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TSB - 000-2019-00115 00 -MIMG-TUTELA NIEGA

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 000-2019-00115 00 -MIMG-TUTELA NIEGA
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación :1 1001222000020001 900115

Procedencia : S ecreEtxatriínadc eDi oómni nio Asunto :A ccidóetn u tela Acciotneasn :M artCheac iClainAaoc osMtaar,í antonia yS tevMeenjC íaan poo,ar p oderado Accionados :F isc5a1ld íeaE xtindceiD óonm inyi o SocieddeAa cdt iEvsopse cSi.aAl.eSs.

Motivo : S entePnrciimaIe nrsat ancia Decisión :N iega AprobaacdtNoao . :0 62

Lugar : B ogoDt.Cá .

Fecha : J un1i8od e2 019

MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acción de tutela promovida por los se11.ores Martha Cecilia Cano Acosta, Mariantonia y Steven Mejía Cano, por medio de apoderado, contra la Fiscalía 51 de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Propiedad Privada, Vivienda. Digna y Buen Nombre. A.T. 2019-00115 00

Martha Cei.: ilia Cano Acosta y otros Prin11;:ra instancia HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, el 16 de diciembre

de 1992, la señora Martha Cecilia Cano Acosta, adquirió por compraventa el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 040 - 82877, utilizando el dinero recibido por una herencia y el obtenido por su trabajo, incluyendo como propietarios a sus hijos Mariantonia y Steven Mejía Cano, quienes eran menores de edad, para esa fecha. Señaló el apoderado de los accionantes que, el 28 de noviembre de 2011, la Fiscalía 13 de Extinción de Dóminio emitió Resolución de Inicio y decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los bienes del señor .Jaime Alberto Mejía González, dentro de los cuales estaba incluida la propiedad de los actores. Informó que, el 13 de enero de 2012, radicó un escrito por medio del cual impugnaba y se oponía a la decisión adoptada por la Fiscalía, exponiendo la forma como compraron el multicitado bien; de igual manera, el 22 de mayo de 2019, solicitó control de legalidad sobre las medidas cautelares decretadas, sin que hasta el momento se hubieran atendido alguno de los escritos presentados. Adujo que, los términos consagrados en la Ley 793 de 2002 habían sido superados y la Fiscalía 51 de Extinción de Dominio, quien actualmente conocía el proceso, no había indicado las razones de su demora. 2 A.T. 2019-00115 00

Martha Cei..: ilia Cano A.costa y otros Primera instancia Resaltó que, el 13 de mayo de 2019, recibieron un oficio

emitido por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por medio del cual les solicitaban la entrega real y n1aterial del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 040 - 82877, dentro de los 3 días siguientes, en caso contrario, se efectuaría el respectivo desalojo con ayuda de la fuerza pública, sin que se tuviera en cuenta que no contaban con otro lugar donde vivir. Finalmente indicó que, ya habían agotado las vías ordinarias a su disposición, presentando oposición y solicitud de control de legalidad, sin que obtuvieran una respuesta de fondo. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Propiedad Privada, Vivienda Digna y Buen Nombre y solicita que se le ordene a la Sociedad de Activos Especiales S.A. S. que suspenda la diligencia de desalojo que pretende efectuar sobre la vivienda familiar. ACTUACIÓN PROCESAL Y ASPECTO PROBATORIO 1.- La acc10n de tutela instaurada por los señores Martha Cecilia Cano Acosta, Mariantonia y Steven Mejía Cano, por medio de apoderado, fue presentada iniciahnente ante la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, donde una Magistrada consideró que quien debía resolverla era la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. A.T. 2019-00115 00 Martha Cefilia Cano Acostay ortos Prim0ra instancia 2.- Por lo anterior, las diligencias fueron repartidas a este Despacho, con acta del 4 de junio de 2019, secuencia 615.

