TSB - 000-2019-00122 00-MIMG-Tutela-Neiga, Insta y Concede
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 000-2019-00122 00-MIMG-Tutela-Neiga, Insta y Concede
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
I
REPÚBLDIECC OAL OMBIA
•
TRIBUNSAJ.U PERDIEODLRI STRJUIDTIOC IBAOLGO TÁ
•SALA DEEX TINCIDÓEDN O MINIO
MARIA IDAMÚO LINGAU ERRERO • Magistrac¡la Ponente: Radicafión :1 100122200000200 1900122 Proced1.ncia : Secretaria Extinción de Dominio Asunto¡ : Acción de tutela
Accionlintes : Maria Magdalena Ospina Jaramillo y Reinaldo Antonio Morales Ríos, por medio de apoderado Acciomidos : Fiscalías 23 de Extinción de Dominio y 48 Delegada ante el Tribunal Superior y
Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
Motivo : Sentencia Primera Instancia Decisióf : Niega, Insta y Concede Aproba,o acta No. :0 68
Lugar : Bogotá D. C.
Fecha : Julio 2°d e 2019
- MOTIDVEOL AD ECISIÓN Resolver la ilcción de tutela promovida por los señores María Magdalena (j>spina Jaramillo y Reinaldo Antonio Morales Ríos, por medio dfi apoderado, contra las Fiscalías 23 de Extinción de Dominio fi 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá ' y la Sociedl$.d de Activos Especiales S.A.S., por la presunta vulneración, de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Acfieso a la Administración de, Justicia, Igualdad y
Mora Judicifil. . . A.T. 2019-00122 00 'M arMíaag daOlsepnJiaan raa ym illo
ReinAanltdoMono iroaR líeoss Primienras tancia HECHOS Se extracta ide la demanda y sus anexos que, la Fiscalía 24 de Extinción d!! Dominio, dentro del proceso con radicado núm. 12.366 E.D., profirió Resolución de Inicio el 20 de diciembre de 2013, qfi fue adicionada el 30 de enero de 2014, dentro de la cual se yinculaba y afectaba con medidas cautelares de ' embargo, sficuestro y suspensión del poder dispositivo, varios • ' bienes, ent1je ellos los de matrículas inm.obiliarias núms. 001 - 310551 y 001-310715, correspondientes a un parqueadero y apartamentfi, respectivamente, propiedad de los señores María Ospina y Rfinaldo Morales. Señaló el apoderado de los accionantes que, dicho trámite extintivo se :originó por la apropiación de dineros del Estado, en detrimetj.to del tesoro público, provenientes del llamado "Cartel de Devolución de IVA"; así mismo que, contra los tutelantes np se había iniciado proceso penal alguno y tampoco • 1 se probó que recibieran insumos del referido actuar delictivo. Adujo que, fia Fiscalía invocó la figura de bienes equivalentes para incluirlos inmuebles de los actores en la investigación de extinción de dominio, actuación en su sentir, contraria a derecho; de :igual manera que, contra la Resolución de Inicio se encontral;>a pendiente por resolver hace más de 4 años, un recurso de apelación ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal.
Afirmó que, la Fiscalía instructora se negó a remitir el trámite i extintivo a l(?s Juzgados de Conocimiento para que se surtiera el Control de Legalidad sobre las medidas cautelares f impuestas, presuntamente por ser improcedente, argumentos 2 • . . A.T2.0 19-000102 2 Maria Magdalena Ospina Jaramillo y Reinaldo Antonio Morales Ríos Primera instancia que no cOIfi.partía y los consideraba un atentado contra las prerrogativfis constitucionales, además de la omisión de evacuar el uroceso de forma ágil. Resaltó que¡ por Resolución núm. 4672 del 23 de noviembre de 2018, la So(:' iedad de Activos Especiales S.A.S. había ordenado la enajenación temprana de los multicitados predios y a pesar i de insistirlds en la suspensión de dicho trámite por ausencia de fundameµto jurídico y competencia para ello, dicha entidad • hizo caso ortiiso y continuó con el mismo, razón por la cual, los predios est ban a punto de subastarse, lo que configuraría un fi perjuicio irfiemediable, pues despojaría a los accionantes del único bien 4ue tenían para. habitar, en el cual vivían hace más de 26 año$ y fue adquirido en el año 1993, con dinero provenienteide su trabajo. Informó qufi, en mayo de 2014, a la señora María Ospina le fue diagnostica<].o cáncer en los ovarios y se encontraba muy delicada de\ salud, condiciones que eran atribuibles a las
- alteracionefi anímicas que sufrió con ocasión del proceso de extinción dej dominio.
