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TSB - 000-2019-00094 00 -MIMG-TUTELA- NIEGA

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 000-2019-00094 00 -MIMG-TUTELA- NIEGA
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación :1 1001222000020001 900094

Procedencia : S ecretEaxrtiiand ceiD óonrn inio Asunto :A ccidóetn u tela Acciotnea n :Y ovaAnnid rLéósp Leózp ez Accionado :D irecdceiF óins caElsípaesc ialdiez adas ExtindceiDlóe nr ecdheDo o minio Motivo :S entePnrciimaIe nrsat ancia Decisión :N iega AprobaacdtoNa o . :0 55

Lugar : B ogoDt.Cá .

Fecha : M ay2o7 d e2 019

MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acc10n de tutela promovida por el señor Yovani Andrés López López, contra la Dirección de Fiscalías Especializadas de Extinción del Derecho de Donlinio, por la presunta vulneración de su derecho fundan1ental de Petición. HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, el 2 de enero de 2019, el señor Yovani Andrés López López radicó un derecho de petición ante la Dirección de Fiscalías Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio, para que le brindaran información sobre la existencia de procesos o investigaciones 00 A.T2.0 19 -00094 Yovani Andrés Lópcz López Primera instancia de extinción de dominio o penal, que estuvieran siendo

adelantadas respecto de una lista específica de inmuebles. El accionante indicó que, dicha solicitud no estaba encaminada al desconocimiento de la reserva legal de ese tipo de trámites, por el contrario, pretendía la protección de los derechos de los futuros compradores. Señaló que, el referido escrito fue enviado por medio de la empresa de correo Servientrega, la cual generó constancia de entrega el 2 de enero de 2019, siéndole asignado el radicado DEEDD - núm. 20196110000672, sin que a la fecha hubiera obtenido respuesta alguna. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de su derecho fundamental de Petición, y solicita que se le ordene a la Dirección de Fiscalías Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio, que resuelve en debida forma el derecho de petición radicado el 2 de enero de 2019. ACTUACIÓN PROCESAL Y ASPECTO PROBATORIO 1.- La acción de tutela instaurada por el señor Yovani Andrés López López, fue presentada inicialmente ante los Juzgados Penales del Circuito de Conocimiento de Medellín, correspondiéndole por reparto al Juzgado 24 de esa especialidad, quien, envió la demanda constitucional a la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, donde un Magistrado de esa Corporación, consideró que no era competente y ordenó su remisión al Tribunal Superior de Bogotá. 2 A.T. 2019-00094 00 Y O\ani Andrés López López Primera instancia 2.P-or lo anterior, las diligencias fueron repartidas a este Despacho, con acta individual de reparto del 13 de mayo de

2019, secuencia 581. 3.A-dmitido su conocimiento, por auto de fecha 14 de mayo del año en curso, se dispuso correr los traslados respectivos. 4.- Como medios de prueba, el actor aportó: (i) copia del derecho de petición radicado el 2 de enero de 2019, ante la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, (Folios 4 al 6 Co.). (ii) copia de las constancias de envío a través del correo Servientrega y de recibido por parte de la entidad demandada, (Folios 7 y 8 Co.). CONTESTACDIELÓ ANE NTIDAACDC IONADA DireccdieóF ni scaElsípaesc ialdiezE axdtaisn cdieóln DerecdheDo o min(iDoE EDD) La Directora de la Dirección de Fiscalías Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio, indicó que, el 15 de enero de 2019, recibió un derecho de petición formulado por el señor Yovani Andrés López, al cual le fue asignado el orfeo núm. 20196110000672, dentro del que solicitaba información sobre la existencia de procesos o investigaciones de extinción de dominio o penal, que estuvieran siendo adelantadas respecto 3 A.T2.0 19-000009 4 YO\ani Andrés López López Primera instancia de una lista específica de inmuebles, mencionados al interior del escrito. Señaló que, por medio de oficio num. 014 DEEDD, con orfeo núm. 20195400001511 del 15 de enero de 2019, le dio respuesta a la petición presentada por el accionante, la cual fue enviada por correo certificado 472, a la dirección carrera

88 núm. 37ª - 37, interior 207 de la ciudad de Medellín, proporcionada por el peticionario. Manifestó que, consultada la guía de env10 núm. RA065066173CO, se evidenciaba la devolución del documento, por la causal "Devolución (NO RESIDE). El destinatario ya no reside en la dirección"; igualmente que, con ocas10n de la presente tutela, remitió el escrito que resolvía el requerimiento del actor, al correo electrónico abogadolopezlopezc?yg1nail.com, identificado como dirección de notificación en la acción constitucional. Finalmente resaltó que, no se habían vulnerado el derecho fundamental invocado, pues el derecho de petición presentado fue atendido, razón por la cual solicitaba que fuera negado el amparo constitucional deprecado.

