TSB - 000-2019-00119 00 -MIMG-TUTELA- NIEGA
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 000-2019-00119 00 -MIMG-TUTELA- NIEGA
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 110012220000201900119 00
Procedencia : Secretaría Extinción de Dom in ío Asunto : Acción de tutela Accionant e : Heidy Lorena Fraile Rincón, por medio de apoderado Accionados : Juzgado de Extinción de Dominio de Neiva - Huila y Sociedad de Activos
Especiales S.A.S.
Motivo : Sentencia Primera Instancia Decisión : Niega Aprobado acta No. :0 66
Lugar : Bogotá D. C.
Fecha : Junio 21 de 2019
MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acc10n de tutela promovida por la señora Heidy Lorena Fraile, por medio de apoderado, contra el Juzgado de Extinción de Dominio de Neiva - Huila y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de Igualdad, Mínimo Vital, Petición, Debido Proceso y Prerrogativas de los Menores de Edad. HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 350 - 123639, A.T. 2019-001 El 00 Hcidy Lorena Fraile Rincón Prim.:.:ra instancia era propiedad de la se11.ora Floralba Rincón de López (Q.E.P.D.), quien era la abuela de la accionante. Señaló el apoderado de la actora que, la Sociedad de Activos
Especiales, notificó sobre la existencia de un proceso de extinción de dominio y exigió la entrega del predio, so pena de llevar a cabo diligencia de desalojo, programada para el 3 de junio de 2019. Informó que, dicho inn1ueble, era la casa de habitación de la familia de la tutelante, entre los cuales vivían dos madres cabeza de hogar, una de ellas con diagnóstico de cáncer, que tenían hijos menores de edad por los cuales responder, encontrándose todos en estado de vulnerabilidad; de igual manera que, ninguno contaban con los recursos econom1cos necesarios para pagar un arriendo en otro lugar. Resaltó que, la persona que había sido acusada por porte de estupefacientes y que dio inicio al proceso de extinción de dominio había fallecido, por lo cual carecía de legitimidad y fundamento que se continuara con ese procedirniento, n1ás si se tenía en cuenta que habían tenido una buena conducta al interior de la comunidad, sin que existiera alguna queja por su comportamiento y por el contrario, manteniendo buenas relaciones con sus vecinos. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de los derechos fundamentales de Igualdad, Mínirno Vital, Petición, Debido Proceso y Prerrogativas de los Menores de Edad y solicita que no se efectúe ninguna diligencia de desalojo en el referido predio y se suspenda el proceso de extinción de dominio que cursa sobre el mismo. 2 A.T. 2019-00119 00 Heidy Lorena Fraile Rincón Primera instancia
ACTUACPIRÓONC ESYAA LS PECPTROO BATORIO
1.- La acción de tutela instaurada por la señora Heidy Lorena Fraile Rincón, por medio de apoderado, fue presentada inicialmente ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, donde una Magistrada consideró que el competente para resolverla era la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por ser el superior funcional del Juzgado accionado. 2.- Por lo anterior, las diligencias fueron repartidas a este Despacho, con acta del l O de junio de 2019, secuencia 620. 3.- Admitido su conocimiento por auto de fecha 11 de junio del año en curso, se dispuso correr los traslados respectivos. 4.- Como medios de prueba, el apoderado de la actora aportó: (i) copia del registro civil de defunción de la señora Floralba Rincón de López y el señor Wilson Losada, (Folios 5 y 12 Co.). (ii) copia de la carta emitida el 27 de marzo de 2019, por el Presidente de la Junta de Acción Comunal, (Folio 6 Co.). (iii) copia del certificado de libertad y tradición de la matrícula inmobiliaria núm. 350 - 123639, (Folios 8 al 11 Co.). (iv) copia del registro civil de nacimiento de 1os menores A.M. y K.A.F.R., hijos de la señora Heidy Fraile, (Folios 13 y 14 Co.). (v) copia de la historia clínica de la señora Alba Yulieth López Montoya, (Folios 15 al 28 Co.). AT. 2019-00119 00 lkidy Lorena Fraile Rincón
