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TSB - 000-2019-00174 00-MIMG-Tutela-Niega

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 000-2019-00174 00-MIMG-Tutela-Niega
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

,,.

RmPÚBLDlECC OAL OMBIA

T•R IBUSNUAPLm RIDOERDL I STRJUIDTIOC IBAOLG OTÁ

SALDAEltX TINCDIBÓD NO MINIO Magistrada Ponente: MARÍIAD AMLOiL IGNUAE RRERO Radicación : l 10012220000201900174 00 • Procedencia : Secretaria Extinción de Dominio Asunto : Acción de tutela Accionan.te : Jaime Yesid Rodríguez Perdomo, por medio de apoderado Accionados : Fiscalía 30 de Extinción de Dominio, Juzgado de Extinción de Dominio de Neiva y Sociedad de Activos Especiales S.A.S.

Motivo : Sentencia Primera Instancia Decisión : Niega Aprobado acta No. : 087

Lugar : Bogota D. c.

Fecha : Septiembre 4 de 2019

1 MOTIDVEOL AD ECISIÓN • Resolver la acción de tutela promovida por el señor Jaime Yesid Rodríguez Perdomo, por medio de apoderado, contra la Fiscalía 30 de Extinción de Dominio, Juzgado de Extinción de Dominio de Neiva y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Mínimo Vital, Vivienda Digna, Interés Superior del Menor y Derechos de los menores. HECHOS Se extracta deJa demanda y sus anexos que, el señor Jaime Yesid Rodríguez Perdomo, aquí accionante, junto con su A.T. 2019-00174 00 Jaime Yesid Rodríguez Perdomo Primera instancia esposa, la señora Janeth Laguna Villalba y sus tres hijos

Daniela, de 22. años, Jaime Andrés, de 25 años y Emanuel Rodríguez Laguna, de 7 años, vivían en la casa identificada con matrícula inmobiliaria núm. 200 - 188267, ubicado en NeivaHuila; así mismo que, como actividad económica se desempeñaban como vendedores de repuestos vehiculares. Señaló el apoderado del actor que, por denuncias anónimas, en las que señalaba a la familia Rodríguez Laguna de ser • testaferros de las FARC, la Fiscalía General de la Nación abrió una investigación de extinción de dominio, identificada con radicado núm. 2018-00122. Indicó que, el 18 de julio de 2019, la Fiscalía 30 de Extinción de Dominio, decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, sobre varios bienes, entre ellos la vivienda del tutelante y su familia. Informó que, los dias 23 de julio y 7 de agosto de 2019, la • Sociedad de Activos Especiales S.A.S., les envió dos comunicaciones en las que, por un lado, les solicitaba la entrega real y material del predio, so pena de efe.ctuar desalojo; y por otro, les ponía de presente el cambio de depositario y la fijación del canon de .arrendamiento en$ 1'300.000. Resaltó que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., les dijo que la firma de contratos no se podía efectuar con personas o familiares de aquéllos que fueran directamente implicados en el proceso de extinción de dominio, cerrando la posibilidad de permanencia de la familiar Rodríguez Laguna en el bien

identificado con matrícula inmobiliaria núm. 200 - 188267, por ser los investigados en el trámite extintivo. 2 .. A.T. 2019-00174 00 Jaime Yesid Rodríguez Perdomo Primera instancia Manifestó que, el multicitado inmueble era el único lugar con el que contaba para vivir con su familia y que carecía de recursos económico para costear otra vivienda, pues su medio de trabajo ys ustento también habían sido embargados. Finalm.ente adujo que, no contaba con otro mecanismo idóneo para la protección de las prerrogativas de su familia y en especial de su hijo menor de edad, a quien le causarían un perjuicio irremediable al hacer efectivas las medidas cautelares • desproporcionadas decretadas por la Fiscalía instructora . Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales al Mínimo Vital, Vivienda Digna, Interés Superior del Menor y Derechos de los menores y solicita que se ordene: (i) a la Fiscalía 30 de Extinción de Dominio, que revoque o suspenda el embargo y secuestro del predio y sólo mantenga la suspensión del poder dispositivo, hasta que se decida el Control de Legalidad sobre las Medidas Cautelares; y (iqiue) la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. se abstenga de • efectuar diligencia de desalojo . ACTUACIÓN PROCESAL Y ASPECTO PROBATORIO 1.- La acción de tutela instaurada por el señor Jaime Yesid Rodríguez Perdomo, por medio de apoderado, fue presentada inicialmente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Huila, correspondiéndole a un Magistrado, quien