CONIDSERACIONEDSE L AS ALA

1.C-ompetencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 4 A.T. 2019-ú0094 00 YO\ani Andrés López Lúpez Primera instancia 2.D-el aA cciódne T utela. Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones ele las autoridades públicas o de los particulares, siem.pre y cuando no se disponga de otro medio

judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.C-asoC oncreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si la Dirección de Fiscalías Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio, vulneró el derecho fundamental de Petición del señor Yovani Andrés López López, al omitir resolver el requerimiento presentado ante dicha entídad. Al respecto, se tiene que, el 2 de enero del 20191 el sef10r Yovani , Andrés López, radica un derecho de petición ante la Dirección de Fiscalías Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio, por medio del cual solicita que se le brinde información de sobre la existencia de procesos o investigaciones de extinción de dominio o penal, que estuvieran siendo adelantadas respecto de una lista específica de inmuebles, ello con la finalidad de proteger los derechos de los futuros compradores. 1F olios 4 al 6, Cuaderno Original 5 A.T. 2019-00094 00 Y ovani Andréfi López López Primera instancia Por su parte, la Directora de la Dirección de Fiscalías Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio, al contestar el traslado de la presente tutela, manifestó que la solicitud elevada por el de1nandante, había sido atendida en debida forma, mediante oficio O 14 DEEDD, con Orfeo num. 20195400001511 del 15 de enedreo 20 192 indicándole que , los datos que solicitaba eran de carácter reservado, pero que las inquietudes que tenía respecto de los inmuebles, podían

ser absueltas al examinar el certificado de libertad y tradkión delo s mismos, toda vez que, era allí donde se anotaban las medidas impuestas por un trámite de extinción de dominio. También le especificó que, la entidad encargada de la administración de los bienes objeto de extinción de dominio era la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y finalmente le precisó que, no tenía información sobre los procesos penales que fueran adelantados por otras Direcciones de la Fiscalía. Así las cosas, surge evidente que la institución dema11dada, resolvió totahnente el asunto puesto a su conocimiento por el actor, porque se le indicaron las razones por la cuales no podía acceder a los datos solicitados. Ahora, sobre las características que deben concurnr en la respuesta, para que no se predique afectación del derecho fundamental de petición, pertinente resulta traer a colación el criterio reiterado por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T - 487 de 2017, con ponencia del Magistrado, doctor Alberto Rojas Ríos, así: 2 Folio 33, Cuaderno Original 6 A.T. 2019-00094 00 Yovani Andrés López López Primera instancia "Cnofonnel od siponleo j.ur ipsrudnecielae laC orte Constituyc liooh nava eln irdeoei rtnadoe,le jercdiecli o deerchod ep eticeinóC no lombeisat ráe dgiop orl as _siigeuntreesg l1-a¡es l emendteao psl icciac:?. n 1)E ld ep eticeisóu nn d eerchfou n..deanmlfy a reustla

detmeirnnatpea arl ae efctivdiedl aodrs n ceamsmdoesl a demorcacpiciar tpiactviia . 2)M ediatnee ld eercldwe p eticisóegn a arntziano rtos derecchoonss tintaluecsci,oo mloo dse erchoesla ec ceas o lai nofrmcaiólna,l ibteardd ee xpresinóy lap aritpcaición política. 3)L a resepusat debes atiascfecrua nod menost res reqiusibtáosisoc s(:id )e bsee orp otrun.ea sd ecidre,b see r dadade ntore lleo tsé rimnoqsu ee stbaelzclaa l ey(;il ia) resepsutdae bere soelrvel efo ndoe la sunot soliacdiot.

Ademásd i: ¿___fl l_:lQ_rj _eb es ecrl arpar.e citfs caoq nreuntec on los ocliaitdoy: ( iiid}e bsee pru esetnac onocimniote del petincariioo. 4)La repsueas ntoi mplinceac aerisamenltaae ce ptacni ó del os olicitnaids o_ec oncrenteac seanmuenet enu na ) resupesteasc irt..a.. 9)L a {2[:?_=.i_Jf<:;_:.cQl_j9_cj1__J?. u na peitcióhna (-_;fifi_fi?{ t:_gfi_ün__Jg entidalda,o bilc¡acdieó nnot ícfl,ar lar espuest__aa l Resaltado fuera del texto interdeo's.'a Asimismo, oportuno resulta relacionar el siguiente aparte jurisprudencial, donde el Alto Tribunal Constitucional trató lo

