TSB - 000-2019-00097 00 -MIMG-TUTELA- NIEGA
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 000-2019-00097 00 -MIMG-TUTELA- NIEGA
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
•
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación 110012220000201900097 01 Procedencia Secretaría Extinción de Dominio Asunto : Acción de tutela Accionant e : Jesús Humberto Fernández Orozco Accionados : Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado Primero de Extinción de Dominio dt, Cali y Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
Motivo : Sentencia Primera Instancia Decisión : Niega Aprobado acta No. : 057
Lugar : Bogotá D. C.
Fecha : Mayo 31 de 2019
MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acc10n de tutela promovida por el señor Jesús ª Huberto Fernández Orozco, contra la Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Cali y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Mora Judicial, Buena Fe, Confianza Legítima y Vivienda Digna. A.T. 2019-00097 00 Jesús 1--lumberto Fernandez Orozco Primera instancia HECHOS See xtradcelt aad emanyds au sa nexqouse e,l3 1d ej uldieo 2002e,ls eñoJre súHsu mberFteor nánOdreozz caod,q uirió porc ompravelnotspa r edcioon m atrícuilnamso biliarias
núms3.7 040137y83 7040130c3o,r responadu ine ntes apartamyep natroq ueaddeeelrd oi f"iYceimoa nuybai"c aedno lac iuddaedC al-iV aldleeCl a ucsao,b lroecs u alceosn stituyó hipotdeect ar eimnitlal odneep se soas f avdoerl ae mpresa MultiaecltR iovbala ec.t uaciqouneqe use dardoenb idamente registernal doacsse rtifidcela iedbrotsya t dr adidceic óand a bieyna,q uen op resentlaibmaint acoia ofneecst aesc.i on Ela ccionainntdeiq cuóe e,l 6 des eptie1dne2b 0r0e4 l,a Fisca2ªl díeaE xtincdieDó onm indieon, tdreopl r ocecsoon radicandúmo. 2 .55E1. D.e,m itRieós olucdieóI nn icyi o decremteód idacsa uteladree esm bargsoe,c uesyt ro suspensdieólpn o dedri spossiotbirvveoa nobsi eneesn,t re ellolsa,sp ropieddaedlse esñ oJre súFsc rnándpeuze,ls a ConstucDtIoMrIaS qAu,i esnee ncardgeól ae dificadcei ón dichionsm ueballpe asr,e fcuecerr eacdoand ineprroo veniente dea ctividdaend aersc otrdáefiscaor rolploared lca osn ocido
"ClaHne rrerran"e;d iqduaefs u ermoant erialeilz1 a3dd ea s abrdiel2 005. Señaqluóe e,l1 7d eo ctubdre2e 0 14e,le ntien strudcetcorre tó lai mprocedednec eixat incdieó dno minrieos pecdteol apartamye nptaor queaddeeltr uot eladnetcei,s qiuóenf ue sometaildg ar adjour isdiccdieco onnaslu dleti ag;u maaln era quee,l1 3d ej unidoe2 017l,aF isca2ªl Díeal egaadnate el 2 A.T. 2019-00097 00 Jesús Humbcrto Fernández Orozco Primera instancia Tribunal Superior de Bogotá, revocó la determinación adoptada y ordenó la procedencia de la extinción de dominio. Mencionó que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. emitió la Resolución núm. 3759 del 5 de julio de 2018, por medio de la cual pretendía darle paso al proceso de enajenación temprana de varios bienes, entre ellos, las propiedades del actor, lo que generaría un perjuicio irremediable. Resaltó que, el proceso de extinción de dominio que se adelantaba sobre su patrimonio, inició bajo los presupuestos consagrados en la Ley 793 de 2002, razón por la cual debía culminar por la misma, haciendo imposible la aplicación de figuras que no estuvieran consagradas en ella, como lo era la enajenación temprana de bienes, vulnerando el régim.en