Por lo anteJ.lior, considera que existe una vulneración de los derechos f4ndamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Igualdad y Mora Judicial y solicita que se le orcllene: (i) a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que, suspentla la enajenación temprana de los bienes y con ello (ii) la subasta de los mismos; y a la Fiscalía 23 de Extinción de Dominiqou t remitealp rocesdoe e xtincidóedn o miniao l os Juzgados dfi Conocimiento de Medellín, para adelantar las 1 fases corresfiondientes. 3 A.T. 2019-00122 00 María Magdalena Ospina Jaramillo y j Reinaldo Antonio Morales Ríos Primera instancia ACTUfiIÓN PROCESAL Y ASPECTO PROBATORIO ,¡ 1.- La accipn de tutela instaurada por los señores María Magdalena pspina Jaramillo y Reinaldo Antonio Morales Ríos, por medio 4e apoderado, fue presentada inicialmente -ante la Sala de Dd,cisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, donde un Magistrado consideró que quien dbbía resolverla era la Sala de Extinción de Dominio • del Tribunal Superior de Bogotá, por ser el superior jerárquico del juzgado al cual se encontraba adscrita la ' Fiscalía accionada. ;¡ 2.- Por lo $.nterior, las diligencias fueron repartidas a este Despacho, 0n acta del 14 de junio de 2019, secuencia 628.
9 3.- Negada i la medida provisional solicitada y admitido su ,¡ conocimienfio por auto de fecha 17 de junio del año en curso, ' se dispuso dorrer los traslados respectivos. • 4.- Posteriormente, los días 18 y 20 de junio de 2019, el 1 abogado de ¡los accionan tes radicó varios requerimientos, los cuales fuerfin atendidos por auto del 21 de junio siguiente. 5.- Como medios de prueba, el apoderado de los actores aportó: (i) copia dei los certificados de libertad y tradición de las matrículas inmobiliarias núms. 001 - 310715 y 001 - 310551, propiedad de los tutelantes, (Folios 12 al 21 Co.). (ii) copia dej la respuesta emitida por la Sociedad de Activos ' Especiales fi.A.S., ante la solicitud de suspensión del trámite 4 . . A.T2.0 19-00001 22 y Maria Magdalena Ospina Jaramillo Reinaldo Antonio Morales Ríos Primera instancia _) de enajenadón temprana sobre los referidos inmuebles, (Folios 22 al 25 col}. (iii) copia dfi la solicitud de control de legalidad sobre medidas i cautelares, presentada el 21 de mayo de 2019, y la respuesta emitida por;la Fiscalía 23 de Extinción de Dominio, del 30 de mayo de 2019, (Folios 26 al 29 y 34 al 46 Co.). ¡ ,, 1 (iv) copia fi varias decisiones proferidas por los Juzgados • ,¡ Primero y ¡Quinto Penales del Circuito Especializados de
Medellín, (Fplios 47 al 69 Co.) . (v) copia de [a historia clínica de la señora María Ospina, aquí accionante, !en la que da cuenta del diagnóstico de carcinoma de ovario, (Folios 70 al 246 Co.). 1 !' ,¡ CONTEfiTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Fiscalía 23 ide Extinción del Derecho de Dominio La Fiscal 2fi de Extinción de Dominio, antes 24 de la misma especialidadi, pidió que se negara la acción de tutela, pues consideró qli,le no existía vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, ya que, el trámite extintivo se había ' adelantado fin cumplimiento de la norma que lo regulaba, respetando fiada una de sus etapas. i Señaló que,, el proceso de extinción de dominio, identificado con radicadfi núm. 12.366 E.O., inició por una compulsa de ' copias de fin proceso penal, con