TSB - 000-2019-00161 00-MIMG-Tutela-Niega e Insta
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSB - 000-2019-00161 00-MIMG-Tutela-Niega e Insta
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
•
REPÚBLIDCEAC OLOMBIA
•
TRIBUNSAULP ERIDOERLD ISTRITJUOD ICIABLO GOTÁ
SALA DEEX TINCIÓDNED OMINIO
Magistrada Ponente: MARfIAD ALMfO LINGAU ERRERO
- Radicación :1 1001222000020001 900161
Procedenci: aS ecreEtxatriíndaceD i oómni nio Asunto :A ccidóetn tu e la Accionante: N ataGlairaMc aírai n Accionados: F isc3a3dl eíE ax tindceDi oómni yn io JuzgadToe rcdeerE ox tindcei ón DomidneBi oog otá Motivo :S entePnrciimIaen rsat ancia Decisión :N ieegI an sta
AprobaacdNtooa . :0 80
Lugar : B ogoDt.Cá .
Fecha : A gostdoe
20 2019 MOTIVDOE L AD ECISIÓN • Resolver la acción de tutela promovida por la señora Natalia García Marín, contra la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de Petición, Propiedad Privada y Debido Proceso. HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, la señora Natalia García Marín es propietaria de una camioneta marca Toyota A.T. 2019-00161 00 Natalia Garcia Marin Primera instancia Prado, modelo 2004, sin placa, motor núm. 3256031 de
servicio particular, sobre la cual reposan medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, supuestamente desde el año 2006. La accionante indicó que, el 19 de abril de 2005, la Fiscalía 33 de Extinción de;Dominio, dentro del radicado núm. 2.821 E.D., profirió Resolución de Inicio en la que afectaba varios bienes, entre ellos el apartamento con matrícula inmobiliaria núm. • 001 - 649106, ubicado en Medellín - Antioquia y propiedad de la señora Natalia García, proceso en el que no fue incluido el vehículo antes mencionado. Señaló que, el 24 de septiembre de 2018, el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá, le informó que la camioneta de su propiedad no estaba vinculada a ningún proceso de extinción de dominio que estuviera en su despacho y tampoco figuraba en las bases de datos. • Adujo que, presentó varios derechos de petición ante la Fiscalía 33 de Extinción: de Dominio, requiriendo que se informara las razones por las cuales se había incautado su camioneta marca Toyota prado, modelo 2004, sin placa, motor núm. 3256031, de servicio particular, entidad que no resolvió de fondo, clara y completamente sus solicitudes, escudándose en que la señora Natalia García era afectada dentro de un proceso de extinción de dominio, al cual debía acudir. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales de Petición, Propiedad Privada y
Debido Proceso y solicita que se le ordene a la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio que: (i) cumpla los plazos perentorios 2 • AN.Ta.t a2li0a1 G9a-0rc0ía1 6M1a 0ri0n Primera instancia establecidos en la Ley 793 de 2002, respecto del trámite con radicado núm. 2.821; y (ieifec)tú e la entrega real y material de la camioneta marca Toyota prado, modelo 2004, sin placa, motor núm. 3256031, de servicio particular. ACTUACPIRÓONC ESYAA SLP ECPTROO BATORIO 1.- La acción de tutela instaurada por la señora Natalia García i • Marín, fue remitida inicialmente por correo certificado al Centro de Servicios Administrativos Judiciales de Bogotá, el cual envió la demanda constitucional al Tribunal Superior de Bogotá donde fue asignada a una Magistrada de la Sala Laboral, quien estimó que la entidad competente para conocer de la acción constitucional era la Sala Penal del mismo Tribunal. 2.- Sometidas la.s diligencias a reparto, fueron asignadas a este Despacho, con. acta individual del 2 de agosto de 2019, • secuencia 692 . 3.- Admitido su conocimiento, por auto de fecha· 5 de agosto del año en curso, se dispuso correr los traslados respectivos. 4.- Como medios de prueba, la actora aportó: (i) copia de los escritos radicados ante la Fiscalía 33 de extinción de dom.inio, de fechas 13 de febrero de 2015, 29 de marzo de y de noviembre de (Folios y 10, y
