🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSB - 000-2019-00108 00 -MIMG-TUTELA- NEGAR

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSB - 000-2019-00108 00 -MIMG-TUTELA- NEGAR
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

..

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 110012220000201900108 00

Procedencia : Secretaría Extinción de Dominio Asunto : Acción de tutela Accionan te : José Otoniel Correa Franco Accionados : Fiscalía 38 de Extinción de Extinción de

Dominio y Sociedad de Activos Especiales S.A.S.

Motivo : Sentencia Primera Instancia Decisión : Negar Aprobado acta No. :6 0

Lugar : Bogotá D. C.

Fecha : Junio 11 ele 2019

MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acc10n de tutela promovida por el señor José Otoniel Correa Franco, contra. la Fiscalía. 38 de Extinción de Dominio y la. Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso y Propiedad Privada. HECHOS Se extracta de la. demanda y sus anexos que. el 2 de marzo de 2006, el señor José Otoniel Correa Franco, adquirió el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. SON - 20079500, • A.T. 2018-00108 00 José Otoniel Correa Franco Primera instancia en pública subasta, efectuada por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, la cual fue aprobada en debida fonna, el 31 de marzo de 2006. Señaló que, en noviembre de 2015, recibió un comunicado por

parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., dentro del cual le solicitaba que normalizara su permanencia o posesión respecto del referido predio; igualmente q_ue, por 1nedio de escrito del 12 de noviembre de 2015, el accionante le explicó a la entidad que, era el legítimo propietario yn o existían medidas cautelares sobre el bien. Indicó que, pese a la aclaración efectuada, en julio del 2018 se presentó idéntica situación, ocasionando esta vez que, los arrendatarios que habitaban el inmueble dejaran de pagar el canon acordado, causándole, en su parecer, graves perJu1c10s econom1cos. Manifestó que, buscando alguna solución, el 10 de octubre de 2018, formuló derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, informando sobre las constantes amenazas de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y aclarando la forrna en la que adquirió el multicitado predio, escrito que fue remitido a la Fiscalía 38 de Extinción de Dominio el 7 de noviembre de 2018, sin que hasta el momento existiera una respuesta de fondo. Finalmente resaltó que, el 19 de diciembre de 2018, la Fiscalía 38 de Extinción de Dominio, dentro del proceso con radicado núm. 2018-00452, decretó medidas cautelares de e1nbargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre la propiedad del tutelante. 2 A.T. 2018-00108 00 José Otoniel Con-ca Franco

Primera instancia Porl oa ntericoorn,s idveurlan erasduassp rerrogativas fundamentaalDl eebsi dPor oceys Por opiePdraidv ayd a, requiqeureee, n u nt érminnoos uperai 4o8rh orasse,l e orde(niae)l aF isca3l8dí eaE xtindceiD óonm inqiuoee xcluya elp rediidoe ntificcoanmd aot ruílcai nmobilniúamr.Si OaN2007950d0e, l ai nvestigdaec eixótni ncdieó dno minio adelantva ldeav anot cea ncellaesm edidacsa utelares .., decretayd (aiasi ;l) a S ocieddeaA dc tivEossp eciSa.lAe.sS . quer,e stiltaut yean enmcaitare iadlei ln muebrlees,a rciendo lopse rjuiocciaossi onados. ACTUACIPÓRNO CESAYL A SPECTPOR OBATORIO 1.L-aa ccidóent uteilnas tauproared las elio.rJ oOstéo niel CorrFeraa ncfour,ee parate isdtaDe e spacchoona, c tdae 2l7 dem aydoe 2 019s,e cuen6c0i3a. 2.A-dmitsiudc oo nocimpioearnu ttodo e fe ch2a8 d em aydoe 2019s,ed ispucsoor rleorts r aslraedsopse ctivos. 3.C-omom edidoesp rueeblat utelaapnotret ó: (ic)o pdieacl e rtifdiecl aidboe rytt arda didceil óamn a trícula

