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TSB - 000-2019-00153 00-MIMG-Tutela-Niega

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 000-2019-00153 00-MIMG-Tutela-Niega
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

·,

REPllBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

Magistrada Ponente: .MARÍA IDALf MOLINA GUERRERO Radicación : 110012220000201900153 00 • Procedencia:S ecretEaxrtiiand ceDi oómni nio Asunto :A ccidóetn u tela Accionantes:J esúNesg reHtetrnáned ezy J esús AntonRiaom írHeezm ándpeozr, apoderado Accionados :F isc5a6ld íeE ax tindceDi oómni nio

y SocieddeaA dc tiEvsopse ciales S.A.S.

Motivo : S entePnrciimaIe nrsat ancia Decisión :N iega AprobaacdtNoao . :0 78

Lugar : Bo gotDá.C .

Fecha : A gos1°t d oe2 019

MOTIVO DE LA DECISIÓN • Resolver la acción de tutela promovida por los señores Jesús Negrette Hernández y Jesús Antonio Ramirez Hernández, por medio de apoderado, contra la Fiscalía 56 de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Contradicción, Legalidad, Dignidad Humana, Igualdad, Buena Fe y Propiedad Privada. HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, en marzo de 2016, los señores Jesús Negrette Hernández y Jesús Antonio Ramírez ,fi·-.··--. -fi · Af' h<&fi' i ·,w·&. + ÍiiJ- ,' l:e:-i.).cff••.

' A.T. 2019-00153 00 Jesús N egrette Hemández y Jesús Antonio Rarnírez Hernández Primera instancia Hernández, adquirieron por compraventa un porcentajes de los predios identificados con matrículas inmobiliarias núm. 060239293 y 060 - 239294, época para la cual, no tenían anotación alguna que limitara su comercio. Señaló el apoderado de los accionantes que, el 12 de septiembre de 2018, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. profirió la Resolución núm. 4552, solicitando la entrega real y material de los referidos inmuebles, por lo cual, efectuaron • varias diligencias, la última de ellas, el 12 de diciembre de 2018, que fue reprogramada para el 24 de julio de 2019; así mismo, resaltó que la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. nunca ejercieron cuidado y administración de los bienes. Finalmente indicó que, el 14 de mayo de 2019, la Fiscalía 20 de Extinción de Dominio, emitió proveído dentro del proceso con radicado núm. 3.378 E.D., por medio del cual reconoció a los tutelantes como terceros dentro del trámite extintivo y • ordenó la práctica de algunas pruebas solicitadas por ellos; igualmente, informó que la acción de extinción de dominio había sido reasignada a la Fiscalía 56 de Extinción de Dominio. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso, Contradicción, Legalidad, Dignidad Humana, Igualdad, Buena Fe y Propiedad

Privada y solicita que se le ordene a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que, suspenda provisionalmente la diligencia de desalojo que pretende efectuar sobre los multicitados predios, hasta que se produzca una decisión definitiva por parte de la Fiscalía 56 de Extinción de Dominio, dentro del radicado núm. 3.378 E.D. 2 ., . . '··g u :nhnt ·c:..:-,.,.riff,w·fi¡¡fi\i-fi,._,.s.fi;u:t:-"· t· 4; A.T. 2019-00153 00 Jesús Negrette Hemández y Ramfrez Hemández ·Jesús Antonio Primera instancia ACTUACIÓN PROCESAL Y ASPECTO PROBATORIO 1.-La acción de tutela instaurada por los señores Jesús Negrette Hernández y Jesús Antonio Ramírez Hernández, por medio de apoderado, fue repartida a este Despacho, con acta individual del 19 de julio de 2019, secuencia 674. 2.- Negada la medida provisional solicitada y admitido su conocimiento por auto de fecha 22 de julio del año en curso, • se dispuso correr los traslados respectivos . 3.- Como medios de prueba, el apoderado de los actores aportó: (i) copia del oficio emitido por la Sociedad de Activos Especiales el 18 de julio de 2018, por medio del cual solicitaba la entrega real y material de los predios identificados con matrículas inmobiliarias núms. 060 - 239293 y 060 - 239294, so pena de efectuar el respectivo desalojo, (Folios 11 al 22 Co.).