2016 15 2018 9 15 16 y 20 al 24 Co.). 3 A.T. 2019-00161 00 Natalia Garcla Marin Primern instancia (iciop)ia de las respuestas emitidas por la Fiscalía 33 y 8ª de ' Extinción de Dominio, de fechas 12 de mayo de 2006 y 20 de noviembre de 2017, (Folios 14 y 17 al 19 Co.). (iii) copia del ptoveído del 24 de septiembre de 2018, emitido por el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá, por medio del cual respondió una solicitud elevada por la accionante, (Folios 12 y 13 Co.). •
CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá La Juez Tercera de Extinción de Dominio de Bogotá, informó ' . que, en efecto la actora radicó un derecho de petición solicitando que se dejara sin efectos la decisión de extinción de dominio sobre s,us bienes, no se iniciaran más investigaciones, • se levantaran , las medidas cautelares decretadas, se devolvieran sus,propiedades y ordenara el archivo del radicado núm. 2010-016-14. Mencionó que, el 24 de septiembre de 2018, este despacho, a cargo de otro Juez, respondió indicándole que dentro del trámite extintivo en mención se profirió sentencia el 28 de mayo de 2012, que entre otras cosa.s, decretó la nulidad respecto del procedimiento seguido sobre el predio con
matrícula inmobiliaria núm. 001 - 649106, propiedad de la señora Natalia García; así mismo que, dicha determinación fue confirmada el 2 de agosto de 2017 , por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y que, la actuación 4 A.T. 2019-00161 00 NataGlairaMc aírai n Primienrsat ancia fue remitida el 4 de octubre de 2017, a las Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio, para que iniciaran nuevamente el proceso. También le explicó a la accionante que, la camioneta a la cual se refería dentro de la tutela, no estaba vinculada a ningún proceso de extinción de dominio que figurara en la base de datos de los Juzgados de Extinción de Dominio. • Finalmente adujo que, el despacho que representaba había dado respue$ta clara, oportuna y d·e fondo al escrito presentado por la tutelante y solicitaba que fuera desvinculado de la tutela, porque no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados. Fisca8lª díeaEx tincidóenDl e recdheoD ominio La Fiscal 8ª de Extinción de Dominio, indicó que, estaba a • cargo de ese despacho desde el 29 de diciembre de 2016, recibiendo toda la carga procesal e inventario que se tenia, dentro del cual se encontraba el radicado núm. 6. 101 E.O., respecto del que se avocó conocimiento el 13 de enero de 201 7. Señaló que, dentro del referido expediente, el 29 de agosto de
2013, la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio, profirió Resolución de Inicio y decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre la camioneta marca Toyota Prado, modelo 2004, sin placa, motor núm. 3256031, de servicio particular y un garaje identificado con matricula inmobiliaria núm. 001 - 649042, ambos propiedad de la señora Natalia García, decisión que se 5 . 1..., fiE.:.i..:..!C:.,;.;,_½'(¿,.;:,'.fi'<l.",.;i;ii,.fifi,_1 Wi;':ª.,.i-Jli.,(.;fi¡;.'fifi.' \llfuíit ¡3iw' ¡,,,fuí:..,;' ., ,;,.• .;._ Mi,_,,(H(":# ,fi, _.::_ fi;"r"-1· : i.b.',-.t·fi.fi:5@ '· ·'.,,:,,·. 1,: fi· A.T. 2019-00161 00 Natalia García Marín Primera instancia encontraba en firme y que fue notificada personalmente a su apoderada. Manifestó que, el 11 de enero de 2018, dio apertura al periodo probatorio e inició su práctica, por lo cual se efectuaron citaciones a la accionante y su padre, para tomarles declaración el 11 de febrero de 2019, pero no comparecieron, estando pendiente por pactarse una nueva fecha. • Resaltó que, no se habían vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora, por el contrario se advertía una confusión entre el radicado núm. 6.101 y 2.821