Prim;;:ra instancia CONTESTACIDÓENL ASE NTIDADEASC CIONADAS SocieddaedA ctivEossp eciaSl.eAs. -SS.A E El apoderado especial de la Sociedad de Actívos Especiales S.A.S., solicitó que se negara el amparo constitucional deprecado por el apoderado de la tutelante, por considerarlo improcedente. Afirmó que, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque su representada no tenía injerencia en las decisiones judiciales que se tomaran al interior del proceso de extinción de dom.inio y solo actuaba en cumplimiento del mandato legal consagrado en la Ley 1849 de 20 1 7, que º modificó el parágrafo 3 del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, el cual la facultaba para administrar los bienes que eran puestos a su disposición por las autoridades de Extinción de Dominio. Adujo que, la S.A.E. tiene funciones policiales, las cuales le otorgan facultades administrativas para recuperar físicainente los predios asignados a su cuidado, evitando la posesión irregular de los mismos, con la finalidad de mantenerlos productivos y en buen estado. Resaltó que, la demandante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable ni un daño irreparable, que le impidiera acudir a los mecanisn1os idóneos y eficaces de defensa consagrados en la regulación de los procesos de extinción de dominio, para proteger las prerrogativas que consideraba vulneradas. 4 A.T. 2019-00119 00 Hcidy Lorena Fraile Rincón
Primera instancia Aclaró que, por medio de Resolución núm. 2355 del 18 de abril de 2018, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. dispuso la administración del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 350 - 123639, el cual contaba con medidas cautelares debidamente inscritas y vigentes. Finalmente indicó que, el desalojo programado para el 2 de abril de 2019, fue prorrogado por petición de la Personera Municipal de Ibagué, en virtud de lo cual se concedió un plazo de 2 meses para la entrega voluntaria del in1nueble a más tardar el 4 de junio de 2019, so pena de continuar con la diligencia, la cual estaba actualmente suspendida por las peticiones efectuadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF y las manifestaciones realizadas por la accionante, en la que ponía de presente que había una tutela pendiente por resolverse. Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de N eiva - Huila El Juez de Extinción de Dominio de Neiva, indicó que, el proceso objeto de la tutela, era el identificado con radicado núm. 410013120001201600199 00, adelantado inicialmente por la Fiscalía 6ª hoy 59 de Extinción de Dominio. Señaló que, dicho expediente le fue asignado por primera vez el 21 de noviembre de 2016, fecha a partir de la cual adelantó el trámite correspondiente, bajo los lineamientos consagrados en el Código de Extinción de Dominio - Ley 1708 de 2014 -,
hasta que, el 3 de octubre de 2017, fue decretada nulidad por falta de vinculación en el proceso de una de las herederas de 5
A.T. 2019-úO 119 00
Heidy Lorena Fraile Rincón Primera instancia la señora Floralba Rincón de López (Q.E.P.D.), propietaria del predio objeto de la acción de extinción de dominio. Manifestó que, subsanada tal irregularidad, el 6 de agosto de 2018, recibió nuevamente las diligencias y avocó su conocimiento, el 10 siguiente. Adujo que, el 24 de octubre de 2018, se corrió traslados a los sujetos procesales e intervinientes, el cual feneció en silencio; igualmente que, el 18 de diciembre de 2018, decidió sobre la práctica de pruebas. Mencionó que, 18 de febrero de 2019, se otorgó el término pertinente para que las partes presentaran alegatos de conclusión y culminado el mismo, el expediente pasó al Despacho para que se emitiera la sentencia correspondiente. Finalmente resaltó que, todavía no se había proferido decisión de fondo, por lo que la tutela no era procedente, pues existían mecanismos judiciales a disposición de la accionante; adicionalmente, no se acreditó o demostró la configuración de un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Compteenica. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional.
