TSB - 000-2019-00085 00 -MIMG-TUTELA- NIEGA
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 000-2019-00085 00 -MIMG-TUTELA- NIEGA
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 110012220000201900085 00
Procedencia : Secretaría Extinción de Dominio Asunto : Acción de tutela Accionant e : Heriberto Fernández Ramírez Accionados : Fiscalía 33 de Extinción de Dominio y
Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Motivo Sentencia Primera Instancia Decisión Niega Aprobado acta No. 046
Lugar : Bogotá D. C.
Fecha Mayo 15 de 2019 MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acción de tutela promovida por el sefior Heriberto Fernández Ramírez, en nom.bre propio, representación de su menor hijo y actuando como agente oficioso de su progenitora, la señora Alcira Ramírez de Fernández, contra la Fiscalía 33 de Extinción de D01ninio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Contradicción, Vivienda Digna, Igualdad, Acceso a la Administración de Justicia, Orden Justo y Protección a las Personas de la Tercera Edad. A.T. 2019-00085 00 Heriberto Fernández Ramírcz Primera instancia HECHOS Se extracta de la den1anda y sus anexos que, el 27 de n1ayo de 2013, la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio, dentro del proceso con radicado núm. 11.274 E.D., emitió Resolución de
Inicio y decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre varios bienes, entre ellos, el identificado con matrícula inmobiliaria núm. S0C112417, el cual fue secuestrado el 30 de mayo de 2013. Señaló el accionante que, el referido inn1ueble había sido adquirido por medio de préstamos obtenidos primero, de su progenitora y posteriormente, de unos vecinos, quienes se dedicaban a prestar dinero; inmueble que ha sido destinado a vivienda familiar, donde ha residido con su señora madre, esposa e hijo. Indicó que, en el año 2012 fue capturado con fines de extradición por haber cometido delitos de narcotráfico, siendo extraditado a los Estados Unidos, donde aceptó cargos y cumplió pena hasta el 25 de enero de 2019; igualmente que, el 12 de febrero de 2019, regresó a Colombia. Adujo que, mientras estuvo purgando su pena las cuotas del crédito de su vivienda entraron en 1nora, por lo cual la señora Alcira Ramírez de Fernández, madre del accionante, se hizo cargo de las mismas, dentro del proceso ejecutivo ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, con radicado núm. 11001331030072016-00305 00, y se hizo parte en el proceso de extinción de dominio como afectada. 2 A.T. 2019-00085 00 Heriberto Fernández Ramírez Primera instancia Informó que, le otorgó poder a un apoderado para que velara por sus derechos al interior del proceso de extinción de
dominio, quien hasta el momento, había participado en el mismo en debida forma. Manifestó que, el 19 de febrero de 2019, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. emitió un comunicado, del cual tuvo conocimiento hasta el 19 de marzo del año en curso, requiriendo la entrega real y material del multicitado predio, so pena de desalojo, ello sin que mediara una sentencia de fondo que lo despojara de su propiedad y dejándolo a él y su familia sin un lugar donde vivir. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundam.entales al Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Contradicción, Vivienda Digna, Igualdad, Acceso a la Administración de Justicia, Orden Justo y Protección a las Personas de la Tercera Edad y solicita que se le ordene a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que se (i) abstenga o suspenda las diligencias de desalojo que pretende efectuar respecto de la matrícula inmobiliaria núm. S0C - 112417, hasta que no exista una sentencia en firme que decrete la extinción del derecho de dominio; y, de manera subsidiaria, (ii) entregue el referido bien en comodato o suscriba un contrato de arrendamiento con los residentes del 1nismo. ACTUACIÓN PROCEASL Y ASPECTOP ROBATORIO 1.- La acción de tutela instaurada por el señor Heriberto Fernández Ramírez, en nombre propio, representación de su menor hijo y actuando como agente oficioso de su progenitora, la señora Alcira. Ramírez de Fernández, fue presentada
A.T. 2019-00085 00 lkriberto Fernández Ramírez Primera instancia inicialmente ante los Juzgados del Circuito de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Juzgado 23 de Familia del Circuito de esta ciudad, quien, luego de efectuar el respectivo trámite emitió fallo de tutela, en el que decidió negar el amparo constitucional deprecado, decisión que fue recurrida. 2.- Concedido el recurso de apelación, fue resuelto por un magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, quien decretó la nulidad de todo lo actuado porque consideró que el aq unao tenía competencia para resolver la acción de tutela y ordenó su remisión a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, porque era el superior funcional de los juzgados ante los cuales se encontraba adscrita la Fiscalía que se vinculó, respecto de la cual se atribuye vulneración de los derechos fundamentales invocados por el tutelante. 3.- Por lo anterior, las diligencias fueron repartidas a este despacho, con acta individual del 3 de mayo de 2019, secuencia 564. 4.- Negada la medida provisional solicitada y admitido su conocimiento, por auto de fecha 6 de mayo del afi.o en curso, se dispuso correr los traslados respectivos. 5.- Como medios de prueba, el actor aportó: (i) cop1a del registro civil de nacimiento del n1enor KSfi'L, hijo del señor Heriberto Fernández, (Folio 1 Co.). (ii) copia del certificado de libertad y tradición del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. SOC - 112417,