la finalidad de que, se investigara fi1 origen de los bienes de varias personas que le 5 A.T. 2019-00122 00 Maria Magdalena Ospina Jaramillo y Reinaldo Antonio Morales Rios Primera instancia causaron dletrimento patrimonial al estado, por medio del 1 "Cartel de • Devoluciones del IVA" ante la Dirección de 1 Impuestosfi Aduana (DIAN), entre los años 2006 y 2010. Informó que, dichas solicitudes de devolución de IVA, se efectuaban 1por medio de varias empresas que presentaban exportaciones ficticias. Indicó que, por esos hechos, la Jefatura de la Unidad Nacional
- para la Extfinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, . asignó el conocimiento de las diligencias a la Fiscalía 24 fie esa especialidad, quien, el 28 de diciembre de 2012, avocói el conocímiento y ordenó la Fase Inicial.
Manifestó q1¡1e, el 20 de diciembre de 2013, la referida FiscaJia, emitió ResoJución de Inicio, la cual fue adicionada el 30 de enero de 20fi4, decisión por medio de la cuale impuso medidas cautelares d.e embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, fiobre la totalidad de los bienes relacionados en el • trámite extintivo, que comprendían inmuebles, sociedades, vehículos, ettablecimientos de comercio y cuentas de ahorros; ! entre los cui,-les, se encontraban las propiedades de los señores María Magd.lena Ospina Jaramillo y Reinaldo Antonio Molares Ríos, ya qfi, la primera en mención, había actuado como , revisora de i varias sociedades que desarrollaron la referida actividad ilrfita, lo que configuraba un posible incremento patrimonial finjustificado. Adujo que, los accionantes habían gozado de su derecho de defensa a lq largo del proceso de extinción de dominio; en ejercicio del cual, presentaron oposiciones y solicitaron ! improcedendia extraordinaria, que fue negada por la 6 . . A.T. 2019-00122 00 María Magdalena Ospina Jaramillo y Reinaldo Antonio Morales Ríos Primera instancia
instructora, proveido contra el cual interpusieron recurso de apelación, 9.ue se encuentra pendiente por resolver ante la Fiscalía D9legada ante el Tribunal Superior de Bogotá; y también, Pfesentaron reposición y en subsidio apelación, contra la Rfisolución de Inicio y su adición. Señaló que, la Fiscalía había resuelto 12 solicitudes de 1 1 improcedeilpia extraordinaria, presentadas por 25 afectados, respecto dfi las cuales, se encontraba surtiendo el grado • jurisdiccionfi de consulta y apelaciones, ante la Fiscalía 2" Delegada atj.te el Tribunal Superior de Bogotá. i Igualmente hue, luego de que fueran atendidas por la delegada dichas confiultas y alzadas, se procedería a resolver los recursos cop.tra la Resolución de Inicio y su adición y luego, realizaría la¡ respectiva apertura del periodo probatorio, pues ,i no podía ortj.itir las etapas procesales dispuestas por la ley. Resaltó quei el presente trámite extintivo se adelantaba bajo • los parámett' os establecidos en la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley lf453 de 2011, razón por la cual, el 30 de mayo de ,, 2019, la FJScalía 24 de Extinción de Dominio, negó por improcedente, la solicitud elevada por el apoderado de los i accionantes¡ dentro de la cual requería que se efectuara control de lfigalidad sobre las medidas cautelares decretadas, figura jurídi fa consagrada únicamente en la Ley 1708 de 2014 y que era infiplicable al asunto bajo análisis.
