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TSB - 000-2019-00149 00-MIMG-Tutela-Niega y Concede

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 000-2019-00149 00-MIMG-Tutela-Niega y Concede
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

""

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARIA IDALf MOLINA GUERRERO Radicación :1 100122200000200 1900149 • Procedencia:S ecreEtxatriindaceD i oóimnn io Asunto :A ccdieót ntu e la Accitoen an :G abrdieJe el sAúrsa nGgalol epgoor, meddieao p oderado Accionadas :S ocieddeAa cdt iEvsopse ciSa.lAe.sS ., Juzg1a5d(8oa n7t8ed)se I nstrucción PenMaill DiEtVaAreL t,c .

Motivo : S entePnrciimIaen rsat ancia Decisión :N iegTau tela y AprobaacdNtooa . :0 77

Lugar : B ogoDt.Cá .

Fecha : J ul2i5do e2 019

MOTIVO DE LA DECISIÓN • Resolver la acción de tutela promovida por el señor Gabriel de Jesús Arango Gallego, por medio de apoderado, contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, Dirección Especializada contra el Narcotráfico, Fiscalías 155 y 156 Penales Militares DEVAL, Juzgado 158 (antes 76) de Instrucción Penal Militar D EVA L, Centro de servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali y Bogotá, Centro de servicios

Adm.inistrativos • de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, Juzgados Penales de Tuluá- Valle y Oficina de Registro de Instrumentos A.T. 2019-00149 00 Gabriel de Jesús Arango Gallego Primera instancia Públicos de Tuluá - Valle, por la presunta vulneración de sus derechos funda.mentales al Debido Proceso, Petición y Propiedad Privada. HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, el 26 de diciembre de 1991, el señor Gabriel de Jesús Arango Gallego, adquirió por compraventa la hacienda denominada "La Siria", • identificada con matrícula inmobiliaria núm. 384 - 27129. Indicó el apoderado del accionante que, el 30 de mayo de 2018, fue incluida la anotación núm. 13, en el folio de matrícula del referido inmueble, dentro de la que, se registraba la determinación adoptada por Resolución núm. 0029 del 4 de enero de 201'8, proferida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por medio de la cual, dicha entidad aclaraba que se disponía a ejercer administración directa sobre el bien. Señaló que, radicó un derecho de petición ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., para que le precisara el fundamento fáctico y jurídico de dicha medida, obteniendo respuesta el 21 de septiembre y 12 de octubre de 2018, dentro de las cuales le remitían copia de la Resolución 0029 del 4 de enero de 2018 y

le ponían de presente que, la misma había sido ordenada por oficio núm. O 119 del 13 de septiembre de 1989, emitido por el Juzgado 76 de instrucción Penal Militar DEVAL. Adujo que, el 22 de octubre de 2018, acudió por medio de escrito ante la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, para conocer el oficio que ordenó la medida especial sobre la 2 A.T. 2019-00149 00 • GabrdieJe elsA úrsa nGgaol lego Primieran stancia propiedad del accionante y poder dar inicio con su defensa; de igual manera que; el 24 de octubre siguiente, el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar DEVAL, quien asumió la carga de su extinto homólogo 76, indicó que, no se había ubicado ningún proceso del cual emanara la decisión a la que se referían, pero procederían a la respectiva búsqueda del oficio núm. 0119 del 13 de septiembre de 1989 o de un proceso en el cual estuviera vinculado el multicitado inmueble, oficiándole a varias entidades, entre ellas las Fiscalías 155 y 156 Penales • Militares DEVAL emitiendo órdenes de trabajo a Policía Judicial, sin que se obtuviera respuesta positiva, por el contrario, se reiteró la falta de investigación o trámite alguno. Resaltó que, el 18 de noviembre de 2018, la Gerencia de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por oficio núm. CS2018-024741, dijo que la anotación no se debía a medidas cautelares que hubieran sido ordenadas por