inmobilniúamrS.iO aN200795(0F0o,l 2i1oy s2 2C o.). (icio)p idaea lc tdae d iligednerc eitan ya stuec ontinuación, efectuaddean tdreopl r oceesjoe cuntúimv.1o 9 9/26 4 55e,l2 dem arzdoe 2 006a,n teelJ uzga1d8oC ivdiellC ircudiet o Bogot(áF,o l2i3oa sl2 6C o.). 3 A.T. 2018-00108 00 José Otoniel Correa Franco Primera instancia (iii) copia del proveído del 31 de marzo de 2006, emitido por el mencionado Juzgado, por medio del cual aprobó el remate efectuado en el referido proceso ejecutivo, (Folios 27 8 28 Co.). (iv) copia de los múltiples escritos formulados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., dentro de los cuales solicitaba la entrega del citado inmueble y las respuestas enviadas por el accionante, (Folios 31 al 40 Co.). (vi) copia del derecho de petición presentado el 1O de octubre de 2018, ante la Subdirección de Gestión Documental y dirigida a la Fiscalía General de la Nación, siéndole asignado el radicado núm. 20186111085032, (Folios 41 y 43 Co.). CONTESTADCEIL ÓANES N TIDAADCECSI ONADAS Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio El Fiscal 38 de Extinción de Dominio, pidió que se declarar la

improcedencia de la acción de tutela, pues consideró que no existía vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, ya que, las actuaciones adelantadas se ajustaban a la norma existente. Afirmó que, la acc10n de tutela no cumplía con los requisitos de procedibilidad, toda vez que, el tutelante debía acudir al proceso de extinción de dominio para debatir y eJercer su defensa, el cual se encontraba en fase inicial. Señaló que, el trámite extintivo objeto de la tutela, era el identificado con radicado núm. 110016099068201800452 ED, 4 A.T. 2018-00108 00 José Otoniel Correa Franco Primera instancia adelantado sobre los bienes del señor Guillermo Ortiz Gaitán, dentro del cual el señor José Otoniel Correa Franco, aquí accionante, estaba reconocido como afectado. Indicó que, el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. SON - 20079500, fue incluido en la referida investigación extintiva, por la compulsa de copias emitida por el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, en auto del 21 de febrero de 2017. Explicó quefi dentro del radicado núm. 053 E.D., adelantado por la Fiscalía 11 de Extinción de Dorninio, se emitió Resolución de Procedencia sobre los predios con n1atrículas núms. SON - 157111 y SON - 192197, proceso que continuó su ° curso y fue asignado al Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado en Descongestión de Bogotá, quien el 6 de agosto

de 2004, emitió sentencia declarando la extinción de dominio de varios bienes, entre ellos los referidos inrnuebles, decisión que fue confinnada el 31 de julio de 2006, por la Sala Penal en Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. Especificó que, posterior a] trámite extintivo se consultaron los folios de matrícula, percatándose que los núms. SON - 157111 y SON - 192197, habían sido englobados el 27 de junio de 1991, dentro de la matrícula núm. SON - 20079500, predio que fue vendido por la Sociedad Grancolon1bia de Negocios Generales Graneg Ltda. a Guillermo Ortiz Gaitán, persona contra la cual fue iniciado un proceso ejecutivo por el Banco Ganadero, hoy BBVA, el cual fue adelantado por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, que culminó con el remate y adjudicación del últim.o bien en mención, a favor del seíi.or José Otoniel Correa Franco. 5 A.T. 2018-00108 00 José Otoniel Correa Franco Primera instancia Manifestó que, por resolución núm. 0607 del 8 de octubre de 2018, la Directora de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, asignó al Despacho que representaba, el proceso de extinción de dominio objeto de la presente tutela. Resaltó que, el 14 de diciembre de 2018, apcrturó la Fase Inicial y el 18 de diciembre siguiente, decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, sobre el predio identificado con matrícula

inmobiliaria núm. SON - 20079500. Finalmente indicó que, el trám.ite extintivo se encontraba en curso y el accionante podía acudir a las etapas del mismo para que adelantara las actuaciones que considerara pertinentes para la defensa de sus derechos fundarnental. es; igualmente que, había brindado respuesta al derecho de petición del actor, el 9 de noviembre de 2018, la cual había sido enviada al correo electrónico proporcionado. SocieddaedA ctivEossp eciaSl.eAs.- SS.A E El apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., solicitó que se negara el amparo constitucional deprecado por el tutelante, por considerarlo improcedente. Afirmó que, no se vulneraron los derechos fundamentales invocapdoorsqs,uur e e presennott eandiíana j ereennl caisa decisiones judiciales que se tomaran al interior del proceso de extinción de dominio y solo actuaba en cumplimiento del n1andato legal consagrado en la Ley 1849 de 2017, que 6 A.T. 2018-00108 00 José Otoniel Correa Franco Primera instancia modificó el parágrafo 3º del artículo 91 de la Ley 1 708 de 2014, el cual la facultaba para administrar los bienes que eran puestos a su disposición por las autoridades de Extinción de Dominio. Adujo que, la S.A.E. tiene funciones policiales, las cuales le otorgan facultades administrativas para recuperar físicamente los predios asignados a su cuidado, evitando la posesión irregular de los mismos, con la finalidad de mantenerlos

