TSB - 000-2019-00166 00-MIMG-Tutela-Neiga
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 000-2019-00166 00-MIMG-Tutela-Neiga
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
•
REPÚBLICA DE COLOMBIA
•
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALi MOLINA GUERRERO Radicación :1 10012222001090000001 66 • Procedencia :S ecreEtxatriindaceD i oómni nio Asunto :A ccdieót nu tela Accionante :A rmanEdnor iRqoumeeLó rpezo Accionados :F isc3a0ld íeEa x tincdieóD no minio, JuzgdaedE ox tindceiD óonm idnei o Barranyq uSiolcliaed deaA dc tivos EspecSi.aAl.eSs.
Motivo : S entePnrciimIaen rsat ancia Decisión :N iega AprobaacdNtooa . :0 85
Lugar : B ogoDt.Cá .
Fecha : Ag os2t7od e2 019
MOTIVO DE LA DECISIÓN • Resolver la acción de tutela promovida por el señor Armando Enrique Romero López, contra la Fiscalía 30 de Extinción de Dominio, Juzgado de Extinción de Dominio de Barranquilla y la Sociedad dfi Activos Especiales S.A.S., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Propiedad Privada, Vivienda Digna, Dignidad Humana y Mínimo Vital. HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, el 30 de octubre 1 de 2015, la SIJIN - MESAN efectuó diligencia de allanamiento
- A.T2.0 19-000106 6
Armando Enrique Romero López Primera instancia y registro al predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 080 - 30588, propiedad de Armando Enrique Romero López, dentro del cual encontraron gasolina que estaba siendo vendida por William Romero Carbono, hijo del demandante. Señaló el accionante que, por las circunstancias relatadas, el 26 de marzo de 2012, la Fiscalía 30 de Extinción de Dominio inició investigación de extinción de dominio sobre su inmueble; de igual manera que, el 28 de marzo de 2016, el ente instructor • Fijó Provisionalmente la Pretensión y decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, sobre el multicitado bien. Indicó que, el 24 de marzo de 2017, el Juzgado de Extinción de Dominio de Barranquilla, profirió sentencia de extinción de dominio, la cual fue apelada por el apoderado del tutelante, recurso que se encontraba pendiente por resolver. Adujo que, el 24 de julio de 2019, la Sociedad de Activos • Especiales S.A.S. le puso de presente un escrito en el que le solicitaba la entrega real y material de su predio, so pena de efectuarse un desalojo el 29 de julio siguiente, sin que se tuviera en cuenta que el proceso de extinción de dominio aún no había culminado. Resaltó que, era una persona de la tercera edad, que se mantenía con el salario mínimo que recibía como pensión y que vivía en la única propiedad que tenía, sobre la cual se
pretendía la extinción de dominio. Finalmente manifestó que, el trámite extintivo estaba viciado de nulidad, porque el proceso había sido adelantado de 2 • A.T. 2019-00166 00 Armando Enrique Romero López Primera instancia conformidad con la Ley 1708 de 2014, cuando debió ser por la Ley 1453 de 2011, bajo la cual se inició el mismo. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Propiedad Privada, Vivienda Digna, Dignidad Humana y Mínimo Vital y solicita que se le ordene a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que se abstenga de efectuar diligencias de desalojo respecto del predio • identificado con matrícula inmobiliaria núm. 080 - 30588. ACTUACIPÓRNO CESAYL A SP,CCTPOR OBATORIO 1.- La acción de tutela instaurada por el señor Armando Enrique Romero López, fue presentada inicialmente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, correspondiéndole a un Magistrad9, quien ordenó remitir las diligencias al Tribunal Superior de Barranquilla, donde los Magistrados que conformaban la Sala Cuarta de Decisión Penal de esa Corporación, consideraron que los competentes para resolver la acción constitucional, era la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 2.- Por lo anterior, las diligencias fueron repartidas a este despacho, con acta individual del 14 de agosto de 2019, secuencia 706. 3.- Negada la medida provisional solicitada y admitido su
