TSB - 000-2019-00127 00-MIMG-Tutela-Niega
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 000-2019-00127 00-MIMG-Tutela-Niega
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA • TRIBUN i·•
.
SUPERIOR
.
DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ
• SALA DE EX. TINCIÓN DE DOMINIO
!
MARÍA IDALf MOLINA GUERRERO
1
Magistraclt.a Ponente: Radica 1ón : l 10012220000201900127 00 si·_ Proced'1fl. cía : Secretaría Extinción de Dominio Asunto:i : Acción de tut ela
Accionalntes : Yovanna Sacristan Mahecha y Luz 1 Miryam Sacristan Mahecha i Accion$a : Fiscalía 45 de Extinción de Dominio y
Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá Motivo] : Sentencia Primera Instancia Decisifü!t : Niega Aprobaio acta No. : 070
Lugar : ' : Bogotá D. C.
Fecha : Julio 4 de 2019 • MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la a,cción de tutela promovida por las señoras Yovanna y Luz Miry tm Sacristan Mahecha, contra la Fiscalía 45 de Extinción. d. Dominio y el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio dfi Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fu1 damentales de Petición, Debido Proceso y Acceso a la Adminifitración de Justicia.
HECHOS Se extracta !f1 e la demanda y sus anexos que, el 29 de mayo de 2019, las seporas Yovanna y Luz Miryam Sacristan Mahecha, ,.,. @·&-, í/i·;i;;:,,j,¡;; -,.¡;;;-;. ·,-pJ,ht:l'J' .. ,w -,,¡¡ : :"' , tL. "'
- A.T. 2019-00127 00
Yovanna Sacristan Mahecha y Luz Miryam Sacristan Mahecha Primera instancia por medio q.e apoderado, presentaron ante la Fiscalía 45 de Extinción di Dominio, solicitud de control de legalidad sobre las medid4s cautelares impuestas a sus propiedades identificadafi con matrículas inmobiliarias núms. 106 - 24546 y 167 - 1073; dentro del proceso de extinción de dominio ¡ núm. 2017-bl 114 E.O., el cual perseguía los bienes del señoyr ' • 1 Arnoldo Saci.ristan, hiJ·o de la señora Luz Miryam Sacristan, su núcleo ffimiliar. i Señalaron fi!1a s accionantes que, hasta la fecha no habían 1 obtenido rtspl,lesta de su solicitud y tampoco tenían conocimientp del trám.ite que se le dio. ,[ ,, Explicaron ila forma en que adquirieron los inmuebles y especificaroti que no tenían relación familiar con el señor Arnoldo sa4ristan Mahecha, pues sus vínculos habían sido quebrantad4s desde que éste se fue. de la casa, razón por la cual, no fiodian vincularlas con las actividades ilícitas • desarrollad9rs por él. i ' Por lo antehor, consideran que existe una vulneración de sus derecfis fundamentyale s de Petición, Acceso a la Administractón de Justicia Debido Proceso y solicitan que se le ordene: ({) a' la Fiscalía 45 de Extinción de Dominio yqu e,
¡¡ remita al competente la solicitud de control de legalidad (ii) i. al Juzgado ;jque conozca de las diligencias, que imprima el trámite disiuesto por la norma que regula la acción de extinción dei dominio; igualmente que, en caso de no proceder ninguna de as anteriores pretensiones, en su lugar se decrete fi la ilegalida de las medidas cautelares, se disponga la cancelación • de las mismas y se devuelvan los bienes a las legítimas pr pietarias. 2 i g ', ',fi·. -; fi-éL.c... ...: "c.._......1•.;..'-fi;¿¡c1:1,,.·fi,i;.:,,ilfic:<ú J_,;_ ,fij/,fi'Wc}'Q;i'fi¼;.,, ; 1,.¡.; __; .._ ,)-1.: :fi . ,,.,.,,,, .. fi·fi:;,J\.,,.fifi·'&,;;fi- .,,:,,..fi_;• •, :. • A.T. 2019-00127 00 Yovanna Sacristan Mahecha y Luz Miryam Sacrislan Mahccha Primera instancia ACTUAplÓN PROCESAL Y ASPECTO PROBATORIO 1.- La acci6iµ de tutela instaurada por las señoras Yovanna y Luz Miryami.i Sacristan Mahecha, fue repartida a este despacho con acta defi 20 de junio de 2019, secuencia 636. 2.- Admitidt¡> su conocimiento, por auto de fecha 21 de junio del año en qurso, se dispuso correr los traslados respectivos. 3.- Como mfidios de prueba las accionantes aportaron:
(i) copia de la escritura pública núm. 037 del 14 de marzo de 2006, (Foliofi1 14 al 17 e.o.). (ii) copia dfi los certificados de las matrículas inmobiliarias núms. 106-+ 24546 y 167 - 10373, (Folios 40 al 51 C.o.). CONTfiTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS • Fisca4l5í! adE ex tincdieóDlne recdheoD ominio i El Fiscal 45 de Extinción de Dominio, señaló que, el proceso ! ' objeto de la :t1 utela era el identificado con radicado núm. 2017O 1114 E.D,,,!era adelantado bajo los presupuestos consagrados en la Ley 17p8 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017 . IEnxdtiicnóc ióqnu e, deel 1D8o dmei ndiioc iemberne dceu a2d0e1r8n, op rsoefipraiór aDdeom, adnedcar edtóe y medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispoe¡itivo, sobre los bienes del señor Arnoldo Sacristan Mahecha y; su núcleo familiar, dentro de los cuales se 3 .Jt.. '. .., ,- fi:.,fi¡i;fi,_ _,,,.""",,_k.,.;•,-v,b. ;::,.,·,. ,,J.i.y,,,fi;.fi¡f;,,fi=;:,,,fi:...._t.,firlfi.fi;,;,_.,, , · ,. •-
. A.T. 2019-00127 00 Yovanna Sacristan Mahecha y Luz Miryam Sacristan Mahecha Primera instancia encontlraamsba at111-ríciunlmaosb ilniúamrs1i.0a -6s2 4546 ¡ y1 6-71 03fp3r,o pideedl aaasdc cionantes. : Señaqluóeu Jn av emza teriallaimszea ddiadsca asu telares soblroebs i ,nmeesd,i aonftinecú imo0. 4 d4e 1l1d em ardzeo 201r9e,m ittofideóol p rocpeasroqa u ef uerreap aretnitdroe ! . loJsu zgaddeEo xft indceDi oómni npiaora,ad elalnaet taarp a dej uicio. • Adujqou efi,13 1d em aydoe 2 01r9e,c iubniasó o licdiet ud contdrelo tlg alsiodbamrdee d idcaasu telfaorremsu,pl oard a ela poderdaeld aioas c cionapnotlreo cs u,al lu,e dgeoq ue 1 efectulaa,lsrr ae specatvievraisg uapcoimroe ndeidsoeo, f icio núm0.0 6d2ef21 1 d ej undieo2 019s,ee nvailóJ uzgado . Segundd}oE xtincdieDó onmi nidoe B ogotaá q,u ien corresploaen tdadí.efipj au idceiplor oceso. Finalmaednutqjeuo,ae lc u lmilnafa ards eei nstruhcacbiíóan ,
perdicdoo4J. petepnacrciaoa n ocleorr e lacicoonnae dlo • refetrrifidioet xet inatdiivcoi;o naqlumene,on s tehe a bía vulnedrtardeofc uhnod amaelngtuapnloo lr,oc uaslo,l icitaba qulea t utfeuleánr eag ada. ! Juzgasd4rgou ndPoe nadle lC ircuEistpoe cialdiez ado Extin+c iDóonm indieBo o gotá ElJ ueSze gbnddeEo x tindceiD óonm indieBo o goitnád,i có ! queel t rámofibtjeed telo ap resetnutteee rleaali dentificado corna dicnaúdm2fi.0 19-0a2d8e-l2a,n ctoandtloro basi enes 1 desle ñAotrn oSladcor iMsathaenc yhs au n úclfeaom iliar, entlroecs u leess talbaamsna tríciunlmaosb ilniúamrsi.a s r 10-62 454y16 6-71 037p3r,o pideedl aaadsc citoensa.n 1. 4 : . ·v re ,¡'f¡;<-1'· · ·\M' ·,,-16'i%>±fiM;,,j:;;4:;¡¡dtírtriivw···1',ii:''-?c:,®t .. ,_.. A.T. 2019-00127 00 Yovanna Sacristan Mahecha y Luz Miryam Sacristan Mahecha Primer-J instancia ' Menciqoneló,a d si ligfeunecraiodanes l anitnaidcaisa lmente