6 A.T. 2019-00119 00 Heidy Lorena Fraile Rincón Primera instancia 2.D-el aA cciódne T utela. Impera precisar que, de acuerdo con e1 articulo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro 1nedio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.C-asoC oncreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si el ,Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva - Huila y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. . vulneraron los derechos fundamentales de Igualdad, Mínimo Vital, Petición, Debido Proceso y Prerrogativas de los Menores de Edad, de la señora Heidy Lorena Fraile Rincón, por negarse a suspender el proceso de extinción de dominio e insistir en la realización de la diligencia de desalojo del predio identificado con matrícula inmobiliaria núrn. 350 - 123639, sin que se tuviera en cuenta que era el lugar de habitación de toda su familiar y el ú.nico que tenían para vivir. Previamente debe tenerse en cuenta que, laa cciódne t utela cuentcao nu nosr equisidteo psr ocedibilquied dae bde n
cumplirse, dentro de los cuales se encuentra el princidpei o subsidiariecodnasadg,ra do en el artículo 86 de la Constitución, el cual consiste en que, sólo se podrá acudir ante 7 A.T. 2019-00119 00 Heidy Lorena Fraile Rincón Primera instancia este procedimiento preferente y sumario, cuando no se tenga otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados o cuando existiendo se requiera recurrir a éste como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por tal razón, los accionantes, antes de acudir ante el ,Juez Constitucional, deben verificar que no exista otro mecanismo por medio del cual puedan controvertir las decisiones proferidas, que consideren atentan contra sus derechos fundamentales, toda vez que, la acción de tutela no puede . . . . desplazar al juez natural de la causa, n1 1mpnmir un procedimiento diferente al consagrado en la norma que regule el caso en concreto. Al respecto, se tiene lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T - 4 71 del 201 7, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado: "En la sentencia. T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, lfiQ!.. regla general, la acci9.n de tutela procede ele manera subsidiaria. 'Lf, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultatiuo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios _par establecidos _la_ ley. Adicionalmente, la Corte sefwló
que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la iurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener ·un pronunciamiento más áqil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los__ medíos iuc(fr;jªles dispuestgs por el Legislador para to.les fines. Posterionnente, en las sentencias T-373 de 2015 y T-630 de 2015, estableció que si existen otros mecanismos ele defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección ele los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, el afectado debe agotarlos de [arma principal 11 no utilizar directamente la acción de tutela. En consecuencia, una persona que acude o la adrninistración de justicia con el fin de que le sean 8 A.T. 2019-00119 00 Heidy Lorena FariRlicenón instanica Prim..::ra protegiods su.s deerchos, no pueded esconocer las acciones judciiales contempladas en elo rdenamiento jurídcio, nip retnederq ue el juezel e tutea ladopte decisiones paralelas a las del funcionaroi que debe conocerd el asunto dentor del marco estn1.ctural del a adnúnistración deju sticia." Subrayado fuera de texto Por ello, el incumplimiento del principio de subsidiariedad, es decir, la existencia de otros mecanismos de defensa idóneos, a los cuales no han acudido los actores, tiene como consecuencia la improcedencia de la acción de tutela, tal como lo consagra
el numeral 1 º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, así: "Decreo t25 91 ele 1 991. Articulo 6°. Causales de improcednecia de la tutlae. La acción det utela no procedeá:r 1.C uando existan otros reucrsos o medio ded efensa judciiales, salvo queaq uélla seu tilicec omo mecanismo tarnsiotrio para eviatr un perjuicio iremrediable. La existencia ded ciho medois será apreciada en concreot, en cuanto a su eficacia, atendinedo las circunstancias en ques e encuentree l soliciatnte.'' Ahora, recuérdese que la afectación de los derechos fundamentales aducidos por la accionante, se fundamenta en la orden de entrega y desalojo del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 350 - 123639, inmueble sobre el cual fueron ilnpuestas medidas cautelares por parte de la Fiscalía 6ª de Extinción de Dominio, el 9 de septiembre de 201 5; decisión que afectaba sus derechos fundamentales, pues no se tuvo en cuenta que era el único lugar con el que contaba la tutelante y su familia para vivir, en el que habitan madres cabeza de hogar, una de ellas con diagnóstico de cáncer, y niños menores de edad; también que, la persona que originó dicha investigación de extinción de dominio, había fallecido, 9 A.T. 2019-00119 00 H1eidy Lorena Fraile Rincón Primera instancia por lo cual, existía falta de legitimación para continuar con dicho trámite. Frente a esta situación, se tiene que, la tutelante cuenta con