conocimiento, por auto de fecha 15 de agosto del año en curso, se dispuso correr los traslados respectivos. 4.- Como medios de prueba, el actor aportó: 3 A.T. 2019-00166 00 Armando Enrique Romero Lópcz Primera instancia (i) copia del acta de secuestro del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 080 - 30588, propiedad del señor Armando Romero, (Folio 8 al 11 Co.). (ii) copia del acta de notificación personal del señor Armando Romero, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado de Extinción de Dominio de Barranquilla, (Folio 13 Co.). (iii) copia del recurso de apelación interpuesto por el apoderado • del señor Armando Romero, contra el proveído emitido por el Juzgado de Extinción de Dominio de Barranquilla, (Folios 14 al 17 Co.). (iv) copia del escrito proveniente de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., de fecha 16 de julio de 2019, dentro del cual solicitaba la entrega real y material del bien identificado con matrícula inmobiliaria núm. 080 - 30588, dentro de los tres días siguientes, so pena de efectuarse desalojo el día 29 de julio de 2019, (Folios 18 y 19 Co.). CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Fiscalia 30 de :Extinción del Derecho de Dominio El asistente de la Fiscalía 30 de Extinción de Dominio, informó que el proceso de extinción de dominio objeto de la presente tutela, era el identificado con radicado núm. 11.627 E.D,
dentro del cual, el 28 de marzo de 2016, se profirió Requerimiento de Extinción de Dominio, enviándolo al Juzgado de Extinción de Dominio de Barranquilla, quien emitió sentencia de extinción de dominio, el 24 de marzo de 2b 1 7. 4 A.T. 2019-00166 00 Armando Enrique Romero López Primera instancia Finalmente solicitó que, fuera desvinculado de la acción constitucional, por no haber vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante. JuzgaPdeond aelCl i rcuEistpoe ciadleiE zxatdiond cei ón DomindieBo a rranquilla El Juez de Extinción de Dominio de Barranquilla, indicó que en • efecto cursó ante su despacho un proceso de extinción de dominio seguido sobre un inmueble propiedad del tutelante, el cual se identificaba con el radicado núm. 2016-00004-00, remitido por la Fiscalía 30 de Extinción de Dominio. Señaló que, efectuado el trámite respectivo, el 24 de marzo de 2017, profirió sentencia de extinción de dominio sobre el referido predio, decisión que fue objeto de apelación por parte del apoderado del señor Armando Romero, siendo concedido y remitido al superior funcional, sin que hasta el momento hubiera • regresado el expediente. Adujo que, la nulidad propuesta por vía de tutela por el demandante, carecía de fundamento legal, toda vez que, si bien la circunstancias que dieron origen al proceso de extinción de
dominio, ocurrieron cuando estaba rigiendo la Ley 1453 de 2011, también lo es que, dicha investigación se extendió hasta que entró en vigencia la Ley 1708 de 2014, por lo cual, la Fiscalía instructora Fijó Provisionalmente la Pretensión, en lugar de emitir Resolución de Inicio; así mismo que, si el actor consideraba que existía una afectación a las garantías del proceso, debió manifestarlo en alguna de las etapas desarrolladas, dentro de las 5 .,.:,,,·, A.T. 2019-00166 00 l Armando Enrique Romero López 1 Primera instancia cuales participó, tan es así que, fue notificado personalmente del 1 inicio de la etapa de juicio, presentó pruebas2 y oposición3. Finalmente resaltó que, no había vulnerado ninguno de las prerrogativas constitucionales aludidas por el accionante, por lo que solicitaba que la acción constitucional fuera negada. SocieddaeAdc tvois Especisa S.lA.eS. - SAE • El apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., solicitó que se negara el amparo constitucional deprecado por el tutelante, por considerarlo improcedente. Afirmó que, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque la entidad que representaba no tenia injerencia en las decisiones judiciales que se tomaran al interior del proceso de extinción de dominio y solo actuaba en cumplimiento del mandato legal consagrado en la Ley 184d9e • 2071, que modificó el parágrafo 3º del articulo 91d e la Ley 1708 de 2014, el cual lo facultaba para administrar los bienes
que eran puestos a su disposición por las autoridades de Extinción de Dominio. Adujo que, la S.A.E. tiene funciones policiales, las cuales le otorgan facultades administrativas para recuperar físicamente los predios asignados a su cuidado, evitando la posesión irregular de los mismos, con la finalidad de mantenerlos productivos y en buen estado. 1 Folio 54., Cuaderno Original Tutela 2 Folios 54 revés y 55., ídem ' Folios 56 y 57., ldem 6 A.T2.0 19-000106 6 ArmanEdnor iRqoumee Lróope z Primienrsata ncia Indicó que el demandante no acreditó lac onfiguración de un perjuicio irremediable ni un daño irreparable, que le impidiera acudir a los mecanismos idóneos y eficaces de defensa consagrados en la regulación de los procesos de extinción de dominio, para proteger las prerrogativas que í consideraba vulneradas. Finalmente resaltó que, sobre el predio propiedad del actor, recaían medidas cautelares vigentes e inscritas en debida • forma; así mismo afirmó que, la diligencia de desalojo programada para los días 29 al 31 de julio de 2019, había sido suspendida por falta de apoyo de la Policía Metropolitana de Santa Marta, quien no tenía disponibilidad para dichas fechas.