de transición. Finalmente adujo que, la Fiscalía tuvo bajo su instrucción el proceso por mas de 12 años, tiempo que excedió el plazo razonable para resolver. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Mora Judicial, Buena Fe, Confianza Legítima y Vivienda Digna y solicita, entre otras cosas, que se: (i) deje sin efecto las Resoluciones del 13 de junio de 201 7, e1nitida por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior y del 5 de julio de 2018, proferida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y (ii) exhorte al Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Cali, para que le dé prioridad y resuelva en un término perentorio, el proceso de extinción de dominio en el que están ilnplicadas sus 3 A.T. 2019-00097 00 Jesús Hurnberto Fernández Orozco Primera instancia propiedades y se pronuncie sobre la solicitud de enajenación temprana de bienes. ACTUACPIRÓONC ESYAA LS PECPTROO BATORIO 1.- La acción de tutela instaurada por el señor ,Jesús Huberto Fernández Orozco, fue presentada inicialmente ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, donde una Magistrada consideró que la entidad que debía resolver era la Sala de Casación Penal de esa misma Corporación, correspondiéndole a un Magistrado, quien remitió las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá señalando que era
el competente, porque se estaban discutiendo actuaciones de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá. 2.- Por lo anterior, las diligencias fueron repartidas a este despacho, con acta individual del 17 de mayo de 2019, secuencia 588. 3.- Admitido su conocimiento, por auto de fecha 20 de 1nayo del año en curso, se dispuso correr los traslados respectivos. 5.- Como medios de prueba, el actor aportó: (i) copia de las Resoluciones del 6 de septiembre de 2004 y 17 de octubre de 2014, emitidas por la Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio, dentro del proceso con radicado núm. 2.551 ED, (Folios 17 al 120 Co.). (ii) copia de la decisión del 13 de junio de 2017 , emitida por la ª Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, (Folios 121 al 140 Co.). 4 A.T. 2019-00097 00 Jesús Humberto Fernández Orozco Primera instancia (iii) copia de la primera hoja de la Resolución 03759 del 5 de junio de 2018, emitida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., (Folio 141 Co.). CONTESTACIDÓEN LASE NTIDADEASC CIONADAS JuzgadPor imerPoe nald elC ircuiEtsop ecializdaed o ExtincidóeDn o minidoe C ali La Juez Primera de Extinción de Dominio de Cali, pidió que fuera negada la acción de tutela por improcedente, pues consideró que no se había vulnerado nmguna de las prerrogativas fundamentales invocadas por el tutelante, ya
que, en las actuaciones adelantadas hasta el momento se respetaron y garantizaron los derechos al debido proceso, contradicción y defensa. Indicó que, el trámite extintivo objeto de la presente tutela se encontraba iniciando la etapa de juicio, en la que, luego de la notificación personal a más de 90 afectados del auto que avocó conocimiento, se estaban enviando los avisos correspondientes, posteriormente se efectuarían los emplazamientos y finalmente se iniciaría la etapa probatoria, durante la cual el accionante podía allegar las pruebas que considerara pertinentes para que se desvirtuara la causal alegada, en este caso, el origen ilícito del dinero con el que fueron adquiridos los bienes. 5 A.T2.0 19-000009 7 Jesús l-lurnberto FernándcL Orozco Primera instancia Señaló que, por medio de los oficios núm. 522 y 570 del 30 de octubre y 2 de noviembre de 2018, había solicitado los certificados de libertad y tradición de los 300 bienes inmersos en el trámite, para que fueran actualizados, pues los que tenían fueron emitidos hace más de 10 años. Resaltó que, el tutelante no podía pretender el levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre sus propiedades sin la existencia de una sentencia que definiera la extinción o no del derecho de dominio que ostentaba sobre los mismos, máxime, si se tenia en cuenta que, a pesar de haber contado con la posibilidad, no se opuso a las medidas impuestas ni al secuestro de los inmuebles. Mencionó que, no existía rnora judicial dentro del trámite. pues el