3.- Negada la medida provisional solicitada y admitido su conocimiento por auto de fecha 5 de junio del año en curso, se dispuso correr los traslados respectivos. 4.- Posteriormente, el 11 de junio de 2019, el abogado de los accionantes solicitó nueva medida provisional, la cual fue negada por auto del 13 de junio siguiente. 5.- Como medios de prueba, el apoderado de los actores aportó: (i) copia de los oficios emitidos por la Sociedad de Activos Especiales de fechas 14 de marzo, 8 de abril y 14 de mayo de 2019, por medido de los cuales solicitaba la entrega material del predio con matrícula núm. 040 - 82877, so pena de efectuar el respectivo desalojo, (Folios 14 al 1 7 Co.). (ii) copia de los escritos radicados por los accionantes ante la Fiscalía 51 de Extinción de Dominio de fechas 13 de junio de 2012, 8 de abril y 22 de mayo de 2019, con los que presentan oposición, solicitan improcedencia extraordinaria y control de legalidad, respectivan1ente, (Folios 18 al 27 y 34 al 48 Co.). (iii) copia del certíficado de libertad y tradición de la matrícula inmobiliaria núm. 040 - 82877, (Folios 28 al 33 Co.). (iv) copia de la Resolución de Inicio y su adición, emitidas por la Fiscalía 13 de Extinción de dominio, de fechas 28 de noviembre de 2011 y 9 de abril de 2012, (Folios 68 al 122 Co.).

4 A.T. 2019-00115 00 Martha Cecilia Cano Acosta y otros Primera instancia CONTESTADCEIL ÓANES N TIDAADCECSI ONADAS Fiscal5í1da e E xtincidóenlD erechdoe D ominio El Fiscal 51 de Extinción de Dominio, indicó que el proceso de extinción de dominio objeto de la presente tutela era el identificado con radicado núm. 10.968 E.D., adelantado bajo los parámetros normativos de la Ley 793 de 2002. Señaló que, el 28 de noviembre de 2011, la Fiscalía 13 de Extinción de Dominio emitió Resolución de Inicio y decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el patrimonio del señor Jaime Alberto Mejía González, presunto socio del narcotraficante \Vilber Alirio Va rela, alias '\Jabón", conformado por 128 bienes y dentro de los cuales estaba incluido el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 040 - 82877, propiedad de los aquí accionantes. Mencionó que, por Resoluciones 0558 del 15 de agosto de 2014 y 0408 del 16 de diciembre de 2016, fueron reasignadas las referidas diligencias, primero a la Fiscalía 28 de Extinción de Dominio, quien, el 18 de marzo de 2015 dio apertura al periodo probatorio y posteriormente, fueron entregadas a la Fiscalía 51 de Extinción de Don1inio, junto con otros procesos de alta complejidad, encontrándose trabajando en 6 trámites extintivos más antiguos.

Indicó que, por medio de oficio núm. 20195400051331 del 29 de mayo de 2019, le informó a los accionantes las razones por las cuales se inició la investigación de extinción de dominio, 5 :\.T. 2019-00115 00 Martha Cecilia Cano Acosta y otros Primera instancia así mismo que, dicho proceso se adelantaba bajo los parámetros establecidos en la Ley 793 de 2002, dentro de la cual no se consagraba el control de legalidad que pretendía invocar el apoderado de los actores, por lo que no resultaba procedente tramitarlo y finalmente que, contaban con medios existentes para controvertir las decisiones que se adoptaran. Finalmente adujo que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., era la entidad encargada de la adrninistración de los bienes puestos a su disposición por las entidades que tramitaban los procesos de extinción de dominio, teniendo la potestad de adoptar las determinaciones correspondientes, sin que su oficina fiscal pudiera intervenir en ellas. Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE La apoderada especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., solicitó que se negara el amparo constitucional deprecado por el apoderado de los tutelantes, por considerarlo improcedente. Afirmó que, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque su representada no tenía injerencia en las decisiones judiciales que se tomaran al interior del proceso de extinción de dominio y solo actuaba en cu1nplimiento del mandato legal consagrado en la Ley 1849 de 2017, que

º modificó el parágrafo 3 del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, el cual la facultaba para administrar los bienes que eran puestos a su disposición por las autoridades de Extinción de Dominio. 6 A.T2.0 19-000101 5 MartCheac iClainaAo c osyto at ros Primi.Jnrsat ancia Adujo que, la S.A.E. tiene funciones policiales, las cuales le otorgan facultades administrativas para recuperar físicainente los predios asignados a su cuida.do, evitando la posesión irregular de los mismos, con la finalidad de mantenerlos productivos y en buen estado. Resaltó que, los demandantes no acreditaron la configuración de un perjuicio irremediable ni un daño irreparable, que les impidiera acudir a los mecanismos idóneos y eficaces de defensa consagra.dos en la regulación de los procesos de extinción de dominio, para proteger las prerrogativas que consideraban vulneradas. Finalmente indicó que, el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 040 - 82877, contaba con medidas cautelares debidamente inscritas y vigentes; adicionalmente que, la diligencia de desalojo programada sobre el referido bien, se encontraba suspendida hasta que se emitiera el respectivo fallo de tutela y también en consideración del cuadro clínico que presentaba una de sus ocupantes, otorgándole a los accionantes un plazo extenso y prudencial para su entrega voluntaria.