ubicado en Bogotá, (Folios 3 al 8 Co.). 4 A.T. 2019-00085 00 Heriberto Femández Ramírez Primera instancia CONTESTACIDÓEN L ASE NTIDADEASC CIONADAS SocieddaedA ctivEossp eciaSl.eAs. -SS.A E La apoderada especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., solicitó que se negara el amparo constitucional deprecado por el tutelante, por considerarlo improcedente. Afirmó que, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque la entidad que representaba no tenía injerencia en las decisiones judiciales que se tomaran al interior del proceso de extinción de dominio y solo actuaba en cumplimiento del mandato legal consagrado en la Ley 1849 de º 2017 , que modificó el parágrafo 3 del artículo 91 de la Ley 17 08 de 2014, el cual lo facultaba para administrar los bienes que eran puestos a su disposición por las autoridades de Extinción de Dominio. Adujo que, la S.A.E. tiene funciones policiales, las cuales le otorgan facultades administrativas para recuperar físicamente los predios asignados a su cuidado, evitando la posesión irregular de los mismos, con la finalidad de mantenerlos productivos y en buen estado. Resaltó que el demandante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable ni un daño irreparable, que le impidiera acudir a los mecanismos idóneos y eficaces de defensa consagrados en la regulación de los procesos de extinción de dominio, para proteger las prerrogativas que consideraba vulneradas. 5
A.T. 2019-00085 00 Heribe110 Fernández Ramírez Primera instancia Fisca3l3dí eaE xtincdieDólen r ecdheDo o minio El Fiscal 33 de Extinción de Dominio, indicó que el proceso de extinción de dominio objeto de la presente tutela es el identificado con radicado núm. 11.274 E.D. Señaló que, el 28 de mayo de 2013, la Fiscalía 37 de Extinción de Dominio emitió Resolución de Inicio, bajo los parámetros establecidos en la Ley 793 de 2002, sobre varios bienes propiedad de diferentes personas, entre ellas el accionan.te, por ser integrantes de organizaciones dedicadas al narcotráfico. Mencionó que, el presente trámite se encontraba pendiente por abrir la etapa probatoria, dentro de la cual se efectuaría un estudio de carácter patrimonial para que se indagara sobre la procedencia del dinero con el cual fueron adquiridas las propiedades objeto del trámite. Adujo que, todas las manifestaciones efectuadas por el accionante debían exteriorizarse y probarse al interior del proceso de extinción de dominio, de conformidad con la carga dinámica de la prueba. Finalmente resaltó que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. tenía competencias, atribuciones y funciones administrativas definidas por la Ley; de igual manera que, esa entidad debía tomar en consideración las situaciones especiales de los 1noradores de la casa, respetando sus derechos constitucionales. 6 A.T. 2019-00085 00 Heribeno Fernández Rarnírez Primera instancia
CONSIDERACIONDEES L AS ALA
1.C-ompetencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 2.D-el aA cciódne T utela. Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanis.mo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siernpre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.C-asoC oncreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar s1 la Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., vulneraron los derechos fundamentales al Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Contradicción, Vivienda Digna, Igualdad, Acceso a la Administración de Justicia, Orden ,Justo y Protección a las Personas de la Tercera Edad, invocados por el señor Heriberto Fernández Ramírez, en nombre propio, representación de su menor hijo y actuando como agente oficioso de su progenitora, la señora Alcira Ramírez de Fernández, por pretenderse la 7 AT. 2019-00085 00 lkribeno Fernández Rarnírez
