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TSB - 000-2019-00128 00-MIMG-Tutela-Neiga

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 000-2019-00128 00-MIMG-Tutela-Neiga
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

REPÚBLICAD EC OLOMBIA

TRIBUNAJ, SUPERIODRE LD ISTRITJUOD ICIABLO GOTÁ

1

SALAD EEX TINCIÓDNED OMINIO

MARÍAI DALMfO LINGAUE RRERO Magistra1a Ponente: • RadicaQión :1 100122220001090000102 8

Procedencia : S ecretEaxrtiiand ceiD óonm inio Asunto :A ccidóetn u tela Accionante :I vanhOocea mpCoa rpoo,ar p oderado Accionaµo :J uzgadoSse gundyo Tercerdoe ExtindceiD óonm indieBo o gotá Motivo :S entePrnicmieaIr nas tancia Decisión :N iega AprobaaccjtoNa o .

: 69

Lugar : B ogoDt.Cá .

Fecha : J ul3id oe 2 019

MOTIVDOE L AD ECISIÓN • Resolver la ficción de tutela promovida por el señor Ivanhoe Ocampo Caro, por medio de apoderado, contra los Juzgados Segundo y !Tercero Penales del Circuito Especializados de Extinción dfi Dominio de Bogotá, por la presunta vulneración de sus dere.c, hos fundamentales al Debido Proceso, Dignidad Humana, Igualdad y Petición. HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio, dentro. del proceso con radicado núm. 2016-13720! E.D., el 30 de junio de 2017, profirió Fijación Provisional de la Pretensión y en cuaderno aparte, decretó

fi- -• 'fi-,'·'.,, ¿ ·fi• ·-·fi .., ;: A.T. 2019-00128 00 lvanhoe Ocampo Caro Primera instancia medidas captelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispqsitivo sobre varios bienes, entre ellos la cuenta i núm. 230-Sp 1-14389-4 del Banco Popular, de la cual es titular el señor Ivah1 hoe Ocampo Caro. Señaló el appderado del accionante que, dicho trámite extintivo ! se originó por la apropiación del dinero dispuesto para la remodelacioln de los escenarios deportivos para los XX Juegos Nacionales [y IV Para-nacionales de 2015, en la ciudad de • !bagué, por medio de manipulaciones en los procesos estatales y contrataciones, utilizándolos para favorecer a la empresa española Té'fi nic' a y Proyectos S.A. - TYPSA, actividades en la que presurhamente participó la señora Gloria Martínez Acevedo, esposa del tutelante. Indicó que,'. I¡ el 9 de agosto de 2018, solicitó control de legalidad dfi las medidas cautelares impuestas sobre la 1 citada cuetj.ta bancaria, toda vez que, la misma estaba destinada $nicamente para recibir la pensión de vejez, • debidament, reconocida al actor, lo que, a su parecer, la hacía inembiargable . Adujo que, fil 25 de octubre de 2018, el Juzgado Tercero de Extinción dfi Dominio decretó la legalidad tanto formal como material de !as medidas cautelares y ordenó la devolución del

trámite a sujhomólogo Segundo, donde se adelantaba la etapa de juicio, PBfª que hiciera parte del expediente original. Resaltó que; hasta la fecha no se había emitido ninguna decisión qufi resolviera la situación jurídica de la cuenta bancaria deljseñor Ivanhoe Ocampo, que le permitiera disponer del dinero qie se encontraba allí. 2 • A.T. 2019-00128 00 lvanhoe Ocampo Caro Primiernds tancia Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechps fundamentales al Debido Proceso, Dignidad Humana, Igpaldad y Petición y solicita que se le ordene: (i) al Juzgado Se$Undo de Extinción de Dominio que, desembargue (ii) la cuenta fiancaria núm. 230-551-14389-4 y al Banco Popular qufi, le permita al accionante disponer del dinero que i reposa en la¡ misma. 'I '

  • ACTUACIÓN PROCESAL Y ASPECTO PROBATORIO ' 1.- La acción' de tutela instaurada por el señor Ivanhoe Ocampo Caro, por mbdio de apoderado, fue repartida a este Despacho, con acta infividual del 21 de junio de 2019, secuencia 637. 2.- Admitid<!,, , su conocimiento, por auto de fecha 25 de junio ' del año en clurso, se dispuso correr los traslados respectivos. 3.- Como mtdios de prueba el abogado del tutelante aportó:

(i) copia de Un estudio financiero realizado a la cuenta núm. 230-551-14$89fi4 del Banco Popular, (Folios 10 al 50 C.o.).

