TSB - 000-2019-00169 00-MIMG-Tutela-Niega
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 000-2019-00169 00-MIMG-Tutela-Niega
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
•
REPO'BLICA DE COLOMBIA
•
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
Magistrada: Ponente: MARiA. IDALf MOLINA GUERRERO • Radicación :l 1 001222000020001 900169
Procedencia: S ecreEtxatriiand ceDi oómni nio Asunto :A ccidóetn u tela Accioannt e :A nMaa rcLealdaiC naon tor Accionados :F isc4a3ld íeEa x tindceDi oómni yn io SocieddeAa cdt iEvsopse cSi.aAl.eSs.
Motivo : S entePrinmceiraIa n stancia Decisión :N iega AprobaacdtNoao . :0 86
Lugar : B ogoDt.Cá .
Fecha : A gos3t0do e2 019
MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acción de tutela promovida por la señora
- Ana Marcela Ladino Cantor, contra la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Propiedad Privada, Mínimo Vital, Buena Fe e Igualdad.
HECHOS Se extracta de la· demanda y sus anexos que, el 28 de septiembre de 2018, se efectuó diligencia de registro y allanamiento al predio de matrícula inmobiliaria núm. 50S1186562, en la que se realizó la captura de Johan Andrés Sánchez Ladino, hijo de la señora Ana Ladino. • A.T. 2019-00169 00
AnMaa rcLealdaiC naon tor Primieran stancia Señaló la accionante que, el 30 de agosto de 2018, la Comisaría 18 de Familia de Bogotá, teniendo en cuenta las agresiones físicas y verbales provenientes de Johan Sánchez Ladino contra su progenitora, ordenó medida de protección en favor de esta última, para que, entre otras cosas, Johan Ladino desalojara su lugar de habitación, lo que no se pudo llevar a cabo por ausencia de apoyo de la Policia Nacional. • Adujo que, el 28 de junio de 2019, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por orden de la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio, materializó el secuestro del referido inmueble, haciendo que la actora firmara el acta correspondiente a la diligencia, sin darle importancia a su incapacidad visual. Informó que, la casa en cuestión, fue adquirida en 1996 por cesión a favor de los señores Jairo Alberto Castillo Suarez, Luz Nancy y Eduardo González Suarez, proveniente de su progenitora; así mismo que, los dos primeros, abandonaron el • bien a su suerte, con múltiples deudas y el último en mención, falleció hace 8 años, quien era esposo de la tutelante y padre de sus hijos, entre los que había una menor, dejándoles como herencia la tercera parte del predio, el cual era administrado por la señora Ana Ladino, desde hacía más de 10 años. Manifestó que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., le ordenó a los arrendatarios del inmueble que, el canon de arrendamiento fuera consignado a la entidad y no entregado a
la demandante, causándole un perjuicio de carácter económico, por cuanto, dichos emolumentos eran destinados al sustento propio y de su menor hija. 2 l. A.T. 2019-00169 00 Ana Marcela Ladino Cantor Primera instancia Finalmente resaltó que, se sentía desprotegida por el estado y los particulares que administraban el bien, porque se estaban extralimitando en sus funciones; adicionalmente que, la tutela era el único mecanismo eficaz con el que contaba. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Propiedad Privada, Mínimo Vital, Buena Fe e Igualdad y solicita que: (i) se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, por vicios • (ii) jurídicos; y ¡e permitan recibir el dinero equivalente a los cánones de arrendamiento para poder subsistir. ACTUACIfiN PROCESAL Y ASPECTO PROBATORIO 1.- La acción de tutela instaurada por la señora Ana Marcela Ladino Cantor, fue presentada inicialmente ante los Juzgados º Civiles y de Familia de Bogotá, correspondiéndole al 2 Civil Municipal, quien consideró que el competente para resolver la • acción constitucional de la referencia, era la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 2.- Por lo anterior, las diligencias fueron repartidas a este despacho, con acta individual del 15 de agosto de 2019, secuencia 712. 3.- Admitido sui .conocimiento, por auto de fecha 16 de agosto del año en curso, se dispuso correr los traslados respectivos.
