TSB - 000-2019-00116 00 -MIMG-TUTELA- NEGAR Y CONCEDER
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 000-2019-00116 00 -MIMG-TUTELA- NEGAR Y CONCEDER
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación l 10012220000201900116 00 Procedencia Secretaría Extinción de Dominio Asunto Acción de tutela Accionan tes Sandra Geovanna Latorre Mateus y Luís Armando Moreno Herrera Accionados Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio, Sociedad de Activos Especiales S.A.S., Oficina ele Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá ··- Zona Norte y Superintendencia de Notariado y Registro
Motivo : Sentencia Primera Instancia Decisión : Negar y Conceder Aprobado acta No. : 063
Lugar : Bogotá D. C.
Fecha : Junio 19 de 2019
MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acc10n de tutela promovida por los señores Sandra Geovanna Latorre Mateus y Luis Armando Moreno ª Herrera, contra la Fiscalía 2 de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., la Oficina deR egistro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte y la Superintendencia de Notariado y Registro, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso y Dignidad Humana. .. A.T. 2019-001116 00 Sandra Geovanna Latorrc Matcus y l .ub Armando Moreno Herrera Prinh.:ra instancia HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, los señores Sandra Geovanna Latorre Mateus y Luis Armando Moreno
Herrera, son propietarios de los predios identificados con matrículas inmobiliarias núms. SON - 20226458, SON20226459 y SON - 20226460, correspondientes a una casa, depósito y garaje del conjunto residencial "Arezzo" en la ciudad de Bogotá. Señalaron los accionantes que, el 29 de septiembre de 2006, la Fiscalía 24 de Extinción de Dominio, profirió Resolución de Inicio y decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre las propiedades del conocido narcotraficante Efraín Antonio Hernández Rainírez, alias "Don Efra'', dentro de las cuales estaban incluidos los inmuebles de los actores. Indicaron que, el 22 de agosto de 2018, la Fiscalía Segunda de Extinción de Dmninio, ordenó el archivo de las diligencias respecto de varios bienes, entre ellos los de objeto de la presente tutela, por inexistencia de un nexo con alguna de las causales de extinción de dominio y como consecuencia, levantó las medidas cautelares impuestas previamente. Manifestaron que, el ente instructor comunico dicha determinación por medio de oficios del 31 de agosto 2018, a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte. Adujeron que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. profirió la Resolución núm. 4866 del 27 de dicie1nbre de 2018, por 2
A.T. 2019-001116 Oú
SanJra Geovanna Latorrc Mateus y Luis Armando \lorenü Herrera
Prim..: ra instancia medio de la cual daba cumplimiento a la decisión adoptada por la Fiscalía Segunda de Extinción de Dominio y devolvía los bienes a sus propietarios, siendo entregados el 14 de enero de 2019; igualmente que, dichas actuaciones fueron puestas en conocimiento de la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Bogotá - Zona Norte. Finalmente menc10naron que, en septien1bre de 2018, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte bloqueó los folios dem atrícula inmobiliaria de sus propiedades, sin que efectuara el respectivo levantamiento de las medidas cautelares, razón por la cual, procedieron a solicitar información, enterándose que estaba pendiente el trámite de un supuesto proceso, identificado con núm. 415 de 2017, ante la Superintendencia de Notaria de Registro, pero del cual no le brindaron información de su contenido. Por lo anterior, consideran vulneradas sus prerrogativas fundamentales al Debido Proceso y Dignidad Humana y requieren que se le ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte que, cancelen las me. didas cautelares y desbloqueen los folios de matrícula inmobiliaria correspondiente a los predios de propiedad de los actores. ACTUACIÓN PROCESAL Y ASPECTO PROBATORIO 1.- La acción de tutela instaurada por los señores Sandra Geovanna Latorre Mateus y Luis Annando Moreno Herrera, fue presentada inicialmente ante los Juzgados del Circuito de Bogotá, correspondiéndole por reparto al fiJuzgado