proceso era voluminoso y demandaba tiempo para resolverlo, además debía atender otros procesos y funciones que estaban a su cargo. Adujo que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. no había sido arbitraria, toda vez que, las decisiones adoptadas estaban ajustadas a la Ley; de igual manera que, el demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable. Finalmente puso de presente que, los afectados dentro del multicitado proceso de extinción de dominio, interpusieron innumerables acciones de tutela que fueron negadas, también solicitaron vigilancia judicial administrativa. ante el Consejo Secciona} de la Judicatura del Valle del Cauca, la cual fue archivada. 6 A.T. 2019-00097 00 Jesús Humberto Fernandcz Orozco Primera instancia SocieddaedA ctivEossp eciaSl.eAs. -SS.A E El apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., solicitó que se negara el amparo constitucional deprecado por el tutelante, por considerarlo improcedente. Afirmó que, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque su representada no tenía injerencia en las decisiones judiciales que se tomaran al interior del proceso de extinción de dominio y solo actuaba en cun1plimiento del mandato legal consagrado en la Ley 1849 de 2017, que º modificó el parágrafo 3 del artículo 91 de la Ley l 708 de 2014, el cual lo facultaba para administrar los bienes que eran puestos a su disposición por las autoridades de Extinción de Dominio. Resaltó que, la Ley 1849 de 2017, modificó la "Enajenación
Temprana de Bienes", por medio de la cual, se le permitía disponer de las propiedades con medidas cautelares para que se evitara su deterioro, pérdida, desvalorización o la utilización de demasiados recursos para su mantenimiento. Mencionó que, para aplicar la mencionada figura, era necesario que los inmuebles o muebles bajo su administración, estuvieran 1nm.ersos en algunas de las circunstancias contempladas en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017 , para que fueran llevados posteriormente ante un co1nité, el cual emitiría la decisión administrativa respectiva, independiente de la actividad judicial, ya que la misma, se adoptaba sin autorización de las entidades judiciales que adelantaban el trámite extintivo, pero respetando un debido proceso. 7 A.T2.0 19-00000 97 JesHúusm beFretron aOnrdoaz co Primienrsat ancia Indicqóu e,l osp rediiodse ntificcaodnom sa trículas inmobilniúamrs3i.7a 0s-4 013y73 87 040130p3r,o piedad detlu telhaanbtiesa,i. denon viaadlCo osm idteée najenayc ión see ncontraal baea snp edresa u d etermina.asmcíii sómnqo u e, lai nconformmaindiafde sptoared laa c cionsaenc teen,t raba ene lc umplimdieel naft uon clieógnda ell aS ocieddeAa cdt ivos EspeciSa.lAe.rsSe .s,p edcelt aao d ministdrela ocbsii óenn es.
Resaqluteeó l d emandannoat cer edliact oón figudreau cni ón perjuiircrie_moe dniiua nbd laeñi or repaqruaelb eli em,p idiera acudai rl osm ecanisimdoósn eyo esfi cacdeesd efensa consagreanld aor se guladceli oópsnr ocedseoe sx tindcei ón dominpiaor,pa r otelgaespr r errogaqtuiecv oanss ideraba vulneradas. Finalmaednutjqeou ee,n e fecltoposr ocedseoe sx tindcei ón domindieob ícaunl mibnaajlroo p sr ecenpotromsa tpiovlroo ss cuale1sn 1c1arreognl,qa u en o se aplicapbaar al a administdreal coisbó ine npeuse stao dsi sposidceli aó n SocieddeaA dc itvoEss peciSa.lAe.seS n.t,i dqaudet enlíaa obligadceai pólni lcana orr mativviigdeandt e. Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá Pesael o portturnaos lpaodrpo a rtdeee stDee spacah loa Fisc2aª lDíeal egaandteae lT ribuanq auli,se enl en otipfiocró medidoe lo ficniúom .E MAH0971r,e mitpiodrco o rreo 1 electreól2n 1id ceno 1 adyeo2 01,9t aclo mcoo nsdtean tdreo ladsi ligennocs ieoa bst,u rveop uedseat qau elpluaeg,su ardó
