi) que de ocurrir no existiría Jorma de reparar el daño producido; iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amena.za en la que se encuentra; y v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales Ju nd amen.ta les. En este particular escenario, considera la Sala de Revisión que, en cuanto hace al caso concreto, tampoco por la vía del perjuicio irremediable es posible la procedencia, siquiera transiton:a, de la presente tutela,

pues la actora no logró demostrar la existencia. de un perjuicio de tales características, y tampoco del análisis de los hechos es posible arribar a esa conclusión . ... " Ahora, respecto de las prerrogativas fundamentales al Buen Nombre, Habeas Data, Honra y Petición, invocados por la demandante, debe decirse que la Sala no advierte de qué manera se estarían vulnerando o amenazando, ya que se limita a hacer una simple enunciación, sin argumentar las razones por las cuales se consideran conculcadas con las actuaciones u om1s10nes de la entidad accionada y tan1poco allega elementos que permitan inferirlo; por lo que no resulta procedente entrar a analizarlas. En consecuencia, al no advertirse configurada vulneración alguna de las prerrogativas fundamentales al Buen Nombre, Habeas Data, Honra, Debido Proceso y Petición,por parte de las Fiscalías 23 de Extinción de Dominio y 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Extinción de Donlinio, aducidas por la tutelante, que an1eriten su protección, se negará la tutela. 14 A.T. 2019-00079 00 Daisy Rocio Suancha Martín Primera instancia En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. - SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR la acc10n de tutela interpuesta por la señora Daisy Roc:ío Suancha Martín, contra las Fiscalías 23 de

Extinción de Dominio y 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Extinción de Dominio, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991 .

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ANCA DAZA agis 15

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