A.T. 2019-001116 0U Sandra Geovanna Latorre Mateus y Luis Armando Moreno Herrera Prinwra instancia Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de esta ciudad, quien luego de efectuar el respectivo trámite emitió fallo de tutela, en el que decidió negar el amparo constitucional deprecado; decisión que fue recurrida. 2.- Concedido el recurso de apelación, fue resuelto por un magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, quien decretó la nulidad de todo lo actuado, porque consideró que el a quon o tenía competencia para resolver la acción de tutela y ordenó su remisión a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 3.- Por lo anterior, las diligencias fueron repartida a este Despacho, con acta del 5 de junio de 2019, secuencia 617. 4.- Admitido su conocimiento por auto de fecha 6 de junio de 2019, se dispuso correr los traslados respectivos. 5.- Como medios de prueba los tutelan.tes aportaron: (i) copia de la Resolución de Inicio del 29 de septien1bre de 2006, proferida por la Fiscalía 24 de Extinción de Donlinio, (Folios 9 al 37 C. ,Juzgado). (ii) copia de los oficios del 31 de agosto de 2018, emitidos por ª la Fiscalía 2 de Extinción de Dominio, dirigidos a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y Oficina de Instrumentos Públicos - Zona Norte, (Folios 39 al 41 C,J.).
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Sandra Geovanna Latorre Mateus y Luifi Armando \loreno Herrera Primera instancia (iii) copia de la Resolución de Archivo del 22 de agosto de 2018, ª proferida por la Fiscalía 2 de Extinción de Dominio, (Folios 42 al 64 CJ.). CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Fiscalía Segunda Especializada de Extinción de Dominio El Fiscal Quinto de Extinción de Dominio, en apoyo de su homóloga Segunda, solicitó que fuera desvinculado de la acción de tutela. Informó que, dentro del proceso núm. 2.435 E.D. se produjo Ruptura de la Unidad Procesal y un nuevo radicado, siéndole asignado el núm. 2018-90016 E.D., dentro del cual, el 22 de agosto de 2018, ordenó el Archivo de las diligencias respecto de varios bienes, entre ellos, los de propiedad de los accionantes. Afirmó que, por oficios emitidos el 31 de agosto de 2018, puso en conocimiento dicha deterrninación a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte, los cuales fueron enviados por el correo certificado 472. Sociedad de Activos Especiales S.A.S . - SAE El apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., solicitó que se negara el amparo constitucional deprecado por los tutelantes, por considerarlo in1procedente. 5 A.T2.0 19-0010101 6
Sandra Geovanna Laton-e Mateus y Luis Armando Moreno Herrera Prim-:ra instancia Afirmó que, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque su representada no tenía injerencia en las decisiones judiciales que se tomaran al interior del proceso de extinción de dominio y solo actuaba en cumplimiento del mandato legal consagrado en la Ley 1849 de 2017, que modificó el parágrafo 3º del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, el cual la facultaba para administrar los bienes que eran puestos a su disposición por las autoridades de Extinción de Dominio. Adujo que, la S.A.E. tiene funciones policiales, las cuales le otorgan facultades administrativas para recuperar físicamente los predios asignados a su cuidado, evitando la posesión irregular de los misrnos, con la fnalidad de mantenerlos i productivos y en buen estado. Resaltó que, los demandantes no acreditaron la configuración de un petjuicio irre1nediable ni un daño irreparable, que les impidiera acudir a los mecanismos idóneos y eficaces de defensa consagrados en la regulación de los procesos de extinción de dominio, para proteger las prerrogativas que consideraban vulneradas. Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte La Registradora Principal solicitó que se negara el amparo de la presente acción de tutela, porque. consideraba que no se habían desconocido ninguno de los derechos fundamentales aquí invocados. 6 A.T. 2019-001116 00 Sandra Geovanna Laton-e Mateus y Luis Armando Moreno Herrera
Primera instancia Señaló que, por oficio núm. 11459 del 29 de septiembre de 2006, la Fiscalía 24 de Extinción de Dominio solicitó la inscripción de medidas cautelares sobre las matrículas inmobiliarias núms. SON - 20226458, SON - 20226459 y SON - 20226460, propiedad de los accionantes. Indicó que, el 9 agosto de 2018 con turno 2018-51465, fue radicado un comunicado emitido por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por medio del cual ponía de presente la Resolución 37 59 del 5 de julio de 2018, en la que se ordenaba el inicio de la enajenación temprana de varios bienes, entre ellos, los referidos inmuebles. Adujo que, el 4 de septiembre de 2018 con turno 2018-57752, se entregó oficio del 31 de agosto de 2018 de la Fiscalía Segunda de Extinción de Dominio, solicitando el levantamiento de las medidas cautelares de los bienes de los demandantes. Resaltó que, todos los requerimientos radicados serían atendidos en orden de llegada, por lo cual, prin1ero debían abordar lo referente a la solicitud de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., del 9 de agosto de 2018, tránlite que se encontraba suspendido, por la existencia de un recurso pendiente por resolver que trataba de una de las matriculas incluidas en dicho escrito. Sobre ese aspecto m.encionó que, el 11 de octubre de 2017, la señora Edith Ávila presentó reposición y en subsidio, apelación