la Fiscalía General de la Nación. • Informó que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. requirió a varias entidades, entre ellas, al Ministerio de Defensa, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá, los Juzgados Penales del Circuito de Tuluá - Valle, etc., quienes iQ.dicaron que no se había encontrado proceso adelantado contra el actor o sobre su propiedad. Afirmó que, todo lo relatado evidenciaba la inexistencia de un fundamento fáctico y jurídico que respaldara la medida de administración directa impuesta al inmueble conocido como "La Siria", toda vez que, no se había iniciado una actuación de la cual tuviera conocimiento y pudiera defenderse. 3 • . ,. _- -fifi •_ . ;__,,·fi....:.;.-b .i::fi -=fi•,i_,;.:i,._úS':,,.i:5.t1.fi·.. -! :fi-,",-_ fi·,i,:.f;.,. ,, ._íJu,i:,·.,, :1.',.i,'fi.,;';_•.o,h;fi¡fi/_¡)_ A.T. 2019-00149 00 Gabriel de Jesús Arango Gallego • Primera instancia Por lo anterior, considera que existe una vulneración de los derecho.11 fundamentales al Debido Proceso, Petición y Propiedad Privada y solicita que se le ordene a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que: (i) en un término no superior a 48 horas, se pronuncie de fondo sobre la solicitud de cancelación de la medida de administración decretada por Resolución 0029 del 4 de enero de 2018 y registrada el 30 de

mayo de 2018; y (iil sea prevenida para que no incurra en • actuaciones u omisiones que originen acciones de tutela . ACTUACIÓN PfiOCESAL Y ASPECTO PROBATORIO 1.- La acción de tutelainstaurada por el señor Gabriel de Jesús Arango Gallego, por medio de apoderado, fue repartida a este Despacho con acta del 12 de julio de 2019, secuencia 662. 2.- Admitido su conocimiento por auto de fecha 15 de julio del • año en curso, se dispuso correr los traslados respectivos . 3.- Como medios de prueba, el apoderado del actor aportó varios documentos, entre ellos: (ciop)ia de las respuestas del 21 de septiembre núm. CS2018020080, 18 de noviembre de 2018 núm. CS2018-024741 y 13 de marzo de 2019 núm. CS2019-006146, emitidas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., dentro de las cuales atendía las peticiones presentadas por el señor Gabriel Arango, (Folios 25 y 26, 34 al 92 Co.). 4 , A.T. 2019-00149 00 Gabriel de Jesús Arango Gallego • Primera instancia (ii) copia de la solicitud de levantamiento de las medidas inscritas sobre la hacienda denominada "La Siria", radicada el 20 de febrero de 2019 ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., (Folios 28 al 43 Co.). (iii) copia del requerimiento de información sobre procesos adelantados contra Gabriel de Jesús Arango Gallego o sus

propiedades, presentada ante la Dirección Ejecutiva de la • Justicia Penal Militar, el 22 de octubre de 2018, (Folios 46 al 49 Co.) . (vi) copia del oficio núm. 184 del 11 de febrero de 2019, proferido por el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar DEVAL, (Folios 65 al 72 Co.). (v) copia de las respuestas a requerimientos de datos sobre procesos o investigaciones contra accionante o sus el propiedades, emitidas por la Coordinación del Grupo INGESA, • Gerencia de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., el Ministerio Defensa Nacional, de Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá y la Secretaría del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá - Valle, (Folios 27, 44 y 45, 150, 151 Co.). (iv) copia del certificado de libertad y tradición del bien con matrícula inmobiliaria núm. 384 - 27129, propiedad del tutelante, (Folios 59 al 63 Co.). 5 A.T. 2019-00149 00 Gabriel de Jesús Arango Gallego Primera instancia CONTESTADCEIL ÓANSE NTIDAADCECSI ONADAS CentdreoS ervicAidomsi nistdreal toisJv uozsg ados PenadleeClsi rc.uEistpoe ciadleBi ozgaodtoás La Secretaria del Centro de Servicios indicó que, se efectuó búsqueda en el sistema Cianic (Extinta Justicia Regional) y actual Siglo XXI, pero no se encontró proceso o investigación