polra F isc4fi5ld íeEa x tindceiD óonm inqiuoi,ee ln1 8d e diciedmfi2b 0r1ep8 r,o fiDreimóa nddeEa x tindceDi oómni no y enc uadfisrenpoar addeoc,r meetdói dcaasu teldaer es ,' embars1gcou,e syts ruos pendsepiloó dnde irs possiotbirveo , todlaasps t opievdiandceusla alpd raoscd eese ox tindcei ón domindiqjoá,n doald aissp osdielc aSi oócni eddeAa cdt ivos Espec$i.aAl.eSs. • i Aduqjuoefi ,2l 7 d ej undie2o 0 1e9le, n tien strlutecr taosrl adó las olij:iceic toundtd relo elg alfiodramdup loaerdal ap oderado del aasc cibnraenqtueesr,i qmuiese een ntcoo nternla ab a secrefiteanrdíiaed nest eesr o metai rdeop aerltclooo,nl a finaldifiad paldi eclat rrláemc iotrer espoyne dsiteanbtlee cido enl aL ely'it 0dBe2 01m4o,d ifipcoalrdaL a e 1y8 4d9e2 017. i Finalmrieanntiefq euseat,có t ualempler notcede ees xot inción ded omi,nfieieno c onternla aeb taa dpena o tificpaecrisóonn al • dealu tqoua qv occaobnao cimriaezpnóotnlro ca ,u aels,t imaba
quneo s efi abívaunl nenriandgodú enr efcuhnod amye ntal solicqfietl aatb uat feuleanr eag ada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.C-ompetfincia. Dec onforcmofiendla a rdt í8c6du ell oaC onstiPtoulcíiytó inc a elar tíc3u7ld oeD le cr2e5t9od1 e1 99e1s,c ompeteesnttae Salpaa rrafi sollapv reers aecncticeóo nn stitucional. 5 A.T. 2019-00127 00 Yovanna Sacristan Mahecha y Luz Miryam Sacristan Mahecha Primerd instancia 2.D-el aA qcióaid eT utela. ,, .¡ Impera pretj:isar que, de acuerdo con el artículo 86 de la :1 Constitució¡ Nacional y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acq,¡ ión de tutela está concebida como un mecanismo 1 de carácter :i;i ubsidiario para proteger derechos fundamentales constituciotjales que resulten amenazados o vulnerados, por las accionei u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares!, siempre y cuando no se disponga de otro medio ' judicial parfi1 su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección finte la inminencia de un perjuicio irremediable. fi 3.- Caso Co creto. 1l¡ Correspondt a esta Sala de Decisión, determinar si la Fiscalía 45 de Extintjión de Dominio y el Juzgado Segundo de Extinción
- de Dominio fie Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales 1 de Petición, Acceso a la Administración de Justicia y Debido Proceso, del las señoras Yovanna y Luz Miryam Sacristan Mahecha, fior ,omitir darle trámite y resolver de fondo la ,1 solicitud raficada el 29 de mayo de 2019, en la cual pedía control de legalidad de las medidas cautelares decretadas
1 ., sobre los pJedios con matriculas inmobiliarias núm.s. 106 - '' 24546 y 1671 - 10373. ' " Previamente1fi debe tenerse en cuenta que en el presente 1 asunto, se 1: habla de solicitudes presenta' das ante una 1 autoridad ju/dicial, por lo que se considera importante precisar 1 que los. escrifios elevados ante éstas, pueden ser de dos clases: las de asuntos I administrativos, que deben regirse conforme lo ,i . •«· ·:.& · 6 ·, wfi 1fi·rtffl-·ifj:.,t>;iJ¿ff¿!¡:,,M%:'JhR A.T. 2019-00127 00 Yovanna Sacristan Mahecha y Luz Miryam Sacristan Mahecha Primera instancia ' dispuesto eQ el Código Contencioso Administrativo, a la luz del derecho de i petición, y las de carácter judicial, que han de tramitarse c?nforme con las normas propias del procedimiento. 1 Al respecto, [a Honorable Corte Constitucional, en sentencia TI1fi 215A del 2011, con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuerco, se pronunciado en los siguientes términos:
1 1 "2.E2fi1 d. e rechdoep eticainótenlas autoridades judic..is a. • sus Ahora b(en, en lo que respecta al derecho de petición ante si es las autqridades judiciales, la Corte ha precisado alcancei al ¡nanife star que bien cierto que el derecho éstos se de petifión puede ejercerse ante los jueces y en consecufincia encuentran en la obligación de tramitariy responder las solicitudes que se les presenten, tambiéni lo es que "el juez o magistrado que conduce un los mismo, proceso 'udicial está sometido -como también las partes y inte • inientesa las reglas del fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contem adas para las actuaciones administrativas no son nefisariamente las mismas que debe observar el juez • ser su cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habtán de resueltos en oportunidad procesal y con ª"1lo a las normas propias de cada juicio (articulo 1 29 C.P.)/' este !sentido, actos los En la Corte señaló que debe hacerse una distinguirse distinción entre los de carácter jurisdiccional y administrativos, para lo que expresó: "debe 1 . los con claridad entre aquellos actos de carácter ' estos estrictatljl.ente judicial y administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de últimos son aplicablfis las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo . análisis,' las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984)."
En ese orden de ideas, la Corporación ha establecido que son (l:los el trámitfi de las peticiones ante las autoridades judiciales de tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagr4do en el artículo 23 de la Constitución y el Código 7 ' ,_,...¿.fi,.ú<rtfé ,.,.. ,J..,_ _ , • •• -..... A.T. 2019-00127 00 YovaSnancar iMsathaenyc ha LuMzi rySaamc riMsathaenc ha Primientarsnac ia se Contenqioso Administratiov, dentro de lsa cuales pueden mencionar las olicitud de copias;y lsa de carácter judicial :o jurisdiconcial, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos prpioos de cada juicio, pPr lo que lao misión del funcionarioj udicial en resolver'l as peticiones formuladas en relación con los asuntofia dministratiovs constituirán unav ulneraicón al derecho¡de petición, en tanto que lao misión de atender las sor ·tudes ro ias de la actividad •ri sdiccional con n unav iolación del debido roceso del derecho al acce o de laa dministración de •s ticia, en lam edida en qu. .ic hac onducta, al desconocer los términos de ley sin mo •·vo probado y razonable, implica una dilación ij inujsti"•l ad ad entro del proceso judicial, la cual está proscrit por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229). Subrayado fuera de texto
Ahora, se fiabe que, en efecto, el 29 de mayo de 2019, las señoras Yovjanna y Luz Miryam Sacristan Mahecha, por medio de apoderafio, presentaron un escrito ante la Fiscalía 45 de ' Extinción dr Dominio, solicitando control de legalidad de las medidas cfiutelares impuestas sobre sus propiedades, identificadfi con matrículas inmobiliarias núms. 106 - 24546 • y 167 - 10373, sin que hasta el momento se les indicara el trámite disriuesto'para el mismo. ,¡ Así mismo iue, la Fiscalía 45 de Extinción de Dominio, en la respuesta fi traslado de tutela, informa que luego de haber e efectuado tas respectivas averiguaciones . identificar el Juzgado al ¡cual le correspondió la competencia del referido proceso de iextinción de dominio, por medio de oficio núm. ' ] 0062 del 2\1 de junio de 20191, remitió el escrito de las Bacocgiootnáa,no tfiecsfinaal qJuuezg, aadl ose Sr evgiuncnudloa ddae a E lxat ainccciióónn cdo en Dstoitmuicnioion adle, indica que I solicitud de control de legalidad se encontraba en 'F ol8i0Co,u adeOmí1ig inal 1 8 ' .'i s' _.i,:fi,:f:• <i<c.'t<fi,•íe!o'\'fi'lfit:::i'\" (fi A.T. 2019-00127 00 Yovanna Sacristan Mahecha y