4.- Como medios de prueba, la actora aportó: 3 A.T. 2019-00169 00 Ana Marcela Ladino Cantor Primera instancia (i) copia de la medida de protección adoptada por la Comisaria Dieciocho de Familia de Bogotá, de fecha 30 de agosto de 2018, (Folios 8 al 10 y 18 Co.). (ii) copia del acta de secuestro del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 50S - 1186562, efectuado el 28 de junio de 2019, (Folios 11 al 13 Co.). (iii) copia del acta de defunción del señor Rodrigo Eduardo González Suarez, uno de los copropietarios del referido • inmueble, quien el era esposo de la accionante y padre de algunos de sus hijos, (Foli? 14 Co.). (iv) copia del certificado de libertad y tradición de la matrícula inmobiliaria núm. 50S - 1186562, (Folios 19 al 22 Co.). (v) copia de la historia clínica de la señora Ana Ladino, (CD Co.) CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS • Fisc4a3ld íeEa x tindceiDlóe nr edcehD oo minio La Fiscal 43 de Extinción de Dominio, informó que el proceso de extinción de dominio objeto de la presente tutela, era el identificado con radicado núm. 2019-00233, dentro del cual, el 27 de junio de 2019, profirió Demanda de Extinción de Dominio y decretó medidas cautelares de embargo, secuestro ' y suspensión del poder dispositivo, sobre varios bienes, entre
ellos el identificado con matrícula inmobiliaria núm. 50S1186562, por ser utilizado para guardar bicicletas hurtadas por la banda delincuencia} conocida como "Los de Pablito", para ser comercializadas posteriormente. 4 A.T. 2019-00169 00 Ana Marcela Ladino Cantor Primem instancia Indicó que, el 28 de junio de 2019, dicho ente instructor junto con la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y la Policía Judicial, acudieron al referido inmueble con la finalidad de materializar las medidas decretadas, siendo atendidos por la señora Ana Ladino, quien firmó la respectiva acta, dejando el predio a disposición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Resaltó que, el presente asunto de extinción de dominio no se trata sobre el origen lícito o ilícito de la propiedad, sino del • incumplimiento de la función social como titulares del mismo. Manifestó que, el 5 de julio de 2019, por medio de oficio núm. 20195400060281, remitió el expediente a los Juzgados de Extinción de Dominio, para que se iniciara la etapa de juicio. Finalmente adujo que, no fue acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, puesto que dicha afectación no se podía suponer de una decisión desfavorable, como en efecto lo quería hacer ver; de igual • manera que, la tutelante no había agotado los mecanismos judiciales idóne.os para ejercer su derecho de defensa judicial dentro del trámite extintivo. Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE
El apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., solicitó que se negara el amparo constitucional deprecado por la actora, por considerarlo improcedente. Afirmó que, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque la entidad que representaba no tenía 5 A.T. 2019-00169 00 Ana Marcela Ladino Cantor Primera instancia injerencia en las decisiones judiciales que se tomaran al interior del proceso de extinción de dominio y solo actuaba en cumplimiento clel mandato legal consagrado en la Ley 1849 de ° 2017, que modificó el parágrafo 3 del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, el cual lo facultaba para administrar los bienes que eran puestos a su disposición por las autoridades de Extinción de Dominio. Adujo que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. tiene • funciones policiales, las cuales le otorgan facultades administrativas para recuperar físicamente los predios asignados a su cuidado, evitando la posesión irregular de los mismos, con la finalidad de mantenerlos productivos y en buen estado. Finalmente indicó que, la demandante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable ni un daño irreparable, que le impidiera acudir a los mecanismos idóneos y eficaces de defensa consagrados en la regulación de los • procesos de extinción de dominio, para proteger las prerrogativas que consideraba vulneradas; así mismo que, sobre la matrícula inmobiliaria núm. 50S - 1186562, recaían medidas cautelares vigentes e inscritas en debida forma.