contra la nota devolutiva del turno 201 7-60284, que negó el registro de una anotación en el folio de matrícula núm. SON20522205; así mis1no que, dicho procedimiento fue adelantado 7 A.T. 2019-001116 00 Sandra Geovanna Latorre Mateus y Luis Armando Moreno Herrera Primera instancia dentro del expediente núm. 415 del 2017, en el que fue resuelto el recurso de reposición por resolución 04 7 del 13 de marzo de 2018, que confirmó la decisión inicial y concedió la alzada ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, quien se ocupará de efectuar las segundas instancias de ese tipo de decisiones. Igualmente que, el 29 de mayo de 2019, recibieron comunicado del Subdirector de Apoyo Jurídico Registra} de la Superintendencia. de Notariado y Registro, quien informó que ya había atendido el recurso de apelación y podían darle continuidad a los den1ás trámites pendientes. Mencionó que, las solicitudes presentadas por la Sociedad de Activos Especiales y la Fiscalía Segunda de Extinción de Dominio, serían entregadas al área de calificación y se emitirá un concepto por acto administrativo susceptible de recursos. Finalmente resaltó que, los folios de matrículas estaban bloqueados en razón de los requerimientos que se habían efectuado sobre los rn.ismos, actuación que se acostumbraba con la finalidad de no entorpecer el análisis de los mis1nos. Superintendencia de Notariado y Registro La Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica en encargo de la
Superintendencia de Notariado y Registro, solicitó que no se accediera a las pretensiones de los accionantes, porque no se habían vulnerado los derechos fundamentales invocados. 3 A.T. 2019-001116 00 Sandra Geovanna Latone Mateus y Luis Armando Moreno Herrera Prim-:ra instancia Informó que, en efecto se estaba tramitando el expediente SA,1432 de 2018, por un recurso de apelación presentado por la señora Edith Ávila, el 11 de octubre de 2017, contra la negativa de inscripción de una anotación en un folio de matrícula específico, por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá; igualmente que. dicho proceso fue recibido el 18 de junio de 2018. Señaló que, por Resolución 3679 del 19 de mayo de 2019, resolvió la alzada y confirmó la decisión inicial, remitiendo el proceso a la oficina de origen, el 22 de mayo siguiente. Resaltó que, era responsabilidad de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte, desbloquear los folios de matrícula de interés de los accionantes y darle trámite a las solicitudes pendientes que fueron elevadas por la Sociedad de Activos Especiales S.A. S. y la Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.C-ompetencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 2º del artículo 1 º del Decreto 1382 de 2000 y numeral 3º del artículo
1 º del Decreto 1983 de 201 7, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 9 A.T. 2019-001116 00 Sandra Geovanna Laton-e Mateus y Luis Armando Moreno Herrera Prim.::ra instancia 2.D-el aA ccidóeTn u tae.l Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida con10 un mecanisrno de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnera.dos, por las acciones u ornisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro 1nedio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.C-asCoo cnrteo. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si la Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte y la Superintendencia de Notariado y Registro vulnera.ron los derechos fundamentales al Debido Proceso y Dignidad Humana de los señores Sandra Geovanna La.torre Mateus y Luis Armando Moreno Herrera, por rehusarse a darle cumplimiento a la orden de archivo y levantamiento de medidas cautelares, del 22 de agosto de 2018, emitida por la Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio, relacionada con sus propiedades de matriculas inmobiliarias nums. SON
20226458, SON - 20226459 y SON - 20226460.