adelantada contra el accionante o sobre su propiedad. • Finalmente, afirmó que el 18 de marzo de 2019, por oficio núm. 087, dio respuesta al requerimiento efectuado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.; así mismo solicitó que, la entidad que representaba fuera desvinculada de la acción de tutela, porque no había vulnerado derecho fundamental alguno y no tenía bajo su cargo un proceso contra el actor o su bien. CentdreoS ervicAidomsi nistrdeal toisJv uozsg ados PenadleeClsi rcuEistpoe ciadleiC zaal-dVioa sl le El Secretario del Centro de Servicios de Cali, informó que, revisado el sistema y base de datos físicas encontró que el 11 de mayo de 2004, se recibió el proceso de extinción de dominio con radicado núm. 2004 - 0004, adelantado contra el señor Jorge Alberto Sabogal Aldana, uno de los anteriores propietarios del predio objeto de la tutela, diligencias que fueron remitidas por com.petencia, el 28 de junio de 2004, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Descongestión de Bogotá, sin que se pudiera afirmar si dentro del referido trámite estaba incluido el predio conocido como "La Siria" o si se decretaron medidas cautelares. 6 A.T. 2019-00149 00 Gabriel de Jesús Arango Gallego Primera instancia Finalmente, adujo que dicha información fue puesta en conocimiento de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. por medio de oficio CSA núm. 093 del 31 de mayo de 2019.

Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especialiaados • de Extinci6n de Dominio de Bogotá El Oficial Mayor del Centro de Servicios, indicó que, revisadas • las bases de datos, no se encontró ningún proceso de extinción de dominio adelantado sobre los bienes del accionante; de igual manera que, desconocía las medidas cautelares impuestas sobre la hacienda denominada "La Siria". Direcci6n Especializada de Extinci6n del Derecho de Dominio La Directora Nacional 1, afirmó que existía falta de legitimación • en la causa por activa, toda vez que, no se había efectuado ninguna actuación administrativa o judicial sobre el bien objeto de la acción de tutela, tan es así que, para la época en la que se ordenó la medida, esto es, 13 de septiembre de 1989, la Fiscalía General de la Nación no existía jurídicamente. Señaló que, la afectación del predio podía deberse a la aplicación del Decreto 1856 de 1989, expedido bajo un estado de sitio y encaminado a tomar acciones para combatir el narcotráfico, la guerrilla y el terrorismo, otorgando facultades a las autoridades militares y policivas para incautar bienes ilícitos o que estuvieran siendo utilizados para fines delictivos. 7 A.T. 2019-00149 00 Gabriel de Jesús Arango Gallego Primera instancia Finalmente, adujo que consultado el sistema no se encontró ningún proceso o investigación adelantada sobre el tutelante o su propiedad, razón por la cual no se configuraban acciones u omisiones que vulneraran los derechos fundamentales invocados y solicitaba que la entidad que representaba fuera

desvinculada de la acción constitucional. Dirección Especializada Contra el Narcotráfico (DECN) El Director de la Dirección Especializada Contra el Narcotráfico, indicó que, días atrás había recibido el oficio núm. CS2019-.006208, proveniente de la Coordinadora del Grupo INGESA, Gerencia Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por medio del cual le solicitaban información sobre algún proceso adelantado sobre el bien denominado "La Siria". Señaló que, dicha solicitud fue atendida en debida forma el 20 • de junio de 2019, con oficio núm. 20194250007381, en el que ponía de presente que se habían consultado en los sistemas SIGA y SIJUF, así como en las Fiscalías adscritas a esa Dirección, pero ninguno arrojó resultados positivos de investigaciones o trámites existentes. Ministerio de Justicia y del Derecho La Directora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, mencionó que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.eSra. la entidad que debía resolver todos los derechos de petición que elevara el accionante y debía aclarar la situación jurídica del 8 ::V A.T. 2019-00149 00 Gabriel de Jesús Arango Gallego • Primera instancia bien, ello en concordancia con las funciones legales que se le habían asignado. Finalmente, resaltó que la entidad que representaba carecía de competencia para pronunciarse o aclarar la discusión en torno de la anotación. que afectaba el predio del actor, por lo cual, pedía que fuera desvinculada de la presente acción.