CONTE.TACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

Juzgado Tfircero Penal del Circuito Especializado de Extinción fi Dominio de Bogotá La Juez Terpera de Extinción de Dominio de Bogotá, indicó que, conocífi el proceso identificado con radicado núm. 2018073-3 (201fifi 13720 E.D.), por la solicitud de control de 3 ' ,1 "_,; ,;__ :,__ ;,(. -' •.,. ./ ;'i,t•"t;:'i,,} ;.,,iC;;;.r, •.<,.;/ fi;1fi1•,, ,.1fi.:¡:'f.'tfil'if.ttilt Sfid'.j,..:1,;'.· ,:, , ,_;,_fi· • A.T. 2019-00128 00 1v anhOocea mpCoa ro Primera instancia .i legalidad de¡ las medidas cautelares decretadas sobre la cuenta núm. 230-$51-14389-4 del Banco Popular, radicado el 9 de agosto de 2fi18. Señaló que; el 25 de octubre de 2018, decretó la legalidad formal y material de las medidas adoptadas por la Fiscalía, decisión q e quedó debidamente ejecutoriada el 14 de 1 noviembre figuiente; adicionalmente que, el apoderado del actor presefitó recurso de apelación el 15 de noviembre de • 2018, el cual fue rechazado por extemporáneo . Informó que¡, el trám.ite fue remitido a su homólogo Segundo, para que futra anexado a las diligencias principales, toda vez que allí se a¡:ielantaba la etapa de juicio, que se encontraba en

la fase de tjotificación de los afectados, por medio de edicto emplazatorifi, faltando únicamente la constancia de emisión por radio. • Finalmente, adujo que no se habían vulnerado ninguno de los derechos fupdamentales invocados, porque se había actuado de conformfidad con la norma que regulaba la acción de extinción dej dominio, esto es, la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, por lo cual, solicitaba que la tutela fuera negada y que el despacho que representaba, fuera desvinculadfi de la .misma. JuzgaSdfiog unPdeon adle lC ircuEistpoe ciadlei zado Extlncicl,e6 Dno minidoe B ogotá El Juez Segp.ndo de Extinción de Dominio de Bogotá, indicó que el trámifie objeto de la presente tutela era el identificado 4 • A.T. 2019-00128 00 lvanhoe Ocarnpo Caro Primera instancia con radicado núm. 2017-095-2 (2016-13720 E.D.), dentro del cual estabati. involucrados varios bienes, entre ellos, la cuenta núm. 230-fi51-14389-4 del Banco Popular, del que es titular el señor Iv.nhoe Ocampo, aquí accionante, por haber sido presuntamente utilizada para darle apariencia de legalidad a los dineros obtenidos fraudulentamente. Mencionó que, las diligencias fueron adelantadas inicialmente por la Fiscatía 35 de Extinción de Dominio, quien el 30 de junio • de 2017, Fijó Provisionalmente la Pretensión y en cuaderno

separado, df' cretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, sobre todas las propiedades vinculadas fil proceso de extinción de dominio, quedando a disposición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Adujo que, ¡el 15 de diciembre de 2017, el ente instructor presentó fiequerimiento de Extinción de Dominio, corresponditndole por reparto a su Despacho; por lo que avocó • conocimientb del proceso, el 10 de enero de 2018 . Resaltó que, actualmente el trámite se encontraba en etapa de notificación ¡por edicto emplazatorio, pendiente por recibir la certificación: de emisión por radio. Informó que¡ dentro de las diligencias constaba la solicitud de control de ltjgalidad de las medidas cautelares impuestas a la multicitada fiuenta bancaria, requerida por el apoderado del tutelante, rfispecto de la cual, su homólogo Tercero, el 25 de octubre de 2018, decretó la legalidad form.al y material; decisión quel quedó ejecutoriada el 14 de noviembre siguiente. 5 fi·d;:,,_§;;,,;A.1;&J.;,,_-fi.;;,¡_;jfi--fifi-¿¡;-jliili 1 fifi-U,d;·_, ti : • A.T2.0 19-00001 28 lvanhoe Ocampo Caro Primera instancia Finalmente ¡manifestó que, no existía actuación que violara los derechos fu;fndamentales invocados por el representante legal 1 : del accionate, toda vez que, el trámite extintivo estaba siendo

adelantado fie conformidad con la norma que lo regulaba y por el contrario, se advertía que pretendían convertir la acción constitucion.al en una instancia alterna e insistir en temas que ya fueron objeto de debate; por ello, solicitaba que la tutela ·' fuera negadfi . •