Mencionó que, la materialización de las medidas cautelares decretadas fion ocasión del trámite extintivo, se efectuó el 11 de febrero d 2014, siendo entregados los bienes a la Dirección ' 7 A.T. 2019-00122 00 María Magdalena Ospina Jaramillo y Reinaldo Antonio Morales Ríos Primera instancia Nacional die Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales i:¡;.A.S. . Finalmente ¡resaltó que, la pretensión de los tutelantes, estaba encaminad1:1a que se suspendiera el desalojo y enajenación temprana dfi sus propiedades, requerimientos que, debían ser atendidos ppr la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., siendo ésta la entidad encargada de administrar los bienes entregados por la Fiscalía y que se encontraban vinculados a • un trámite extintivo. Fiscalia 481Delegada. ante el Tribunal Superior de Bogotá El Fiscal 4$ Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, informó que, el trámite extintivo al que hacía referencia el apoderado <le los actores era el identificado con radicado de primera instancia núm. 12.366 E.D. y en segunda instancia núm. 78.06, E.D . • Indicó que, dichas diligencias se encontraban inicialmente en ª el despacho de la Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal, entregadas ¡iesde el 12 de septiembre de 2017, para que se resolviera eII grado jurisdiccional de consulta y varios recursos i de apelaciótj. Señaló que,, por Resolución núm. 0167 del 12 de marzo de
2019, proferida por la Directora Nacional de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, le fueron asignados a:la Fiscalía 48 Delegada un total de 13 procesos, entre los cufiles estaba el objeto de la presente tutela, el cual fue recibido físicamente el 18 de marzo del año en curso; así 8
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A.T. 2019-00122 00 Maria Magdalena Ospina Jaramillo y Reinaldo Antonio Morales Ríos Primera instancia ° mismo que, dicho expediente se radicó en turno 7 para su decisión, ptlro actualmente se encontraba bajo análisis, pues ya se habíafi evacuado todos los anteriores. ' Manifestó qhe, por Resolución 1065 del 22 de marzo de 2017, emitida porila Fiscalía General de la Nación, se determinó que su despachio era el único que conocía sobre las segundas instancias dn procesos de Lavado de Activos adelantados bajo ' los parámetros de la Ley 600 de 2000, los cuales tenían • prioridad pk>r tratarse de temas con términos y personas privadas della libertad. Finalmente i resaltó que, el trámite extintivo objeto de la presente tfitela, era voluminoso y de alta complejidad, compuesto por 85 cuadernos: 18 principales, 17 anexos, 39 oposiciones¡ 4 materialización de medidas cautelares, 1 tutela, 4 improced1ncia extraordinaria y 2 de segunda instancia.
- Sociedad d4'1 Activos Especiales S.A.S. - SAE El apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales
1 S.A.S., solifitó que se negara el amparo constitucional
' deprecado ppr el apoderado de los tutelantes, por considerarlo improcedenfie. Afirmó que, no se vulneraron los derechos fundamentales ; invocados, porque su representada no tenía injerencia en las decisiones ji.¡tdiciales que se tomaran al interior del proceso de extinción dfi dominio y solo actuaba en cumplimiento del mandato lefial consagrado en la Ley 1849 de 2017, que ° modificó el parágrafo 3 del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, 9 A.T. 2019-00122 00 Maria Magdalena Ospina Jaramillo y Reinaldo Antonio Morales Ríos Primé'l'a instancia el cual la facultaba para administrar los bienes que eran $U puestos a disposición por las autoridades de Extinción de Dominio.[ Adujo que, la S.A.E. tiene funciones policiales, las cuales le otorgan facvltades administrativas para recuperar físicamente los predios: asignados a su cuidado, evitando la posesión irregular de los mismos, con la finalidad de mantenerlos productivos :y en buen estado. • Resaltó que¡ la Ley l 849 de 2017, modificó la "Enajenación ! Temprana qe Bienes", por medio de la cual, se le permitía :i disponer de i las propiedades con medidas cautelares para que se evitara sfi deterioro, pérdida, desvalorización o la utilización de demasiaqos recursos para su mantenimiento. Agregó que, para aplicar la mencionada figura, era necesario 1 que los in:'m uebles o muebles bajo su administración, estuvieran iinmersos en algunas de las circunstancias
- contempladas en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, para que fueran lleva<jlos posteriormente ante un comité, el cual emitiría la decisión i administrativa respectiva, independiente de la actividad ji¡jtdicial, ya que la misma, se adoptaba sin !j autorización! de las entidades judiciales que adelantaban el trámite extiqtivo, pero respetando un debido proceso.