  • Oficina de Registro de lnstrument.os P6.blicos de Tuluá - Valle dél Cauca El Registrador de esa dependencia, indicó que, efectuó el registro de la Resolución 0029 del 4 de enero de 2018, proferida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., para darle la debida publicidad y solo podía cancelarse con la emisión de una orden judicial o administrativ1;1que dispusiera el levantamiento de la misma. • Adujo que, había dado respuesta oportuna a los derechos de petición allegados por el accionante; así mismo que, actuaba en cumplimiento de la Ley 1579 de 2012 (Estatuto Registra]) y por ello no había vulnerado ningún derecho fundamental.

Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá - Valle r La Secretaria del Juzgado, informó que, revisados los libros de radicación no se había encontrado ningún proceso adelantado contra el tutelante o sus bienes, razón por la cual, solicitaba que el despacho que representaba fuera desvinculado de la acción constitucional. 9 A.T. 2019-00149 00 • Gabriel de Jesús Arango Gallego Primera instancia Socidaed de ActviosE specailesS ,A.S. - SAE El apoderado especial del a Sociedad deA ctivos Especialse S.A.S., afirmó que no se habían vulnerado los derechos fundamentales invocados por eltu telante, porque todos los escritos presentados habían sido atendidos en debida forma. Resaltó que, el último derecho dep etición fue resuelto por oficio núm. CS2019-016271 y puestos en conocimiento del actor al remitirlo a su dirección de residencia y correo

electrónico proporcionados, razón por la cual, se configuraba la carencia actual deo bjeto por hecho superado y debía ser negada la acción det utela. Minisritoe de• Defenas Nacioanl, Fiscalias 155 y 156 ,. PenalesM iliatres DEVAL y Juzgado 158 (antes76 ) de lnsrtuccl6n Penal Militar DEVAL • Pese al oportuno traslado por parte de este Despacho al Ministerio deD efensa Nacional, Fiscalías 155 y 156 Penales Militares DEVAL yJ uzgado 158 (antes 76) deIn strucción Penal Militar DEVAL, a quienes sel es notificó por medio delo s oficios núms. EMAH - 14551, 14592 , 14603 y 14614, respectivamente, siendo recibido en ventanilla el primero dee llos, el 16 dej ulio de2 019 y los demás remitidos por correo electrónico en la misma fecha, tal como consta dentro del as diligencias, no se obtuvo repuesta dea quellas, pues guardaron silnecio. 1 Folio 212, Cuaderno Original 2 Folios 236 y 237., ldem ' Folios 238 y 139., ldem 4 Folios 140 y 241., ldem 10 i A.T. 2019-00149 00 Gabriel de Jesús Arango Gallego Primera instane ia

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad. con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 2.- De la Acción de Tutela.

  • Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglam.entario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

3.- Caso Concreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., Ministerio de Justicia y del Derecho, · Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, Dirección Especializada contra el Narcotráfico, Fiscalías 155 y 156 Penales Militares DEVAL, Juzgado 158 (antes 76) de Instrucción Penal Militar DEVAL, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del • Circuito Especializado de Cali y Bogotá, Centro de Servicios 1 l A.T. 2019-00149 00 Gabriel de Jesús Arango Gallego Primera instancia Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, Juzgados Penales de Tuluá - Valle y Oficina de Rfigistro de Instrumentos Públicos de Tuluá - Valle, vulneraron los derechos fundamentales al Debido Proceso, Petición y Propiedad Privada, del señor Gabriel de Jesús Arango Gallego, por omitir