productivos y en buen estado. Resaltó que, el demandante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable ni un daño irreparable, que le impidiera acudir a los mecanismos idóneos y eficaces de defensa consagrados en la regulación de los procesos de extinción de dominio, para proteger las prerrogativas que consideraba vulneradas. Respecto del inmueble objeto de la presente tutela, explicó que, por oficio núm. 379 del 9 de diciembre de 1996, la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá, dejó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes - DNE, los bienes de matrículas inmobiliarias núms. SON - 192197 y SON - 157111, en razón del proceso núm. 23759 E.D., seguido sobre los bienes del señor Guillermo Ortiz Gaitán. Igualmente que, durante la ocupación e incautación efectuada a dichos inmuebles, quien atendió la diligencia indicó que los mismos habían sido englobados en el folio núm. SON20079500. 7 A.T. 2018-00108 00 José Otoniel Correa Franco Primera instancia También que, por sentencia del 6 de agosto de 2004, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado en Descongestión de Bogotá, extinguió el derecho de dominio de los bienes con matrículas inmobiliarias núms. SON - 19219? y SON - 157111, decisión que fue confirmada el 31 de julio de 2006, por la Sala Penal en Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, sin

que se indicara nada respecto del folio núm. SON - 20079500. Así mismo que, por oficio mútn. CS2017--000624 del 16 de enero de 2017, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. le solicitó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio, que aclarara. la situación jurídica del predio de matrícula núm. SON - 20079500 y lo referente a su adjudicación en remate, a favor del señor José Otoniel Correa Franco. Igualmente que, por auto del 21 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, indicó que la sentencia emitida el 6 de agosto de 2004 no se podía modificar, toda vez que había cobrado ejecutoria 6 años atrás, por otro lado, compulsó copias para que se investigara penalmente a quienes hubieran tramitado y aprobado el remate del multicitado bien; así mismo, envió copias de las principales piezas procesa.les a la Dirección de Fiscalías de Extinción del Derecho de Dominio, para que iniciara el trámite extintivo pertinente, sobre el predio núm. SON - 20079500 y que dio inicio al proceso hoy objeto detu tela. Finalmente que, la Fiscalía 38 de Extinción de Dominio, ordenó la inscripción de m.edidas cautelares sobre dicho bien, en virtud de un proceso de extinción de dominio. 8 A.T. 2018-00108 00 José Otoniel Correa Franco Primera instancia

CONDSEIRACIONDEESL AS ALA

1.C-ompectiean. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, º el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 2 del ° artículo 1 º del Decreto 1382 de 2000 y numeral 3 del artículo 1 º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 2.D-el aA ccidóeTn u teal. Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida con10 un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, sien1pre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irre1nediable. 3.C-asCoo nectro. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si la Fiscalía 38 de Extinción de Dominio y la Sociedad ele Activos Especiales S.A.S., vulneraron los derechos fundamentales al Debido Proceso y Propiedad Privada del señor José Otoniel Correa Franco, por: (i) rehusarse a excluir de la investigación de extinción de dorninio, el bien identificado con matricula 9 A.T. 2018-00108 00 José Otoniel Correa Franco Primera instancia inmobiliaria núm. SON - 20079500, (ii) omitir la cancelación o levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el

mismo y (iii) privarlo de la administración de su propiedad, al punto de impedir que reciba el canon de arrendamiento pagado por los inquilinos. Previamente debe tenerse en cuenta que, la acción de tutela cuenta con unos requisitos de procedibilidad que deben cumplirse, dentro de los cuales se encuentra el principio de subsidiariedad, consagrado en el artículo 86 de la Constitución, el cual consiste en que, sólo se podrá acudir ante este procedimiento preferente y sumario, cuando no se tenga otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados o cuando existiendo se requiera recurrir a éste con10 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por tal razón, el accionante, antes de acudir al Juez Constitucional, debe verificar que no exista otro mecanismo por medio del cual pueda controvertir las decisiones proferidas que considere atentan contra sus derechos fundamentales, toda vez que, la acción de tutela no puede desplazar al juez natural de la causa ni imprimir un procedimiento diferente al consagrado en la norma que regulan el caso en concreto. Al respecto, se tiene lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T - 471 del 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado: "En la sentencia T1-008d e 2012, esta Corporación estableció que, por reqla general, la a.cción. de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o fa cultatiuo que pennita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la C'orte ser1.aló