CONSIDERACIONDEESL AS ALA
1.C-ompetencia. • De conformidad con el artículo 8q de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 2.D-el aA cciódneT utela.
Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio 7 A.T. 2019-00166 00 Armando Enrique Romero López Primera instancia judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.- Caso Concreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si la Fiscalía 30 de 1!:xtinción de Dominio, el Juzgado de Extinción de Dominio de Barranquilla y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., vulneraron los derechos fundamentales al Debido • Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Propiedad Privada, Vivienda Digna, Dignidad Humana y Mínimo Vital, invocados por el señor Armando Enrique Romero López, por pretenderse la entrega o desalojo del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 080 - 30588, ubicado en la ciudad de Santa Marta, en el cual vive con su familia, sin que se considerara que es el único lugar con el que cuentan y que el proceso de extinción de dominio aún no ha culminado. Previamente debe tenerse en cuenta que, la acci6n de tutela • cuenta con unos requisitos de procedibilldad que deben
cumplirse, dentro de los cuales se encuentra el principio de subsldlariedad, consagrado en el artículo 86 de la Constitución, el cual consiste en que, sólo se podrá acudir ante este procedimiento preferente y sumario, cuando no se tenga otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados o cuando existiendo se requiera recurrir a éste como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por tal razón, el accionante, antes de acudir ante el Juez Constitucional, debe verificar que no exista otro mecanismo por medio del cual pueda controvertir las decisiones proferidas, que considere atentan contra sus derechos ¡:\_,_'....;,_., .,:,..fi .:_1-_j. :'J .._fi-.: A.T. 2019-00166 00 Armando Enrique Romero López Primera instancia fundamentales, toda vez que, la acción de tutela no puede desplazar al juez natural de la causa, ni imprimir un procedimiento diferente al consagrado en la norma que regule el caso en concreto. Al respecto, se tiene lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T471 del 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado: • "Enl as entencTi-a1 00d8e 2012e,s taC orporación estableqcuiepó,o rr eglgae nerallaa. c ciódne tutela proceddee maneras ubsidiayri.pa o rl ot anton.o constiutnum yeed iaol ternatoif vacuol tatiqvuoep ermita complemen•tl aors m ecanismíou,sd iciaolred§i narios establecpi.d.QLolsa .lAedyi.c ionalmleaCn otrtee,s eñaló
quen os ep uedaeb usadre la mparoc onstitucniio nal vacidaerc ompetencai laaj urisdiccioórnd inacroinae ,l propósdiet oob tenuenr pronunciammiáesn átgoi yl r,.__g_ expeditot,o dvae zq ueé ste has idcoo nsagrapdaor a reemplaz•al ro sm ediojsu diciadlisepsu estpoosr e l Legislpaadroatr a lfiense s. y Posterioremnel natsse e,n tencTi-a3s7d 3e 2 015 T-630 • de2 0I 5 ,e stablqeuceis ió e xistoterons mecanismdoes defen.j!;uad icqiuaelr esultiednó neyo se ficacpeasr a solicliapt raort eccdieló onds e rechoqsu es ec onsideran amenazadoo sv ulneraedlao fse,c tdaedboea gotardleo s formpar incipayl n ou tilidziarre ctamleana tcec idóen tutelEan. c onsecuenucniapa e,r soqnuae a cudae la administrdaec iiuósnt icocni ae lfi. n de quel es ean protegisduossd erechosn.o pueded esconocelars accionjeusd icicaolnetse mplaedna esl o rdenamiento jurídinciop ,r etendqueer eli uezd e tutealdao pte decisiopnaers9lelaa .fs a sd elfu ncionaqriuoe d ebe conocdeerl a·s untdoe ntrdoe lm arceos tructudreal la administrdaejc uisótni cSuibara.y"ad o fuera de texto