dar respuesta de fondo al requerimiento de levantamiento o cancelación de la medida de administración directa impuesta por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por Resolución núm. 0029 del 4 de enero de 2018, sobre la hacienda denominada "La Siria", identificada con matrícula inmobiliaria núm. 384 - 27129, propiedad del actor. Respecto del derecho de petición, se tiene que, el 20 de febrero del año en curso el señor Gabriel de Jesús Arango Gallego, 5, presentó un escrito ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en el cual solicita que se retire la anotación núm. 13 del 30 de mayo de 2018, en la cual se registra la Resolución núm. 0029 del 4 de enero de 2018, que dispone la • administración directa del predio identificado con matricula inmobiliaria núm. 384 - 27129, de su propiedad, con base en el oficio núm. 01 19 del 13 de septiembre de 1989 del Juzgado 76 de Instrucción Penal Militar DEVAL. De igual forma, dentro de las diligencias, también fue allegada por el accionafite la respuesta emitida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., con radicado núm. CS2019-006146 del 13 de marzo de 20196, por medio de la cual resolvió el requerimiento del demandante, informándosele que el multicitado predio se encontraba dentro del inventario de los 5 Folios 28 al 40., Cuaderno Original 6 Folios 25 al 27., Cuaderno Original

12 A.T. 2019-00149 00 Gabriel de Jesús Arango Gallego Primera instancia bienes administrados y su estado era "EN PROCESO 100%"; también que, no se tenía registro de medidas cautelares impuesta por la Fiscalía General de la Nación; y finalmente que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. no estaba facultada para determinar el estado jurídico de los bienes, sino que, le correspondía a la entidad judicial que puso a disposición el predio, emitir la orden de retiro de la medida, en este caso el Juzgado 158 (antes 76) de Instrucción Penal Militar DEVAL. • Por su parte, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., dentro de la contestación de la demanda, indica que dio respuesta a cada una de las peticiones elevadas de manera oportuna y de fondo, inclusive, para proporcionarle información que gozara de veracidad, ofició a diferentes entidades para que se verificara la existencia de una investigación o proceso en contra del accionante o su bien. De igual manera, allegó la última respuesta brindada al actor el 27 de mayo de 2019 dentro de la cual le pone de presente 7 , que al no haberse encontrado trámite de extinción de dominio ni penal que impusieran medidas cautelares, el caso sería remitido al Grupo de Aseguramiento y Control de la Información, para la eventual descarga o remoción de la Resolución núm. 0029 del 4 de enero de 2018. Ahora, sobre las características que deben concurrir en la respuesta, para que no se predique afectación del derecho fundamental de petición, pertinente resulta traer a colación el

criterio reiterado por la Corte Constitucional, en sentencia T - 146 7 Folio 284. ídem 13 1 A.T. 2019-00149 00 Gabriel de Jesús Arango Gallego Primera instancia de 2012, con ponencia del Magistrado, doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. "b) El núcleo esenci.al del derecho de petici.ón resi.de en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada servirla la posibili.dad de dirigirse a la autori.dad si ésta no resuelve os ere seroa para sí el sentí.do de lo decidí.do. e} La respuesta debe cumplir con estorequs isitos: 1. oportuni.dad 2. Debe resolverse de fondo, clara. precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no secu mple con estos • requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición . d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta Resaltado fuera del texto escrita." Señalado lo anterior, se verificará si la respuesta emitida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., aportada a la tutela por el actor, reúne los requisitos exigidos por víajurisprudencial y no configura una vulneración al derecho fundamental de petición. • Con relación a que la respuesta sea de fondo, clara y congruente, se observa, aunque el tutelante afirme que no resuelve su solicitud, que el oficio con radicado núm. CS2019-006146 del

13 de marzo de 2019, envíado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., fue claro y congruente con lo pedido, pues se le informa sobre la imposibilidad de efectuar el levantamiento o retiro de la medida de administración directa, sin que medie una orden del Juzgado 158 (antes 76) de Instrucción Penal Militar DEVAL, pues es éste quien inicialmente ordena efectuar diligencias sobre el predio denominado "La Siria", propiedad del demandante. 14 A.T. 2019-00149 00 Gabriel de Jesús Arango Gallego Primera instancia En efecto, debe tenerse en cuenta que resolver de fondo no significa necesariamente · que la·· respuesta deba ser favorable a las pretensiones del solicitante, sino "qulear epsuesdtela aa utoridad debien cluunair n álpisrofuinsd yo detaldlaeld ooss up uestos fáctico sy normatiqvouser ig eenlt ema,así , ser qeuie"ruen a contestacpiólne qnuaae s geureq ueeld erecdhoep eticsiehaó n respeta• yd qou fie lp arltaichaur obtenidloac orrepsondiente repsue.s"t. 8 ca.om o aconteció en este evento. , • En cuanto a la oportunidad, debe decirse que fue emitida dentro del término legal de 15 días hábiles, ftjado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 17 55 de 2015. Por último, en cuanto a la debida notificación, del propio escrito de tutela se deduce que la contestación fue puesta en conocimiento del