10 A.T.2 018-001080 0 José Otoniel CorreaF ranco instancia Primera quen o se puedea busra delam paro constitucionaln i vaciar dec ompetencia a laiu rísdcicinó ordinariac,on el propóstio deo bteneurn pronunciamineto más ágil i¡ expedito, toda vez queé stJeJO ha siod consagrado para reemplzaar los niedois judiciales dspiuestos por el Legiasdolr para tale sfi nes. Postrieorment,e en lass entneciasT -373 de 2015 y T-630 de2 015, esatbleció ques iex istne otors mecanismos de defensa judciialq ue resulteidnó neos y eficacesp ara solicitarl apr otceción delo s derechos que se consdiero n amenazadoso vulnerados, el afectaod debe aqotarlos de forma principal 1¡ no utiizlar driectamente la acción de tuetla. En consecuenciau,na p_ersona que acude a la adminitsración de justicia con elfi n ele que le sean protegidos sus derechos,n o pueded ecsonocerl as acciones judicialesc ontmeplcalo.s en el ordenamiento iuridcio, nip reetnder quee l juez de tutela adopte decisiones paralelas a lasd elfi,1 ncionorío qued ebe conocerd ela sunto dentor del marco estructurald el a Subrayado fuera de texto administración de justici.a" Por ello, el incumplinüento del principio de subsidiariedad, es decir, la existencia de otros mecanismos de defensa idóneos, a

los cuales no ha acudido el actor, tiene corno consecuencia la improcedencia de la acción de tutela, tal con10 lo consagra el ° numeral 1 º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así: "Decreot 2591 de 1991. Artícuol 6°. Causalesd e improcedneciad el at uta.e Lla acción det uta enlo procedreá: o

1. Cuando exisnt aotros recursos medio ded efensa se judciiaelss,a lvo quea quélal uitlicec omo m.ecansimo transiortio para evitar un perjuciio irremedibla.e La exisentcia ded icho medoiss erá apreciaad en concreot, en cuanto a su eficaci,a atnedinedo lacsir cunstancias en ques ee ncuentre elso lciitnate." Ahora, recuérdese que la afectación de los derechos fundamentales aducidos por el accionante, se fundamentan en la inclusión en un proceso de extinción de dominio, del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. SON - 20079500, l l A.T. 2018-00 l 08 00

José Otoniel Correa Franco Primera instancia en el cual, la Fiscalía 38 de Extinción de D01ninio, el 18 de dicie1nbre de 2018, decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, lo que llevó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., a efectuar varios requerimientos de normalización de la posesión del mismo, llegando a privarlo de la recepción del canon de arrendamiento que le pagaban los inquilinos; decisión que lo afectaba, porque

no se tuvo en cuenta que había adquirido dicho inmueble en pública subasta, aprobada el 31 de marzo de 2006. Frente a esta situación, debe decirse que, el accionan.te tiene la posibilidad de acudir ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., para elevar las solicitudes pertinentes, poniendo de presente su situación, para llegar a un acuerdo con la mencionada entidad respecto de la permanencia y administración del multicitado predio; v1a que no se acredita hubiera abordado, siendo un mecanismo idóneo a su disposición, pues se dedicó a atacar los requerimientos de la referida entidad, en lu.gar de proponer alguna solución. Lo anterior por cuanto, las actuaciones adelantadas hasta el momento por la mencionada entidad, obedecen al cumplimiento de las funciones asignadas por el legislador en los artículos 90 y siguientes de la Ley 1708 de 2014actual - modificado por la Ley 1849 Códigdoe E xtinnc idóeD ominio del 2017 , correspondientes a la a.dministración de los bienes, objeto de la acción de extinción de dominio. Por otro lado, se sabe que el proceso de extinción de dominio objeto de la presente acción de tutela, corresponde al radicado núm. 110016099068201800452, que tuvo ongen en la compulsa de copias efectuada en el auto del 21 de febrero de 12 A.T. 2018-00108 00 José Otoniel Corr1.:a Franco Primt!ra instancia 201 7, emitido por el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá; diligencias que fueron asignadas a la Fiscalía 38 de