- Luz Miryam Sacristan Mahecha
Primem instancia la secretarífi de esos juzgados, para que se efectuara el respectivo rfiparto y se siguiera el trámite dispuesto por la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017. En tal vir ud, conforme los planteamientos expuestos y r el recuento! realizado, no se configura una vulneración a la prerrogativa fundamental de petición, pues surge claro que el requerimfiento elevado por las tutelantes, gira en torno al • proceso de extinción de dominio dentro del cual se encuentran reconocidas ,pomo afectadas . De otro lado, tampoco se advierte por la Sala, que se haya conculcado tl Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, ant,i e la falta de pronunciamiento de fondo de la solicitud de control df legalidad de medidas cautelares, formulada por las accionantes; toda vez que, como se informa en las respuestas de ! traslado de lj:i tutela, se encuentra en la secretaria de los juzgados de extinción; de dominio de Bogotá, pendiente de ser sometida a • reparto entrfi esos despachos judiciales, por lo cual, las actoras deben esperi;uque se surta el trámite respectivo y· se emita la decisión con-espondiente, contando con la posibilidad de controvertirl en caso de que la determinación, sea adversa a sus fi intereses. Finalmente, debe recordarse que la acción de tutela no es el mecanismo :idóneo para obtener una solución de fondo del asunto dentro del cual son afectadas las aquí demandantes, máxime, deberecuásanntd ofi aesl eltr aámfsitsa e esesp er ncoupenidtraae epslnr courcsoe, dpoimr iqlo euqnuelet oo
rige, para que hagan uso de las diferentes formas de defensa, consagradasi por el legislador, para reclamar la protección de las prerrogativafi aducidas. 9 ...:.d fi,i,.,.•,fi;f,;;.e...,'-:,.fi ,.-:,.',,..'., A.ú,..,..,·._,:.fi,:,:,,.-fi•""'.fififi fi ._.. ¡_l!,¡J,,'.fi -fi-llifi,,;.c,._.·..-; .,;,·.«.fi., _, ;_.!,1.,_,,_;¿fifi';cfi"'A·I'(<!"' ------fi--- -- ----- - - -- ------------ - ---fi A.T2.0 19-00001 27 Yo vanna Sacristan Mahecha y Luz Miryam Sacristan Mahecha Primera instancia Al respecto, ' se tiene lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas núm. 2, radlicado núm. 81236 del 11 de julio de 2012, con ' ponencia del Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero: ot,t2 "De parte, es preciso señalar que mientras el trámite fie extinción esté en curso cualquier solicitud de protec n de garantías fundamentales debe hacerse s exclusi • amente en ese escenario porque de lo contrario l todas l decisiones provisionales que allí se tomen • estaría • siempre sometidas a la eventual revisión de un juez:Ujeno a ella, como si se tratara de una instancia superiojadicional a las previstas para el normal desenvfilvimiento de los procesos judiciales" Adicionalmfinte, no se encuentra configurado un perjuicio
irremediablt que amerite la protección de los derechos 1 fundamentl:(les invocados por las tutelantes, que no puedan 1 esperar al tiámite normal de extinción de dominio, pues, como ya se indicój la tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria,
- 1 no es el mec!l.io de defensa idóneo para emitir un juicio de valor • con relación:1¡ al mencionado procedimiento.