ordenó remitir las diligencias a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por ser la competente para resolver la acción constitucional de la referencia. 3 A.T. 2019-00174 00 Jaei Ymesid RodríguezP redomo Primeinrstaan iac 2.- Por lo anterior, las diligencias fueron repartidas a este despacho, con acta individual del 21 de agosto de 2019, secuencia 718. 3.- Negada la medida provisional solicitada y admitido su conocimiento, por auto de fecha 22 de agosto del año en curso, se dispuso correr los traslados respectivos. 4.- Como medios de prueba, el apoderado del actor aportó: • (i) copia de la Resolución de Medidas Cautelares, proferida por ! • 1 la Fiscalía 30 de Extinción de Dominio, de fecha 18 de julio de ' 2019, (Folios 14 al 30 Co.). (ii) copia de los escritos enviados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., dentro de los que solicitaba Ia entrega del predio, so pena de efectuar desalojo, (Folios 31 al 33 Co.). (iii) copia de los registros civiles: de matrimonio entre Jaime Perdomo y Janet Laguna, y nacimiento de Emanuel, Daniela y • Jaime Andrés R.odríguez Laguna, (Folios 34 al 38 Co.) . (iv) copia de la constancia emitida por la Administradora del conjunto Parque Residencial "La Alameda", ubicado en NeivaHuila, (Folio 39 Co.). (v) copia de la solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía 30 de Extinción de

Dominriaod,i ceal2d 0od ea gosdteo2 019a,n tleaD irección Seccional de la fiama Judicial - Juzgado de Extinción de Dominio de Neiva - Huila, (Folios 40 al 68 Co.). 4 ,, A.T. 2019-00174 00 Jaime Yesid Rodríguez Perdomo Primera instancia CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Fiscalía 30 de Extinción del Derecho de Dominio El Fiscal 30 de· Extinción de Dominio, informó que el proceso de extinción de dominio objeto de la presente tutela, era el identificado con radicado núm. 2018-00122, dentro del cual, el 1 ° de agosto de 2019 , profirió Demanda de Extinción de Dominio y por medio de oficio Orfeo núm. 20195400072611 • del 12 de agosto de 2019, lo remitió al Juzgado de Extinción de Dominio de Neiva, para lo de su competencia. Finalmente solicitó que, fuera desvinculado de la acción constitucional, porque perdió competencia sobre el trámite extintivo en mención. Juzgado Penal del Circuito Especiallzado de Extinción de Dominio de Neiva - Huila • El Juez de Extinción de Dominio de Neiva - Huila, indicó que en efecto, el 15 de agosto de 2019, recibió por reparto el proceso núm. 2018-00122, siéndole asignado el número 2019-00096 00; así mismo que, el 22 de agosto de 2019, inadmitió la demanda de extinción de dominio y concedió 5 días para que fuera subsanada.

Adujo que, los días 20 y 22 de agosto de 2019, le fueron entregadas por reparto las solicitudes de Control de Legalidad sobre las Medidas Cautelares decretadas el 18 de julio de 2019, . por la Fiscalía 30 de Extinción de Dominio, dentro de las cuales se encontraba la realizada por el aquí accionante, por medio de apoderado, requerimientos que fueron adm.itidos, 5 •• ... A.2T0.1 9-00001 74 JaiYmeesR iodd ríPgeurdeozm o Primiernas tancia ordenándose el vespectivo traslado, en los días 21 y 22 de agosto 1 2 de 2019, respectivamente. Finalmente resaltó que, aún no se había proferido una decisión de fondo sobre las solicitudes de control de legalidad de medidas cautelares, por lo cual, el accionante no agotó los mecanismos judiciales disponibles dentro del proceso de extinción de dominio y tampoco existía un perjuicio irremediable.

  • Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE El apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., solicitó que se negara el amparo constitucional deprecado por el actor, por considerarlo improcedente.

Afirmó que, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque la entidad que representaba no tenía injerencia en las decisiones judiciales que se tomaran al • interior del proceso de. extinción de dominio y solo actuaba en cumplimiento del mandato legal consagrado en la Ley 1849 de ° 2017, que mod¡ficó el parágrafo 3 del artículo 91 de la Ley