CONSIERADCIONESD E LAS ALA
1.- Competencia. De conformidad con el artícu.lo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 1 6 A.T. 2019-00169 00 Ana Marcela Ladino Cantor Primera instancia 2.- De la Acci6n de Tutela. Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los • particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.- Caso Concreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., vulneraron los derechos fundamentales al
- Debido Proceso, Propiedad Privada, Mínimo Vital, Buena Fe e Igualdad, invocados por la señora Ana Marcela Ladino Cantor, por haber iniciado un proceso de extinción de dominio sobre el predio que administra y en el que habita con sus hijos, sin tener en cuenta que no conocía las actividades ilícitas de uno de sus descendientes y privarla del sustento económico que representa para ella y su familia, los cánones de arrendamiento
provenientes de dicho inmueble. Previamente debe tenerse en cuenta que, la acci6n de tutela cuenta con unos requisitos de procedibilldad que deben cumplirse, dentro de los cuales se encuentra el principio de subsidiariedad, consagrado en el artículo 86 de la 7 A.T. 2019-00169 00 AnMaa rcLealdaCi annot or Primieran stancia Constitución, el cual consiste en que, sólo se podrá acudir ante este procedimiento preferente y sumario, cuando no se tenga otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados o cuando existiendo se requiera recurrir a éste como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por tal razón, la accionante, antes de acudir ante el Juez Constitucional, debe verificar que no exista otro mecanismo por medio del cual pueda controvertir las decisiones • proferidas, que considere atentan contra sus derechos fundamentales, toda vez que, la acción de tutela no puede desplazar al juez • natural de la causa, ni imprimir un procedimiento diferente al consagrado en la norma que regule el caso en concreto. Al respecto, se . tiene lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T - 4 71 del 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado: • "En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lota nto, no constituye un medio alternativo o facultativo que pennita complementar los mecanismos iudiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló
que no se puede abusar del amparo constitucional . ni vaciar de competencia a la iurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste rw ha. sido consagrado para reemplazar los medios iudiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Posteriormente, en las sentencias T-373 de 2015 y T-630 de 2015, estableció que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que seco nsideran amenazados o vulnerados, el afectado debe agotarlos de fonna principal y no utilizar directamente la acción de 8 A.T. 2019-00169 00 AnaMa rcLealdai Cnaon tor Primienras tancia tutela. En consecuencia, una persona que acude a la administración de iusticia con el ñn de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las ..!J.1.. acciones iudiciales contempladas en ordenamiento iuridico, ni pretender que el iuez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la Subrayfuaedroda et exto administración de justicia." Porell o,el incumplimientod le principiod esu bisdiaireda, eds dceir, lae ixstnceiad eo trmoecsan ismodsed feensaid óneoas , • loscu alesno . haa cudidoel acto, trienec omoco nsceuencial a imprcoedneciad el aa cción detu tlea, tla comolo c onsagerl a
numerl 1a ° dle arícutlo6 ° dle Decre2t5 o9 1d e1 9 91,a .ís: "Decreto 2591 de 1991. Artículo 6°. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medio de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dicho medios será apreciada en concreto, • en cuanto a su eficacia, atendiendo -las circunstancias en que se encuentre el solicitante." Ahorar,ceu érdesequ e la afectcaión del osd ecrhoes fundamntelaesa ducidopso rla a ccionant,e se fundamntena en doasps ecto, sel primerpoo,rd arisniceio au n prcoesode exintción de doimnios boree plr eiodi dnetificadcoon matícurla inmoibliairan úm.50 S1186562,qu eh abitaco n sush ijos, entrelelo su,na m enord ee dasdin ,t neersene cu entaqu en o ser leacionac on losilí citodse rsraloladoposr Jo han Andrés SánchezLa idno( unod esu sd ecesndiente). s
9 A.T. 2019-00169 00 AnaM arceLlaad iCnaon tor Primerian stancia Y el segundo, relacionado con la orden emanada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., respecto del pago de los cánones de arrendamiento de los inquilinos de la casa en mención, los cuales están siendo entregados a la referida