accionante, pues precisamente, por no estar conforme con la misma, solicita la protección del derecho de petición. • En ese orden, al, encontrarse ajustada a las exigencias legales y jurisprudenciales, la respuesta dada al señor Gabriel de Jesús Arango Gallego, por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., considera la Sala que no existe vulneración de la prerrogativa constitucional de Petición invocado por el demandante, por lo que, habrá de negarse. Ahora, sobre el derecho fundamental al Debido Proceso, recuérdese que el actor considera que existe una afectación por cuanto no se •• le ha notificado sobre la existencia de una 8 Sentencia Corte Constitucional T -369 de 2013, Magistrado Ponente Alberto Rojas Rlos 15 A.T. 2019-00149 00 Gabriel de Jesús Arango Gallego Primera instancia investigación o proceso de extinción de dominio o penal, dentro del cual se encuentre investigado él o su propiedad, que respalde la medida impuesta al predio "La Siria" y que le permita defenderse. Previamente debe decirse que, respecto de la prerrogativa fundamental al Debido Proceso, la Corte Constitucional, en sentencia T - 115 de 2018, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Rios, ha dicho: • "Edle reacldh eob pirodceos coo,m doe sardrepolrl ilnoc ipio del egalyic doampdoi lparri modredeliej arlc idceli aos funciopnúeibscl, aess und erecfuhnod amequnett aile ne

poorb ieltapo r esceiróvyna e efctirveaaal ciiózdne l a i iustmiactiear Eisatdlee. r echhaso ,i daomp liamente rencoocicdoomu on l ímailet iee rciingc einoed.ree .l os podeprúelbsi ceosstp;ou ,et sa ylc omloop r epcteúlaa ConstitPuocliídótenib cseaer ,re stpaedion distintamente, tanetnlo a asc tuacaidomniensi stcroametonil vadases , caráicutri.sedri c. cional ¡, AdicionalemsetCnaote rp,o rahcaei pxóune setonf o rma reite, rqauteei lvd aerecahldo e bipdroo ceessot á conformapdouorn c oniudnetg oa ranqtuíteai se npdoern elrse peutp or otned cecl iodóse recdhelo osis n dividuos que see ncuenitnrcaunr esnou sn ad eterminada actuadceci aórná iucdtiecroia adlm inisyte rnva itritvuad; del acsu alleasas,u toriedsatdaetcsau leensct oalnna obligadceai ujósnt asrua cciocnnoaofrr mae los procedicmoinetnetmoppsla arcdaao dtsai dpeot rám."i te Suabyrafu.deor dae t exto Al respecto se sabe que, el 30 de mayo de 2018 se crea la anotación núm. 13 en el folio de matrícula núm. 384 - 27129 del predio "La Siria", propiedad del accionante, dentro de

la cual se registra la Resolución 0029 del 4 de enero de 2018, proferida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en la que se dispone la administración directa del referido inmueble, 16 A.T. 2019-00149 00 Gabriel de Jesús Arango Gallego Primera instancia con fundamento en el oficio núm. 0119 del 13 de septiembre de 1989, emanado del Juzgado 76 de Instrucción Penal Militar DEVAL. Así mismo que, dicha orden tiene fundamento en las determinaciones adoptadas en el Decreto 1856 de 1989, expedido bajo un estado de sitio encaminado a combatir el y narcotráfico, la guerrilla y el terrorismo, que le otorgaba facultades a las Fuerzas Militares, Policía Nacional y Órganos • de Seguridad del Estado, para que decomisaran los bienes que fueran utilizados para la comisión de ilícitos, así: º "Artículo l . Mientras el actual estado de subsista sitio, los títulos valores, bienes muebles e inmuebles, divisas, derechos de cualquier naturaleza, y en general, los beneficios económicos y efectos provenientes de o vinculados directa o indirectamente a las actividades ilícitas de cultivo, producción, . almacenamiento, conservación, fabricación, elaboración, venta o suministro a cualquier título de marihuana, cocaína, morfina, heroína o cualquier otra sustancia que produzca dependencia ftsica o síquica, o los vehículos y demás medios de transporte, • utilizados para la comisión del delito de • narcotráfico y conexos, serán decomisados u ocupados

