TSB - 000-2019-00106 00 -MIMG-TUTELA- NIEGA Y CONCEDE
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 000-2019-00106 00 -MIMG-TUTELA- NIEGA Y CONCEDE
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO • Radicación : 110012220000201900106 00
Procedencia : Secretaría Extinción de Dominio Asunto : Acción de tutela Accionant e : Mario Antonio Rozo, por medio de apoderado Accionada : Fiscalía 40 de Extinción de Dominio
Motivo : Sentencia Primera Instancia Decisión : Niega y Concede Aprobado acta No. : 059
Lugar : Bogotá D. C.
Fecha : Junio 7 de 2019
MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acción de tutela promovida por el señor Mario Antonio Rozo, por medio de apoderado, contra la Fiscalía 40 de Extinción de Dominio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y Petición. HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, el vehículo de placas SNB - 176, propiedad del señor Mario Antonio Rozo, A.T. 2019-00106 00 Mario Antonio Rozo Primera instancia estaba inmerso en un proceso ejecutivo, adelantado por el Juzgado Civil Municipal de Soacha y encontrándose bajo la administración de un auxiliar de la justicia, fue involucrado en actividades presuntamente ilícitas, que tuvieron ocasión en el año 2009. El apoderado del accionante indicó que, por las referidas circunstancias se inició trámite de extinción de dominio, que
ª fue adelantado en principio por la Fiscalía 9 de Extinción • de Dominio y actualmente, por la Fiscalía 36 de la misma especialidad. Señaló que, en varias oportunidades acudieron a la secretaría de las Fiscalías de Extinción de Dmninio, solicitando información del estado del proceso, pero siempre les indicaban que estaba al Despacho. Adujo que, ante la falta de pronunciamiento sobre el proceso de extinción de dominio y por la precaria situación económica del señor Mario Rozo, el 15 de marzo de 2019, radicó un derecho de petición ante la Dirección de Fiscalías Especializadas de Extinción de] Derecho de Dominio, dirigido a la Fiscalía 36 de Extinción de dominio, solicitando celeridad en la resolución del trámite extintivo, respecto del cual, hasta la fecha no había obtenido respuesta alguna. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de su derecho fundamental al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y Petición; por ello, solicita que se le ordene a la Fiscalía 36 de Extinción de Dominio, resuelva en debida forma el requerimiento radicado el 15 de marzo de 2019. 2 A.T. 2019-00106 00 Mario Antonio Rozo Primera instancia ACTUACPIRÓONC ESYAA LS PECPTROO BATORIO 1.- La acción de tutela instaurada por el seüor Mario Antonio Rozo, por medio de apoderado, fue repartida a este Despacho, con acta individual del 24 de mayo de 2019, secuencia 600. 2.- Subsanada la presentación de la tutela, se admitió su conocimiento, por auto de fecha 30 de mayo del aüo en curso
y se dispuso correr los traslados respectivos . 3.- Como medios de prueba, el apoderado del actor aportó: (i) copia del derecho de petición radicado el 15 de marzo de 2019, ante la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, al cual le fue a.signado el radica.do núm. 20195400016845, (Folios 12 al 15 Co.). (ii) copia de documentos concernientes al proceso de extinción de dominio con radicado núm. 170.732, (Folios 16 al 33 Co.). CONTESTADCEIL ÓAE NN TIDAACDC IONADA Fisca3l6Eí sap eciadleiE zxatdian cdieDó onm inio El Fiscal 36 de Extinción de Dominio, sefíaló que se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, el proceso de extinción de dominio con radicado núm. 2017-10903, adelantado sobre el vehículo SNB - 176, fue reasignado a la Fiscalía 40 de la misma especialidad, por 3 A.T. 2019-00106 00 Mario Antonio Rozo Primera instancia medio de oficio ORFEO núm. 20195400002943 del 14 de marzo de 2019. Finalmente adujo que, era la Fiscalía 40 de Extinción de Dominio, la entidad que debía atender las solicitudes que formulara el accionante. Fisca4l0íE as pecialidzeEa xdtai ncdieóD no minio • El Fiscal 40 de Extinción de Dominio, indicó que, el proceso objeto de la presente tutela era el identificado con radicado
