TSB - 000-2019-00122 00 -MIMG-TUTELANIEGA , INSTA Y CONCEDE
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 000-2019-00122 00 -MIMG-TUTELANIEGA , INSTA Y CONCEDE
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación :l l 0 012220000200109 00122
Procedencia : S ecretEaxrtíiand ceiD óonm mio Asunto Accidóetn u tela Acciotneasn :M aríMaa gdalOesnpaí nJaa ramiyl lo ReinalAdnot onMioor alReíso sp,o r medidoea poderado Accionados :F isca2l3íd aeEs x tindceiD óonm inyi o
48D elegaa.ndtaee lT ribuSnuaple ryi or SocieddeAa cdt iEvsopse ciSa.lAe.sS .
Motivo : S entePnrciimaeI rnas tancia Decisión :N iegIan,sy tC ao ncede AprobaacdtoNa o . :0 68
Lugar : B ogoDt.Cá .
Fecha : J ul2i·od> e2 019
MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acción de tutela promovida por los señores María Magdalena Ospina Jaranlillo y Reinaldo Antonio Morales Ríos, por medio de apoderado, contra las Fiscalías 23 de Extinción de Dominio y 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales S.A. S., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Igualdad y Mora Judicial. A.T. 2019-00122 00
María : V!agdalcna Ospina Jaramíllo y
Rcinaldo Antonio Morales Ríos Primera instancia HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, la Fiscalía 24 de Extinción de Dominio, dentro del proceso con radicado núm. 12.366 E.D., profirió Resolución de Inicio el 20 de diciembre de 2013, que fue adicionada el 30 de enero de 2014, dentro de la cual se vinculaba y afectaba con medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, varios bienes, entre ellos los de matrículas inmobiliaria.s núms. 00 l - 310551 y 001-310715, correspondientes a un parqueadero y apartamento, respectivamente, propiedad de los sefiores María Ospina y Reinaldo Morales. Señaló el apoderado de los accionantes que, dicho trá1nite extintivo se originó por la apropiación de dineros del Estado, en detrimento del tesoro público, provenientes del llamado "Cartel de Devolución de IVA''; así mismo que, contra los tutelantes no se había iniciado proceso penal alguno y tan1poco se probó que recibieran insumos del referido actuar delictivo. Adujo que, la Fiscalía invocó la figura de bienes equivalentes para incluir los inn1uebles de los actores en la investigación de extinción de don1inio, actuación en su sentir, contraria a derecho; de igual 1nanera que, contra la Resolución de Inicio se encontraba pendiente por resolver hace más de 4 aiios, un recurso de apelación ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal. Afirmó que, la Fiscalía instructora se negó a remitir el trámite
extintivo a los Juzgados de Conocimiento para que se surtiera el Control de Legalidad sobre las medidas cautelares impuestas, presuntamente por ser improcedente, argumentos 2 A.T. 2019-00122 00 María Magdalena Ospina Jararni!lo y Reinaldo Antonio Moraks Ríos Primera instancia que no compartía y los consideraba un atentado contra las prerrogativas constitucionales, además de la omisión de evacuar el proceso de forma ágil. Resaltó que, por Resolución núm. 4672 del 23 de noviembre de 2018, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. había ordenado la enajenación temprana de los multicitados predios y a pesar de insistirles en la suspensión de dicho trámite por ausencia de fundamento jurídico y competencia para ello, dicha entidad hizo caso omiso y continuó con el mismo, razón por la cual, los predios estaban a punto de subastarse, lo que configuraría un perjuicio irremediable, pues despojaría a los accionantes del único bien que tenían para habitar, en el cual vivían hace más de 26 años y fue adquirido en el año 1993, con dinero proveniente de su trabajo. Informó que, en rr1ayo de 2014, a la señora María Ospina le fue diagnosticado cáncer en los ovarios y se encontraba 1nuy delicada de salud, condiciones que eran atribuibles a las alteraciones an1m1cas que sufrió con ocasión del proceso de extinción de don1ínio. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de los derechos fundan1entales al Debido Proceso, Acceso a la