relacionado con la obligación de la entidad derna.nda de notificar la respuesta al interesado y el deber del Juez Constitucional de verificarlo: "Ap artdiere strafe icei.ó>ens,c lraoq ues il ae ntideasdt á obilgadaa t enuenra c onstiaadn ecl ac omunicaccioónen l petincaiorio paar probalran oftiaiccióenfe ctidueas u repsuetsac,o nm ayorraz óne lj ueczo nisttuocniapla,ar evaluaelrr epsetaol n úcleesoe cniadlet alg aarntídae be verificlaaer xi stendcedi iac hcao nstayn ecximaai naqru e dea lsleíd erievlce o nocimrieeadnleta lod miinstrsaodbeor lar espuesdtaad a" 7 A.T. 2019-00094 00 Yornni André5 Lópcz Lópcz Primera instancia De lo expuesto, se concluye que para satisfacer completamente el derecho de petición, la accionada debe poner en conocimiento del peticionario lo decidido, porque de nada serviría la resolución que diera la autoridad, si reserva su contenido para sí mismo; lo cual debe ser verificado por el juez constitucional. Circunstancias que se advierten superadas, ya que la Directora de la Dirección de Fiscalías Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio, inicialmente envia la respuesta de la petición elevada por el señor Yovani López, a la dirección proporcionada por el ª peticionario, esto es, carrera 88 núm. 37 - 37, interior 207 de la ciudad de Medellín, por medio del servicio de correo certificado 4 72,

pero al ser consultada la guía de envío núm. RA065066173CO, se advierte que el documento fue devuelto por la causal "Devolución (NO RESIDE). El destinatario ya no reside en la dirección''3. Posteriormente, con ocasión de la presente acción constitucional, remite la resolución al requerimiento del actor, al correo electrónico anotado como dirección de notificación por parte del mismo, a saber, abogadolopezlopez(qg1nail.com, tal como consta en el pantallazo de prueba de entrega donde se confinna su envío. 4 , Sobre dicha situación, se sabe que al proporc10nar el correo electrónico como medio de notificación, el peticionario acepta que la contestación de la misma le sea allegada por dicho n1edio, Io que aconteció en el caso bajo análisis. Al respecto, prudente resulta traer a colación lo expuesto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencios Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de segunda instancia del 28 de julio de ' Folio .34, Cuaderno Original 4 Folio 36, ídem 8 A.T. 2019-00094 00 Yovani André$ Lópcz Lúpcz Primera instancia 2014, radicado num. 25000233600020140032801, con ponencia de la Consejera Susana Buitrago Valencia, as1 "En cuanatlao g rumentdoe ilpm ugnadnetq eu en o autroizqóu el ad ecisqiueóe nmt iieerlCa o njsode el a FaclutdaedA rledsel aU nisviedrNaadc niaodleC olombia lfeue arn oiitcfadaa s uc roroee lecctoyrp óoneris meo tivo

lam ismdaev ieennie n feiclaaSz a, lean cuterqnau een s u petidcei2ló7 nd em aydoe 2 013ú nicameer neitgtsraól ladod e su firmal a dierccni óeelcótncria: iacabeqµznaaselmd..(cuoT.al m encinóomn e erceor to entenqdueil daso e ñóap laraq uael lsíe l en otiicfalraa deciqsueia ólrn e spseecat dpooat ar. Admeáse,n l otsé rmidnelo osas tr ílcou5s65 y 67ód el Códigdoe ProdciemieAndtmoi nistrya dtei lvoo ContenAcdmiionsios terlaif tnoirvmoae,nre le sictrdoe peticliaód nie rcicódne c orreeloe citcroió,pmn onqeue acpetqau ael slelí ne otfiiqusei,mn á sm encqiueól naq ue hacdeem anaee rpxreesnal as oliucdi'.t' En ese orden, la solicitud de amparo carece de objeto, porque la situación de hecho que originó la presunta violación o amenaza, se encuentra superada en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado se encuentra satisfecha; razón por la cual, la acción de tutela pierde eficacia y su razón de ser. 5' "Art5í6cN.uo ltoi fieclaeccitórnL óanasiu ctaod.re ipsdo adrnáointf iscuaasr, :dlt orsa dveém ,e dieolst: etrónicos,

sipermqeu eel a dmiisntrhaadyaoac epteasdtmoee didoen otificación. Sienm bardguor,ae nldt ees oalrdlreol ,a1tc audóenli netrespaoddosr oál icliaat uatrü rqiud1easa nd o tificaciones <1 sucesniosv ear se alpiocmree nido ,e;l enrósniíndcoeoc sr,>m nifdocarodln o osl rm•e)d5ip ur,e viesnet lCo asp ítulo Quindtepolr esTeínttuel o. Lan otificqauceiádsó aunrr tapi adract kli .frcet h yah oreanq ueeal d miisntrda(Cde1o', da[-c taod miisnatitrvfoeh.ca y horqau dee becreáfir ctailraa d mianciisótnr." 6 "Artí6c7Nu.ol toi íipcearcsaioúl!nn..d aesc iessqi uopeno ngtaln; ramu in.natKo ,u n.óand m1itir1satsienv oat i.off icar peornsaltmeae lint neresasa udr oe,p reseean,p toadnetorea a l dpaoe ,r sdoendbaai meanutteo rpiozerali dt nae resado parnao itciafrse. Enl daii lgendceni oat itksaeec nriteógnac ilirn Pát searcdoop iinat eagutréan,ty ¡ i:ctrant. i,,ir,fal c taod mitnri;sictoinv (l, anotadceli faóce nh yal aho rlaor,se cuqrusleoe sg alpmreoncteeld aaesun t,o riadnatqdeue ised neebsie nnrt peonerse