  • (iciop)ia del proveído del 14 de mayo de 2019, emitido por la Fiscalía 20 de Extinción de dominio, (Folios 23 al 42 Co.).

CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACICONADAS Flscalia 56 de Extinción del Derecho de Dominio La Fiscal 56 de Extinción de Dominio, indicó que el proceso de extinción de dominio objeto de la presente tutela era el identificado con radicado núm. 3.378 E.O., adelantado sobre varios bienes propiedad de presuntos testaferros del grupo familiar Rodríguez Orejuela. 3 fi fi,.·fi • ..,.-.fi ."= ..,._.;,;Jficfic,é il'IWo4'We,;siíií, i@iJ,.w.fi..<c ,·fiJ ,.;. ,",·..".-,.'· fi ..:.l:.,fi.Cfic>v'"¡¡','h,,d.lci.,i'fifi. ;e,.>,•. ,<,Cfi.' A.T2.0 19-00001 53 Jesús N egrette Hernández y Jesús Antonio Ramirez Hernández Primera instancia Señaló que, el 24 de febrero de 2009, la Fiscalía 3ª de Extinción de Dominio emitió Resolución de Inicio y decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre varios bienes, entre ellos los identificados con matrículas inmobiliarias núms. 060 - 239293 y 060 - 239294, de los cuales, los accionantes son propietarios en un porcentaje; igualmente que, el 26 de febrero de 2009, se

materializó el secuestro de dichos predios y fueron puestos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy • Sociedad de Activos Especiales S.A.S . Resaltó que, el 23 de octubre de 2015, por medio de documentos falsos, se cancelaron las m.edidas cautelares registradas sobre los multicitados bienes, la oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Cartagena, eliminó las inscripciones de los folios de matricula y fue removido el depositario provisional. Indicó que, el 8 de junio de 2018, la Fiscalía 20 de Extinción • de Dominio, ante la referida irregularidad, ordenó nuevamfinte las medidas y compulsó copias para que se investigara lo sucedido e identificaran a los responsables. Mencionó que el 14 de mayo de 2019, la instructora solicitó que los bienes fueran recuperados, reconoció a los señores Jesús Negrette Hernández y Jesús Antonio Ramírez Hernández, como terceros dentro del trámite extintivo y decretó algunas de las pruebas requeridas por el apoderado de los mismos. Adujo que, consideraba un abuso del derecho por parte de los actores al acudir al mecanismo excepcional de la acción de 4 A.T.2 019-00153 00 Jesús Negrette Hemández y Jesús Antonio Ramírez Hernández Primera instancia tutela, toda vez que, existía un proceso de extinción de dominio en curso, dentro del cual fueron reconocidos para actuar, defenderse, controvertir y participar acti.vamente. Finalmente manifestó que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., era la encargada de la administración de los bienes

puestos a su disposición por las entidades que tramitaban los procesos de extinción de dominio, teniendo la potestad de adoptar las determinaciones correspondientes, sin que su • oficina fiscal pudiera intervenir en ellas, por lo cual, no tenía injerencia alguna en la orden de desalojo proferida. SocieddeAa cdt iEvsopse cSi.aAl-.eSSsA. E El apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., solicitó que se negara el amparo constitucional deprecado por el apoderado de los tutelantes, por considerarlo improcedente. • Afirmó que, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque su representada no tenía injerencia en las decisiones judiciales que se tomaran al interior del proceso de extinción de dominio y solo actuaba en cumplimiento del mandato legal consagrado en la Ley 1849 de 2017, que ° modificó el parágrafo 3 del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, el cual la facultaba para administrar los bienes que eran puestos a su disposición por las autoridades de Extinción de Dominio. Adujo que, la S.A.E. tiene funciones policiales, las cuales le otorgan facultades administrativas para recuperar físicamente 5 r,·. .. k,., -1"::fii:i{tái A.T. 2019-00153 00 Jesüs Negrette Hemández y Jesús Antonio Ramírez Hernández Primera instancia los predios asignados a su cuidado, evitando la posesión irregular de los mismos, con la finalidad de mantenerlos productivos y en buen estado. Finalmente resaltó que, los demandantes no acreditaron la

configuración de un perjuicio irremediable ni un daño irreparable, que les impidiera acudir a los mecanismos idóneos y eficaces de defensa consagrados en la regulación de los procesos de extinción de dominio, para proteger las • prerrogativas que consideraban vulneradas .