Administración de Justicia, Igualdad y Mora ,Judicial y solicita que se le ordene: (i) a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que, suspenda la enajenación temprana de los bienes y con ello la subasta de los mismos; y (ii) a la Fiscalía 23 de Extinción de Dominio que, remita el proceso de extinción de dominio a los Juzgados de Conoci1niento de Mcdellín, para adelantar las fases correspondientes. A.T. 2019-ú0122 OU María Magdalena Ospina Jaramillo y Rcina!Jo Antonio l\fornlcs Ríos Primera instancia ACTUACIÓN PROCESAL Y ASPECTO PROBATORIO 1.- La acc10n de tutela instaurada por los seüores María Magdalena Ospina Jaramillo y Reinaldo Antonio Morales Ríos, por medio de apoderado, fue presentada inicialrnente ante la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, donde un Magistrado consideró que quien debía resolverla era la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por ser el su penor jerárquico del juzgado al cual se encontraba adscrita la Fiscalía accionada. 2.- Por lo anterior, las diligencias fueron repartidas a este Despacho, con acta del 14 de junio de 2019, secuencia 628. 3.- Negada la medida provisional solicitada y admitido su conocimiento por auto de fecha 17 de junio del aüo en curso, se dispuso correr los traslados respectivos. 4.- Posteriormen•:e, ]os días 18 y 20 de iunio de 2019, el
fi ' abogado de los accionantes radicó varios requerimientos, los cuales fueron atendidos por auto del 21 de junio siguiente. 5.- Como medios de prueba, el apoderado de los actores aportó: (i) copia de los certificados de libertad y tradición de las matrículas inmobiliarias núms. 001 - 310715 y 001 - 310551, propiedad de los tutelan tes, (Folios 12 al 21 Co.). (ii) copia de la respuesta emitida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., ante la solicitud de suspensión del trámite 4
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María 'Vlagdalena Ospina Jararnillo y Reinaldo Antonio !Vloraks Ríos Pritn.:ra instancia de enajenación temprana sobre los referidos inmuebles, (Folios 22 al 25 Co.). (iii) copia de la solicitud de control de legalidad sobre medidas cautelares, presentada el 21 de mayo de 2019, y la respuesta emitida por la Fiscalía 23 de Extinción de Donlinio, del 30 de mayo de 2019, (Folios 26 al 29 y 34 al 46 Co.). (iv) copia de vanas decisiones proferidas por los ,Juzgados Primero y Quinto Penales del Circuito Espedalizados de Medellín, (Folios 47 al 69 Co.). (v) copia de la historia clínica de la señora Maria Ospina, aquí accionante, en la que da cuenta del diagnóstico de carcinoma de ovario, (Folios 70 al 246 Co.). CONTESTACIÓN DE LASE NTIDADESA CCIONADAS Fiscalía 23 de Extinción del Derecho de Dominio
La Fiscal 23 deE xtinción de Dominio, antes 24 de la misma especialidad, pidió que se negara la acción de tutela, pues consideró que no existía vulneración alguna ele los derechos fundamentales invocadosfi ya que, el trámite extintivo se había adelantado en cu1nplimiento de la norma que lo regulaba, respetando cada una de sus etapas. Señaló que, el proceso de extinción de dominio, identificado con radicado núm. 12.366 E.D., inició por una compulsa de copias de un proceso penal, con la finalidad de que, se investigara el origen de los bienes de varias personas que le A.T. 2019-ú0122 00
María : V!agdalena Ospina Jaramillo y Rcina!Jo Antonio Moraks Ríos Primfira instancia causaron detrimento patrimonial al estado, por medio del "Cartel de Devoluciones del IVA" ante la Dirección de Impuestos y Aduana (DIAN), entre los aflos 2006 y 2010.