yl opsl apzaorshd a cerlo. Eli nucmpl>inmdtieoct uailnqdaue < 'srteoqsu iisnivtarolálsi na do atificación. Lan otifipcearcsipoó,nn1ad rlaac , u·m p,leimamot odlaasds ig leincpiraesv iesnet ,ia nssc o,i inttearmibopiroé dnr á t'Íelcudmresdei aunnctaue a laqd ue!i anssí guimlo'dnidt<lel•sas d:( 1P.o mre dieol ect:roPó.rn oicccsdineám ypc ruea nedlio n tereascaedpsote nero tiicfaddeoe stmaa nera. Laa dminaicsiptóonrd ersát abcl>etspcitoedé re n oitciafcpiaórdnae teardmoaiscn taodmsi i1ts11atdiecv ao\rsc, ¡mears ivo qutee ngoarni geencn o omcatopruibaa:ssEi. ncl ar egldmednetl aac:c oinovtnoro ciía,mp;a rtaíl roiasnu tei.alcalso s isntrouncecpsei rtinyee sntteaenbs•ml.ro ád aliadtlaedrensad te>ni ovtaisfi cpaeccisp,oainrnq;ia ul i ,ensno ,, :uecnotne n acceasmloe deiloe ctrónico. 2.E ne straToddodase .c iqstisHó'ean d opetnae u diepnúcbilsaie crna,u iÍtc iafHd·rab aléml e'enn•l ;trdaecbliuésn,d ose dejparre cciosnas tdaeln acdsie ac isa1doonp,t·ya sdl acasi rcundseqt audneic cidhaea csi sqiuoende,ns1o ritocinaf das. de

de Ap ardteidlrí s ai guail enano ttei fisceca ocnitólanrot ásén r mpiJnrolaisa n rtpseci,cdieró enc ursos." 9 A.T. 2019-00094 00 Yovani André5 López López Primera instancia Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional ha considerado tal circunstancia como un hecho superado por carencia. actual de objeto, así: "Ene stoer dednei deasseh, a e netndiqduoel ad ecisdieóln juez det uteclaar edceeo jbetcou andeon,e lm omentdoe proferirslea e,n cnuterqau el as ituacexipóune steanl a demandaq,u eha bía dadlou gaa qru ee ls upeustaofe ctado intentlaaar cac ni,óh ac esaddoe,sp aar"'le·Lendaos ít oda posiibdialdd e amenazao daoñ a losd erechos fundamentales. Dee stmeo dose, e ntienpdoerh echsoup eradloas iutación ques ep resecnutaan ddou,rn aete ltá rmitdee l aa ccni dóe tuteloda e s ur evisieónen s tCao rtseo,be rvienleao currencia de hechoqsu ed emuestqruaenl av ulenracidóen l os derecfhunodsa metnaleesnp, r ipnicioin oframdaa travdées lai nstaurdaecl iaaó ccni ódnet utelhaa,c esa''d7 o. De manera que, conforme lo expuesto, ha desaparecido el dafi.o que afectaba el derecho fundamental de petición del señor Y ovani Andrés López López, por parte de la Dirección de Fiscalías

Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio, por lo que, habrá de negarse el amparo deprecado en su contra, por el surgimiento de un hecho superado; de igual manera, se le proporcionará copia al accionante, de la respuestas emitida e1 15 de enero del año en curso, por medio de la secretaría de la Sala. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. - SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando .Justicia en nombre de la República. y por autoridad de la Ley, 7C orte Constitucional, sentencia T-146 de 2012, MP Jorge Ignacio Pr<!telt Chaljub 10 . A.T. 2019-00094 00 Yovani Andrés López López Primera instancia RESUELVE PRIMERO.- NEGAR por el surgimiento de un hecho superadlao a,cci ón de tutela interpuesta por el seüor Yovani Andrés López López, contra la Dirección de Fiscalías Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio, conforme lo referido en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Por la Secretaría de la Sala, HACER entrega al accionante de la respuesta brindada por la Directora de la Dirección de Fiscalías Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio, con fecha 15 de enero del 2019, por lo considerado. TERCERO.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RO ____ Magistrado ,__ ___ 1 l

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