silencio. 1F ol6ia o8l.s C. u adOerrniog inal 8 A.T. 2019-00097 00 Jesús Hurnberto Fernández Ornzco Primera instancia CONSIDERACIONESD E LA SALA 1.- Competen. cia De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 2.- Dela A ccóind eT utlae. Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Politica y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un rnecanisn10 de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones ele las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga ele otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia ele un perjuicio irremediable. 3.- CasCoo ncr.e to Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar s1 la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Cali y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., vulneraron los derechos fundamentales al Debido Proceso, Mora ,Judicial, Buena Fe, Confianza Legítima y Vivienda Digna, invocados por el seiior Jesús Humberto Fernández Orozco, por haber permitido que se tramitara la enajenación temprana de sus propiedades, sin
que existiera una sentencia en firme que decretara la extinción 9 A.T. 2019-00097 00 .Jesús Humberto Fernández Orozco Primiensrtaanc ia del derecho de dominio que poseía sobre los mismos, máxime, ª cuando la Fiscalía 2 de Extinción de Dominio, inicialmente había decretado la improcedencia de la extinción. de dominio, ª decisión que fue revocada por la Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá por vía de consulta, de manera caprichosa, en sentir del accionante. Inicialmente, debe señalarse por la Sala, que la acción de tutela contra providencias judiciales, sólo resulta procedente de manera subsidiaria y excepcional, razón por la cual, como cuestión previa, se someterá a un análisis la presente acción, con el fin deve rificar el cumplimiento de requisitos generales y específicos, conforme lo ha dispuesto el legislador y la jurisprudencia constitucional, entre los que se exige que el tutelante no cuente con otro mecanismo jurídico para resolver la inconformidad que se plantea, además de haber agotado todos los recursos judiciales puestos a su disposición, consagrados en la norma que regula el asunto y que el proceso objeto de la acción constitucional, ya hubiera terminado, o que, estando en curso, la tutela se interponga para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia SU394 de 2016, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, expresó: "En virtud de la presuncwn de legitimidad de tales
actuaciones y el ca rácter subsidiario de la tu tela como mecanismo constitucional de protección su procedencia J contra decisiones (urisdiccionales sólo ocurre en circunstancias especificas, teniendo en cuenta que la protección constitucional no puede ser entendida como como una tercera instancia, ni una vía paralela. a los debates 1.1 las d1:scusíones que ocurren en sede ordinaria. Desde esta perspectiva, la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional le reconoce a la acción de 10 A.T. 2019-00097 00 Jesús Hurnberto Fernández Orozco Primera instancia tutela contra providencias iudiciales, un carácter eminentemente subsidiario y excepcional. Bajo ese entendido, esta Corporación desarrolló una serie de requisitos generales y espec{fzcos para verificar la procedencia de la tutela en estos casos, que según la sistematización adelantada por la Sentencia C-590 de 2005 asegura que las exigencias generales estén orientadas a promover el principio de subsidiariedad de la tutela desde una perspectiva j<Jrmal, mientras que los segundos responden.. a requerimientos sobre el jónclo del asunto. En ese orden ele ideas, en primer lugar, entre los requisitos de canícter general para la procedencia de la tutela contra prouidencias judiciales, encontramos: (i) que se hayan ahotado los medios ele defensa disponibles antes de acudir a la tutela; (ii) que se cumpla con el requisito ele inmediatez; (iii) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; (iv) que en