Informó que, dichas solicitudes de devolución de IV A, se efectuaban por medio de varias em.presas que presentaban exportaciones ficticias. Indicó que, por esos hechos, la ,Jefatura de ]a Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, asignó el conocimiento de las diligencias a la Fiscalía 24 de esa especialidad, quien, el 28 de diciembre de 2012, avocó el conocimiento y ordenó la Fase Inicial. Manifestó que, el 20 de diciembre de 2013, la referida Fiscalía, emitió Resolución de Inicio, la cual fue adicionada el 30 de
enero de 2014, decisión por medio de la cuale impuso medidas cautelares de en1bargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, sobre la totalidad de los bienes relacionados en el trámite extintivo, que comprendían inmuebles, sociedades, vehículos, establecimientos de comercio y cuentas de ahorros; entre los cuales, se encontraban las propiedades de los señores María Magdalena Ospina Jaramillo y Reinaldo Antonio Molares Ríos, ya que, la prirnera en n1ención, había actuado como revisora de varias sociedades que desarrollaron la referida actividad ilícita, lo que configuraba un posible incre111ento patrimonial injustificado. Adujo que, los accionantes habían gozado de su derecho de defensa a lo largo del proceso de extinción de dominio; en eJerc1c10 del cua], presentaron oposiciones y solicitaron improcedencia extraordinaria, que fue negada por la 6 A.T. 2019-00122 00 María \fagdal.::na Ospina fararnillo y Rcinaldü Antonio Moraks Ríos Prim.::ra instancia instructora, proveído contra el cual interpusieron recurso de apelación, que se encuentra pendiente por resolver ante la Fiscalía Delegada. ante el Tribunal Superior de Bogotá; y también, presentaron reposición y en subsidio apelación, contra la Resolución de Inicio y su adición. Señaló que, la Fiscalía había resuelto 12 solicitudes de ünprocedencia extraordinaria, presentadas por 25 afectados, respecto de las cuales, se encontraba surtiendo el grado ª
jurisdiccional de consulta y apelaciones, ante la Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Igualmente que, luego de que fueran atendidas por la delegada dichas consultas y alzadas, se procedería a resolver los recursos contra la Resolución de Inicio y su adición y luego, realizaría la respectfra apertura del periodo probatorio, pues no podía omitir las etapas procesales dispuestas por la ley. Resaltó que, el presente trámite extintivo se adelantaba bajo los parámetros establecidos en la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, razón por la cual, el 30 de rnayo de 2019, la Fiscalía 24 de Extinción de Dominio, negó por improcedente, la solicitud elevada por el apoderado de los accionantes, dentro de la cual requería que se efectuara control de legalidad sobre las medidas cautelares decretadas, figura jurídica consagrada únicamente en la Ley 1708 de 2014 y que era inaplicable al asunto bajo análisis. Mencionó que, la materialización de las medidas cautelares decretadas con ocasión del trámite extintivo, se efectuó el 11 de febrero de 2014, siendo entregados los bienes a la Dirección A.T. 2019-00122 00 María \llagdalcna Ospina Jaramillo y Reinaldo Antonio Moraks Ríos Primaa instancia Nacional de Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales S.A. S .. Finalmente resaltó que, la pretensión de los tutelantes, estaba encaminada a que se suspendiera el desalojo y enajenación
temprana de sus propiedades, requerimientos que, debían ser atendidos por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., siendo ésta la entidad encargada de administrar los bienes entregados por la Fiscalía y que se encontraban vinculados a un trárnite extintivo. Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá El Fiscal 48 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, informó que, el trámite extintivo al que hacía referencia el apoderado de los actores era el identificado con radicado de primera instancia núm. 12.366 E.D. y en segunda instancia núm. 78.069 E.D. Indicó que, dichas diligencias se encontraban iniciahnente en ª el despacho de la Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal, entregadas desde el 12 de septiembre de 20 17, para que se resolviera el grado jurisdiccional de consulta y varios recursos de apelación. Señaló que, por Resolución núm. 0167 del 12 de marzo de 2019, proferida por la Directora Nacional de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, le fueron asignados a la Fiscalía 48 Delegada un total de 13 procesos, entre los cuales estaba el objeto de la presente tute1a el cual c fue recibido físicamente el 18 de marzo del afio en curso; así 3 /LT. 2019-00122 00 María \'Iagdalcna Ospina Jaramillo y RcinalJo Antonio Morales Río;; Primera instancia mismo que, dicho expediente se radicó en turno T1 para su decisión, pero actuahnente se encontraba bajo análisis, pues
ya se habían evacuado todos los anteriores. Manifestó que, por Resolución 1065 del 22 de marzo de 2017, em.itida por la Fiscalía General de la Nación, se detenninó que su despacho era el único que conocía sobre las segundas instancias en procesos de Lavado de Activos adelantados bajo los parám.etros de la Ley 600 de 2000, los cuales tenían prioridad por tratarse de temas con términos y personas privadas de la libertad. Finalmente resaltó que, el trámite extintivo objeto de la presente tutela, era voluminoso y de alta complejidad, compuesto por 85 cuadernos: 18 principales, 1 7 anexos, 39 oposiciones, 4 materialización de medidas cautelares, 1 tutela, 4 improcedencia extraordinaria y 2 de segunda instancia. Sociedadde ActivosE speciaelsS .A.S. - SAE El apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., solicitó que se negara el amparo constitucional deprecado por el apoderado de los tutelantes, por considerarlo improcedente. Afirmó que, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque su representada no tenía injerencia en las decisiones judiciales que se tomaran al interior del proceso de extinción de dominio y solo actuaba en cumplimiento del mandato legal consagrado en la Ley 1849 de 20 17, que ° modificó el parágrafo 3 del artículo 91 de la Ley l 708 de 2014, 9 A.T. 2019-00122 Oü María Magdalena Ospina Jararnillo y ReinalJo Antonio Mornks Ríos
Prim.: :ra instancia el cual la facultaba para administrar los bienes que eran puestos a su disposición por las autoridades de Extinción de Dominio.
Adujo que, la S.A.E. tiene funciones policiales, las cuales le otorgan facultades administrativas para recuperar físicamente los predios asignados a su cuidado, evitando la posesión irregular de los mismos, con la finalidad de mantenerlos productivos y en buen estado. Resaltó que, la Ley 1849 de 2017, 1nodificó la "Enajenación Temprana de Bienes", por medio de la cual, se le permitía disponer de las propiedades con 111edidas cautelares para que se evitara su deterioro, pérdida, desvalorización o la utilización de demasiados recursos para su mantenimiento. Agregó que, para aplicar la mencionada figura, era necesario que los inmuebles o muebles bajo su administración, estuvieran inmersos en algunas de las circunstancias contempladas en el artículo 93 de la Ley 1 708 de 2014, modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, para que fueran llevados posteriormente ante un comité, el cual emitiría la decisión administrativa respectiva, independiente de la actividad judicial, ya que la misma, se adoptaba sin autorización de las entidades judiciales que adelantaban el trámite extintivo, pero respetando un debido proceso. Informó que, los predios identificados con matriculas inmobiliarias nún1s. 001 - 310551 y 001 - 3107 1 5, propiedad de los tutelantes, habían sido sometidos a Con1ité de enajenación tern.prana, en el que había sido aprobado el procedimiento y se encontraba a la espera. de su realización.
A.T. 2019-00122 00 María Magdalena Ospina Jaramillo y ReinalJo Antonio Morales Ríos Primera instancia Finalmente indicó que, los demandantes no acreditaron la configuración de un perJu1c10 irremediable ni un daño irreparable, que les irnpidiera acudir a los mecanismos idóneos y eficaces de defensa consagrados en la regulación de los procesos de extinción de dominio, para proteger las prerrogativas que consideraban vulneradas.