CONIDSERACIDOENL EASS A LA

1.C-ompetfincla. De conformiµad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. ¡ • 2.D-el aA ocid6eTn u t.e la Impera prefisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la l Constitucióó. Nacional y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acqión de tutela está concebida como un mecanismo de carácter ,ubsidiario para proteger derechos fundamentales constitucion,lales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones! u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección apte la inminencia de un perjuicio irremediable. 6 liil"'fi- ·' ,. .,,,_,.,.,c,..,;,, .,. ;·,1,m,W:i.fi;,¡¡!í,1<¡' :1 fiw(fifo '." ·. A.T. 2019-00128 00 1 vanhoe Oc ampo Caro Primera instancia 3.- Caso Coincreto. Correspondfi a esta Sala de Decisión, determinar si los Juzgados i Segundo y Tercero Penales del Circuito

Especializa<f os de Extinción de Dominio de Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales al Debido Proceso, Dignidad Humana, Ifialdad y Petición del señor Ivanohe Ocampo Caro, por negarsél a levantar las medidas cautelares y solucionar la situación jurídica de la cuenta núm. 230-551-14389-4 del • Banco Popµlar, sin tener en cuenta que la misma está destinada efclusivamente para la consignación de su pensión de vejez. Previamente debe tenerse en cuenta que, la acci6n de tutela cuenta con unos requisitos de procedibilidad que deben cumplirse, 4' entro de los cuales se encuentra el principio de subsidiariefad, consagrado en el artículo 86 de la Constituciótli, el cual consiste en que, sólo se podrá acudir ante • este procedimiento preferente y sumario, cuando no se tenga otro medio lidóneo de defensa de los derechos invocados o cuando existi iendo se requiera recurrir a éste como mecanismo transitorio pi ara evitar un perjuicio irremediable. Por tal razón, el accionante, antes de acudir ante el Juez Constitucio)l.al, debe verificar que no exista otro. mecanismo por medio del cual pueda controvertir las decisiones proferidas, que considere atentan contra sus derechos , fundamentales, toda vez que, la acción de tutela no puede desplazar al juez natural de la causa, ni imprimir un procedimien o diferente al consagrado en la norma que regule f _ el caso en cqncreto. 1' 7 A.T. 2019-00128 00 Iv anhoe Oc ampo Caro

Primera instancia Al respecto,; se tiene lo expuesto por la Honorable Corte Constituciofial en sentencia T - 47 1 del 2017 , con ponencia de la Magistra4a Gloria Stella Ortiz Delgado: "Enl a: sentenTc-i1a0 0d8e 2 0.1e2s,t aC orporación establqeuceip,óo rr eglgae nerlaala ,c cidóent utela roceded.e manersau bsidiya,r..P.Qr i a__ ltga ntnoo, consteiu tnum ediaol ternaot iavcou ltatuiev eor mita co lee ntalro sm ecanism•od si cialoersd inarios estab'·l deo so rl al e. A dicionallmaeC notrtees, e ñaló quen ois e puedaeb usadre la mparoc onstitun cii o nal • vacic;laerc ompetenac ilaai urisdiccoiródni nacroinea l, propósitb de obtenuenr p ronunciammiáse nátgoiy l expeditqt,o dvae zq ueé stneo ha sido consagrapdaor a 1' reem ar losm edio'su dicidailsue ess toasr e l Lei sloarp artaa lfiense s. Posterioremnel ansste en,t enTc-i3a7sd3 e2 015y T-630 de2 015e,s tablqeucesii óe xistoetnr moesc anisdmeo s defenjsuad.i cqiuaelr esulitdeónn eyo esfi cacpeasr a solicai ptraortecdceil óonds e rechqouses ec onsideran fi