CONSIDERACIDOENL EASS ALA

1.- Competencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y

el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 7 A.T2.0 1-90011050 Martha Cecilia Cano Acosta y otros Primcra instancia 2.- De la Acción de Tutela. Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.- Caso Concreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar s1 la Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., vulneraron los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Propiedad Privada, Vivienda Digna y Buen Nombre, de los señores Martha Cecilia Cano Acosta, Mariantonia y Steven Mejía Cano, por negarse a suspender la realización de cualquier diligencia de desalojo de su propiedad identificada con matrícula inmobiliaria núm. 040 - 82877, toda vez que es su vivienda familiar y el único lugar con el que cuentan. Previamente debe tenerse en cuenta que, la acción de tutela cuenta con unos requisitos de procedibilidad que deben cumplirse, dentro de los cuales se encuentra el principio de

subsidiariedad, consagrado en el artículo 86 de la s A.T. 2019-00115 00 Martha Cecilia Cano Acosta y otros Primera instancia Constitución, el cual consiste en que, sólo se podrá acudir ante este procedimiento preferente y sumario, cuando no se tenga otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados o cuando existiendo se requiera recurrir a éste como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por tal razón, los accionan.tes, antes de acudir ante el Juez Constitucional, deben verificar que no exista otro mecanismo por medio del cual puedan controvertir las decisiones proferidas, que consideren atentan contra sus derechos fundamentales, toda vez que, la acción de tutela no puede . . . . desplazar al juez natural de la causa, n1 1mpnm1r un procedimiento diferente al consagrado en la norma que regule el caso en concreto. Al respecto, se tiene lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T - 4 71 del 201 7, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado: "En. la sentencia T-1 008 de 20 7 2, esta Corporación estableció que, por reqla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria 11, por lo tanto, no constituye un medio alternativo of acultativo que permita complementar los 1necanismos iudiciales ordinarios establecidos por la le1,¡. Adicionalmente, la Corte sef'wló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la iurisclicción ordinaria, con el

propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda uez que éste no ha sido con,figgrado para reemplazar los medios iudiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Posteriorniente, en las sentencias T-373 de 2015 y 'f-630 de 20 l 5, estableció que si existen otros mecanismos ele defensa. Judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección ele los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, el afecta.do debe agotarlos ele fom1a pn·ncipal u ,no utilizar directamente __ la_acción de 9 A.T. 2019-00115 00 tvlartha Cecilia Cano Acosta y otros Prim0ra instancia tutela. En. consecuenc1.a, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones iudicialfi-s contempladas en el ordenamiento ;uridico, ni pretender que el iuez de tutela adopte decisiones pa.ralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estnlctural de la administración de justicia." Subrayado fuera de texto Por ello, el incumplimiento del principio de subsidiariedad, es decir, la existencia de otros mecanismos de defensa idóneos, a los cuales no han acudido los actores, tiene como consecuencia la improcedencia de la acción de tutela, tal como lo consagra el numeral 1 º del artículo 6° del Decreto 2591 de 199 l , así: "Decreto 2591 de 1991. Artículo 6°. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no

procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medio de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transiton·o para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dicho medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante." Ahora, recuérdese que la afectación de los derechos fundamentales aducidos por los accionantcs, se fundamenta en la orden de entrega o desalojo del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 040 - 82877, en el que viven en familia, inmueble sobre el cual fueron impuestas 1ncdidas cautelares por parte de la Fiscalía 13 de Extinción de Dominio, por medio de Resolución de Inicio, emitida el 28 de noviembre de 20 l l; decisión que afectaba sus derechos fundamentales, pues no se tiene en cuenta que es el único lugar con el que A.T. 2019-00115 00 rviartha Cecilia Cano Acosta y otros Prims:ra instancia cuentan para vivir, y que fue adquirido con dinero de procedencia lícita.