CONISDERACIONEDSE L A SALA
1.- Competencia. De conformidad con el artículo 86 dela Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es con1petente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 2.- De la Acción de Tutela. Impera prec1sar que, de acuerdo con el articulo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida con10 un rr1ecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro 1nedio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irre1nediable. ll A.T. 2019-00122 00 María V!agdalcna Ospina Jaramillo y Reinaldo Antonio Morales Ríofi Primera instancia 3.- Caso Concreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, deterrninar si las Fiscalías 23 de Extinción de Dominio y 48 Delegada ante el
Tribunal Superior de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., vulneraron los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Ad1ninistración de Justicia, Mora Judicial e Igualdad, de los señores María Magdalena Ospina Jaramillo y Reinaldo Antonio Morales Ríos, por: (i) omitir resolver los recursos de apelación, interpuestos contra las decisiones proferidas por la Fiscalía 24 de Extinción de Dominio; (ii) negarse a remitir el expediente al fiJuzgado de Conocilniento de Medellín para continuar con el trámite respectivo y (iii) permitir que se tramitara la enajenación temprana de sus propiedades sin que existiera una sentencia en firme. Al respecto, pertinente resulta traer a colación in extenso, lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional, en la sentencia T - 527 de 2009, con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, respecto de la afectación de derechos fundamentales por la presunta dilación injustificada de los términos, para resolver sobre la extinción de donlinio: "Como indicará la Corte Constitucion.all el artículo 29 superior consagra el derecho de todo sindicado a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, que junto con los artículos 28 y 228 ibídem fueron desarrollados por la Ley 270 de 1996 don.de se señalaron. un.a serie de principios que rigen la administración. de justicia, entre ellos la ºP, celeridad (art. 4 la eficiencia (art. 7º) y el respeto de los
1 C-1198 de diciembre 4 de 2008, M. P. Nils0n Pinilla Pinilla. " El artículo 4°d e la Ley 270 de • <196 fue modificado por el artículo l ') de la l ,i:y 128'.' de 2009, cuytl inciso primero precep1úa (no est,1 en negrilla en el texto original): "Celeridad )' Oralidad. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida)' eficaz en la solución ,te fondv de los aswllos A.T. 2019-00122 00 MarMíagad alÜe3npaJi annraia oyrl l RcailnAJnot ioMono raRlíeos,; Prmi..::riant nascia derechos de quienes intervienen en el proceso. En el mismo pronunciamiento que se acaba de referir se explicó (no está en negrilla en el texto original): ''Esas normas deben ser interpretadas sistemáticamente, de modo que peml.iten establecer que los funcionarios judiciales tienen la obligación de adelantar las actuaciones de forma célere y diligente, al tiempo que conlleva. la observación de los términos procesales consagrados constitucional y legalmente para el cumplimiento de las actuaciones que se adelantan." Las normas arriba referidas cuentan con el respaldo de algunos instrumentos internacionales ya reseñados según los cuales, tratándose de la sustanciación de procesos penales, toda persona privada o no de la libertad tiene el derecho a ser jt1zyada dentro de un plazo ra:z;onable, sin dilaciones injustificadas, o a ser puesta en libertad en caso contrario. En estudio de esas disposiciones esta corporación median te
sentencia T-1249 de diciembre 16 de 2004, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, señaló que acorde con el desarrollo jurisprudencial del Comité y la Corte lnteramericana de Derechos Humanos han sido acogidos los parámetros establecidos por la Corte Europea de Derechos Humanos, según la cual la razonabilidad del plazo que media para resolver un asunto se determina según: "{i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iu) el análisis global del procedimiento. " En la providencia citada se puntualizó acerca de la eX1:stencia de una relación de cone.Yidad necesaria entre las nociones de plazo razonable y dilaciones injustificadas, para constatar si acontece una vulneración al debido proceso, cuya consecuencia es la afectación del acceso a la administración de justicia. Asífi no se presenta tal conculcación cua.nclo la mora en el trámite de una actuación judicial no tiene su génesis en la complejidad del asunto "o en la existencia de problemas estructurales ele exceso de carga laboral de los funcionarios, si no (sic") en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos". ques es ometaa snuc o11odmLioestné triomn.op sr ocessaelrpeáesnr teonryi odsee . stricto cumipmliepnotproa rdtele o u11f1ciiojosun duirc"i.)a les.