Primera instancia entrega o desalojo del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. S0C - 112417, ubicado en la calle 24 a# 74 a - 13 de la ciudad de Bogotá, en el cual viven con su familia, sin que se considerara que es el único lugar con el que cuentan. Previamente debe tenerse en cuenta que, laa cciódne t utela que deben cuentcao nu nosr equisidteo psr ocedibilidad cumplirse, dentro de los cuales se encuentra el princidpei o consagrado en el artículo 86 de la subsidiariedad, Constitución, el cual consiste en que, sólo se podrá acudir ante este procedimiento preferente y sumario, cuando se tenga no otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados o cuando existiendo se requiera recurrir a éste como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por tal razon, el accionante, antes de acudir ante el Juez Constitucional, debe verificar que no exista otro mecanismo por medio del cual pueda controvertir las decisiones proferidas, que considere atentan contra sus derechos fundamentales, toda vez que, la acción de tutela no puede desplazar al juez natural de la causa, 4 1• mpn• m1♦ r un n1 procedimiento diferente al consagrado en la norma que regule el caso en concreto. Al respecto, se tiene lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T - 47 1 del 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado:
"En la sentencia T-1008 de 2012, esLa. Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constitui¡e un nvzr;jf_g alternativo o facultafilvo que permüa 8 A.T20.19 -00085 00 HeribFeenrnoá nRdaemzí rez Prmieriant sancia complementar los mecanismos iudiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte serialó que no sep uede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la iurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil lf expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar iucliciales dispuestos por los medios el Legislador para tales fines. Posteriormente, en las sentencias T-373 de 2015 y T-630 de 201 S, estableció que si existen otros mecanismos ele dEife nsa judicial que resulten idóneos Eficaces para y solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, el afectado debe agotarlos de forma principal u no utilizar directamente la acción. de tutela. En consecuencia, una persona que acude a la fin adrninistración de iu.stícia con el ele que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del fúncionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia." Subrayado fuera de texto
Por ello, el incumplimiento del principio de subsidiariedad, es decir, la existencia de otros mecanismos de defensa idóneos, a los cuales no ha acudido el actor, tiene como consecuencia la improcedencia de la acción de tutela, tal como lo consagra el ° numeral 1 º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así: "Decreto 2591 de 1991. Artículo 6°. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan afros recursos o medio de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dicho medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. " Ahora, recuérdese que la afectación de los derechos fundamentales aducidos por el accionante, se fundan1entan en
9 A.T. 2019-00085 00 Heribe110 Fernández Ramírez Primera instancia la orden de entrega o desalojo del bien identificado con matrícula inmobiliaria núm. S0C - 112417, en el que viven con su familia, inmueble sobre el cual se impusieron medidas cautelares por parte de la Fiscalía 37 de Extinción de Dominio, por medio de Resolución de Inicio, emitida el 28 de mayo de 2013; decisión que afecta sus derechos, pues no se tiene en cuenta que es el lugar que tienen para residir y significaría despojarlos de su única posesión. Frente a esta situación, se tiene que, el demandante cuenta
con la posibilidad de acudir ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. para elevar las solicitudes pertinentes, poniendo de presente su situación particular, para llegar a un acuerdo con la mencionada entidad respecto de la permanencia en el multicitado inmueble, vía que no se acredita hubiera abordado hasta el momento, siendo un mecanismo idóneo a su disposición. De igual manera, se tiene que, los procedimientos adelantados por la especialidad de extinción de dominio, encuentran su regulación, para el caso en concreto, en la Ley 793 de 2002, modificada por la 1453 de 2011, dentro de la cual, se consagran diferentes mecanismos para que los afectados se hagan parte dentro del trámite extintivo, puedan ejercer su derecho de defensa, presentar pruebas y oponerse a las decisiones emitidas por el ente instructor, Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio, y los encargados de adelantar la etapa de juicio; es decir, los JUeces Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio. En ese orden de ideas, se advierte que en el presente asunto existen otras instancias judiciales que resultan eficaces y 10 A.T. 2019-00085 00 Heribeno Fernández Ramírez Primera instancia expedaistp araa lacnzalra p rotecdcei lóons d ercehos fundamenlteaqsu es er elcmaan,a l acsua lse,e la ccinotnneao haa cduidyoq ued eebríhaab erlhoec haon tedse p reteenld er amparop ovrí dae t utepluase, s er ietelraas ,u bsriiddeiaad