E.D., situación que fue puesta de presente a la señora Natalia García, cuando le brindaba respuestas a los múltiples escritos presentados, que fueron remitidas en físico o por correo electrónico, dentro de los cuales le explicaba que, el proceso núm. 6.101 E.D. se originó por la compulsa de copias efectuada por la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio, dentro del trámite núm. 2.821 E.O. • Precisó que, la acción de extinción de dominio núm. 2.821 E.D., pasó a etapa de juicio con radicado núm. 2010-016-14 y fue asignado al Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá, quien, el 28 de mayo de 2012, profirió sentencia que decretó la extinción de dominio sobre algunos bienes, improcedencia de otros y la nulidad desde la apertura del periodo probatorio, respecto del procedimiento efectuado al predio con matrícula inmobiliaria núm. 001 - 649106, éste último propiedad de la demandante. Adujo que, por esa situación ordenó a Policía Judicial que estableciera el estado actual del radicado núm. 2.821 E.O., si 6 A.T. 2019-00161 00 Natalia García Marín Primerinsatan cia el Tribunal Superior de Bogotá había proferido decisión, si el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá cumplió lo dispuesto en la sentencia de primer grado, si se remitieron copias a la Fiscalía para continuar con la
investigación sobre el predio con matrícula inm.obiliaria núm. 001 - 649106 y si le fue asignado un nuevo radicado, ello para que se tomaran copias de las oposiciones presentadas y fueran trasladadas al radicado núm. 6.101 E.O. • Finalmente mencionó que, ninguna de las decisiones proferidas en el proceso núm. 6.101 E.O. fueron recurridas, a pesar de ser conocidas por la accionante, por el contrario, se dedicó a presentar innumerables derechos de petición que no podían se tramitados como tal, por su condición de afectada dentro del trámite extintivo el cual tenía a su disposición. ?
CONSRIADCEIONDEELS AS ALA
• 1.- Competnecia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 2.- Del aAc cófi deTu te. la Impera precisar que, de acuerdo con el articulo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de. tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales 7 ,_ . ' '.,' .-.,..... . ,, A.T. 2019-00161 00 Natalia Garcla Marín Primera instancia constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su
protección ánte la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.C-asCoo ncreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si la • Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales de Petición, Propiedad Privada y Debido Proceso, invocados por la señora Natalia García Marín, por rehusarse a levantar las medidas cautelares y efectuar la entrega real y material de la camioneta marca Toyota Prado, modelo 2004, sin placa, motor núm. 3256031, de servicio particular, sin tener en cuenta que no está incluido en ningún proceso de extinción de dominio. • Previamente debe tenerse en cuenta que, laa ccid6ent utela 1 cuentcao nu .._osr equisidtepo rso cedibiqulel ddebaedn cumplirse, dentro de los cuales se encuentra el princidpei o subsidiaricoendsaagrdad,o en el artículo 86 de la Constitución, el cual consiste en que, sólo se podrá acudir ante este procedimiento preferente y sumario, cuando nos e tenga otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados o cuando existiendo se requiera recurrir a éste como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por. tal razón, la accionante, antes de acudir al Juez Constitucional, debe verificar que no exista otro mecanismo por medio del cual pueda controvertir las decisiones 8 A.T. 2019-00161 00 Natalia Garcla Marin
Primera instancia proferidas, que considere atentan contra sus derechos fundamentales, toda vez que, la acción de tutela no puede desplazar al juez natural de la causa, ni imprimir un procedimiento diferente al consagrado en la norma que regule el caso en concreto. Al respecto, se tiene lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T - 4 71 del 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado: • "Enl as entenTc-i1a00 8 de 201,2 estaCo rporación establequceip,óo rr eglgae ner•al laa, c ciódne tutela proceddee manersau bisdiaryi• ap. o rl ot antnoo, constituuynem ediaol ternatofi acuvlot atqiuveop ermita comlpementlaors m ecanismiuodsic ialeosr dinarios establecpiodrlo als e yA.d icionalmleaCn otrets,ee ñaló quen os e puedae busadre la mparoc onstituncii onal vacidaerc ompetencai laaiu risdicocridóinn acrioane, l y propsóitdoe obtenuenrp ronunciamimeánst áog il expedittoo,d vae zq ueé stneo h as idcoon sa.qrapdaor a medios .r eemplazlaors iudicidailsepsu esptoorse l Leigslapdaorrat alfiense s. • Posteriormeenln atssee ,n tencT-i3a73s d e2 01y5 T -630 de2 015,e stlaebcqiuóe s i existoetnr omse canisdmeo s