Por ello, el incumplimiento del principio de subsidiariedad, es decir, la existencia de otros mecanismos de defensa idóneos, a los cuales no ha acudido el actor, tiene como consecuencia la 9 . - A.T. 2019-00166 00 Armando Enrique Romero López Primera instancia improcedencia de la acción de tutela, tal como lo consagra el º numeral 1 ° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así: 6°. "Decre2t5o9 1d e .9191.A rticluo Causaldees improcedencdiea l at utelLaa. a ccni óde tutenloa procederá: 1.C uandeox itsano trorse crusoos m edidoe d efensa judiciaslaelsvq,ou ea quélsel uat ilciocmeom ecanismo transitpoariroae vituanrp ejruiciiromr eediabLlae . exitsencdiead ichmoe diosse raáp reciadeanc oncreto, enc uantao s ue ficaciaat,e ndielnadsco ic runstancias • enq ues ee ncuenetlrs eo licei."t ant Ahora, recuérdese que la afectación de los derechos fundamentales aducidos por el accionante, se fundamenta en la orden de entrega o desalojo del bien identificado con matrícula inmobiliaria núm. 080 - 30588, en el que vive con su familia, inmueble sobre el cual se impusieron medidas cautelares por parte de la Fiscalía 30 de Extinción de Dominio, el 28 de marzo de 2016; decisión que afecta sus derechos, pues no se tiene en cuenta que es su única propiedad y aún no ha
culminado en su totalidad el proceso de extinción de dominio • adelantado sobre el mismo . Frente a esta situación, se tiene que, el demandante cuenta con la posibilidad de acudir ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. para elevar las solicitudes pertinentes, poniendo de presente su situación particular, para llegar a un acuerdo con la mencionada entidad respecto de la permanencia en el multicitado predio, vía que no se acredita hubiera abordado hasta el momento, siendo un mecanismo idóneo a su disposición. Lo anterior por cuanto, las actuaciones de la mencionada entidad obedecen al cumplimiento de las funciones asignadas A.T2.0 19-000106 6 Armando Enrique Romero López Primera instancia por el legislador en los artículos 90 y siguientes de la Ley 1708 de 2014 - actuCaóigldo de Exintciónd eD ominio - modificado por la Ley 1849 del 2017, correspondientes a la administración de los bienes objeto de la acción de extinción de dominio. De igual manera, se tiene que, los procedimientos adelantados por la especialidad de extinción de dominio, encuentran su regulación, para el caso en concreto, en el actual Código de Extinción de Dominio - Ley 1708 de 2014, modificada por la • Ley 1849 de 2017-, dentro de la cual, define quienes pueden ser afectados y consagra diferentes mecanismos para que los mismos se hagan parte dentro del trámite extintivo, puedan ejercer su derecho de defensa, presentar pruebas y controvertir las decisiones emitidas por el ente instructor, Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio, y los encargados de
adelantar la etapa de juicio, es decir, los Jueces Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, pero no es esta acción constitucional, la vía procedente, para anular o evitar la diligencia de desalojo que se pretende realizar sobre • el referido inmueble . En ese orden de ideas, se advierte que en el presente asunto existen otras instancias judiciales que resultan eficaces y expeditas para alcanzar la protección de los derechos fundamentales que se reclaman, a las cuales, el accionante no ha acudido y que debería haberlo hecho antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues se reitera, la subsidiariedad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles. Lo anterior por cuanto, el amparo constitucional no puede desplazar los mecanismos previstos en la correspondiente 11 A.T. 2019-00166 00 Armando Enrique Romero López Primera instancia regulación común, máxime cuando aún se encuentra en curso un proceso de extinción de dominio y no se han presentado solicitudes ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. para que considere las circunstancias expuestas en sede de tutela para evitar que se efectúe el desalojo del referido inmueble. Finalmente, debe tenerse en cuenta que, la norma consagra una excepción al principio de subsidiariedad, consistente en la procedencia de la acción de tutela para evitar la inminente • configuración de un perjuicio irremediable; situación que debe ser acreditada por el tutelante, con la finalidad de adoptar medidas urgentes y evitar un daño grave.
Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T - 471 de 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, establece que: "Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en los artículo 86 ° Superior y 6 del Decreto 291 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de • los derechós que se consideran vulnerados, existen algunas excepciones al principio de subsidiariedad que harían procedente la acción de tutela. La primera de ellas es que se compruebe que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el Legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y la segunda; que "siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la. tutela". .. De otra parte, en cuanto a la. ocurrencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal,... señaló que de acuerdo con el inciso 3" del artículo 86 Superior, aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integridad . ... 12
- • A.T. 2019-00166 00
AramndoEn riqueR omroeL ópez Primeiran stancia Enp rimleurg, ae rstabqlueeec lid óa ñdoe be
ser inminendteecq,iu ree s ptoás ru ceednue nrt iempo es cercaadn ioef,r endceli aam erexap ectaatnituvean posibmleen oscEasbtope.r epsuuesetxoi • glea acrediptraocbiaódtneol raoi cau rrdeenl cali ease inó n unc orptloa qzuoje u fisqtuileai ntervdeenjlcu ieózn conusctiiot. n. . Aaslmi.is moi,n dqiuclóea mse didas ques ed ebítaonm apra rcao jnuraerlp ejruicio ierrmedidaebblseeen ur rg etne.spy r eciasnatlsea posibidleiu dnad da ñgor aveev alupaodrlo a inten. sdiedmlae ndo scmaabtoe rai laolds e rechos fundamaelnedtseu npae rnsao". En el mismo sentido, se tiene la sentencia T fi 120 de 2016, proferida por la f(onorable Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, así: ". ..e ple jruiecisao q uieq)lu s e ep rodduemc aen ecriae rta ye vidseonbturende e refucnhdoa meiniqt)uae eldl ;a ño esi nminieinqiteu);de e o curnrioer ix srtífiaor mad e rpearealrd añporo diudcoi;vq )u erse ulutrag elnate mediddae p rotnep caciróqau ee ls juetsou pelrae condidcfiai móenn aeznla aq useee nctureyanv ;)q ulea
graveddela odhs e cheosds e t amla gniqtuuheda ce evidelnati epm osgtaebrildideal da t utecloam o mecanniescmeosp aarrliapao r oteicncmieódndi ela otsa • dereccohonss titfuuncdiaomneasnl".te asl e Bajo dichos presupuestos, esta Sala no observa la demostración o acreditación de la inminente configuración de un perjuicio irremediable, que amerite la protección de los derechos fundamentales invocados y que no pueda someterse al trámite normal de solicitudes ante la Sociedad de Activos Especiales S.AfiS., para lograr un acuerdo, siendo un mecanismo idóneo para la defensa de las prerrogativas invocadas, pues, como ya se dijo, la tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria, no es el medio de defensa indicado para emitir un juicio de valor. 13 • A.2T0.1 9-000106 6 Armando Enrique Romero López Primera instancia Enc onsecuaenntlceeai x ai,s tdeeon tcrimoaes d idoeds ee fnsa judiecfiicaalpc aersea la mpaprroe teon,sd eni edgaproár improceldase onltiecd ietpurde pcoaerdl as eñAorrm ando EnriRqoumee Lróop ez. Enm éridtelo o e pxuesEtL oT,RQS UNAL SUPERIOR DE DISTRITO JU;l>ICIAL DE BOGOTÁ D. C. - SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, adminisJturisactneidnano o mbre del aR epúbylp ioacrua t ordield aLa edy ,
- RESUELVE PRIMERO.- NEGAR laa ccidóetn u tela pori mprocedei,.te interppuoeersl st eañ Aorrm anEdnor iqRuoem eLróop ez, contlraFa i sc3a0ld íeEa xi tncdióeDn o mineilJou ,z gdaedo ExitncdieóD no midneiB oa rranyql uaSi olcliaed deAa cdt ivos
1 EspecSi.aSAl..pe,osl r a rsao zneasn rtieormeexnpetuset as. SEGUNDO.- Enc asdoe n os eirm pugnlaadp ar esente • decisRBiMóITnIR, l adsi ligael nacC ioarCsto esn titucional parlaae ventrueavli dseiflóal nlo d,e c onforcmoined ald artí3c1du ledole cr2e5t19do e 1 991.
NOTIFfQUESE YC ÚMPLASE
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MORENO
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