Frente a esta situación, se tiene que, los tutelantes cuentan con la posibilidad de acudir ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. para elevar las solicitudes pertinentes, poniendo de presente su situación particular, para llegar a un acuerdo con la mencionada entidad respecto de la permanencia en el multicitado inmueble, vía que no se acredita hubieran abordado hasta el momento, siendo un mecanismo idóneo a su disposición. Lo anterior por cuanto, las actuaciones adelantadas por la

mencionada entidad, obedecen al cumplimiento de las funciones asignadas por el legislador en los artículos 90 y siguientes de la Ley 1 708 de 2014actaulC ódgiod eE xtnición - modificado por la Ley 1849 del 20 1 7, de Dominio correspondientes a la administración de los bienes, objeto de la acción de extinción de dominio. Adicionalmente, se observa un actuar prudente por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por cuanto ordenó la suspensión de la diligencia de desalojo, hasta que se emitiera el respectivo fallo de tutela y en consideración al cuadro clínico que presentaba una de las ocupantes. Por otro lado, se sabe que, el proceso de extinción de dominio objeto del trámite de tutela es el identificado con radicado núm. 1 O.9 68, dentro del cual, el 28 de noviembre de 201 1, la Fiscalía 13 de Extinción de Dominio, profirió Resolución de Inicio y decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre varios bienes, entre 1 1 A.T. 2019-00115 00 Martha Cecilia Cano Acosta y otros Primera instancia ellos, el de matrícula inmobiliaria núm. 040 - 82877, propiedad de los aquí accionantes. De igual manera que, dicho proceso de extinción de dominio, actualmente está bajo la instrucción de la Fiscalía 51 de Extinción de Dominio, tramitando la etapa inicial, encontrándose en la apertura de la fase probatoria. Así m1smo que, los procedimientos adelantados por la

especialidad de extinción de dominio, encuentran su regulación, para el caso en concreto, en la Ley 793 de 2002, modificada por la 1453 de 201 1, dentro de la cual, se consagran diferentes mecanismos para que los afectados se hagan parte dentro del trámite extintivo, puedan ejercer su derecho de defensa, presentar pruebas y oponerse a las decisiones emitidas por el ente instructor, Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio, y los encargados de adelantar la etapa de juicio; es decir, los Jueces Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio. En ese orden de ideas, se advierte que en el presente asunto, existen otras instancias judiciales que resultan eficaces y expeditas para alcanzar la protección de los derechos fundamentales que se reclaman, a las cuales, los accionantes no han acudido y que deberían haberlo hecho antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues se reitera, la subsidiariedad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles, sin acudir de manera caprichosa a la tutela, pretendiendo convertir ésta en una instancia paralela. 11 A.T. 2019-00115 00 Martha Cecilia Cano Acosta y otros Primera instancia Lo anterior por cuanto, el amparo constitucional no puede desplazar los mecanismos previstos en la correspondiente regulación común, máxime cuando se encuentra en curso un proceso de extinción de dominio, al cual pueden acudir los tutelantes para aducir todas las circunstancias puestas de

presente en la acción de tutela y conforme sus facultades, participar en las etapas ejerciendo su derecho de defensa y oposición sobre las diferente decisiones que se tomen dentro del mismo y que los afecten, como en efecto lo han hecho en lo que lleva el trámite extintivo, participando por medio del apoderado judicial elegido por ellos. Al respecto, se tiene lo expuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas núm. 2, radicado núm. 81236 del 1 1. de julio de 2012, con ponencia del Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero: "De otra parte, es preciso señ.alar que mientras el trámite de extinción esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de unjuez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales;' Ahora, debe tenerse en cuenta que, la norma consagra una excepción al principio de subsidiariedad, consistente en la procedencia de la acción de tutela para evitar la inminente configuración de un perjuicio irremediable; situación que debe ser acreditada por los tutelantes, con la finalidad de adoptar medidas urgentes y evitar un daño grave. 13 A.T. 2019-00115 00 Martha Cedia Cano A.costa y otro:-; Primera instancia Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T - 47 1 de 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella

Ortiz Delgado, establece que: "Ah.ora bien, en virtud de lo dispuesto en los artículo 86 Superior y 6° del Decreto 291 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnera.dos, existen algunas excepciones al principio de subsidiciriedad que harían procedente la acción de tutela. La primera de ellas es que se compruebe que el mecanismo judicial ordinario diseñ.ado por el Legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y la segunda; que "siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad pa.ra garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela". .. De otra parte, en cuanto a la oci1rrencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal, ... se1'íaló que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 Superior, aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser recupera.do en su integridad. ... En primer lugar, estableció que el daño debe ser es decir que está por suceder en un tiempo inminetne, cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional . ... Así mismo_. indicó que las medidas

que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser y ante la urgenets precisas posibilidad de un daño evaluado por la grave intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona". 14 A.T. 2019-00115 00 Martha Cedlia Cano A.costa y otros Primera instancia En el mismo sentido, se tiene la sentencia T - 120 de 2016, proferida por la Honorable Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, así: " ... e lp erjuciieos a queilq) u es ep roducdee m anear cierta ye videnstoebe ru nd eerchfoun damentiaiql)ue: e ld a1r.o esi nminenitieqi;u) e d e ocrurinro e xitsirfionan ad e rpearaerl d a,1p-rood cuidoi;)v quer eusltuarg enet la mediddae p roetcciópna raq uee ls ujetsoup eer la condicdieóa nm enazae nl aq ues ee ncunetrya;v )q uel a graveddaedl oshe chos es det alm agnitquude h ace evidentlea impostgearbiliddaed l a tutelcao mo mecanisnmeoc esiaopr arlaa p rotecciinmóend iaa dtelo s '' deerchocso nisttcuionafulnedsa mentales. Bajo dichos presupuestos, esta Sala no observa la demostración o acreditación de la inminente configuración de un perjuicio irremediable, que amerite la protección de los derechos fundamentales invocados y que no pueda someterse al trámite nonnal dep]ro ceso de extinción de dominio, máxime

cuando los accionantes tienen a su disposición, mecanismos idóneos para la defensa de las prerrogativas fundamentales invocadas, pues, como ya se dijo, la tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria, no es el medio de defensa indicado para emitir un juicio de valor, respecto de circunstancias propias del trámite extintivo. Finalmente, respecto de las innumerables solicitudes presentadas por el apoderado de los accionantes debe decirse que, las concernientes a la oposición e improcedencia extraordinaria, son peticiones que se resolverán en la etapa procesal correspondíente, consagrada en la norma que regula el proceso de extinción de dominio. 15 A.T. 2019-00115 00 Martha Cecilia Cano A.costa y otros Primera instancia Mientras que, sobre el requerimiento de control de legalidad de las medidas cautelares, presentado el 22 de mayo de 2019, el Fiscal 51 de Extinción de Dominio, al contestar el traslado de tutela, indicó que había dado respuesta al mismo, por medio de oficio núm. 20195400051331 del 29 de mayo de 20191 , dentro del cual le indicó al apoderado de los actores, las razones que se tuvieron en cuenta para iniciar la investigación extintiva, así mismo que, el control de legalidad no era procedente, por cuanto las diligencias eran adelantadas bajo los parámetros normativos consagrados en la Ley 793 de 2002, dentro de la que no se consagraba dicho mecanismo y finalmente, los invitó a participar de las fases propias del proceso, que se encontraban pendientes por evacuar,

allegando la respectiva constancia de envío2. En consecuencia, ante la existencia de otros inedias de defensa judicial eficaces para el amparo pretendido, se negará por improcedente la solicitud deprecada por por los señores Martha Cecilia Cano Acosta, Mariantonia y Steven Mejía Cano, por medio de apoderado; de igual manera, se les proporcionará copia de la respuesta emitida el 29 de mayo del 2019, por medio de la secretaría de la Sala. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. - SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando ,Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1F olios 149 al 153., Cuaderno Original 2 Folio 169, ídem 16 A.T. 2019-00115 00 r.lartha Cecíl ia Cano A costa y otros Prim.::ra instancia RESUELVE PRIMERO.- NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Martha Cecilia Cano Acosta, Mariantonia y Steven Mejía Cano, por medio de apoderado, contra la Fiscalía 51 de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A. S., por las razones expuestas. SEGUNDO.- Por la Secretaría de la Sala, HACER entrega al abogado de los accionantes de la respuesta brindada por la Fiscal 51 de Extinción de Dominio, con fecha 29 de mayo de 2019, por lo considerado. TERCERO.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conforn1idad con el

artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE o lDALÍ M

Magistrada 117

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