deefnsaju d,icqiuaelr esultiednó neyo sef icacpeasr a los solicliapt raort ecdcei ónd erechqouses ec onsideran amenazadoo vsu lnaedrose,la f§. ctaddoe_eba_gotardleo s formap rinpcaily nou tilidziearcrt amenltaae c cidóen tuteElna .c onsecuenucniapa e,r soqnuae a cudae la administrdaec iiuósnt iccoinae l•fi n de quel es ean protegisduossd erechonso, p ueded esconolcears f?Ccionieusd icicaolnetse mpladeans e lo rdenamiento iuridinciop ,r etendqueer e li uezd e tutealdao pte decisiopnaersa leal alsa sd elfu ncionaqruieod ebe conocdeerla suntdoe ntrdoe lm arcoe structduerl aal Subrayado fuera de texto administrdaejc uisótnai ."c i Por ello, el incumplimiento del principio de subsidiariedad, es decir, la existencia de otros mecanismos de defensa idóneos, a los cuales no ha acudido la tutelante, tiene como consecuencia () A.T. 2019-00161 00 Natalia Garcla Marin Primera instancia la improcedencia de la acción de tutela, .tal como lo consagra ° el numeral 1 ° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así: "Decre2t5o91 de 1991.Ar tilcou ° Causaldees 6. improcedednecl iaat uteLlaaa .c cidóent utenloa
procederá: 1.C uandeox itsano trroecsu rsoo mse didoe d efensa judicisaalleqvsuo,e a quéslelu at ilciocmemo e canismo transiptaorraei voi tuanrp ejuriciior mreediabLlae . exitsencdieda i chmoe disoesr aápr eciaednca o ncreto, enc uanats ou e ficacaitae,n dielnacsdi ocr unstancias • enq ues ee ncureene tls olictie"t. an Ahora, recuérdese que la vulneración del derecho fundamental al Debido Proceso aducido por la actora, se concreta en la respuesta negativa a su solicitud de levantamiento de medidas cautelares y entrega de la camioneta marca Toyota Prado, modelo 2004, sin placa, motor núm. 3256031, de servicio particular; situación que, considera afecta claramente la prerrogativa invocada, toda vez que, el referido bien no se encuentra incluido en un proceso de extinción de dominio, por • lo cual, las cautelas que recaen sobre el mismo carecen de fundamento legal alguno . Frente a esta situación, debe aclararse que por compulsa de copias efectuada por la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio dentro del trámite núm. 2.821 E.D., se originó el proceso de extinción de dominio con radicado núm. 6.101 E.O., dentro del cual, el 29 de agosto de 2013, la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio, profirió Resolución de Inicio y decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y · suspensión del poder
dispositivo sobre la camioneta marca Toyota Prado, modelo 2004, sin placa, motor núm. 3256031, de servicio particular y un garaje identificado con matrícula inmobiliaria núm. 001649042, ambos propiedad de la señora Natalia García. 10 A.T. 2019-00161 00 Natalia García Marín Primera instancia ª De igual manera que, el 11 de enero de 2018, la Fiscalía 8 de Extinción de Dominio, abrió el proceso a pruebas y dispuso que se tomaran las declaraciones de la accionante y su padre, las cuales estaban programadas para el l l de febrero de 2019, fecha en la que no comparecieron. Así mismo que, el ente instructor ordenó a Policía Judicial que: estableciera el estado actual del radicado núm. 2.821 E.D.; definiera si el Tribunal Superior de Bogotá hafiía proferido • decisión; si el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bofiotá, dio cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia proferida el 28 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá, respecto de la nulidad decretada sobre el predio con matrícula inmobiliaria núm. 001 - 649106; si se remitieron copias a la Fiscalía para continuar con la investigación correspondiente y si le fue asignado un nuevo radicado, ello con la finalidad de que se tomaran copias. de las oposiciones presentadas, para que fueran trasladadas al radicado núm. . 6.101 E.D.