la posibilidad de acudir ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. para elevar las solicitudes pertinentes, poniendo de presente su situación particular y la de sus familiares, para llegar a un acuerdo con la mencionada entidad respecto de la permanencia en el multicitado inmueble, vía que no se acredita hubiera abordado hasta el momento, siendo un mecanismo idóneo a su disposición. Lo anterior por cuanto, las actuaciones adelantadas por la mencionada entidad, obedecen al cumplimiento de las funciones asignadas por el legislador en los artículos 90 y siguientes de la Ley 1708 de 2014 - actual Código de Extinción de Dominio - modificado por la Ley 1849 del 201 7, correspondientes a la administración de los bienes, objeto de la acción de extinción de dominio. Adicionalmente, se observa un actuar prudente por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A. S., por cuanto ordenó la suspensión del desalojo, atendiendo las peticiones efectuadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF y las manifestaciones efectuadas por las ocupantes, respecto de la existencia de un trámite de tutela pendiente por resolverse, por lo cual prorrogó dicha diligencia hasta que se emitiera el respectivo fallo, sin que le hubieran puesto de presente el cuadro clínico que tenía una de las personas que habitaba el predio. ]() A.T2.0 1-9001190 0 lkidLyo reFnarai Rlniec ón Prmi<Jrian asntcia Por otro lado, se sabe que, el proceso de extinción de dominio
objeto del trámite de tutela es el identificado con radicado núm. 410013120001201600199 00, dentro del cual, el 9 de ª septiembre de 2015, la Fiscalía 6 de Extinción de Dominio, decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el predio de matrícula inmobiliaria núm. 350 - 123639, propiedad de la señora Floralba Rincón de López (Q.E.P.D.), abuela de la accionante. De igual manera que, dicho proceso de extinción de dominio, actualmente se encuentra pendiente para que sea proferida la respectiva sentencia, que decidirá sobre la extinción o no del derecho de dominio. Así mismo que, los procedimientos adelantados por la especialidad de extinción de dominio, encuentran su regulación, para el caso en concreto, en el actual Código de Extinción de Dominio - Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017-, dentro de la cual, define quiénes pueden participar como sujetos procesales y consagra diferentes mecanismos para que los mismos se hagan parte dentro del trámite extintivo, puedan ejercer su derecho de defensa, presentar pruebas y controvertir las decisiones emitidas por el ente instructor, Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio, y los encargados de adelantar la fase del juicio, es decir, los Jueces Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio. En ese orden de ideas, se advierte que en el presente asunto, todavía se encuentra pendiente la culminación del proceso de extinción de dominio, existiendo una instancia judicial
adicional, como lo es la interposición del respectivo recurso 1 l A.T. 2019-00119 00 Heidy Lorena Fraile Rincón Primera instancia contrlaa s entenqcuiesa e ap reorfidpao re lJ uzgaddeo Coonicmie,ne tnoe le vendteon oe tsadr ea ceurdcoo nl o deciidd,oq uer estualne ficcaeys e xepditsop araa lacnzalra preocctiódne l odse erchofusn dan1eanltseq ues er ecmlana, qued eebíras earbo rddaoasn tsde ep reentdseeer la mparpoor vídae t utelpau,es ser eitleasr uas,bi idaerdiadi mplaigcoat ar previeanmtleom se didoeds e efnslae galmdeinostnpei sb,sl ien acuddierm anercaa pirchoas al at ultaep,r etendiendo converéttsiaer n u np roscope araloet leor cienrtsnaa cia. Loa nterpioorcr u an,te ola mparoc osntuictnioaln op uede deslpazalro mse cnaimsosp reisvtso enl ac orrespdoeinnte regulaccoimóú,nmn áxime cunados ee nucenternac urusno procedseeo x itncidóend omniioa,l c uaplu edaecu dirl a tuetlnatep araa ductiords a lasc iurncsatncipausse tadse prseenteenl aa cicónde t ultaey confoer smusf cauldetas, partiacrei pnl aesat pase ejrciesnudd oee rchdoe d eefnas y