Informó que, los predios identificados con matrículas inmobiliaria$ núms. 001 - 310551 y 001 - 310715, propiedad de los tutelantes, habían sido sometidos a Comité de enajenación, temprana, en el que había sido aprobado el procedimiento y se encontraba a la espera de su realización. 10 . . A.T. 2019-00122 00 María Magdalena Ospina Jaramillo y Reinaldo Antonio Morales Ríos Primera instancia Finalmente: indicó que, los demandantes no acreditaron la configuracifin de un perjuicio irremediable ni un daño irreparable,! que les impidiera acudir a los mecanismos idóneos y eficaces l:le defensa consagrados en la regulación de los procesos 4e extinción de dominio, para proteger las prerrogativ4s que consideraban vulneradas. •
C.ONSIDERACIONES DE LA SALA
! 1.- Compefincia. 1 1 De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta
Sala para r1solver la presente acción constitucional. • 2.- De la Afición de Tutela. Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la y Constitució$ Política el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción dfi tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionjales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones[ u omisiones de las autoridades públicas o de los y particulares¡ siempre cuando no se disponga de otro .medio judicilfi.l parfi su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección apte la inminencia de un perjuicio irremediable. 11 A.2T0.- 109010202 MaríMaa gdaOlsepnJiaan raia lyml o ReinAanltdoMono iroaR líeoss Primienras tancia 3.- Caso Cfincreto. 1 11 Correspondt a esta Sala de Decisión, determinar si ras ' Fiscalías 23 de Extinción de Dominio y 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales fi.A.S., vulneraron los derechos fundamentales al Debido Profieso, Acceso a la Administración de Justicia, Mora Judicial e Igualdad, de los señores María Magdalena Ospina • Jaramillo y Reinaldo Antonio Morales Ríos, por: (i) omitir resolver los recursos de apelación, interpuestos contra las decisiones proferidas por la Fiscalía 24 de Extinción de Dominio; (ifi) negarse a remitir el expediente al Juzgado de '
Conocimiento de Medellín para continuar con el trámite respectivo y (iii) permitir que se tramitara la enajenación temprana dt sus propiedades sin que existiera una sentencia en firme. 1 Al respecto, pertinente resulta traer a colación in extenso, lo • expuesto por, la Honorable Corte Constitucional, en la sentencia T - 527 de 20(19, con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, respecto de i la afectación de derechos fundamentales • por la presunta dil4ción injustificada de los términos, para resolver sobre la extinción de dominio: "Como ifuiicará la Corte Constitucionall el artículo 29 superior ransagra el derecho de todo sindicado a un debú:10 proceso úblico sin dilaciones injustificadas, que junto con f los artífilos 28 y 228 ibídem fueron desarrollados por la Ley 270(l e 1996d onde se señalaron una serie de principios que riger,. laa dministración deju sºtciia,e ntreel lolsa ºP, celeridac:f (art. 4 la eficiencia (art. 7) y el respeto de los 'C -1918d ed ici4ed me2Je 0 0M8.P, N. iolnPs inPiilnlial la. 2E lari tcu4°ld oe1 Lfie 2y7 d0e1 996fu em odifpioceraal drt oi c1°ud lelo La e 1y2 d8e25 0 0c9u,y o incpirsiom perreoq e(pnetosú etaná n ergielnle alt exotrioin ga'"Clele)ri:da d y Oralidad. La