Previamente debe decirse que, respecto de la prerrogativa constitucional al Debido Proceso la Honorable Corte Constitucional, en sentencia. T - 051 del 2016, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelofi ha dicho: 1)1 A.T. 2019-0úl116 00 Sandra Geovanna latorrc Mateus y Luis Armando Moreno Herrera Prim.::ra instancia "El debidporo ceseos u nd eerchcoon sittuncailo fundaemnt,a rlgeuladeon e lA rtcíul2o9 Supeiro,r aplibclaaet odcal adseea catiuconaedsrnn isirtavtais y judicieanlp eorsuca,r deq uel ohsa btinatedse l treritnoraciinooa lp uedaance cdear mecnaimsos jusotsq,u pee mrint acumpilrc olno fsni ese sneciales deEls ta.d.o. Poort rloa ,dd oesdleap esrpecitvdae l odsu ciadanos inmseoresn u naa catcuónia dmisntiatriovj au idcieall , debidpor occeossnot ituunayg ea rnatípaar ae la cceso al aa dminicsitnód reai ust.di ect iafalor maqu ep uedan conolcaedsre iscinoeqsu el oasef cnte ei netvreinre,n térmidneio qasudl aydt ranspapraearnp coricraau,rl a protencd cesi uódse ercheoi nteesrelse gitEinme asst,e sentiedlod, e dboip rocseseco on icbceom ou ne scudo
protecfrtenotrae u nap osiabclatecu iaóbuns aid vel as autoraiddesc,ua ndoe stases d evseínd,e m anae r iniudsetl aar, e uqalcni ióruídivcieagn t'eS'.u brayado fueard et exto En tal sentido, para dilucidar si existe afectación del derecho fundamental en mención, se traerá a colación la actuación respecto de la cual se predica su vulneración. Según los elementos de persuas1011 allegados al trárnite de tutela, se sabe que, los señores Sandra Latorre Mateus y Luis Moreno Herrera son propietarios de los predios identificados con matrículas inmobiliarias núms. SON - 20226458, SON -- 20226459 y SON - 20226460; inmuebles que fueron afectados con medidas cautelares al haber sido incluidos en la Resolución de Inicio del 29 de septiembre de 2006, emitida por la Fiscalía 24 de Extinción de Dominio. Igualmente que, el 22 de agosto de 2018, la Fiscalía Segunda de Extinción de Dorrlinio, ordena el archivo de las diligencias respecto de varios bienes, entre ellos, las propiedades de 1 1 A.T. 2019-001116 00 Sandra Geovanna Latorrc Mateus y Luis Armando Moreno Herrera Primfira instancia los aquí accionantes, por inexistencia de un nexo con alguna causal de extinción de dominio, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares, previamente impuestas, como consecuencia. También que, el 31 de agosto 2018, el ente instructor emite oficios, por medio de los cuales comunica dicha determinación
a la Sociedad de Activos Especiales S.A. S y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte. Así mismo que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. profiere la Resolución 4866 del 27 de diciembre de 2018, por medio de la cual da cumplimiento a la decisión adoptada por la Fiscalía Segunda de Extinción de Dominio y devuelve los bienes a sus propietarios, siendo entregados materialmente, el 14 de enero de 2019. Finalmente que, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte, bloquea los folios de matrícula de los inmuebles de los demandantes, sin que hasta el momento efectuara el respectivo registro del levantamiento de las medidas cautelares, encontrándose suspendido y a la espera de una decisión administrativa, respecto de la cual tuvieron conocimiento el 29 de mayo del año en curso. Por lo anterior, hasta ahora dichas solicitudes fueron enviadas al área de calificación, para que el abogado de la entidad emita un concepto sobre el levantamiento de las medidas cautelares, por medio de acto ad1ninistrativo susceptible de recursos. Efectuadas las anteriores prec1s10nes, debe decirse que se observa la vulneración del derecho fundamental al Debido 12 A.T. 2019-0úl 116 00 Sandra Geovanna Latorrc Mateus y Luis Armando Moreno Herrera Primera instancia Proceso de los accionantes, ello por cuanto la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte, no ha efectuado el registro que levanta las medidas cautelares impuestas sobre los bienes de los actores, conforme fue ª