entidad y no a la accionante, quien destinaba ese dinero para su sustento y el de su hija menor de edad. Frente a esta situación, se sabe que la materialización de las • medidas cautelares decretadas sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. SOS - 1186562, tuvo ocasión el 28 de junio del a.ño en curso, sin que hasta ahora, la demandante hubiera acudido ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. para elevar las solicitudes pertinentes, poniendo de presente su situación particular y llegar a un acuerdo respecto de la permanencia en el mencionado inmueble, puei; no se acreditó que hubiera abordado esa vía, siendo un mecanismo idóneo a su disposición. • Lo anterior por cuanto, las actuaciones de la mencionada entidad obedecen al cumplimiento de las funciones asignadas por el legislador en los artículos 90 y siguientes de la Ley 1708 de 2014 - actual Código de Extinción de Dominio - modificado por la Ley 1849 del 2017, correspondientes a la administración de los bienes objeto de la acción de extinción de dominio. De igual manera, se tiene que, los procedimientos adelantados por la especialidad de extinción de dominio, encuentran su '¡, .- regulación, para el caso en concreto, en el actual Código de Extinción de Dominio - Ley 1708 de 2014, modifícada por la Ley 1849 de 2017-, dentro de la cual, se define quienes pueden ser afectados y consagra diferentes mecanismos para que los 10 r A.T. 2019-00169 00 Ana Marcela Ladino Cantor Primera instancia mismos se hagan parte dentro del trámite extintivo, puedan
ejercer su derecho de defensa, presentar pruebas yc ontrovertir las decisiones emitidas por el ente instructor, Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio, y los encargados de adelantar la etapa de juicio, es decir, los Jueces Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, pero no es esta acción constitucional, la vía procedente, para pretender la nulidad de toda la actuación e invalidar las determinaciones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, al imponer • medidas cautelares y de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., respecto dél pago de los cánones de arrendamiento. Inclusive, entre los medios de defensa judicial que consagra la citada normatividad, se encuentra la solicitud de Control de Legalidad de las medidas cautelares impuestas por las Fiscalías de Extinción de Dominio, la cual sería resuelta por un Juzgado de esa especialidad; instituto por medio del cual se pueden manifestar los desacuerdos u oposiciones respecto de las medidas adoptadas por el ente instructor, tal como • lo establece el articulo 111 y siguientes del referido Código Extintivo, así: "Arctuíl1o 1.1C ontrdoelL egaliad alda sM edidas CautelaLraesms e.d idcaasu telparorfeersi dpaosre l FiscaGle nerdaell aN acióon s ud elegandoso e rán susecptbiledsel orsce ursdoers pe osicniiaó pne lación. Sine mbagrop,r evsioal icmiottuidv addeala f ectado, deMli nistePúrbilioc ood eMli nistedreJi usot icyid ae l
Derecehso,t daessc iionpeosd rásne sro metiad uans contrdoell egalipdoasdt erainotrel ojsu ecedse exitncidóedn o mincioopm eten.t...e " s En ese orden de ideas, se advierte que en el presente asunto existen otras instancias judiciales que resultan eficaces y 11 -- c..;i.¿Mc<L;.,;i•fi, ,, r A.T2.0 1-90010609 AnMaa rcLealdaCi annot or Primienras tancia expeditas para alcanzar la protección de los derechos fundamentales que se reclaman, a· las cuales, la accionant e no ha acudido y que debería haberlo hecho antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues se reitera, la subsidiariedad • implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles. Lo anterior por cuanto, el amparo constitucional no puede desplazar los mecanismos previstos en la correspondiente • regulación común, máximceua ndo aún se encuentra en curso un proceso de extinción de dominio, que hasta ahora está iniciando la etapa de juicio, teniendo la posibilidad de solicitar Control de Legalidad, como se mencionó anteriormente, y presentar pruebas, observaciones a la Demandad de Extinción de Dominio!, entre otras; así mismo, tampoco ha elevado requerimientos ante la Sociedad de Activos 1 Especiales S.A.S. para que considere las circunstancias expuestas en sede de tutela. • Finalmente, debe tenerse en cuenta que, la norma consagra una excepción al principio de subsidiariedad, consistente en la procedencia de la acción de tutela para evitar la inminente