por las Fuerzas Militares, Policía Nacional y los organismos de seguridad del Estado y puestos a disposición inmediata del Consejo Nacional de Estupefacientes, el cual, por resolución, podrá destinarlos provisionalmente al servicio oficial o de entidades de beneficio común instituidas legalmente mientras el juez competente dispone sobre su destinación definitiva. . .." También que, luego de efectuar innumerables requerimientos por medio de oficios radicados ante diversas entidades, por medio de los cuales se pretendía encontrar una investigación o proceso de extinción de dominio o penal que estuviera siendo adelantado contra el accionante o sobre el multicitado 17 A.T. 2019-00149 00 Gabriel de Jesús Arango Gallego Primera instancia inmueble, que respaldara las medidas adoptadas, pareciera no encontrarse. Por otro lado, es claro que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., tiene la función de cuidar y continuar con la productividad de los bienes puestos a su disposición por una autoridad competente, por lo cual, no está dentro de sus potestades definir la situ¡ición jurídica de un inmueble y menos, levantar las medidas adoptadas previamente, sin que • medie una orden judicial . Sobre este asunto debe decirse que, no se podría afirmar la existencia de una presunta vulneración del derecho fundamental al Debido Proceso del accionante, toda vez que, como se indica en párrafos anteriores, no se ha podido ubicar un proceso penal o de extinción de dominio, dirigido por autoridad judicial competente a la cual se le pueda exigir el cumplimiento de las garantías propias de un trámite con apego a la Ley específica que lo rige, que fuera adelantado contra el

  • tutelante o la propiedad que ostenta desde el año 1990 y prop1c1ara su participación, para controvertir pruebas y exponer los argumentos de defensa, respecto de la medida de administración adoptada sobre el inmueble.

En su lugar, ante la insistencia por parte del actor, de acudir a diferentes entidades, con miras a la obtención de información sobre alguna diligencia existente, para poder defender su postura y propiedad sobre el predio denominado "La Siria", se advierte una afectación clara de la prerrogativa constitucional de Acceso a la Administración de Justicia, por cuanto le han impedido recurrir a los mecanismos propios que establece el legislador, por la falta de proceso en su contra. 18 . . . -'--fifi ,: !.l.·\·:{fi;:--, ,. -fi>.L:...<:,<-,_::_!fi _' • fi;· -fi _, A.T. 2019-00149 00 Gabriel de Jesús Arango Gallego Primera instancia Al respecto, prudente resulta traer a colación lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T - 186 del 28 de marzo de 2017, con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle Correa, que se refiere a la diferencia entre los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, así: • "Aunque es claro que los contenidos de lodser echos al acceso a la administración de iusticia u al debido proceso no pued§.!l. __c or.ifu.ndirse, su relación es incuestionable, pues tanto quienes acuden a la administración de iusticia, como quienes están investidos para el cumplimiento de esta función estatal, deben atender a las reglas previstas

para ello, que indican vías procesales adecuadas, oportunidades para eiercer el derecho de._gcción, personas habilitadas para demandar y ser demandadas, etapas otros dentro del procedimiento, términos, recursos, entre aspectos. El seguimiento por parte de los .funcionarios judiciales de las sendas definidas normativamente no solo los permite la satis.{a cción de derechos al debido • proceso y al acceso a la administración de justicia, sino de los derechos involucrados en el litigio; además, .fortalece la legitimidad de la labor_judicial y contribuye a la seguridad jurídica, pues los usuarios pueden confiar en que dentro de un lapso determinado y at

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