Finalmente que, la especialidad del proceso de extinción de dominio, encuentra su regulación, para el caso en concreto, .en la Ley 793 de 2002, dentro de la cual, se consagran diferentes mecanismos para que los afectados se hagan parte dentro del trámite extintivo, puedan ejercer su derecho de defensa, presentar pruebas y oponerse a las decisiones emitidas por el ente instructor, Fiscalías Especializad.as de Extinción de Dominio, y los encargados de adelantar la etapa de juicio, es decir, los Jueces Penales del Circuito Especialízado de Extinción de Dominio; pero no es a través de esta acción constitucional, la vía pertinente ni procedente, para que la 1 1 A.T. 2019-00161 00 Natalia Garcfa Marín Primem instancia accionante logre el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre su propiedad. En ese orden de ideas, se advierte que en el presente asunto, la señora Natalia García Marín, tiene a su disposición varias instancias judiciales que resultan eficaces y expeditas, para alcanzar la protección del derecho fundamental que dice le ha sido conculcado y ahora reclama, a las cuales no ha acudido; ª ello no es óbice para instar a la Fiscalía 8 de Extinción de • Dominio, para que le imprima celeridad al asunto bajo su cargo, identificado con radicado núm. 6.101 E.D., toda vez que, según su dicho la última actuación efectuada dentro de las diligencias fue el auto del 18 de enero de 2019, por medio del cual dio impulso procesal a la actuación.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que, la norma consagra una excepción al principio de subsidiariedad, consistente en la procedencia de la acción de tutela para evitar la inminente configuración de un perjuicio irremediable; situación que debe • ser acreditada por los tutelantes, con la finalidad de adoptar medidas urgentes y evitar un daño grave. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T - 4 71 de 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, e_stablece que: "Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en los artículo 86 Superior y 6° del Decreto 291 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de losde rechos que sec onsideran vulnerados, existen algunas excepciones al principio de subsidiariedad que harían procedente la acción de tutela. La primera de ellas es que se compruebe que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el Legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales 12 • A.T. 2019-00161 00 Natalia Garcla Marín Primera instancia vulnero aamdeonsa zaydl oass e;g unqdua"e;s iendo aptop arcao nselgaup irro tececnir óanz,óa n l a inmnicniedae u np ejruiciiorm reediapbileer,d e . su idonepiadrgaaad r anltaeiif zcaardc ei ap ostulados los constitucioer¡nae llce usal,la C arptrae vléa caso procedeexnpccceiiaod nela atl u t.el.a."
Deo tpraatr ee,nc uanatl oao currdeenu cnpi ejarui cio ierrmediablTrei,b u.na.sl.e, ñaqluóed ea cuerdo este cone l 3° dealr tlío8c 6uS uperaiqoure,l inciso se presecnutaane dxoi usntme e noscmaobrooam la terial ijnutfisicadqou e irrpearabdleeb,ia dq ou eel b ien es judriícampernottee sgedi edtoe rhiaosertplaau nqtuoe • yan op ued see rr epceuraedn so u i nteg.r... idad Enp rim. leurg aers,t abqlueceei ldó a ñdoe b se e r inminendteec,qi uree s ptáos ru ceednue nrt iempo es cercaand oife,r endceil aam ereapx ectaatnituvena posibmlfien oscabop.r epsuuesteoxi glea Este acerditapcrioóbna dteol raoi cau rrdeenl cali eas einó n unc orptloa qzuoje u tsiifquleai ntervdeenjlcu ieózn constniatl. u. . .cA ismoíi smion,d iqcuóle a mse didas que debítaonm apra rcao jnuraerlp ejruicio se irmreediadbelbees neu rrg entyep sr eciasnatslea posibidleiu dnad da ñgor aveev alupaodrol a intensdiedmlae dn oscmaabtoe rai ald erechos los fundamendteau lnepase rsona". • En el mismo sentido, se tiene la sentencia T - 120 de 2016,