caso de tratarse de una irregularidad proce:sal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora. de los derechos fundamentales; (v) que el tutelante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados, y que se hubiere alegado esa trasgresión al interior del proceso judicial correspondiente. Por último. (vi) que no se trate de sentencias ele tutela. En segundo lugar, com.o se d{jo, los requisitos de carácter espec{/1.co, se centran en los defectos de los actuaciones judiciales en sí m.isnws considE:rados. Entre ellos pueden sefwlarse: el defecto orgánico, sustantivo procedimental ) o fáctico, error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente; y la violación directa a la Constitución. A efectos ele abordar el caso concreto. es preciso hacer énfasis en el primer requisito generaL_cfi_?JZrQfifififidibilidq_q de la acción de tutela contra providencias Judiciales que exige el agotameintoe fecitvod e losr ecursosy mecanismoorsd iniaordse d efensa. Lo anterior porque al no ser la tutela una víajuriclica para ) solucionar errores u omJsfones de los sujetos procesales, ni un instrumento para revivir las oportunidades de actuación en trámite juclícial, y menos aún un medio para solucionar la falta de diligencia de las personas frente a los asuntos de su interés, el agotamiento de dichos 1 1 A.T. 2019-00097 00 Jesús Humberto Fernandcz Orozco
Primera instancia recursos es necesario, salvo que po1· razones extraordinarias no imputables a las personas se les haya los o privado a éstas de mecanismos ordinarios extraordinarios de defensa dentro del proceso judicial. Así, el amparo constitucional sólo procede de manera general, cuando (a) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento o (b) cuando existiendo otro medio de defensa judicial. éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerado o amenazados, o (ii) la tutela se interpone como rnecanisrno transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ... En el caso de la tutela contra sentencios judiciales, el requisito de subsidiariedad puede ser reivindicado en dos nwmentos diversos: el primero, cuando el trámite procesal ha concluido, caso en el cual debe verificarse el los _r;igotamiento ele todos recursos ordinarios l/ extraordinarios previstos por el ordenamiento para cuestionar las decisiones impugnadas, y, eventualmente, evaluar· si la tutela está siendo utilizacla o no para revivir oportunidades procesales vencidas. Un. segundo momento ocurre cuando el proceso íudicial se encuentra en curso. En esta última circunstancia, la tutela en principz'o no procecle, teníenclo en cuenta que, como y ase mencionó el amparo constitucional no puede opercz.r como un mecanismo paralelo a la protección iudicial ordinaria. Sin embargo, la tutela puede ser eventualmente procedente en aquellos casos en que se dé la existencia efectiva de un periuicio irremediable 1,¡ se requiera evitar
que se consolide dentro de un proceso, la vulneración ele Subrayado fuera los derechos fundamentales invocados." de texto Conforme con lo antedicho, para que la acc10n de tutela se torne procedente, se hace necesaria la configuración y cumplimiento de todos los requisitos generales y menos, uno al específico, de los resefi.ados en precedencia, lo cual implica una 12 A.T. 2019-00097 00 Jesús 1-!umberto Fernándcz Omzco Primera instancia carga demostrativa para el tutelante, respecto de la satisfacción de los mismos. Aclarado lo anterior, recuérdese que el accionante considera conculcado su derecho fundamental al Debido Proceso, por razón de las Resoluciones del 13 de junio de 2017, proferida por la ª Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y del 5 de julio de 2018, emitida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por cuanto, la primera en mención, por vía de consulta, ª revocó la decisión de la Fiscalía 2 de Extinción ele Dominio, quien había declarado la improcedencia de extinción de dominio sobre los bienes del demandante, y en su lugar, ordenó su procedencia; y la segunda en referencia, porque dio inicio al trámite de enajenación temprana de varios inmuebles, entre ellos, las propiedades del actor; actuaciones que configuraban un perjuicio irremediable y violaban su prerrogativa fundamental, pues pretendían despojarlo de sus inmuebles, a pesar de, en su sentir, haber demostrado la licitud de los recursos utilizados para su