núm. 2017-01903, que tuvo origen en la compulsa de copias generada por el Juzgado 1 º Penal del Circuito Especializado de ª Villavicencio y que fueron asignadas a la Fiscalía 9 de Extinción de Dominio. Señaló que, el 15 de febrero de 2011, la referida Fiscalía profirió Resolución de Inicio y decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del vehículo de placas SNB - 176, siendo entregado a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., para su administración. Resaltó que, por razones de estructuración, las diligencias fueron reasignada en varias ocasiones en el año 2018, a las Fiscalías 73 y 36, y el 19 de marzo de 2019, a la Fiscalía 40 de Extinción de Dominio, las cuales no habían sido avocadas todavía, por la carga laboral a cargo. Finalmente manifestó que, dentro de los dos cuadernos que conformaban el expediente, no se encontró derecho de petición alguno, enterándose de la existencia del mismo con ocasión de 4 AM.aTr2io.0 A 1nt9on-io0 R0o0z1o00 6 Primera instancia la tutela, por lo cual procedería a resolverlo en el momento procesal oportuno.
CONSIDERACIONDEES L AS ALA
1.C-ompetencia. De conformidad con el articulo 86 de la Constitución Política y • el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 2.D-el aA cciódne T utela.
Im.pera precisar que, de acuerdo con el articulo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vu.lnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro 1nedio judicial para su defensa, o de existir éste, surja in1periosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.C-asoC oncreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si la Fiscalía 40 de Extinción de Dominio, vulnera los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Ad1ninistración de Justicia y Petición del señor Mario Antonio Rozo, al omitir resolver el requerimiento presentado ante la referida entidad. 5 A.T2.0 19-000100 6 MariAon toRnoizoo Primienrsat ancia Previamente, debe tenerse en cuenta que en el presente asunto se habla de solicitudes presentadas ante una autoridad judicial, se considera importante precisar que los escritos elevados ante éstas, pueden ser de dos clases: las de asuntos administrativos, que deben regirse conforme lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, a la luz del derecho de petición, y las de carácter judicial, que han de tramitarse conforme con las normas propias del procedimiento. • Al respecto, la Honorable Corte Constituciona.1, en sentencia T21S A del 2011, con ponencia del Magistrado Mauricio González
Cuerco, se ha pronunciado en los siguientes términos: "2.2.E ld erecdheop eticiaónnt el asa utoridades judiciales. Ahorbai eennl, oq uree speacldt ear edcehp oe tiacnitóen laasu toridjauddeisc ilaaCl oersth,ea p recissaudso alcanaclme asn ifesqtuaseri b ieensc ieqruteeold erecho de peticpiuóend eej ercearnstleeo jsu ecye se n consecuéestnosc sie ae ncuenetnrl aaon b ligadcei ón tramiyrt easrp olnadsseo rl iciqtuuseed leesps r esenten, tambiléoesn q ue" ejlu eozm agistqruaecd oon duucne procjeusdoi ecsitsaáol m et-icdootm aom biléapnsa rtye s loisn tervinai learnse tgelsda-esmli s mo, fija.pdoarlsa leyl,o q ues igniqjuíecl aa sd isposiclieognaelse s contempplaardlaaa sas c tuaciaodnmeisn istnroa tivas sonne cesarilaammsei nstmeqa usde e boeb serevjlau re z cuanldeso o pnr esentpaedtaisc iroenleatsai p vuanst os quhea brdáens erre sueelnst uoo sp ortupnriodcaedys al coanr reagl laons o rmparso pdieac sa djau i(cairot ículo 29C .P.)." Ene stsee ntildaCo o,r steeñ aqluóed ebhea cerusnea distiennctilróoenas c t os dec arácjtuerri sdiycl coiso nal