Extinción de Dominio, el 8 de octubre de 2018. Igualmente que, el ente instructor efectuó varias actuaciones, a saber, el 9 de noviembre de 20181, avocó conocimiento v respondió el derecho de petición elevado por el señor José Otoniel Correa Franco; el 14 de diciembre del mismo aüo, dio apertura a la Fase Inicial del trámite extintivo y el 18 siguiente2 decretó medidas cautelares de embargo, secuestro , y suspensión del poder dispositivo, sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. SON - 20079500. Así las cosas, se tiene que, los procedimientos adelantados por la especialidad de Extinción de Dominio, encuentran su regulación, para el caso en concreto, en el actual Cód.igo de Extinción de Dominio - Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017 -, dentro de la cual, define quienes pueden ser afecta.dos y consagra diferentes mecanismos para que los mismos se hagan parte dentro del trámite extintivo, puedan ejercer su derecho de defensa, presentar pruebas y controvertir las decisiones em.itidas por el ente instructor, Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio, y los encargados de adelantar la etapa de juicio, es decir, los Jueces Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio. Entre los medios de defensa judicial que consagra la citada normatividad, se encuentra la solicitud de Control de Legalidad de las medidas cautelares impuestas por las Fiscalías de Extinción de Dominio, la cual sería resuelta por un Juzgado de

1F olio 3, CD Respuesta Fiscalía 38 de Extinción de Dominio 1 Folios 14 al 20., ídem 13 A.T. 2018-00108 00 José Otoniel Correa franco Primera instancia esa especialidad; instituto con el que pueden manifestarse los desacuerdos u oposiciones respecto de las medidas tomadas por el ente instructor, tal como se establece en el artículo 111 y siguientes del referido Código Extintivo, así: "Artículo 1 1 1. Control de Legalidad a las Medidas Cautelares. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del lvlinisterio Público o del Ministerio de Justicia yd el Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes . ... " En ese orden de ideas, se advierte que en el presente asunto, el señor José Otoniel Correa Franco, propietario del predio identificado con matricula. inmobiliaria. núm. SON - 20079500, tiene a su disposición varias instancias judiciales que resultan eficaces y expeditas para alcanzar la protección de los derechos fundamentales que se reclaman, a las cuales no se ha acudido. Finalmente, debe tenerse en cuenta que, la norma consagra una excepción al principio de subsidiariedad, consistente en la procedencia de la acción de tutela para evitar la inminente configuración de un perjuicio irremediable; situación que debe

ser acreditada por los tutelantes, con la finalidad de adoptar medidas urgentes y evitar un daño grave. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T - 47 1 de 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, establece que: "Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en los artículo 86 Superior y6 ° del Decreto 2 91 de 1 9 91, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de 14 A.T. 2018-00108 00 José Otoniel Correa Franco Primera instancia derechos que consideran vulnerados, existen los se algunas excepciones al principio de subsidiariedad que harian procedente la acción de tutela. La primera de ellas es que se compruebe que el mecanismo judicial ordinario disef1.ado por el Legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y la segunda; que "siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un pe1:juicio irremediable_, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela". .. De otra parte. en cuanto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable este Tribunal,... seiialó que de acuerdo } con el inciso 3° del artículo 86 Superior, aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien juridicamente protegido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integridad. ...

En primer lugar, estableció que el daño debe ser es decir que está por suceder en un tiempo inminente, cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. ... Así mismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser ante la urgentes y precisas posibilidad de un daño evaluado por la grave intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona". En el mismo sentido, se tiene la sentencia T - 120 de 2016, proferida por la Honorable Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, asi: " ...e l perjuicio es aquel i) que se produce de manera cíerta y evidente sobre un derecho fundamental; ii) que el dar1o es inminente; iii) que de ocurrir no existiría fonna de reparar el daño producido; iv} que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como 15 A.T. 2018-00108 00 José Otoniel Correa Franco Primera instancia mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales." Bajo dichos presupuestos, esta Sala no observa la demostración o acreditación de la inminente configuración de un perjuicio irremediable que amerite la protección de los

derechos fundamenta.les invocados por el accionante, que no pueda someterse al trámite normal de solicitudes ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., para lograr un acuerdo, incluso acudiendo al proceso de extinción de dominio, máxime cuando tienen a su disposición, mecanismos idóneos para la defensa de las prerrogativas fundamentales invocadas, pues, como ya se dijo, la tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria, no es el medio de defensa indicado. Ahora, respecto del derecho fundamental de petición, se tiene que, el 10 de octubre de 20183 el señor José Otoniel Correa , Franco, aquí demandante, radica un escrito encaminado a informarle a la Fiscalía General de la Nación, sobre las n1últiples perturbaciones a la propiedad efectuadas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., aclarando la forma como adquirió el predio identificado con matrícula inn1obiliaria núm. SON - 20079500 y resaltando la falta de medidas cautelares sobre el mismo. Por su parte, la Fiscalía 38 de Extinción de Dominio, al contestar el traslado de la presente tutela. 1nanifestó que el requerimiento elevado había sido atendido en debida forma, mediante Resolución del 9 de noviembre de 201.8, por 1nedio de la cual avocó conocimiento de las diligencias a.signadas y le comunico al tutelante que, previo a adoptar alguna ' Folios 41 y 42, Cuaderno Original 16 A.T. 2018-00108 00 José Otoniel Correa Franco Primera instancia