implaigcoat parvrei aemntleo mse dsid oed eefnslaea lgmetne disposn.i ble Loa nterpioorcru nat,oe la mparoc osntitounaclni op uede depslzaarl oms ecanimsosp reisvtoesn l ac orrespioentnde reuglacicóonúm nm,á xime cunados ee nceunternac ursuon proscoed ee xtincdieód no mi,na iloc ulap ueedna cduierl tutaenltpear aa ducitro dsa lasc iurncstnaciapsus etadse preesntee nl aa cciódne t uteyl cao onnfnes usf aucldteas, paritcairpe nl aesat paesej rciesnudd oe recdhedo e efnsya opoiscisóonb lraeds ie frendteec isiqounes eets o medne ntdreol mismyoq uelo ae fct,ec noome ne efctlooh ah echeon l oq uel leva elt rámietxet i,np tairvtoicippoamrne ddoid oea poderjauddioc ial elegpiodéro.l Alr esp,es cett ioelnoee x peutsop olraH oonrabCloret Seu prema deJ usticSiaal,da e C asacPieónnl,a S aldae D ecisidóen Tutelnaúsm. 2 ,r aidcandúom .8 1326d e1ll d ej luidoe2 012, conp oenncidae lM agsitradFoen randAol berCtasot ro Caballe:r o "De otra parte, es preciso sefíalar que mientras el trámite de extinción esté en curso cualquier sohcitud de
protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de unjuez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales" 1 1 A.T. 2019-00085 00 Heriberto Fernández Ramírez Primera instancia Finalmente, debe tenerse en cuenta que, la norma consagra una excepción al principio de subsidiariedad. consistente en la procedencia de la acción de tutela para evitar la inminente configuración de un perjuicio irremediable; situación que debe ser acreditada por el tutelante, con la finalidad de adoptar medidas urgentes ye vitar un daño grave. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T - 47 1 de 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, establece que: "Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en los artículo 86 Superior y 6° del Decreto de aunque exista 291 1991, un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, existen algunas excepciones al principio de subsidiariedad que harían procedente la acción de tutela. La primera de ellas es que se compruebe que el mecanismo judicial ordinario disei1..ado por el Legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y la segunda; que "siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su
idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela". .. De otra parte, en cuanto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal, ... sefíaló que de acuerdo ° con el inciso 3 del artículo 86 Superior, aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral om aterial injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se dete11ora hasta el punto qv.e ya no puede ser recuperado en su integridad. ... En primer lugar, estableció que el dario debe ser inminente, esde cir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. ... Asi mismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el per1uzcw 12 A.T. 2019-00085 00 Heribeno Fernández Ramírez Prim..::ra instancia irermediadbelbees neu rrg entse y precisaas netl a poisbialdi ddeu nd añogr ave eavluapdoor l a intensdiedlma edn oscmaabtoie lara lodse erchos fundameenstd aeul nap esroan". En el mismo sentido, se tiene la sentencia T - 120 de 2016, proferida por la Honorable Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, así: " ... eple jruiecs iaoqu eilq) u seep rodduecm ean earc iena
ye videsnoetbu ern d eerchfoun dame;ni tiqa)ue le ld año esi nmnitneei;iq iu)ee loec rurniore xsitiiafra rmdae rpearaerld a.ñop rodcuidio)v;q uer eusltuagr entlea mediddeap roteccpiaaór nq uee ls juteos upelrae condidceai mónena zeanl aq usee encureayn;v t )q ulea graveddeal do hse cheossd et amla gniqtueu hda ce eivdenltaei mpogsatlbeiirdaelde lat utecloam o mecaninsemcaoer spiaor lapa r oteicncmieóadnd i eal tos deerchcoosn stitufucnidoanmaelnset".s a le Bajo dichos presupuestos, esta Sala no observa la demostración o acreditación de la inminente configuración de un perjuicio irremediable, que amerite la protección de los derechos fundamentales invocados y que no pueda someterse al trámite normal de solicitudes ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., para lograr un acuerdo, o inclusive al proceso de extinción de dominio, máxicmuean do tienen a su disposición, mecanismos idóneos para la defensa de las prerrogativas fundamentales invocadas, pues, co1no ya se dijo, la tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria, no es el medio de defensa indicado para emitir un juicio de valor, respecto de circunstancias propias del trámite extintivo. En consecuencia, ante la existencia de otros medios de defensa judicial eficaces para el amparo pretendido, se negará por
improcedente la solicitud deprecada por el señor Heriberto Fernández Ramírez. 13 A.T. 2019-00085 00 Heribe1to Fernández Ramírez Primera instancia En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. - SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR por improcedente la acc10n de tutela interpuesta por el seüor Heriberto Fernández Ramírez, contra la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por las razones anteriormente expuestas. SEGUNDO.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conforn1idad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
L
NA GUERRERO
Magistrado 14