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.C-ompetencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. • 2.D-el aA ccid6eTn u tela. Impera precisar que, de acuerdo con el articulo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 6 A.T. 2019-00153 00 Jesús Negrette Hernández y Jesús Antonio Ramírez Hernández Primera instancia 3.- Caso Concreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si la Fiscalía 56 Especializada de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., vulneraron los derechos fundamentales al Debido Proceso, Contradicción, Legalidad, Dignidad Humana, Igualdad, Buena Fe y Propiedad Privada, de

los señores Jesús Negrette Hernández y Jesús Antonio Ramírez • Hernández, por negarse a suspender la realización de cualquier diligencia de desalojo sobre los bienes identificados con matrículas inmobiliarias núms. 060 - 239293 y 060239294, de los cuales son propietarios en un porcentaje, sin tener en cuenta que fueron reconocidos como terceros de buena fe. Previamente debe tenerse en cuenta que, la acci6n de tutela cuenta con unos requisitos de procedlbilidad que deben cumplirse, dentro de los cuales se encuentra el principio de • subsidiariedad, consagrado en el artículo 86 de la Constitución, el cual consiste en que, sólo se podrá acudir ante este procedimiento preferente y sumario, cuando no se tenga otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados o cuando existiendo se requiera recurrir a éste como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por tal razón, los accionantes, antes de acudir ante el Juez Constitucional, deben verificar que no exista otro mecanismo por medio del cual puedan controvertir las decisiones proferidas, que consideren atentan contra sus derechos fundamentales, toda vez que, la acción de tutela no puede desplazar al juez natural de la causa, ni imprimir un 7 A.2T0.1 9-00001 53 Jes6s Negrette Hemández y Jes6s Antonio Ramirez Hernández Primera instancia procedimiento diferente al consagrado en la norma que regule el caso en concreto. Al respecto, se tiene lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T - 47 1 del 2017, con ponencia de

la Magistrada Gloría Stella Ortíz Delgado: "Enla se nntceiTa10d0e82 012est,a C orpon raci.ó establqeueci.,óp orre gglneae rallaa, c cn idóetu tela procdeedm ea nesrubasi diayr,pi oarl o t naton,o • cnostuiyte_g_n medailot ernoaf tauilcvtoa quteip veor mita complentmaerls o mecnisamos iudicsi. aolredisn ario establse pcoilrdal o e. Aydiciontneal,laC moersteeñ aló quen o puedae busard ealm pacroostn uictinaoln i se vaddaerc ompetael nahtc rsi.diai cn coi.rnódairiac,o enl propósitdoe o bnteerun pruonci.naminteom ás ágiyl expedtiotdvoaze q, ue noh asi dcono sagrapdaor a éste reemzaprll aso meds iiuodics idasilpueestso pore l Lesgliadpoarrt aas l fiense. Psoterintoere,mnl e sa sentnecis Ta-3d7e23 0 1y5T -630 de2 01e5st,a blqeuecs iie óxs tine otsr moecnisamos de defsaeju ndicqiuea relsu ltn eidósn ye eoficsa pcaera solicli.apt raortn e dcelco si dóeres cquhoe cosinden ra se amneazasd o ovulneras,de ola fecdteabdaeog ots adrel o • formap rinciypn oau tli ldiziarre cnttela ama ecci.dóen