adquisición, tan es así que, en su momento, el ente instructor, ª Fiscalía 2 de Extinción de Dominio, le había dado la razón. Al respecto, se sabe que el referido proceso de extinción de dominio, corresponde al radicado núm. 2.551 E.D., el cual fue remitido a los Juzgados de Extinción de Dominio de Cali, correspondiéndole su conocimiento al prm1ero de esa especialidad, quien avoca conocimiento en el año 2018, efectúa la notificación personal de los afectados y actualmente se encuentra enviando los respectivos avisos, culminado dicho trámite, procederá a publicar el edicto emplazatorio e iniciará la etapa probatoria. l 3 A.T. 2019-00097 00 Jesús Humberto Fernández Orozco Primera instancia Así las cosas, se advierte que, el proceso de extinción de dominio objeto de la presente acción constitucional se encuentra en curso, desarrollando la etapa de juicio, durante la cual, el accionante tendrá la posibilidad de aportar las pruebas que considere pertinentes para desvirtuar la causal invocada por la Fiscalía, en este caso, demostrar la procedencia licita del dinero que fue utilizado para la adquisición de sus propiedades. De igual manera, debe recordársele al actor que la existencja de una decisión que va en contra vía de sus intereses, como lo fue la proferida por la Fiscalía 2ª Delgada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por vía de consulta, revocó la decisión de la Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio, quien había declarado la improcedencia de
extinción de dominio sobre sus bienes, y en su lugar, ordenó su procedencia, no hace viable la utilización de la tutela, ni la convierte en una herrainienta a la que pueda acudir para controvertir esa determinación y forzar al Juez Constitucional a pronunciarse al respecto, pues recuérdese que, dada su naturaleza residual y subsidiaria, no es el medio idóneo para que se efectúe un juicio de valor con relación a los procesos de extinción de dominio; máxime cuando el trán1ite se encuentra en curso y tiene a su disposición varias fases para ejercer sus derechos de defensa v contradicción, actuar de manera contraria sería convertir la tutela en una tercera instancia o medio de defensa paralelo, e implicaría el desconocimiento de las decisiones que en ejercicio de sus competencias, emiten los funcionarios judiciales en los proceso de la referida especialidad. Aunado a lo anterior, tampoco se observa la demostración o acreditación de la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción constitucional c01no mecanismo transitorio y amerite la protección de los derechos fundamentales 14 A.T. 2019-00097 00 Jesúfi Humbcrto Fernándcz Orozco Primera instancia invocados, que no pueda someterse al trámite nonnal del proceso de extinción de dominio, pues como ya se dijo con anterioridad, el tutelante tiene a su disposición, medios idóneos para la defensa de las prerrogativas aducidas. Respecto de la configuración de un perJu1c10 irremediable, pertinente resulta traer a colación lo expuesto por la Honorable
Corte Constitucional en sentencia T - 120 de 2016, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, así: " ...e ple jruiceis oa quieq}lu seep rodduecm ea enrcai erta ye ivdensotbeeru nd eerchfoun dmaentailiq;}u eeld alro es imninee;ni }tiq iued eo crurniroe xstiirfíoram ad e rpearaerld añporo duciid)vq ou;e rs eutlau grentlea mediddeap roteccpiaaór nq uee lsu ejtosu peer la condidceai móenn aeznla aq usee e ncureayn;v t )q ulea graveddeal dso hecsh eos det amla gniqtuuehd a ce eivdenltaei mpstoegrabiliddaed l at utecloam o mecasmnoin escaeripoa arl par oteicncemidóinad tela so deerchs coosntitucsi fuondnaamleenst.a le Ene step atrilcauersc enairoc,o sniderlaaS aleal e Revsiinóq u,ee nc uanoth acaelc asoc ocnrettaopm,oc o porl av íad eple jruiciiore rmedbiela es posibel la procnecdiesiaq,iu eart arnsitroi,da el pa resenttetu ela, puse laa ctonrola o ógd reomstrral ae xstineicad eu n pejruicdieot lase caracsttiesc,ra yí tmapooc del aniásisl del so hecsh eos posibel arribaar e sa conscilóun.