amenazfidovo usl neraedlao fse,c tdaedboae g otardleo s orma• : nea·l nou tilizdairr ectamleaan ctcei dóen tutelna .c onsecueunncaip ae,r soqnuae a cudae la adminriasc idóen •s ticia cone l n de ue les ean rotied s sus derechnoos ueded esconolcaesr • accionei udicicaolnetse mplaednae slo rdenamiento h.lrídic,¡ on,ip retenqdueere li uedze tutealdao pte decisiopna€rSa leal alsa sd elfu ncionaqruieod ebe conociedrea ls untdoe ntdreol m arceos tructduerl aal administrdaejc uisótni cia." Subrayado fuera de texto Por ello, el incumplimiento del principio de subsidiariedad, es decir, la exifitencia de, otros mecanismos de defensa idóneos, a los cuales nj> ha acudido el actor, tiene como consecuencia la ,¡ improceden<¡ia de la acción de tutela, tal como lo consagra el ° º numeral 1 1el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así: ° "Decre2t5o.9 1d e 1991A.r tículoC ausaldees 6 . improcediednecl iaat utelLaa.a cciódne t utenloa procedeá: 8 i ·,·"ri'ii • • .,..+J&1JLir"tfi-& . ._,fi4.. , .. .. -,_,.-.. _,__-.-..ifiu,--"·

A.T. 2019-00128 00 lvanhoe Ocampo Caro Pimrera intanscia

1. Cua11.do existan otros recursos o medio de defe n-sa judicialf!s, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitqrio para . evitar un perjuicio irremediable. La existen·· ia de dicho medios será apreciada en concreto, en cua t· to a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que . e encuentre el solicitante.

Ahora, recuérdese que la afectación de los derechos constituciorj.ales aducidos por el apoderado del accionante, se fundamentfi en la negativa del levantamiento de medidas • cautelares itnpuestas por parte de la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio,: por medio de Resolución emitida el 30 de junio de 2017, sobre la cuenta núm. 230-551-14389-4 del Banco Popular y fior omitir solucionar la situación jurídica de la misma; decifión que afecta sus derechos fundamentales, pues no se tuvQ . en cuenta que dicha cuenta era utilizada únicamenterpara consignarle su pensión de vejez, la cual fue reconocida lfigalmente. Frente a esta situación, se tiene que, el proceso objeto del • trámite de t;utela es el identificado con radicado núm. 2017095-2 (2016.. 13720 E.O.), adelantado sobre las propiedades de varias perst' nas, que fueron vinculadas con los actos de corrupción desarrollados durante la contratación para la remodelación de los escenarios deportivos de !bagué, dentro de los cuales se encuentra la cuenta núm. 230-551-14389-4 del

Banco Popular, de la que es titular el señor Ivanhoe Ocampo Caro, quien lerminó incluido en dicha investigación porque su ' esposa, la i señora Gloria Martínez Acevedo, estaba presuntameri.te involucrada en dichos actos ilícitos. De igual mfiera que, la fase de instrucción fue adelantada por 1 la Fiscalía 3fi de Extinción de Dominio, quien el 30 de junio de 201 7, Fijó Provisionalmente la Pretensión y en cuaderno 9 A.T2.0 19-00001 28 Iv anhOocea mCpaor o Primera instancia separado (tj:>nforme lo ordena el legislador), decretó medidas cautelares kte embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo,:lsobre la totalidad de los bienes objeto del proceso de extinció,¡ln de dominio, dejándolos a disposición de la

Sociedad dl: 1 Activos Especiales S.A.S.

Así mismo q' ue, el 15 de diciembre de 2017, el referido Fiscal presentó Rfiquerimiento de Extinción de Dominio, por lo cual, las diligen<rias fueron asignadas al Juzgado Segundo de • qe Extinción Dominio de Bogotá, para que adelantara la respectiva fi'ta pa de juicio, quien avocó conocimiento el 10 de enero de 2018 y ordenó la notificación personal de todos los afectados, ehcontrándose actualmente pendiente por recibir el ! certificado 4e emisión por radio del edicto emplazatorio. De otro la/il1 o, se sabe que, el 9 de agosto de 201 8, el

apoderado del accionante solicitó control de legalidad sobre las medidas ci' utelares impuestas a la multicitada cuenta bancaria, fundamentándose en que la misma solo era utilizada • para recibirila pensión de vejez de su representado, lo que la hacia inem9argable. i Igualmente . que, dicho requerimiento fue conocido por el Juzgado Tertero de Extinción de Dominio de Bogotá, quien, el 25 de octubr' e de 2018, decretó la legalidad formal y material de las medi4:! as cautelares adoptadas por la Fiscalía, decisión que quedó ejecutoriada el 14 de noviembre de 2018, remitiendo el trámite a isu homólogo Segundo, para que hiciera parte del expediente wiginal del proceso. También que, el 15 de noviembre de 2018, el representante legal del tutelante presentó recurso de apelación contra el 10 A.2T0.- 10901020 8 1 vanhoe Ocampo Caro Priemra instancai proveído emitido por el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de ¡Bogotá, el cual fue negado por extemporáneo. Finalmente,¡ se sabe que, los procedimientos adelantados por ' la especialfidad de extinción de dominio, encuentran su regulación, :para el caso en concreto en el actual Código de 1 . Extinción dt Dominio - Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 dfi 2017-, dentro de la cual, define quiénes pueden ' participar Omo sujetos procesales y consagra diferentes f • mecanismo$ para que los mismos se hagan parte dentro del