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María Vlagdalena Ospina Jaramillo y Rcinaldo Antonio Morales Ríos Prinh.:ra instancia En aqeullao portunidad, efectuandou n reatentod e algunos prnounciamenitodse laC ore tConsticitnoualso bree l tema, se reietróq ue el meroi ncumplimeintod e lost érminos prcoesalesn oc onstiutye pers e vioclianó al debidop roceso3, jusifitcándose el retrascou andol a autridoad censuarda, a pesadre obracron diliegnciay c elen·dad se enc?"u.entraa nte ) sitcuinoaes" impreuisbliese inelduibles", comoe le xcesod e trbaajo, que le impiden cumplirc on losp lazos fijadose n la leyp artaal efecto." Así las cosas, surge claro que, para deternlinar la afectación de las prerrogativas de Debido Proceso, Acceso a la Administración de justicia y Mora Judicial, necesariamente debe verificarse la complejidad del asunto y la carga laboral del funcionario que irnpidan resolver los expedientes a su cargo en los términos definidos en el orde:nan1iento jurídico, pues el simple vencimiento de éstos no implica por sí mismo. quebrantamiento de los derechos fundamentales reclamados. En ese orden, se advierte que, la Fiscalía 24 de Extinción de Dominio, dentro del radicado núm. 12.366, profiere Resolución de Inicio el 20 de diciembre de 2013, que es adicionada el 30 de enero de 2014, por n1edio de la cual impone medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder
dispositivo, sobre la totalidad de los bienes vinculados a la investigación, entre ellos las matrículas inmobiliarias núms. 001 - 3 10551 V 001 - 310715, correspondientes a un ,, 3 Parámetro reiterado en la se11terc,a T-1 154 de noviembre l S de 2004 ( M. P. ;\ lfredo Beltrán Sierra) siguiendo lo establecido, ent1·e otras, en la T-604 de diciembre 12 de l 9(!5 tr-.-1. P. Carlofi Caviria DíaZJ, donde se expresó: "El mere, incumplimiento de lo,1p la:::l)s no constit!,ve pu sí mismo ,·io!ación d,?l derecho júndame11tal i11dic11do, J'<l que /c1 dilación del os pla::os puede estar justificada por ra::.ones probadas y objetivamente insuperahíes que impidan aljue::. c,.fiscal adopwr oporflinumente !,1 dedsión. " Al respecto también puede consultarse la T-190 de abril 27 de J 9<l5 (t\l P. fosé Gn:gorio Hernández Gal indo), entre muchas otras. 14 A.T. 2019-00122 00
María Magdalena Ospina Jar: .unillo y RcinalJo Antoniu l\fornks Ríos Prinwra instancia parqueadero y apartamento, respectivamente, propiedad del os señores María Ospina y Reinaldo Morales; ello por cuanto, la pnmera en mención, era la revisora de varias empresas que estuvieron involucradas en el denominado "Cartel de Devoluciones del IV A", lo quep ermitía presumir la procedencia
ilícita des u patrimonio. Dei gual manera que, la materialización de las n1encionadas medidas, ser ealiza el 11 def ebrero de2 014, siendo entregados los inmuebles a la Dirección Nacional de EstupefacientesDNE, hoy Sociedad deA ctivos Especiales S.A. S. También debe decirse que, el apoderado de los accionantes presentó varias solicitudes antel a Fiscalía 24 deE xtinción de Dominio, dentro de las cuales set ienen: (í) requerimiento de improcedencia extraordinaria, que fue negado por el ente instructor y contra dicho proveído, se interpuso alzada; (ii) recursos de repos1c10n y en subsidio, apelación, contra la Resolución de Inicio y su adición; (iii) oposición a la causal invocada; y (iv) solicitud de control de legalidad sobre las medidas cautelares impuestas, la cual fued esechada dep lano por improcedente, ya que el trámite extintivo se adelantaba bajo los presupuestos establecidos en la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, que no consagra el mecanismo referido. Finalmente se sabe que, las diligencias se encuentran en el Despacho de la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, pendiente por surtir el grado Jurisdiccional de Consulta y resolver los Recursos de Apelación, respecto del as decisiones emitidas por la Fiscalía 24 de Extinción de Dorninio, en las que se resolvieron 12 AT. 2019-00122 00 María Magdalena Ospina Jaramillo y ReinalJo Antonio Morales Ríos