1708 de 2014, el cual lo facultaba para administrar los bienes que eran puestos a su disposición por las autoridades de • Extinción de Dominio. Adujo que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. tiene funciones policiales, las cuales le otorgan facultades administrativas para recuperar físicamente los predios asignados a su cuidado, evitando la posesión irregular de los 1 Fol9i9ro esva é1ls0 C1u.a,d OerringToiu ntaell a 2F ol1i0or1se vaé1ls0 3f.d,e m 6 ,, A.T. 2019-00174 00 Jaime Yesid Rodríguez Perdomo Primera instancia mismos, con la finalidad de mantenerlos productivos y en buen estado. Finalmente indicó que, demandante no acreditó la el configuración de un perjuicio irremediable ni un daño irreparable, que le impidiera acudir a los mecanismos idóneos y eficaces de defensa consagrados en la regulación de los procesos de extinción de dominio, para proteger las prerrogativas que consideraba vulneradas; así mismo que, • sobre la matrícula inmobiliaria núm. 200 - 188267, recaían medidas cautelares vigentes e inscritas en debida forma. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competenci. a De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; es competente esta • Sala para resolver la presente acción constitucional. 2.- Del aAc c6,ii deTu tel. a Impera precisar qlle, de acuerdo con el artículo 86 de la

Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 7 ,. ... A.T. 2019-00174 00 Jaime Yesid Rodríguez Perdomo Primera instancia 3.- Caso Concreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si la Fiscalía 30 de Extinción de Dominio, el Juzgado de Extinción de Dominio de Neiva - Huila y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., vulneraron los derechos fundamentales al Mínimo Vital, Vivienda Digna, Interés Superior del Menor y Derechos de los menores, invocados por el señor Jaime Yesid Rodríguez Perdomo, por haber decretado medidas cautelares de embargo, • secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 200 - 188267 y pretender su entrega inmediata, so pena de efectuar un desalojo, sin que se considerara que es el único lugar con el que cuenta para vivir con su familia, dentro de la que existe un menor de edad, y no tiene dinero para costear otra vivienda, porque también fue privado de su medio de trabajo. Previamente debe tenerse en cuenta que, la acci6n de tutela

cuenta con unos requisitos de procedibilidad que deben • cumplirse, dentro de los cuales se encuentra el principio de subsidiariedad, consagrado en el artículo 86 de la Constitución, el cual consiste en que, sólo se podrá acudir ante este procedimiento preferente y sumario, cuando no se tenga otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados o cuando existiendo se requiera recurrir a éste como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por tal razón, el accionante, antes de acudir ante el Juez Constitucional, debe verificar que no exista otro mecanismo por medio del cual pueda controvertir las decisiones proferidas, que considere atentan contra sus derechos fundamentales, toda vez que, la acción de tutela no puede 8 A.T. 2019-00174 00 Jaime Yesid.Rodríguez Pcrdomo Primera instancia desplazar al juez natural de la causa, ni imprimir un procedimiento diferente al consagrado en la norma que regule el caso en concreto. Al respecto, se tiene lo expuesto por la Honórable Corte Constitucional en sentencia T - 47 1 del 20 l 7, con ponencia de la Magistrada Qloria Stella Ortiz Delgado: "En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela • procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos iudiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no sep uefle • abusar del amparo constitucional ni

vaciar de competencia a la iurisdicción ordinaria,. con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios tudiciales dispuestos por el {:egislador para. tales jznes. Posteriormente, en. las sentencias T-373 de 2015 y T-630 de 2015, estableció que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la. protección de lodser echos que seco nsideran • amenazados o vulnerados, el afectado debe agotarlos de forma. principal y no utilizar directamente la acción de tutela. En consecuencia, una persona que acude a la administración de. iusticia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones h1dicíales contempladas en el ordenamiento iuridico, ni· pretender que el iuez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco • estrnctural de la administración de justicia." Subrayado fuera de texto Por ello, el incumplimiento del principio de subsidiariedad, es decir, la existencia de otros mecanismos de defensa idóneos, a los cuales no ha acudido el actor, tiene como consecuencia la improcedencia de la acción de tutela, tal como lo consagra el ° numeral 1 º del artículo 6 del Decreto 259 l de 1991, así: 9 .. ,. A.T. 2019-00174 00 Jaime Yesid Rodríguez Perdomo Primera instancia ° "Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 . Causales de

improcedencia de la tutela. La acción. de tutela no procederá:

1. Cuando existan o medio de defensa otrorse cursos judiciales, salvo que aquélla utilice como mecanismo se transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dicho medios será apreciada en concreto, en cuanto q eficacia, atendiendo las circunstancias su en que encuentre el solicitante.» se . Ahora, recuérdese que la afectación de los derechos • fundamentales aducidos por el accionante, se fundamenta en la orden de entrega o desalojo del bien identificado con matrícula inmobiliaria núm. 200 - 188267, en el que vive con su familia, dentro de la que existe un menor de edad, inmueble sobre el cual se impusieron medidas cautelares por parte de la Fiscalía 30 de Extinción de Domihio, el 18 de julio de 2019; decisión que afecta sus derechos, pues se desconoció que era el único lugar de habitación que tenía y carecía de dinero, para sufragar otra vivienda, porque también fue privado de su medio de trabajo.