trámite extintivo, puedan ejercer su derecho de defensa, ' presentar pfiuebas y controvertir las decisiones emitidas por el ente instrufitor, Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio, y los encargados de adelantar la fase de juicio, es decir, los ;Jueces Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio. ;¡ i1 1 En ese orfien de ideas, se advierte que, actualmente se adelanta un¡proceso de extinción de dominio, en el que se está • iniciando la: etapa de juicio, razón por la cual, el accionante debe esperar a que se evacúen todas las fases propias de la acción de eJ!'.tinción de dominio y participar activamente de la misma, ejerfiendo su derecho de defensa y oposición sobre las diferente decisiones que se tomen en su interior y que lo afecten, como hasta fihora lo ha hecho, por medio del apoderado judicial elegido por él¡. Lo anterior, pone en evidencia que existen otras instancias judiciales q\!le resultan eficaces y expeditas para alcanzar la protección die los derechos fundamentales que. se reclaman, a 1 las cuales JlO ha acudido y debería haberlo hecho antes de 1 pretender el amparo por vía de tutela, pues se reitera, la 11 A.T. 2019-00128 00 IvanOhcoaem Cpaor o Primienras tancia subsidiiamrpileai4gcaoadt parre vialmoemsne tdei does defenlseage anltmdei sponsiibnla ecsu,dd ierm anera

capricah loats uat eplrae,t endcioennvdeéors tteianru na instapfinrcailoaes luap err.i o Arle sp!ieetc iteoln,eoe x puepsoltrHao o norCaobrlSteue p rema deJ ustiScaildaae)C asacPieónnaS la,ld aeD ecisdieó n Tutenlúams2. ,r a dincúamd8.o21 3d6e 1l1d ej uldie2o 01 2, conp onpeinad elM agistFreardnoa Anldboe Cratsot ro

  • Caballero: "Deo trpfia rtee,s p recissoe ñalqaure m ientreals trámiµteee xtincieósnte én c urscou alqusioelri cidteu d proteicpcnd eg arantfíuansd amentadleebse h acerse exculsfiamfinteen e see scnearipoo rqudee l oc ontrario todalsei sd ecisiopnreosv isionqauleae lsl sfe t omen estarísainep mres ometidaa lsa e venturaevli sidóen r unj ueflz}e noa ellcao,m os is et ratadreau nai nstancia superiaod,ri cniaola lasp revistpaasr ae ln ormal desenvvifimliendtelo o psr ocesjousd iaclies" Aunada ofi oa ntersieao drv,i qeuretl,eap reseanctcei ón • constifit vuecrissooanb lroems i smtoesm aesx peusteonsl a solidceifi tnutrdod lel egaadliq,du fuee r esupeolertlJ a u zgado

TercdeeEr xot indceiD óonm indieBo o goqtuái,de enc llaar ó legaldie:ld aamsde didcaaust eilmarpeuse psotlraa sF i scalia instruqcetcoicrsoain,ólt ncar u aas lep resreenctuódr eas poec liaón dem aneetxrtae mporráaznóepnao ,lr a c ualloq, u ree almente preteee ªlnc dionntapeo,mr e deisomt eec aneixtsrmaoo rdyi nario f espedcenti taelel sar e,v tiévrimryi anfn oeesc ipdaroams an,i festar suisn confon:µyiad vaiddveearstb seac ulmoisnl,aco du arle sual ta todalsu ceirj:l.psr ocedente. Finaelnmt'eed,bt ee neernsc eue nqtuael ,an ormcao nsagra uneax cepaclpi róinn cdiesp uibos idicaornitseeidnseatndle ,a ! !2 A.T. 2019-00128 00 1 vanhoe Ocampo Caro Primem instancia procedencia de la acción de tutela para evitar la inminente configuraci4n de un perjuicio irremediable; situación que debe ser acreditfi.da por el tutelante, con la finalidad de adoptar medidas urgentes y evitar un daño grave. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T - 471 de 2©17, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delga4o, establece que: • "Ahora bien, °e n virtud de lo dispuesto en los artículo 86