Primera instancia solicitudes de Improcedencia Extraordinaria, algunas negadas y otras concedidas. De otro lado, el funcionario de la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la respuesta de tutela. refirió que, si bien el proceso de extinción de dominio estaba asignado a las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá desde el 12 de septien1bre de 2017. las diligencias le fueron entregadas el 18 de marzo de 2019, junto con otras 13. Igualmente que, dicho trámite es voluminoso y complejo. compuesto por 85 cuadernos en total, en el que son afectados múltiples bienes entre sociedades, establecimientos de comerc10, vehículos e inmuebles, trayendo consigo la necesidad de vincular a todos los propietarios, a pesar de ello, resalta que ya se encuentra analizándolo para en1ítir una decisión de fondo, por haber evacuado todo lo pendiente. Así mJSmo que, además de contar con una carga laboral elevada de acciones de extinción de dominio, también era el único que conocía las apelaciones dentro de los procesos de Lavado de Activos adelantados bajo la Ley 600 de 2000, los cuales tenían prelación por tratarse de temas con prescripción y personas privadas de la libertad. De igual manera, se advierte que el presente trámite extintivo es adelantado bajo los parámetros establecidos en la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 201 1 y se encuentra pendiente por resolver recursos de reposición y apelación contra la Resolución de Inicio y su adición, para empezar con
la fase probatoria: durante la cual, los accionantes podrán allegar los docu1nentos que consideren pertinentes y ]¡( A.T. 2019-00122 OU tv1aría \.'lagdakna Ospina Jararnillo y ReinalJú Antonio Moraks Ríos Primc:ra instancia desvirtúen la causal invocada por la Fiscalía; inclusive, por encontrarse el trámite agotando la etapa inicial, también cuentan con otros mecanismos judiciales de defensa consagrados en la referida norma. Lo anterior por cuanto, el amparo constitucional no puede desplazar los mecanismos previstos en la correspondiente regulación común, máxime cuando se encuentra en curso un proceso de extinción de dominio, al cual pueden acudir los tutelantes para aducir todas las circunstancias puestas de presente en la acción de tutela y conforn1e sus facultades, participar en las etapas ejerciendo su derecho de defensa y oposición sobre las diferente decisiones que se adopten dentro del mismo y que los afecten, como en efecto lo han hecho en lo que lleva el trámite extintivo, participando por medio del apoderado judicial elegido por ellos. Al respecto, se tiene lo expuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas núm. 2, radicado núm. 81236 del 1 1 de julio de 2012, con ponencia del Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero: "De otra parte, es preciso serlalar que mientras el trámite de extinción esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse
exclusivamente en ese escenario porque de contrario lo todas las decisiones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de unjuez ajeno a ella, como si se tratara. de una instancia superior adicional a las previstas pura el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales'' 17 A.T. 2019-00122 00 María Magdalena Ospina Jaramillo y ReinalJo Antonio Morales Ríos Primera instancia Conforme lo anterior, no observa la Sala que la Fiscalía 48 Delegada ante el Trihunal Superior de Bogotá, incurra en actos violatorios de los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de JUsticia y Mora Judicial, invocados por los accionantes, pues el trámite de extinción de dominio se encuentra en fase inicial, pendiente por agotar varias etapas dentro de las cuales, los afectados podrán participar e intervenir; adicionalmente, debe tenerse en cuenta la complejidad del asunto sometido a su conocimiento y la carga laboral que ostenta, ya que, el simple vencimiento de los términos no implica por sí mismo el quebrantamiento de las prerrogativas reclamadas. Lo expuesto, no es óbice para instar a la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, para que le imprima celeridad al asunto bajo su cargo y resuelva con prontitud el grado jurisdiccional de consulta y los recursos de apelación interpuestos en el proceso objeto del trámite de tutela, toda vez que, si bien las diligencias le fueron entregadas el 18 de marzo de 2019, el expediente se encuentra a disposición de las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal desde el 12 de septien1bre de 2017.
Ahora, respecto de la solicitud de suspensión de la enajenación temprana del apartamento en el que viven los tutelantes, trámite que fue aprobado por eI Comité de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., debe decirse que la Sala advierte la configuración de una situación especial. respecto de la señora María Ospina
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