• 1 Frente a esta situación, se sabe que la materialización de las medidas cautelares decretadas sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 200 - 188267, tuvo ocasión el 23 de julio del año en curso3 siendo atendida por la señora J aneth , Laguna Villalba, esposa del aquí demandante, quien tuvo la oportunidad • de pronunciarse y efectuar observaciones durante la diligencia de secuestro, omitiendo mencionar la existencia de un menor de edad; de igual manera, hasta el

momento, tampoco se advierte que el actor hubiera acudido ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. para elevar las 'Folios 1 12 al J 15., Cuademo Original Tutela . . ',.i..,.íf'<•', - A.T. 2019-00174 00 Jaime Yesid Rodríguez Perdomo Prmeirian stancia solicitudes pertinentes, poniendo de presente su situación. particular y llegar a un acuerdo respecto de la permanencia en el mencionado inmueble, pues no se acreditó que hubiera abordado esa vía, siendo un mecanismo idóneo a su disposición. Lo anterior por cuanto, las actuaciones de la mencionada entidad obedecen al cumplimiento de las funciones asignadas por el legislador en los artículos 90 y siguientes de la Ley 1708 • de 2014 - actual Código de Extinción de Dominio - modificado por la Ley 1849 del 2017, correspondientes a la administración de los bienes objeto de la acción de extinción de dominio. De igual manera, se tiene que, los procedimientos adelantados por la especialidad de extinción de dominio, encuentran su regulación, para el caso en concreto, en el actual Código de Extinción de Dominio - Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017-, dentro de la cual, se define quienes pueden ser afectados y. consagra diferentes mecanismos para que los • mismos se hagan parte dentro del trámite extintivo, puedan ejercer su derecho de defensa, presentar pruebas y controvertir las decisiones · emitidas por el ente instructor, Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio, y los encargados de

adelantar la etapa de juicio, es decir, los Jueces Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio. Inclusive, entre los medios de defensa judicial que consagra la citada normatividad, se encuentra la solicitud de Control de Legalidad de las medidas cautelares impuestas por las Fiscalías de Extinción de Dominio, la cual sería resuelta por un Juzgado de .esa especialidad; instituto por medio del cual se pueden manifestar los desacuerdos u oposiciones respecto 1 1 .. A.T20.19 -00174 00 Jaime Yesid Rodríguez Perdomo Prmiera instancia de las medidas adoptadas por el ente instructor, tal como lo establece el artículo 111 y siguientes del referido Código Extintivo, así: "Artlio1c 1u.1C ontdreoL le aglidaa lda Mse didas CautelLaas rmeesd.i dcaasu teplroaefrreisdp aoser l FiscGaeln edreal laN acióo ns ud elegnaosd eor án suspcteibdlele osrs e rcsuodser peosinnc iiap óelanc.i ó Sienm barpgroe,vs iocali itmuodt ivdaedalafe ctado, deMlin istPúebrilicooo d eMlin istdeeJr uisot iycd ieal Derecehsot,da esc ispioodnresásen sr o metaiu dna s contdreol le galpiodsatde arnitolero Jsu ecdees • extinncd iedó omicnoipmoe te.n..t. " es Así mismo, surge evidente que dichos mecanismos judiciales son conocidos • por el accionante y su apoderado, ello por

cuanto han participado en el trámite extintivo de manera activa, encontrándose pendiente por resolver la solicitud de control de legalidad sobre las medidas cautelares decretadas el 18 de julio de 2019, por la Fiscalía 30 de Extinción de Dominio; requerimiento que fue radicado el 22 de agosto de 2019, ante el Juzgado de Extinción de Dominio de Neiva - • Huila, quien admitió y corrió los respectivos traslados ese mismo día4. En ese orden de ideas, se advierte que en el presente asunto existen otras ipstancias judiciales que resultan eficaces y expeditas para alcanzar la protección de . los derechos fundamentales que se reclaman, inclusive, se sabe que el demandante, por medio de apoderado, recurrió a una de ellas t para controvertir y oponerse a las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía instructora, presentando control de legalidad ante el Juzgado de Extinción de Dominio de Neiva4 FoiolsIO I re véasl1 03C.ua,ernd oO rigialnT utela 12 . 5fi ·,,., :;_, i..:.;fififi' '· fifi::-l;·:fibfi.,,,...:LJ,, ·, -fifi,L:,, ; ,cM.,,.~-¾·"-• fi• .•_.., fi-·":;,';,: ,!),·,·-'ú f ""'- ,•_.¡fifi .. A.T. 2019-00174 00 Jaime Yesid Rodríguez Perdomo Primera instancia Huila, trámite que se encuentra pendiente por resolver, dejando entrever que el objetivo real del demandante es utilizar la presente acción constitucional para obtener un pronunciamiento previo, omitiendo el desarrollo de las etapas