administpraartlaioq v uoees x,p re"sdóe:bd íes t:ingw:rse conc larideandt raeq uellaocst odse carácter estrictjaumdeinyct ileao alsd ministqruaetp iuveodsa tenae sru caregloj ueRze.s pedcete os túolst ismoons aplicalbalsne osr maqsu er igelnaa ctividdel aad administprúabcliieócsnad ,e ciern,l am aterbiaaj o 6 A.T. 2019-00106 00 Mario Antonio Rozo Primera instancia análilsaises s,t ableecnie dlCa ósd o iCgonteonsoc i Adminiso (tDreacto Ori 1evd te1 984)." Ene soer dednei dealsaCo, r opracihóaen s tabol qeucei d etlr ámdielt aeps e toniecasin tleaa su ortidajduedsi ciales son ded ost iosp,l adse a suonsta dminisostc ruaoy tiv trámdietbdeea resnelo s t éromsid nedle reo dcehp etición consagor eaned alr toí 2c3du ell aCo nstityue clCi óódon i g Conteonsoc Aidminiso,td reanot tidrvel asc ualsees puedmeenn ocnialras o licdietco updi aysl ;ad sec arácter judico ijaulr isondailcq,cu ied ebetnr amitdaer se conofrmidcaond los porcedimosi eponrptois dec ada juoi,cp oirl o quel aom isidóenfl u noncaior jiudiecni al
reolsvelra pse toniecsfiom 1ulaednar se laccoinó losn • asuonsat dminisostc ornasttiivtuuniavr uálnn eraalc ión dereo dcehp eticeintó anon qtulea om isidóean t ender ) lasso licitpuropdieasds e l aa ctivjiudraidso ndailc,c i configuruannavo ilacdieódlne boi pdorceo syd edle reo ch ala ccoe dsel aa dministdreja ucsitóeinncl iama e,d ida enq udei cchonad ucatlda e,so ncocelors t éromsid nel ey simno tio vporbaod y raonzab, liempluincaad ilación injustidfeinoc tdaredplao r ceo sjudicliaca ula,el s tá porscrpiorte alor denamo cionesnttiontau(lcC i.APr..t 2,s9 y2 29S)u.br"ay ado fuera de texto Ahora, de conformidad con los anexos presentados por el apoderado del accionante, se advierte que, en efecto, el 15 de marzo del 20191 , el seüor Mario Antonio Rozo, radica un derecho de petición ante la Dirección de Fiscalías Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio, dirigido a la. Fiscalía 36 de Extinción de Dominio, encaminado a solicitar celeridad respecto del proceso de extinción de dominio, identificado con radicado núm. 2017-01903, para que se emita una decisión de fondo. Así mismo. , se sabe que la Fiscal 40 de Extinción de Dominio, al contestar el traslado de la presente tutela, manifestó que no
tenía conocimiento del derecho de petición elevado por el 1 Folios I 2 al 15, Cuaderno Original 7 A.T. 2019-00106 00 Mario Antonio Rozo Primera instancia demandante, toda vez que, las diligencias de extinción de dominio le fueron asignadas el 19 de marzo de 2019 y dentro de los dos cuadernos que la componían, no existía ninguna solicitud formulada por el accionante. En tal virtud, conforme los planteamientos expuestos y el recuento realizado, debe decirse que, no se configura una afectación a la prerrogativa fundamental de Petición, pues surge claro que el memorial elevado por el tutelante, versa sobre el • proceso de extinción de dominio que está en fase inicial y dentro del cual, se encuentra reconocido como afectado, por lo cual, como se explicó con antelación, el multicitado escrito es de carácter judioc jiuarlii csncdaiol. De acuerdo con lo anterior, la Sala entrará a verificar si existe una vulneración de los derechos constitucionales al Debido Proceso v -· Acceso a la Administración de Justicia, ante la falta de pronunciamiento de fondo del requerimiento formulado. Al respecto, se sabe que el proceso de extinción de dominio con radicado núm. 2017-01903, tiene como objeto el vehículo de placas SNB - 176, por haber sido destinado al desarrollo de actividades presuntamente ilícitas. ª También que, el 15 de febrero de 20112, la Fiscalía 9 de Extinción de Dominio, profirió Resolución de Inicio y decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder
dispositivo, sobre el referido bien. 2F olios 54 al 96., Cuaderno Original 8 A.T2.0 91-01006 00 Mario Antonio Rozo Primera instancia Finalmente que, dicha actuación es la única que se ha adelantado dentro del referido trámite extintivo, toda vez que, posterior a ello se dieron dos reasignaciones por reestructuración de la Fiscalía General de la Nación3 correspondiéndole finaln1ente a la Fiscalía , 40 de Extinción de Dominio4 quien recibió las diligencias en su , despacho el 19 de marzo del año que avanza y se encuentra pendiente por avocar conocimiento. Realizado el anterior recuento, surge evidente una prolongación • innecesaria en el desarrollo del proceso de extinción de dominio objeto de la presente tutela, que versa sobre un vehículo y consta de dos cuadernos, original y copia con 210 folios cada uno, en el que han transcurrido 8 afios desde la emisión de la Resolución de Inicio sin que se efectuara ninguna actuación adicional, que impide la evacuación de las etapas subsiguientes. Se advierte también que, la demora en la emisión de una decisión de fondo, radica en las determinaciones administrativas adoptadas al interior de la Fiscalía General de la Nación, relativas a la reestructura y organización de la misma; circunstancias éstas que no pueden afectar a los sujetos procesales dentro de la acción de extinción de dominio, pues aquéllos no deben soportar las consecuencias de las múltiples asignaciones del expediente, que en este caso, han ocasionado una parálisis absoluta en su trámite y por tanto, poder superar las fases propias del
proceso de extinción de dominio, privando al demandante de ejercer su derecho de defensa y contradicción, respecto de la causal endilgada. ' Folios 62 y 63., ídem 4F olio 64, Cuaderno Original 9
A.T. 2019-CJO l 06 00
Mario Antonio Rozo Primera instancia Conforme lo anterior, se advierte la vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, alegados por el accionante, puesto que el análisis y resolución del trámite extintivo adelantado sobre el vehículo de su propiedad se ha dilatado injustificadamente. porque además de haber sido reasignado tres veces, ninguna actuación posterior a la Resolución de Inicio le aparece; en consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 40 de Extinción de Dominio que, en el improrrogable término de quince ( 15) días hábiles, contados a partir de la • notificación de este fallo, avoque conocimiento y continúe con el trámite del proceso con radicado núm. 2017-01903, de acuerdo con la etapa en la que se encuentre, e informe a esta Sala, sobre su cumplimiento. En consecuencia, al no advertirse vulnerado el derecho fundamental de Petición, aducido por el actor, que amerite su protección, se negará la tutela; mientras que respecto de las prerrogativas constitucionales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de ,Justicia Igualdad, se amparará su derecho. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. - SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela interpuesta por el sefior Mario Antonio Rozo, contra la Fiscalía 40 de Extinción de Dominio, respecto del derecho fundamental de Petición, conforme las razones anteriormente expuestas. 10 A.T. 2019-00106 00 Mario Antonio Rozo Primera instancia SEGUNDO.- TUTELAR las prerrogativas fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, afectadas por la Fiscalía 40 de Extinción de Dominio, de acuerdo con lo referido en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO.- En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 40 de Extinción de Dominio, que dentro del improrrogable término de quince ( 15) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, avoque conocimiento y continúe con el trámite del • proceso con radicado núm. 2017-01903, de acuerdo con la etapa en la que se encuentre, e infonne a esta Sala, sobre su cumplimiento. CUARTO.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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ALAMANCA DAZA
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