administracl6n de p,sticla debe ser pronta, cumplida Jefi'c az en la soluci6n de fondo de los asuntos 12 A.T. 2019-00122 00 Maria Magdalnea Ospina Jaramilol y Reinaldo Antonio Morales Ríos Primera instancia derechd(; de quienes intervienen en el proceso. ' En el "fSmo pronunciamiento que se acaba de referir se explicó (no está en negrilla en el texto original): "Esas normas i deben ser interpretadas sistemáticamente, de modo 4ue permiten establecer que los funcionarios . judici.alfts tienen la obligaci.ón de adelantar las actuaci.ones de formp célere y diligente, al tiempo que conlleva la observación de los términos procesales consagrados constituponal y legalmente para el cumplimiento de las actua9nes que se adelantan." Las no,tnas arriba referidas cuentan con el respaldo de • algunos/instrumentos intemaci.onales ya reseñados según los cuafis, tratándose de la sustanciación de procesos penales toda persona privada o no de la libertad tiene el 1 derechD i a ser juzgada dentro de un plazo razonable, sin düaci.ofis injustificadas, o a ser puesta en libertad en caso contrario. En estuqio de esas disposiciones esta corporación mediante sentenciti T-1249 de dici.embre 16 de 2004, M. P. Humberto Antonio !Sierra Porto, señaló que acorde con el desarrollo jurispru(J/.enci.al del Comité y la Corte lnteramericana de Derechof Humanos han sido acogidos los parámetros establecidos por la Corte Europea de Derechos Humanos,
según lq cual la razonabilidad del plazo que media para resolver un asunto se determina según: "(i) la complejidad • del asu7lto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conduct4 de las autoridades judici.ales y (iv) el análisis global ci41 procedimiento." i En la providencia ci.tada se puntualizó acerca de la las existendµ de una relaci.ón de conexidad necesaria entre noci.onefi de plazo razonable y dilaciones injustificadas, para constatar si acontece una vulneración al debido proceso, puya consecuenci.a es la afectación del acceso a la adminisfl/'ación de justici.a. Así, no se presenta tal conculcapón cuando la mora en el trámite de una actuación ,to judicial tiene su génesis en la complejidad del asunto "o en la e4stenci.a de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no (sic) en la falta de sus dilige,wi}¡¡, y en la omisión sistemática de deberes por parte de 10s mismos". ¡ que se sometan a su conocimknto. los términos procesa/e., serdn perentorios .v de estricto cumplimiento por pqrte de los fu11clonarios judiciales. "), 13 r-. A.T. 2019-00122 00
María: Magdalena Ospina Jaramillo y Reinaldo Antonio Morales Ríos Primera instancia Ena qeutloapo rtunidaedfe,c tuanudnore cuentdoe algusn o pronuncfamenitso de laC orte Constituncaisloo bre elte ma,
se reeitót que elm ero incumplimientdoe lso términso procesal¡es noc osntiteu peyr se violacióanld e bidop roceso3, justjicáifio se elr etrasoc uandloaa utoridadc ensurada,a dJ pe sar obrar con dilenigciyac eleridads,e e ncuentraan et situacsi "oi1«?mprevsiibesl e ienludeisb"l,c omoel e xcesod e trajboaij,u e le impiedn.c umprl cionls o plasz fiojadso en la leyp ara:t:a elfe cot". • Así las cosas, surge claro que, para determinar la afectación de las pr rrogativas de Debido Proceso, Acceso a la , AdministraCfón de justicia y Mora Judicial, necesariamente debe verificfirse la complejidad del asunto y la carga laboral del funcionario que impidan resolver los expedientes a su cargo en los términos definidos en el ordenamiento jurídico, pues el sim¡j,Ie vencimiento de éstos no implica por sí mismo, quebrantamfiento de los derechos fundamentales reclamados. • En ese orden, se advierte que, la Fiscalía 24 de Extinción de Dominio, deptro del radicado núm. 12.366, profiere Resolución de Inicio el fiO de diciembre de 2013, que es adicionada el 30 de enero dJ 2014, por medio de la cual impone medidas cautelares fie embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, sobre la totalidad de los bienes vinculados a la