tutelEanc. o senucencuinaa,p esornaq uea ucdea la admnisitran ci.ódeiu sticcioaen l fin deq ue lese an protse 'gsuis ddoeres,c nhoo pueded esconolcsae r .acnecs ..iJ&giiocisa clnoetemplsa edn aelo rndaeminteo iuridicni op,r eteqnued eelriu ezd et utealdao pte descinioes paras lae llsa adefuln cinaoriquoe debe conocedrea lsu ntdoen trdoe rln arestcruouc rtadle l a admnisitracdiejuó stni cSiubara.ya"do fuera de texto Por ello, el incumplimiento del principio de subsidiariedad, es decir, la existencia de otros mecanismos de defensa idóneos, a los cuales no han acudido los actores, tiene como consecuencia la improcedencia de la acción de tutela, tal como lo consagra ° el num.eral 1 ° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así: r ' 1 8 A.T. 2019-00153 00 Jesús Negtette Hernández y Jesús Antonio Ramlrez Hernández Primera instancia "Decr2e5t9od1 e 1 991A.r tic6°.uC laou sadlee s ipmroceddeenl cati uat eLlaaa c.c idóetn u tneola procederá: 1C.u anedxoti asont rrocesu rsoom se ddieod feensa judicisaalleqvsuo,a_ qeu ésleul tai cloimcmoee canismo tranrsipioat roeav iutanpr ej ruiciierrom ediaLbal e.

extiesndceid ai cmheod isoesra ápr ecieancd oan creto, enc uand.st oue ifcacaitae,n dileacnsid rnocs utancias enq ue encueenslto rlei citante. se " • Ahora, recuérdese que la vulneración de los derechos constitucionales aducidos por los accionantes, se fundamenta en la orden de entrega o desalojo de los predios identificados con matrículas inmobiliarias núms. 060 - 239293 y 060239294, de los que son propietarios en un porcentaje inferior al 50%, inmuehles que desde el 21 de febrero de 2009, fueron gravados con medidas cautelares, por la Fiscalía 3ª de Extinción de Dominio, las cuales fueron retiradas por medio de documentos fraudulentos, por lo que, el 8 de junio de 2016, la Fiscalía 20 de Extinción de Dominio, enterada de la comisión • del ilícito de fraude procesal, falsedad en_ documentos públicos, entre otros, ordenó nuevamente la inscripción de las cautelas en los folios de matrícula de los respectivos predios y la investigación penal correspondiente. Con esa decisión, consideran los demandantes que se afectan sus derechos fundamentales, pues no se tiene en cuenta que, cuando adquirieron los bienes, no tenían ninguna limitación comercial y adicionalmente, fueron reconocidos como terceros de buena fe, dentro del proceso de extinción de dominio. Frente a esta situación, se tiene que, los tutelantes cuentan con la posibilidad de acudir ante la Sociedad de Activos 9 ' ' ' . ;wt,á w, '/►·zi d'""i1olt(;',jj7iiÓ( f'ift"t+tAi :·\tn: H:,J,-'jft¡:<,¡. i/1'; ;, A.T. 2019-00153 00

A.T. 2019-00153 00 Jesús Negrette Hemández y Jesús Antonio Ramirez Hernández Primera instancia Especiales S.A.S. para elevar las solicitudes pertinentes, poniendo de presente su situación particular dentro del trámite extintivo, para llegar a un acuerdo con la mencionada entidad respecto de la permanencia en los multicitados inmuebles, vía que no se acredita hubieran abordado hasta el momento, siendo un mecanismo idóneo a su disposición. Lo anterior por cuanto, las actuaciones adelantadas por la mencionada entidad, obedecen al cumplimiento de las • funciones asignadas por el legislador en los artículos 90 y actual Código de Extinción siguientes de la Ley 1708 de 2014de Domiino - modificado por la Ley 1849 del 201 7, correspondientes a la administración de los bienes, objeto de la acción de extinción de dominio. r Adicionalmente, se observa un actuar prudente por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por cuanto, antes de iniciar las diligencias de desalojo, ordenadas por Resolución núm. 4552 del 12 de septiembre de 2018, acudió ante la • Fiscalía 20 de Extinción de Dominio, poniéndole de presente que, por medio de documentos falsos fueron retiradas las medidas cautelares decretadas sobre los multicitados predios y solicitaba que, se aclarara su situación jurídica. De igual manera que, durante el tiempo en que a los predios les fueron levantados de manera fraudulenta los gravámenes impuestos, fueron adquiridos en un porcentaje inferior al 50% por los señores Jesús Negrette Hernández y Jesús Antonio