configuración de un perjuicio irremediable; situación que debe ser acreditada por el tutelante, con la finalidad de adoptar medidas urgentes y evitar un daño grave. 'L ye1 078d e2 01A4rt,i c1u4l,mo1 od ifidcopa oeral rt í.4c3du ell oLa e y1 489d e2 01T7r.a slado al ossjue tporso ceesi anrvltieenst ieesDn.e ntdrelo od si (e1O z) d ísagsiu ienalt naeo st icfiicóan dealu atdom isdoelr daie om anldosasjue, t eoi sn tervpiondi:re ánntes 1.S oliitlacdare acrtlaordieia no cmpentcyeip ar eseinmpedtairm enrtecoussa,c ioo nes nuladieds. 2.A portparru ebas. 3.S olilcpair táacrdt epi rcuase .ba 4.F ormuloabrs vearcisoonbelrsdae e madnedea 4 xtidnecdlie órned cedh oom ipnrieos entada polraF iscsanilo rf eaú lnoers eu qis.i.t.o.s 12 1 ., ;.,..fi,,.. .,,;,· J A.T. 2019-00169 00 AnMaa rcLealdaCi annot or Primem instancia Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T - 4 71 de 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, establece que: "Ahorab ie, ennv irtud del od ipsuestoe nl oasrt ículo8 6
Superiro y 6° delD ecreto2 91d e1 99,1 aunque exitas un mecanmios ordinarquieop ermita lap rtoeccni dóe losde rechoqsu e sec onsidevrualnn eradeoxsit,es n aglunase xcepcioneaslp r inpciiod es ubsidriieadaqdue haíranp rocedetne la accidóent utel. aLa primera de ellaessq ue sec ompruebequ e elm ecanmiosj udicial • ordinriaod isñeadop or elL egislar dnooe si dónenoi eficaz para proteger losd erechos fundamentales o vulnreados amenzaado; sy las egunda; que "siendo apto para consgueir lap rtoeccni, óen razón a la inminencdiea u n pejruiciiorre mediale,b pirede su idoneipdaardga a rantizarl aef icacidael opso tsulados contistuciona, lceasso en elc uall aC arta prevé la procedenecxicape ciondaell atu tel"a ... Deo trap arte,e nc uantoa lao currencidaeu np erjuicio irremediale,b este Tribuna,l... señalóqu e dea cuerdo cone li nficoi 3° del artículo8 6 Superiro, aquels e o presetanc uandoex itesu n menoscamboroa l material injustificadoqu e esi rreparabled,e bidao q ue elb ien jurídicmaentep rotegidso ed eteriroa hastae lpu ntoq ue • ya nop uedes er recuperadoe ns ui ntegrid.a.d.. En prmier lugar, establecqiueó eld año debes er
inminente, esd eicr quee stáp or sucedre enu nt iempo cercoa, na diferencidae l am era expetcativa ante un posiblmee noscabEos.te presupuesto exgie la acredtiaciópnr obtaoriad el ao currencidael al esieónn un cortop lazqoue j ustifique lai ntervenicónd el juez contistucinoal.. .. Así mismoin,d iqcuóe lasm edidas que se deíban tomarp arac ojnurare lp erjuicio irremediabldee besne rur gentes y precisas ante la posibiliddea udn daño grave evauladop or la intensidadde lm enoscambaote riala losd erechos fundamentaledse u nap ersona". En el mismo sentido, se tiene la sentencia T - 120 de 2016, proferida por la Honorable Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, así: 13 . . i.c.co\fi•..Íl:-r. .11&:,.J.ua;fi;fifiL fi,:i:.,r:-,. J.•,,.• .,
- • A.T. 2019-00169 00
Ana Marcela Ladino Cantor Primera instancia ". ..e lp erjuiceisao q ueilq) ues epr odudcee m anercai erta y evidenstoeb eru nd erecfuhnod amentiailq);u ee ld año esi nminenitieiq;)u ed eo currinro ex istifroírmaa de rpearaerl d añop roduicdoi;v q)u er eusltuar genltae mediddae p rotecciópna raq uee ls ujetos uperel a
condicdieóa nm enazeanl aq ues ee ncunetrya; v )q uel a graveddaed l osh echoess d e talm agnidt quueh ace evidenltae impostergabidlei dlaad t utelcao mo mecanisnmeoc esapriaor al ap rotecciinómne didaetl ao s derechcoosn stitucfuinodnaamleenst sa".l e • Bajo dichos presupuestos, esta Sala no observa la demostración o acreditación de la inminente configuración de un perjuicio irremediable, que amerite la protección de los derechos fundamentales invocados y que no pueda someterse al trámite normal de un proceso de extinción de dominio o solicitudes ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., máximec uando, omitió demostrar la minoría de edad de una de sus hijas, residentes dentro del multicitado predio y ponerle de presente esa circunstancia a la referida entidad, contando, se reitera, con mecanismos idóneos para la defensa de las • prerrogativas fundamentales invocadas . En consecuencia, ante la existencia de otros medios de defensa judicial eficaces para el amparo pretendido, se negará por improcedente la solicitud deprecada por la señora Ana Marcela Ladino Cantor. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. - SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre ,. de la República y por autoridad de la Ley, 14 • A.T. 2019-00169 00
Ana Marcela Ladino Cantor Primera instancia RESUELVE PRIMERO.- NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Marcela Ladino Cantor, contra la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por las razones anteriormente expuestas. SEGUNDO.- Eh caso de no ser impugnada la presente • decisión,• REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. r,
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