investigaciórjl, entre ellos las matrículas inmobiliarias núms. 001 - 310$51 y 001 - 310715, correspondientes a un ¡ 3 Parámetro reiterad!> en la sentencia T-1154 de noviembre 18 de 2004 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra) siguiendo lo estableqido, entre otras, en la T-604 de diciembre 12 de 1995 (M. P. Carlos Gaviria Díaz), mero incumplimiento de los plazos no constituye por si mismo violación del donde se expresó: º!El derecho fundamenrJ¡ indicado, ya que la dilación de los plazos puede esrar }IIStif/cada por razones probadas y objetivawrente Insuperables que impidan a/juez ofi scal adoprar oporrunamente la decisión. " Al respecto también ¡Puede consultarse la T-190 de abril 27 de 1995 (M. P. José Gregorio Hernández Gal indo), entre mucfias otras. 14 • A.T. 2019-00122 00 MarMíaag daOlsepniJana mari alyl o ReinAanltdooMn oiroaR líeoss Primienras tancia parqueadet'p y apartamento, respectivamente, propiedad de los señores Malría Ospina y Reinaldo Morales; ello por cuanto, la primera en¡ mención, era la revisora de varias empresas que ! ,! estuvieron : involucradas en el denominado "Cartel de 1 Devolucionfis del IV A", lo que permitía presumir la procedencia ilícita de sui patrimonio. 1 1 De igual manera que, la materialización de las mencionadas 1 medidas, sel realiza el 11 de febrero de 2014, siendo entregados
- los inmuebfes a la Dirección Nacional de EstupefacientesDNE, hoy sbciedad de Activos Especiales S.A.S .
También dfibe decirse que, el apoderado de los accionantes presentó v4ias solicitudes ante la Fiscalía 24 de Extinción de Dominio, dJntro de las cuales se tienen: (i) requerimiento de improcedenfia extraordinaria, que fue negado por el ente y\ (ii) instructor contra dicho proveído, se interpuso alzada; 1 recursos dfi reposición y en subsidio, apelación, contra la f Resolución µe Inicio y su adición; (iii) oposición a la causal i • Y¡ invocada; (iv) solicitud de control de legalidad sobre las medidas ca1.helares impuestas, la cual fue desechada de plano ! por improcfidente, ya que el trámite extintivo se adelantaba ! bajo los prctsupuestos establecidos en la Ley 793 de 2002, 'I modificada por la Ley 1453 de 2011, que no consagra el : mecanismo referido. Finalmente lse sabe que, las diligencias se encuentran en '! ' el DespachQ de la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal 1 i Superior d Bogotá, pendiente por surtir el grado f Jurisdiccionftl de Consulta y resolver los Recursos de Apelación, iespecto de las decisiones emitidas por la Fiscalía 1 24 de Extin!ción de Dominio, en las que se resolvieron 12 i 15 A.T. 2019-00122 00 María Magdalena Ospina Jaramillo y
Reinaldo Antonio Morales Ríos Primera instancia solicitudes c¡le Improcedencia Extraordinaria, algunas negadas y otras contjedidas. ', De otro ladtj, el funcionario de la Fiscalía 48D elegada ante el Tribunal Sujperior de Bogotá, dentro de la respuesta de tutela, refirió que, lii bien el proceso de extinción de dominio estaba asignado a fas Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá dfisde el 12 de septiembre de 2017, las diligencias le fueron entrfigadas el 18 de marzo de 2019, junto con otras 13. • Igualmente ¡ que, dicho trámite es voluminoso y complejo, compuesto fºr 85 cuadernos en total, en el que son afectados múltiples li>ienes entre sociedades, establecimientos de comercio, vehículos e inmuebles, trayendo consigo la necesidad de vincular a todos los propietarios, a pesar de ello, resalta que¡ ya se encuentra analizándolo para emitir una decisión de fondo, por haber evacuado todo lo pendiente. Así mismo ¡que, además de contar con una carga laboral • elevada de •cciones de extinción de dominio, también era el único que cpnocía las apelaciones dentro de los procesos de Lavado de 4ctivos adelantados bajo la Ley 600 de 2000, los cuales teníah prelación por tratarse de temas con prescripción y personas privadas de la libertad. De igual mahera, se advierte que el presente trámite extintivo ! es adelantacj.o bajo los parámetros establecidos en la Ley 793 de 2002, mcldificada por la Ley 1453 de 20 11 y se encuentra