Ramírez Hernández; motivo por el cual, el 14 de mayo de 2019, la Fiscalía 20 de Extinción de Dominio, les reconoce como terceros para que participen dentro del proceso de extinción de dominio, con lo cual les garantiza su derecho de defensa; JO A.T. 2019-00153 00 Jesús Negrette Hcmández y Jesús Antonio Ramírez Hemández Primera instancia proceso que actualmente está bajo la instrucción de la Fiscalía 56 de Extinción de Dominio, tramitándose la etapa inicial y concretamente en la fase de práctica probatoria. Igualmente que, los procedimientos adelantados por la especialidad de extinción de dominio, encuentran su regulación, para el caso en concreto, en la Ley 793 de 2002, modificada por la 1453 de 2011, dentro de la cual, se consagran diferentes mecanismos para que los afectados se • hagan parte dentro del trámite extintivo, puedan ejercer su derecho de defensa, presentar pruebas y oponerse a las decisiones emitidas por el ente instructor, Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio, y los encargados de adelantar la etapa de juicio; es decir, los Jueces Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio. En ese orden de ideas, se advierte que en el presente asunto, existen otras instancias judiciales que resultan eficaces y expeditas para alcanzar la protección de los derechos • fundamentales que se reclaman, a las cuales, los accionantes no han acudido y que deberían haberlo hecho antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues se reitera, la

subsidiariedad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles, sin acudir de manera caprichosa a la tutela, pretendiendo convertir ésta en una instancia paralela. Lo anterior por cuanto, el amparo constitucional no puede desplazar los mecanismos previstos en la correspondiente regulación común, máximceua ndo se encuentra en curso un proceso de extinción de dominio dentro del cual los accionantes fueron reconocidos como terceros y pueden acudir I1 A.T. 2019-00153 00 Jesús Negrette Hemández y Jesús Antonio Ramírez Hernández Primera instancia para aducir todas las circunstancias puestas de presente en la acción de tutela y conforme sus facultades, participar en las etapas ejerciendo su derecho de defensa y oposición sobre las diferente decisiones que se tomen dentro del mismo y que los afecten, como en efecto lo hicieron al solicitar pruebas, participando por medio del apoderado judicial elegido por ellos. Al respecto, se tiene lo expuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de • Tutelas núm. 2, radicado núm. 81236 del 11 de julio de 2012, con ponencia del Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero: "De otra parte, es preciso señalar que mientras el trámite de extinción esté en cursocu alquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse lo exclusivamente en ese escenario porque de contrario todas las decisiones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de si un juez ajeno a ella, como se tratara de una instancia

superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales" • Ahora, debe tenerse en cuenta que, la norma consagra una excepción al principio de subsidiariedad, consistente en la procedencia de la acción de tutela para evitar la inminente configuración de un perjuicio irremediable; situación que debe ser acreditada por los tutelantes, con la finalidad de adoptar medidas urgentes y evitar un daño grave. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T - 471 de 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, establece que: 12 A.T. 2019-00153 00 Jesús Negrette Hemández y Jesús Antonio Ramírez Hernández Primera instancia "Ahorbaei n,e nv irtduedl od ispuestoen lsoa rtílco8u 6 Superioyr 6 ° delD ecreto2 91d e 1991a,u nqeu exista unm ecansmio ordinaqrueip oe rmitlaap roectciódne lso derechso que sec osnideranv ulernadso, existen algusne axcepcioensa lp ricnpiiode s ubsidieadraidq ue haríapnr oecdente laa ccni óde tuetlaL.a p riemrad e ellsa esq ues ec omprebue que elm ecanismjou dicial ordinadrisieñoa dop ore lL egsiladonro e si dóeon ni eficazp arap roegter lso derechso fundamentaels vulernadso o amenazads;oy las egundaq;ue "siendo aptop arac osneguirla p roectciónen, razóan la