opsoicisóonbl raeds ie frendteec isiqouens eets o medne nrotd el mismyoq ulea ae ftceane lols au fa milia. Alr esp,es cett ioelnoee x puepsotlroaH onaobrlCeor tSeu prema de, uJsticSialaad, e C asacPieónn,a S laldae D eicisónd e Tutelnaúsm. 2 ,r adicnaúdm.o8 1326d e1l 1de j luidoe2 012, conp onencidae lM agistrFaedron anAdlob erCtasot ro Cabaelrl:o "De otra parte_, es preciso señalar que mientras el trámite de extinción esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivarnente en ese escenario porque de lo confrario todas las decisiones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de unjuez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales" 12 A.T. 2019-00119 00 Heidy Lorena Fraile Rincón Prim.:ra instancia Ahora, debe tenerse en cuenta que, la norma consagra una excepción al principio de subsidiariedad, consistente en la procedencia de la acción de tutela para evitar la inminente configuración de un perjuicio irremediable; situación quede be ser acreditada por los tutelantes, con la finalidad de adoptar medidas urgentes y evitar un daño grave. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T - 4 71 de 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella
Ortiz Delgado, establece que: "Ahorbai e,en nv itrud del od sipuesote nl oasrt ícluo8 6 Supeiroyr 6 ° deDle cert2o 91d e1 991a,u nqueex ista unm ecanisomrdoi niaorq uep emritlaa p roetccni dóe losd eerchoqsu es ec onsdiearnv ulnaedros,e xitsen algnuase xcpecinoesa lp ricnpiiode s usbdiiarideadq ue harní parocedenltaae c cidóent uteLlaap .ri mear de ellase sq ues ec ompurebqeu ee lm ecasnmioj udicli a ordiniaord siefwdpoo re lL egsiladno.reo s i dónneio eficapz aar protgeerl osd eerchofsu ndamnetlaes vulnaedroos a menazdaos;y las egunda:q ue "seindo aptop aar conesgiurl ap roetccióenn, r aózn a la inminecniad e unp ejruiciior mreediablep,ie rdes u idondeaidp aarg arantziarla e ficacdieal opso stduolsa contsictiunoalesc,a soe ne lc uall aC cirtpare vé la procedceineax cpecinoadle l at utel". a.. Deo trpaa treenc uanota la.o c.urrencdieau np ejruicio ,, irermediaeb,el stTeri bun,.a .ls.e ñaqluóe d ea ceudro cone li nci3sº od ela rctuíl8o6 S uperir,o aqeuls e presenat cuandeox isutnem enoscbaom oarlo m atiearl
injtufiiscadqou ee si rpraearbled,e bidao q uee lb ien juríidcmaentper oetgidsoed etreiroah asteal p untqou e ... yan op uedsee rre cpueardoe ns ui ntergiadd. En primelrgu a,r estlaebciqóu ee ld a1rod ebes er inmienntee,s d eicrq uee stpáo rs uecdeern u nt imepo cercaan od,fie rencia.d el am ear expecttaivaan et un posieb lmensocbao.E step respuusetoe xieg la acreditparocbiaótonri a.d el ao cruernicad el al eósni en unc ortpol azoq uej utsiifqulea i nertvnecinó dejlu ez ... constuicotina.l Asím imso,i ncdóiq uel asm eddias ques e deíban tomapra ar cojnurare lp ejruicio 13 A.T. 2019-00119 00 Heidy Lorena Fraile Rincón Prim.:ra instancia irermedilead bebesneu rrg enteys p recisaasne tl a posilibdiadde u n daoñ grave eavlduo apor la inntseiddaedlm eonscao bmatiela ra los deercohs fundamelenstd aeu npae srona". En el mismo sentido, se tiene la sentencia T - 120 de 2016, proferida por la Honorable Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, asi: " ...e l pejruoi ecsai qul ieq)u see producdeem anaec rierta ye ivdensotbeeru nd eroe fcuhndanamttei iq)u eel d aoñ esi nmitneei;ni qiu)ed eo currnior fXsÍtifrorimaa d e
rpearael rd aoñ produco;ii dvq)u ers eultuagr enltea mediddaep roteccpiaóarn q ueel sjueo tspueer la condicdieaó mne nzaae nla q ues e encuterynav ;)q ulea garveddaedlo s hecosh esd et la magniqtuuehd a ce elvdenltae i mopstgearlbiidadde la tulat ecomo mecano insemceos paarrliaap rotecciinómne ddiealo st a deroescc ohnstitluecsfiu nodnaamelens.t" a Bajo dichos presupuestos, esta Sala no observa la demostración o acreditación de la inminente configuración de un perjuicio irremediable, que arnerite la protección de los derechos fundamentales invocados y que no pueda someterse al trámite normal del proceso de extinción de dominio, máxime cuando la accionante tiene a su disposición, mecanismos idóneos para la defensa de las prerrogativas fundamentales invocadas, pues, como ya se dijo, la tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria, no es el 1nedio indicado para emitir un JU1c10 de valor, respecto de circunstancias propias del trámite extintivo. En consecuencia, ante la existencia de otros medios de defensa judicial eficaces para el amparo pretendido, se negará por improcedente la solicitud deprecada por por la señora Heidy Lorena Fraile Rincón, por medio de apoderado. 14 • A.T. 2019-00119 00 Heidy Lorena Fraile Rincón Primera instancia En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. - SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR por improcedente la acc10n de tutela interpuesta por la señora Heidy Lorena Fraile Rincón, por medio de apoderado, contra el Juzgado de Extinción de Dominio de Neiva - Huila y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por las razones expuestas. SEGUNDO.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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MARÍA IDALÍ M A GUER RO
Magistrafi
PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO
Magistrado (En situación administrativaDe permiso) 15