proferida por la Honorable Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, así: ". ..e ple jrui ec sai qou ieq)lu seep rodduecm ea necriae rta ye vidseonbturened erefucnhdoa menitiqa)ue leld; a ño inminieinqitu)eed ; e o curnroei xri sftormiar ídae es rpearaerld añpor oduciivqud)eo r;e suulrtgae lnat e mediddeap rotepcacriqaóu ne e ls juetsou pelrae condidceai móenn aeznla aq ue encueynv t)qr uale;a se graveddealo sd h echos es det a• mla gniqtuuehd a ce evidelnati epm ostergadbei llait duatdec loam o mecaninsemcoe spaarrlioapa r oteicncmieódndi ea ta los derecchoonss titfuuncdiaomneanl"te asl es. Bajo presupuestos, esta Sala no observa la dichos demostración o acreditación de la inminente configuración de 13 • A.T. 2019-00161 00 Natalia García Marin Primera instancia un perjuicio irremediable que amerite la protección de los derechos fundamentales invocados, que no pueda someterse al trámite normal de un proceso de extinción de dominio, máxime cuando tiene a su disposición, mecanismos idóneos para la defensa de las prerrogativas fundamentales invocadas, pues, como ya se dijo, la tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria, no es el medio de defensa indicado. Ahora, respecto del derecho fundamental de petición, se tiene
- que, en efecto la señora Natalia García, aquí accionante, radica varios escritos encaminados al levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre la camioneta marca Toyota prado, modelo 2004, sin placa, motor núm. 3256031, así como su entrega real y material, porque la misma no estaba incluida en ningún proceso de extinción de dominio. ª Por su parte, la Fiscalía 8 de Extinción de Dominio, al contestar el traslado de la presente tutela, manifestó que todos los requerimientos elevados por la demandante habían sido • atendidos en debida forma, siendo remitidos físicamente y por correo electrónico, dentro de los cuales le indicaba que aquélla era afectada dentro de un trámite de extinción de dominio adelantado sobre algunas de sus propiedades, por lo cual, debía acudir al mismo para ejercer su derecho de defensa y utilizar los diversos mecanismos consagrados por el legislador para proteger sus garantías.
Ahora, comoquiera que en el presente asunto se habla de solicitudes presentadas ante una autoridad judicial, considera la Sala importante precisar que los escritos elevados dentro del trámite, pueden ser de dos clases: los de asuntos administrativos, que deben regirse conforme lo dispuesto en el Código Contencioso 14 A.T. 2019-00161 00 Natalia García Marin Primera instancia Administrativo, a la luz del derecho de petición, y las de carácter judicial, que han de tramitarse conforme con las normas propias del procedimiento. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T449 del 2018, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos, se