procesales propias del trámite extintivo, actuaciones que van en contravía del principio de subsidiariedad, propio de la acción de tutela. Lo anterior por cuanto, el amparo constitucional no puede • desplazar los mecanismos ordinarios y extra.ordinarios previstos en la correspondiente regulación común, máxime cuando aún se encuentra en curso un proceso de extinción de dominio, que hasta ahora está iniciando la etapa de juicio, teniendo la posibilidad de presentar pruebas, observaciones a la Demandad de Extinción de Dominios, entre otras; también, como se mencionó anteriormente, está pendiente la resolución de la solic_itud de Control de Legalidad; y así mismo, tampoco se han elevado requerimientos ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. para que considere las circunstancias expuestas en sede de tutela. Finalmente, debe tenerse en cuenta que, la norma consagra una excepción al principio de subsidiariedad, consistente en la procedencia de la acción de tutela para evitar la inminente configuración de un perjuicio irremediable; situación que debe ' Ley 1708 de 2014, Artículo 141, modificado por el aitículo 43 de la Ley 1849 de 2017. Traslado a los sujetos procesales e intervinientes. Dentro de los diez ( l O) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, los sujetos e intervinientes podrán:

1. Solicitar la declaratoria de incompetencia y presentar impedimentos. recusaciones o nulidades.

2. Aportar pruebas.

3. Solicitar la práctica de pruebas.

4. Formular observaciones sobre la demanda de e4xtinción del derecho de dominio presentada por la Fiscalía si no reúne los requisitos . ...

13 .. A.T20.1 900-1740 0 Jaime Yesid Rodríguez Perdomo Primera instancia ,..1, ser acreditada por el tutelante, con la finalidad de adoptar medidas urgentes y evitar un daño grave. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T - 4 71 de 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, establece que: "Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en loasrt ículo 86 ° Superior y 6 del Decreto 291 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, existen • algunas excepciones al principio de subsidiariedad que harían procedente la acción de tutela. La primera de ellas esq ue se compruebe que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el Legislador no es idóneo ni eficaz par¡;i proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y la segunda; que "siendo . apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela". .. De otra parte, en cuanto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal,... señaló que de acuerdo ° con el inciso 3 del artículo 86 Superior, aquel se • presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido sed eteriora hasta el punto que

ya no puede ser recuperado en su integridad. ... En primer lugar, estableció que. el daño debe ser inmeinntees d;ec ir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. . . . Asími smo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona". 14 .... ... A.T. 2019-00174 00 Jaime Yesid Rodríguez Perdomo Primera instancia En el mismo sentido, se tiene la sentencia T - 120 de 2016, proferida por la Honorable Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, así: ". ..e l perjuicio es aquel i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; ii) que el daña es inminente; iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela coma • mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. " Bajo dichos presupuestos, esta Sala no observa la

demostración o: acreditación de la inminente configuración de un perjuicio irremediable, que amerite la protección de los derechos fundamentales invocados y que no pueda someterse al trámite normal de un proceso de extinción de dominio o solicitudes ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., máxime, cuando omitió ponerle de presente a la referida entidad la existencia de un menor de edad y se encuentra en • curso la solicitud de control de legalidad sobe las medidas cautelares decretadas a su propiedad, contando, se reitera, con mecanismos idóneos para la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas. En consecuencia, ante la existencia de otros medios de defensa judicial eficaces para el amparo pretendido, se negará por improcedente la solicitud deprecada por el señor Jaime Yesid Rodríguez Perdomo. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. - SALA DE

15 ... A.T. 2019-00174 00 Jaime Yesíd Rodríguez Perdomo Prmierian stancia EXTINCIÓN DB DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Yesid Rodríguez Perdomo, por medio de apoderado, contra la Fiscalía 30 de Extinción de • Dominio, el Juzgado de Extinción de Dominio de Neiva y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

• NOTIFÍQUBSE Y CÚMPLASE o

AR MORENO

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