anotado por la Fiscalía 2 de Extinción de Dominio, en Resolución de Archivo del 22 de agosto de 2018. Así mismo, porque dicha determinación fue puesta en conocimiento de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte, desde el 31 de agosto de 2018, con lo cual ha transcurrido un tiempo prudencial desde su comunicación, evidenciándose una dilación injustificada, toda vez que, el respaldo de dicha mora, se circunscribe al hecho de estar pendiente la decisión de un recurso de apelación dentro de un proceso administrativo, relacionado con un folio de matrícula que no corresponde a los bienes de propiedad de los tutelantes, lo que impide que se les imponga la carga de esperar una decisión que no les atañe, pero que sí los está afectando. Por lo anterior, se ordenará al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte que, en el improrrogable término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, efectúe el registro del levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre los predios con matrículas inmobiliarias núms. SON - 20226458, SON - 20226459 y SON20226460, e informe a esta Sala, sobre su cumplimiento. Plazo que se considera jurídicamente apropiado, porque para el cumplimiento de dicho mandato, la entidad accionada, previo al registro del levantamiento de las n1edidas cautelares, deberá proferir el acto administrativo que así lo disponga. 13 A.T. 2019-001116 00 Sandra Geovanna Laton-e Mateus y
Luis Armando Moreno Herrera Primera instancia Finalmente, respecto de la afectación del derecho fundamental de Dignidad Humana, invocado por los actores, debe decirse que la Sala no advierte de qué manera se estaría vulnerando o amenazando, ya que se limitan a hacer una simple enunciación sin argumentar las razones por las cuales los considera perturbados con las actuaciones u omisiones de las entidades accionadas, tampoco allegan elementos que permitan inferir su quebrantamiento; por lo que no se entrará a analizarlos. En consecuencia, al no advertirse vulnerado el derecho fundamental de Dignidad Humana, aducido por los tutelantes, que amerite su protección, se negará la tutela; mientras que respecto de la prerrogativa constitucional al Debido Proceso, se amparará su derecho. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. - SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR la acc10n de tutela interpuesta por los señores Sandra Geovanna La.torre Mateus v Luis Annando -· ª Moreno Herrera, contra la Fiscalía 2 de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte y la Superintendencia de Notariado y Registro, respecto del derecho fundamental de Dignidad Humana, conforme las razones anteriormente expuestas. 14 A.T2.0 1-9001161 00 Sandra Geovanna Latorre Mateus y
Luis Armando Moreno Herrera Primaa instancia SEGUNDO.- TUTELAR la prerrogativa fundamental al Debido Proceso, afectado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte, de acuerdo con lo referido en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO.- En consecuencia, ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte, que dentro del improrrogable término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, efectúe el registro del levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre los predios con matrículas inmobiliarias núms. SON - 20226458, SON - 20226459 y SON - 20226460, e informe a esta Sala, sobre su cumplimiento. CUARTO.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conforn1idad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
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O ORIOL A
Magistrado 15