ha pronunciado .en los siguientes términos: "Poro trap artes et ieneq uee sta Corporacni eón diversas • oportunidadess e ha pronunciado repsecto de la procednecia de los derechos de peticni óque son interpuetsos ante autoridadesíu risdiccionales y ha expresadoqu es i bien esci ertoe stass eh allan compelidas a traitmar• y repsonderl as solicitudespr esnetada,s también loe s quec uandoquierquae l ap etición incoadsae enmarquee n el trámited eu n procesoiu dicial, el iuezd el trámite en cuestión está • sometido a las reglas establecidasp orla Ley parae sep rocesoju risdiccional. En eses entido, la Corte ha advrteido quea lm omento de evlauar las solicitudesp resnetadase n contrad e autiodradejsudicialese sm enesterqu e sed istinga entre aquellas que busacn obteneru n pronunciamiento en relación con uno del osp rocesao csa gro del a autoridad • en cuestión, deaq uellasq uec uetisonan asuntosqu e no guardna relación con estos, puese n el primerod el os casoess n ecesriao que, repsecto del debidop roce, slao autoriadd seci ñaa los proceidmientosp ropiosd el trámite judicial qued esarllra. o. .. ..., esta Corporaiócn ha entendido que las soliictudes presnetadasa nte lasa utoridadesiu dicialc on ocaiósn a un procesocu yoc onocimiento lesh q. sidoa signado, fil! prnicipio no see ncuentran regidasp or· losp ostulados
propiosd el . derehoc de petición, sino que deben ser de resueltos ap artir lasn ormatividadepsa rticularequs e rigen el procesoíu dicl iqaue desarorllan y, pore so i cualquiero misión der epsuetsa en estes entidon op uede configuraraf ectación alguna ald erecho de petición, sino que tendrá que estudiarsed e conformidad con el prceodimiento fijadop arala acción en desarllor,oe n Subrayado fuera de texto virtudd elde bidop rocseo." 15 • A.T. 2019-00161 00 Natalia Garcla Marín Primera instancia Asíl acso sa,sco,or nmfleo psl antnetaomesix epueys etlo s recuernetaol itzaamdpoos,cea o d viveurltnee erlda edroe cho fnudam.deenp teaitlói tcno,d vaeq zu el,as so liceilteuvdaedsa s polras eñoNraat aGlairacM íaar,i gi nraennt ornalo p rocdees o exntciidóend ominai soa,b eerll, e vantadmeim eendtiod as cauteyle arnetsrr eegyaam l a tedreis aupl r opi,te edmaqaduse nos ep uedseonl uccioomnuonar pa e ticcuiauólinqe ra. Asmíi smloaF, i sc8ªa dleEí xati ncdieDó onm .riensipoo,sn udse • reuqerimiheanctioéssn adboqelureee x iusntt er ámeixttei ntivo enc usroal,c upalu eadceu pdariaree j rcseudr e redcedh eeofn sa.
Finalmceonrqte el,aa cldi eórne fcnuhdoa maeldn etP ropiedad Priviandvao,cp aoldrado e manddaenbtdeeei ,cr qsuele aS ala noa dviedretq eu ém anersaee stavruílan eroa ndo amenadzoya,anq useel imaih taac uenrsa i mpelneu nciación, sianr geunmtlaarrs a zopnoerls acsu alseecs o nsidera conculccolanad asoc tuacuio omniessid oeln aeessn tidades accioynt aadmapsao lcloee lgeam eqnutpeoe sr miitnaflneo r;i r • polroq uneo r esuplrtoac eednetnarta aenr a li.z arlo Enc onsecuaenntlceaei x ai,s tdeeon tcrimoaes d idoeds e fensa judiecfiiaclpa acreasa mpaprroe ternedsipdeodc elt aos el prerrogfnuadtaimveansdt eaP leetsi Pcrioópni,Pre idvaadyd a DebiPdoroc essoen, e gaproári mproceldase onltiec itud deprepcoalrdas a e ñoNraat aGlairacM íaar ín. Enm éridtelo o e xpueEsLtT oR,I BUNSAULP EORRID E DISTRIJTUOD ICIDAEL B OGOTDÁ. C .- SALAD E EXTINCIDÓEND OMINaIdOm,i nisJtursatneidnnco io bamr e del aR epúbylp ioacrua t ordield aLa edy , 16 • AN.Ta. 2ti01Gaa9-a0l 0r1M6c1 a0l0r aí n
Primme intasncia RESUELVE PRIME.RN-OEGApRo irm proceldaae cnctideóe nt utela interppuoerls ats ae ñoNraat aGlairac Míaar ícno,n tlraa Fisc8aªl díeEa x ntciidóenD ominyie olJ uzgaTdeor cdeer o ExtciinódneD omindieBo o goptoálr,a r sa zoannetse riormente expuestas. • SEUGNDOI.N-STaAl RaF isc8aªl díeEa x ntciidóenD ominio, paraq uiem pricmeal erailad saudnb tjaoos uc argiod,e ntificado corna dicnaúdm6o.. 1E0,1D _ TERCREO.E-nc asdoe n os eri mpugnlaadp ar esente decisRiEóMnI,T lIadRsi ligean lcaCi oarsCt oesn titucional parlaa e ventrueavli sdieófllna ldoe,c oonrfmidcaodne l artí3c1udl eodl e cr2e5t19od e1 991. •
NOTIFÍQUYEC SÚEM PLASE
RO ;)-
MORENO
17