Superior y 6 del Decreto 291 de 1991, aunque exista un mec4tnismo ordinario que permita la protección de los der'fchos que se consideran vulnerados, existen algunafi excepciones al principio de subsidiariedad que harían procedente la acción de tutela. La primera de ellas es que se compruebe que el mecanismo judicial es ordinario diseñado por el Legislador no idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerat;los o amenazados; y la segunda; que "siendo apto pfira conseguir la protección, en razón a la inmineficia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneid(¡ld para garantizar la eficacia de los postulados constituFionales, caso en el cual la Carta prevé la • procedencia excepcional de la tutela" ... De otra arte, en cuanto a la ocurrencia de un perjuicio p irremedfable, es°te Tribunal, ... señaló que de acuerd seo con el fnciso 3 del artículo 86 Superior, aquel present41, cuando existe un menoscabo moral o material es injustififiado que irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto que ... ya no pifede ser recuperado en su integridad . En prirker lugar, estableció que el daño debe ser inmnienets e, decir que está por suceder en un tiempo cercano) a diferencia de la mera expectativa ante un posible ! menoscabo. Este presupuesto exige la acredit0sei6n probatoria de la ocurrencia de la lesión en un cortq plazo que justifique la intervención del juez . . . Asím ismo,

constitul:;ional. indicó que las medidas que se i deblan tomar para conjurar el perjuicio urgentepsre cisas irremediable deben ser y ante la grave posibilifiad de un daño evaluado por la 13 A.T. 2019-00128 00 Iv anOhcao mepC oar o Priimennrscati aa intensiqc add el menoscabo material a los derechos fundam•.,ntales de una persona". ,¡ .

En el mism: •p sentido, se tiene la sentencia T - 120 de 2016, proferida pot la Honorable Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado fiabriel Eduardo Mendoza Martelo, así: ". ..e lpetjuicio es aquel i) que se produce de manera cierta y euide,tte sobre un derecho fundamental; ii) que el daño es inminente; iii) que de ocurrir no existiría forma de • reparar : el daño producido; iv) que resulta urgente la medida : de protección para que el sujeto supere la se condicióh de amenaza en la que encuentra,· y v) que la es gravedc4J, de los hechos de tal magnitud que hace evidente: la impostergabilidad de la tutela como mecanfimo necesario para la protección inmediata de los derecho$1 con• stitucionales fundamentales." Bajo dichos presupuestos, esta Sala no observa la demostració¡n o acreditación de la inminente configuración de un perjuiciq irremediable, que amerite la protección de los derechos fu damentales invocados y que no pueda someterse f • al trámite ¡normal del proceso de extinción de dominio,

máxime cuandQ tiene a su disposición, mecanismos idóneos para la defefisa de las prerrogativas fundamentales invocadas, pues, como !Yª se dijo, la tutela, dada su naturaleza residual y subsidiarilll., no es el medio de defensa indicado para emitir un juicio a;b valor, respecto de circunstaricias propias del 1 trámite extin,tivo. En consecuencia, ante la existencia de otros medios de defensa judicial eficaces para el amparo pretendido, se negará por improcedente la solicitud deprecada por el señor Ivanhoe Ocampo Caro, por medio de apoderado. l 1 14 - ----- -fi - -----------------------fi - -- -- --- • A.T. 2019-00128 00 Ivanhoe Ocampo Caro Primera instancia En mérito lde lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO [ JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. - SALA DE EXTINCIÓJ.1 DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la Repúfica y por autoridad de la Ley, RESUELVE pori mprocedente PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela • interpuesta !por el señor Ivanhoe Ocampo Caro, por medio de apoderado, ,; contra los Juzgados Segundo y Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá, conforme lo referido en la parte motivfi de esta sentencia. SEGUNDO.-¡ En caso de no ser impugnada la presente decisión, QMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eve,p., tual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 cj.el decreto 2591 de 1991.

NOTIFiQUESE Y CÚMPLASE

', llrlARiA I ALf MfifiERRER

  • Magistrada

ESP 15 tl,_1fiú;..fi:.fiksi:·, .ré d lWfhfiriNiUifi;;;\_;,;..:,...,,fi,.,-' ,. afiL ,·:,fi -.\-,, fi...-...;_.efi·fi .=•....-. ,_,.,_.;; ,::..;;fi :..fifi ,- ;te;,,,,.-&.,.- Á,, _ -.'

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