pendiente pbr resolver recursos de reposición y apelación contra la Refiolución de Inicio y su adición, para empezar con la fase protjatoria, durante la cual, los accionantes podrán allegar los documentos que consideren pertinentes y 16 A.T. 2019-00122 00 Maria Magdalena Ospina Jaramilloy RenialdoAn tnoiMoo rlesa Rlso Primera instancia desvirtúen }a causal invocada por la Fiscalía; inclusive; por encontrarse¡ el trámite agotando la etapa inicial, también 1 cuentan con otros mecanismos judiciales de defensa consagrado• en la referida norma. Lo anterior! por cuanto, el amparo constitucional no puede desplazar lfis mecanismos previstos en la correspondiente máxime regulación 4omún, cuando se encuentra en curso un proceso de 'extinción de dominio, al cual pueden acudir los • tutelantes para aducir todas las circunstancias puestas de presente enj la acción de tutela y conforme sus facultades, y participar en las etapas ejerciendo su derecho de defensa oposición sol>re las diferente decisiones qu.e se adopten dentro del y mismo que'!los afecten, como en efecto lo han hecho en lo que lleva el trámite extintivo, participando por medio del apoderado judicial elegido por ellos. Al respecto, sle tiene lo expuesto por la Honorable Corte Suprema de Justiciafi Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de • Tutelas núnj.. 21 radicado núm. 81236 del 11 de julio de 2012,
con ponenfia del Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero: "Deo trpc;ia rtesep ,r esoc sieñalqaurer niesn etlr a trám<fieet xet inesctiéeó ncn u sorc ualqsouliiecrdi et ud protencd cegi afirasnfu tnídaamentsad leebhea cerse excsilvaumenetnees e e scenaproiroqd uele oc ontrario tods a14s desciiosnp erosivoinsaq lueea lsle lt omen estarísiaefim psroem etsia dl aae ventruvesaiiló dne unj uefizej naoe llcao,ms ois e tratdaeur naia sn tancia superiaodr,i ciao nlsaa plr estvsai pareal n ormal desenvd¡lvidmeli soep nrtosocos ej udisc"i ale 17 A.T. 2019-00122 00 María Magdalena Ospina Jaramillo y Reinaldo Antonio Morales Ríos Primera instancia Conforme lq anterior, no observa la Sala que la Fiscalía 48 Delegada an¡te el Tribunal Superior de Bogotá, incurra en actos '! violatorios de los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la ;\dministración de Justicia y Mora Judicial, invocados por los accionantes, pues el trámite de extinción de dominio se encuentra efi fase inicial, pendiente por agotar varias etapas dentro de lai cuales, los afectados podrán participar e intervenir; adicionalmefite, debe tenerse en cuenta la complejidad del asunto • sometido a su conocimiento y la carga laboral que ostenta, ya que, el simple veqcimiento de los términos no implica por sí mismo el
quebrantamiento de las prerrogativas reclamadas. Lo expuesto, no es óbice para instar a la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal fiuperior de Bogotá, para que le imprima celeridad al asunto bajq su cargo y resuelva con prontitud el grado jurisdiccionall de consulta y los recursos de apelación 1 interpuestos! en el proceso objeto del trámite de tutela, toda vez que, si bien las diligencias le fueron entregadas el 18 de marzo de • 2019, el e
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