inmiennciade unp erjuiciiore mrediaeb,l pierde su • idoeindapda rgaa rantizlaaefi rc acideal sop ostulasd o cosntituncaielos, caso en el cualla C artpare vél a proecdencieax cepciondael l at uetla.". . Deo trpaa re,te nc uanat loa o cuernrcidae u np erjuicio .1 iremrediaeb,le ste Tribuna.l,.s.eñ alqóu e de aceurdo cone l inscoi 3° del arctuíl8o 6S uperiora,q uel se presnetac uandexois teu nm enoscabmoo rao lm aterial ijnustificadqoue esi repraraeb,ld ebidao que elb ein jurídiecnatepm roegtidsoe d eteriohraas tae lp untqoue yan op uedes err ecuperadeon su inegtrid.a..d. En primer lug,a erstabeclióq ue el dañod ebe ser inmienntee,sd eciqru ee stáp orsu cedere n unt eimpo cercanao ,d iefrencidae lam erae xpectatiavneat un • posibel menoscabo.E step resupuesto exieg la acerditacpiróonb atoderl iaao cuernrcidae l ale sióenn unc ortpolz aoq uej ustfiiqeu lai nertvenciódnel j uez cosntituncailo. .. . Asfm ismo,i ndiqcuóe lsa medidsa que se debíant omapra rac onjuraerl perjuicio iremrediaeb dleben seru rgentye sp recisaasn et la

posibiliddea du n dañog rave evaluadpoo rl a inetnsidadd el menoscabom ateriaal lso derechso fundamentaelsd eu nap ersona". En el mismo sentido, se tiene la sentencia T - 120 de 2016, proferida por la Honorable Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, así: ". ..e lp erjuicioe sa queli )q ues ep rodeud cem anerac eirta y evidentes oberu nd erecM fundaenmtaili;q) ue e ld año esi nmeinnte;i iqi)ue de ocurrniore xi stirfíoram ad e 13 A.T. 2019-00153 00 Jesús Negrette Hemández y Jesús Antonio Ramírez Hernández Primera instancia reparar eld añop roducidiov;q) ue reusltuarg ente la medidad e proetcciópnar a que el sujetos upere la condicidóena menazaen l aq ues ee nceuntrya ;v) q uel a gravedadd e lso hechso esd e talm agnitquude haec eviednte la impsotegrabiliddaed l a tuelta como mecansmion ecesario paral ap roetccinói nemdiatdeal so dercehsoc osntituceiso.fu nnadlamentaels." Bajo dichos presupuestos, esta Sala no observa la demostración o acreditación de la inminente configuración de un perjuicio irremediable, que amerite la protección de los • derechos fundamentales invocados y que no pueda someterse al trámite normal del proceso de extinción de dominio, máxime cuando los accionantes tienen a su disposición, mecanismos

idóneos para la defensa de las prerrogativas fundamentales invocadas, pues, como ya se dijo, la tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria, no es el medio de defensa indicado para emitir un juicio de valor, respecto de circunstancias propias del trámite extintivo. En consecuencia, ante la existencia de otros medios de defensa • judicial eficaces para el amparo pretendido, se negará por improcedente la solicitud deprecada por por los señores Jesús Negrette Hernández y Jesús Antonio Ramírez Hernández, por medio de apoderado. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. - SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 14 A.T. 2019-00153 00 JeússN egretteH emádenzy JseúsA ntoRanmiíreoz H ernzá nde Primienrstaa ncia RESUELVE PRIME.R-ROEGApRo irm procelad aeccinónt dee tutela interpuesta por los señores Jesús Negrette Hernández y Jesús Antonio Ramírez Hernández, por medio de apoderado, contra la Fiscalía 56 de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por las razones expuestas. • SEUGNDOE.n -caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITlaIs dRili gencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

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