determinación, ordenaría algunos actos de investigación para verificar y aclarar la situación jurídica del multicitado predio. Ahora, comoquiera que en el presente asunto se habla de solicitudes presentadas ante una autoridad judicial, considera la Sala importante precisar que los escritos elevados dentro del tramite, pueden ser de dos clases: los de asuntos administrativos, que deben regirse conforme lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, a la luz del derecho de petición, y las de carácter judicial, que han de tran1itarse conforme con las normas propias dél procedimiento. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T449 del 2018, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos, se ha pronunciado en los siguientes términos: "Proo tarp artes et ieqnueee s tCaop roraceindó inv ersas opotrnuidadsees h ap ronuncrieaspdeoc dteo la procedendceil ao sd eerchodse p eticqiuóens on interpueasnett oasu tiodradieusr iisodniaclyce hsa epxresaqdusoeib i eensc ieersttosa ehs a llcaopmne lidas a trmaitayr r esnpdoelra ss olicipterusdeenst adas, tamblieoé snq uec uanqduioeaqr uleap e tinic nicóosaed a enamrqeunee lt rámdietu enp rocjeusdoi eclij auled,ze l trámietne c uesteisótnsá o miedtoa lasr eglas esteacbildpaoslr aL epya reas per ocieusroii cscndiaol.

ese En setnidloaC, o rhtaea dvertqiudaeol m omnetdoe eavlaurl ass oliciptreusdeenst aednac so ntdrea autodraidjeusd iceisam leense sqtuees red isgtaie nntre aqeullqause b uscoabnet neurn p ronnuciamieenn to rleaccioóunnn od el opsr oceasc oagsro d el aa uotridad enc uestdieaó qneu,l lqausec ueosntaians utnoqsu en o guardraenl accioónes n to s, pueesn e lp n·rndeel ro s o casos es necesmio quer,ep secdteod le bipdroo celsao , autorisdecaü ida al opsro cedimiperpnoitodosest l r ámite judicqiuead le sralorl..a.. Ene stseen tiedso,tC aop rorachiaóe nn tenqduield aos solicipterusdeenst aadnatlseaa sut oridjauddeiscc oina l 17 ·, • A.T. 2018-00108 00 José Otoniel Correa Franco Primera instancia ocaswn a un pnJCeso cuyo conocimiento les ha sido asignado, en principio no se encuentran regidas por los postulados propios del derecho de petición, sino que deben ser resueltos a partir de las normatividades particulares que rigen el proceso iudicial que desarrollan y, por eso, cualquier omisión de respuesta en este sentido no puede con{igurar afectación alguna al derecho de petición, sino que tendrá que estudiarse de conformidad con el procedimiento fijado para la acción en desarrollo, en virtud del debido proceso. " Subrayado fuera de texto

Así las cosas, confonne los planteamientos expuestos y el recuento realizado; no se advierte vulnerado el derecho fundamental de petición, pues surge claro que las pretensiones del escrito elevado, giran en torno al proceso de extinción de dominio dentro del cual el aquí accionante tienen la calidad de afectado y adicionalmente, la Fiscalía 38 de Extinción de Dominio, atendió la solicitud del actor, poniéndola en su conocimiento por medio del envío al correo electrónico proporcionado por el n1ismo, a saber, otonielcorrea 16@hotmail.com 4 . En consecuencia, ante la existencia de otros medíos de defensa judicial eficaces para el amparo pretendido, se negará por improcedente la solicitud deprecada por el señor José Otoniel Correa Franco; de igual manera, se le proporcionará copia de la respuesta emitida el 9 de noviembre del 2018, por medio de la secretaría de la Sala. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. - SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1F olio 4, CD Respuesta Fiscalía 38 de Extinción de Dominio. • 18 A.T. 2018-00108 00 José Otoniel Correa Franco Primera instancia RESUELVE PRIMERO.- NEGAR por improcedente la acción de tutela inte

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...