Sib einl asi tauicnód el aa ccnianotees espeica,pl use ic)ue ntac ons etenyst iae at,ñes0 dee dadi;ie s) v uida ys uú nichoij foal lieóec ne 2l0 0;i9 ieili) n mueeo bjbleto del am edicdaaeu ltdaerse ceustreost ád estiandaos u haibtacii}vpó and;ee h cpietresinnóy s ugrifórac tudrea peornqéu leeg enóeu rnian pcaaicdapdo trr eidníst,aa estaS alcaos nidaeq ruae ucnua ndol ad esciiódne l a entiddaedm nadadgae naeu rnp ejruiecnisuo c onat,r elm ismon ote inlea e ntiaddd ei rermedia.b".l .e 15 A.T. 2019-00097 00
Jesú: ,; Hurnberto Fernándcz Orozco Primera instancia En el mismo sentido se resolverá la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso, alegada por el tutelante, respecto de la Resolución núm. 3759 del 5 de julio de 2018, proferida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por medio de la cual dio inicio al proceso de enajenación temprana de bienes.
Lo anterior por cuanto, las actuaciones de la mencionada entidad obedecen al cumplimiento de las funciones asignadas por el legislador en los artículos 90 y siguientes de la Ley 1708 de 2014 - acatulC ódgoid eE xtinncd ieDó omin--imood ificado por la Ley 1849 del 201 7, correspondientes a la administración
de los bienes objeto de la acción de extinción de dominio. De igual manera, se sabe que en el presente asunto los bienes del accionante hasta ahora fueron enviados al Comité de Enajenación Temprana, para que el mismo analizara la viabilidad de dicho procedimiento especial, acto administrativo de carácter particular, contra el cual no procede la tutela, salvo en los casos excepcionales en los que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pero que, como ya se dijo en párrafos precedentes, no se encuentra demostrado. Ahora, respecto de la presunta configuración de una Mora Judicial, debe decirse que, según la información proporcionada por la Juez de Extinción de Dominio de Cali, el proceso objeto de la presente acción constitucional, se adelanta contra un aproximado de 300 bienes que generaron un número de afectados superior a los 90; de igual manera que, dicho trámite se encuentra iniciando la etapa de juicio, siéndole asignado el año pasado, momento a partir del cual ha adelantado varias 16 A.T. 2019-00097 00 Jesús Humberto Fernánda Orozco Primera instancia actuaciones, como la notificación personal del proveído que avoca conocimiento, el envío de los avisos y la solicitud de nuevos certificados de libertad y tradición, con la finalidad de mantener la información actualizada, ello además de las otros procesos y funciones, que se encuentran bajo su cargo. Aseveraciones que evidencian un actuar diligente y prudente, acorde con sus posibilidades, atendiendo la complejidad del asunto sometido a su conocimiento y la carga laboral que
ostenta, ya que, el simple vencimiento de los términos no implica por sí mis1no el quebrantamiento de las prerrogativas fundamentales reclan1adas, por lo cual se negará su amparo. Ahora, respecto de las prerrogativas fundamentales de la Buena Fe, Confianza Legítima y Vivienda Digna, invocadas por el demandante, debe decirse que la Sala no advierte de qué manera se estarían vulnerando o amenazando, ya que se limita a hacer una simple enunciación, sin argumentar las razones por las cuales las considera conculcadas con 1as actuaciones u omisiones de las entidades accionadas y tampoco allega elementos que permitan inferirlo; por lo que no resulta procedente entrar a analizarlas. En consecuencia, al no advertirse configurada vulneración alguna de los derechos fundamentales al Debido Proceso, Mora Judicial, Buena Fe, Confianza Legítima y Vivienda Digna, por ª parte de la Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Prirnero de Extinción de Dominio de Cali y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., aducidos por el tutelante, que ameriten su protección, se negará la tutela. 17 A.T. 2019-00097 00 Jesús Hurnbato Fernándcz Orozco Primera instancia En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. - SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela interpuesta por el se.ñor
Jesús Humberto Fernández Orozco, contra la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Cali y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por las razones anteriormente expuestas. SEGUNDO.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 199 l.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
IJ)ALÍ MOL
Magistrada / ¡ 'fi \ /\J, , ,{¡el
I M SA AMANCA DAZA fi
Ma istrado Magistrado 1 18