Respecto d•.1 la configuración de un perjuicio irremediable, pertinente rfisulta traer a colación lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T - 120 de 2016, con ponencia ! ' del Magistra,p.o Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, así: se ". ..e l pe/juicio es aquel i) que produce de manera cierta es y evide,tte sobre un derecho fundamental; ii) que el daño inmi/tente; iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar i el daño producido; iv) que resulta urgente la j de •fi= en la se encuentro; v} que medida de protección para que el sujeto supere la oond que y la graved . de los hechos es de tal magnitud que hace 1 evident la impostergabilidad de la tutela como mecan • • mo necesario para la protección inmediata de los ' derechofi' constitucionales fundamentales. 10 .j A.T. 2019-00127 00 Yovanna Sacristan Mahecha y Luz Miryam Sacristan Mahecha Primera instancia En estfi particular escenario, considera la Sala de Revisió1 que, en cuanto hace al caso concreto, tampoco
por la ¡vía del perjuicio irremediable es posible la procedfincia, siquiera transitoria, de la p fiesente tutela, _ pues la¡ actora no logró demostrar la existencia de un los es perjuicii;J de tales características, y tampoco del ... " análisifi de hechos posible arribar a esa conclus(ón. Por lo expufsto, no observa la Sala de qué manera la Fiscalía 45 dé Extink1 ión • de Dominio y el Juzgado Segundo de Extinción • de Dominio ¡de Bogotá, vulneraran los derechos fundamentales mencionadofi, pues las entidades accionadas realizaron las actuacioneslpertinentes, encaminadas a la remisión y entrega del requerimient1 o de control de legalidad sobre medidas cautelares a la secretaria! de los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá, para que sta debidamente repartida y se adelante el trámite ' corresponditnte; adicionalmente, el proceso de extinción de dominio se fincuentra iniciando la etapa de juicio durante la cual tienen a su !disposición innumerables mecanismos consagrados • por el legislidor para participar y controvertir la causal aducida por la Fiscfia. ! . ' En consec41 enc1a, al no advertirse vulnerados los derechos fundamentáles de Petición, Debido Proceso y Acceso a la Administrac¡ión de Justicia, por parte de la Fiscalía 45 de ,11 ; Extinción de Dominio y el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de fBogotá, aducidos por las accionantes, que amerite su protección, se negará la tutela.
EL TRIBUNAL SUPERIOR DE En mérito !de lo expuesto, DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA DE iEXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la Repútjlica y por autoridad de la Ley, 11 ..- # ··u·(; e· .Jii;'tif·;t •• t w« . -11#®•M•-.. .;o¡_·fi.( i'i,. ·' :• _•,;1 · ..' -'-1':W'1 .. ""14' ,.:, J.::-fi)-· • ;' . ,_ L.'f • • A.T. 2019-00127 00 Y ovanna Sacristan Mahecha y Luz Miryam Sacristan Mahecha Primera instancia RESUELVE PRIMERO.-! NEGAR i la acción de tutela interpuesta por las señoras Yov¡:mna y Luz Miryam Sacristan Mahecha, contra la Fiscalía 45 fie Extinción de Dominio y el Juzgado Segundo de Extinción deiDominio de Bogotá, conforme lo referido en la parte motiva de eJta sentencia.
- SEGUNDO.- ' En caso de no ser impugnada la presente R.14ITIR decisión, las diligencias a la Corte Constitucional para la evertual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 f' e l decreto 2591 de 1991.
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