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TSB - 000-2019-00178 00-MIMG-Tutela-Niega e Insta

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 000-2019-00178 00-MIMG-Tutela-Niega e Insta
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

REPÚBLIDCECA O LOMBIA

TRIBUNASLUP ERIORD ELD ISTRITJUOD ICIALB OGOTÁ

SALA DEEX TINCIÓDNED OMINIO

MARIA

IDALMÍO LINGAU ERRERO

Magistrada Ponente: • Radicación :1 100122200000200 1900178

Procedencia: S ecreEtxattiindaceD i oómni nio Asunto :A ccideót nu tela Accionante :L uEinsr iSqáunec Ahreiza s Accionada :F isc4a0dl eEí xat indceDi oómni nio Motivo :S entePnrciimIaen rsat ancia Decisión :N ieegI an sta AprobaacdtNoao . :0 88

Lugar : B ogoDt.Cá .

Fecha : S epti1e0md be2r 0e1 9 r MOTIVDOE L AD ECISIÓN Resolver la acción de tutela promovida por el señór Luis Enrique Sánchez Arias, contra la Fiscalía 40 de Extinción de Dominio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa y Vivienda Digna.

HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, el 28 de noviembre de 2011, el señor Luis Enrique Sánchez Arias, adquirió el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 294 - 42265, ubicado en Dosquebradas - Risaralda, por medio de compraventa realizada con el señor German Calderón • • A.2T0.1 9-00001 78

Luis Enrique Sánchez Arias Primera instancia Zapata; momento para el cual, el referido inmueble no tenía ninguna anotación en su certificado de tradición y libertad. Señaló que, el 4 de octubre de 2013, la Fiscalía 28 de Extinción de Dominio, dentro del proceso núm. 10.911 E.O., profirió Resolución de Inicio, contra el patrimonio del señor José Fabián Guzmán Patiño, alias "Fabián" y los relacionados con el mismo; de igual manera, afectó con medidas cautelares • varios bienes, entre ellos, la propiedad del accionante . Indicó que, habían transcurrido más de 5 años, sin que se adoptara alguna decisión de fondo, a pesar de las múltiples solicitudes elevadas al despacho del ente instructor, por medio de las cuales, resaltaba que existían pruebas suficientes que demostraban la adquisición legal de su inmueble, porque el dinero utilizado para tal fin, provenía de su trabajo honesto; argumentos que no fueron desvirtuados por la Fiscalía, pues no demostró la procedencia ilícita del dinero del tutelante ni • su relación con alias "Fabián" . Adujo que, era un comprador de buena fe y que obró con diligencia y cuidado, tan es así que, efectuó un análisis del certificado de tradición y libertad del predio, en el que evidenció que el primer propietario había sido un notario de la Notaría Única de Dosquebradas, lo que le generó mayor confianza al adquirirlo. Resaltó que, se le privó de la tenencia de su inmueble por supuestos que no fueron acreditados y que, el ente instructor

no podía demorarse indefinidamente, en la calificación del proceso puesto bajo su consideración. 2 A.T. 2019-00178 00 Luis Enrique Sánchez Arias Primera instancia Finalmente mencionó que, el trámite extintivo en el que estaba incluida su propiedad, fue reasignado en varias oportunidades, pasando por diferentes fiscalías, cambios de los cuales no era notificado, lo que provocaba desorden y desconocimiento del lugar en el que se encontraban las diligencias. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa y Vivienda Digna, por lo cual solicita que se le ordene a la Fiscalía 40 de • Extinción de Dominio que: (i) decida si se vinculará o no al proceso, el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 294 - 42265, ubicada en Dosquebradas - Risaralda, propiedad (ii) del accionante; y en caso de excluir el referido inmueble, proceda a levantar las medidas cautelares impuestas, se abstenga de cobrar el arriendo y devuelva todos los cánones que fueron pagados, desde el 4 de octubre de 2013 a la fecha. ACTUACPIRÓONC EYSA ASLP ECPTROO BATORIO • 1.- La acción de tutela instaurada por el señor Luis Enrique Sánchez Arias, fue repartida a este Despacho, con acta del 29 de agosto de 2019, secuencia 727. 2.- Admitido su conocimiento por auto de igual fecha, se dispuso correr los traslados respectivos.

3.- Como medios de prueba el actor aportó: (i) copia de la cédula de ciudadanía del señor Luis Enrique Sánchez Arias, (Folio 6 Co.). 3 ¡', "'"-fi"'i.!<iélfi•. ..:i. ' fi · fil,,, '· '· ' <' ., , , :' A.T. 2019-00178 00 Luis Enrique Sánchez Arias Primera instancia CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA Fisc4a0lE ísap eciadleEi xztaidnadc eiD óonm inio El Fiscal 40 de Extinción de Dominio, informó que, el proceso objeto de la tutela era el identificado con radicado núm. 1O . 911 E.D., que fue adelantado inicialmente por la Fiscalía 28 de Extinción de Dominio, quien, el 4 de octubre de 2013, profirió • Resolución de Inicio y decretó medidas cautelares de embargo y secuestro sobre varios bienes, entre ellos la matricula inmobiliaria núm. 294 - 42265, propiedad del señor Luis Enrique Sánchez Arias, aquí accionante. Indicó que, el 9 de junio de 2015, se emitió Resolución que dio apertura a la etapa probatoria, en la que se ordenaron testimonios y estudios contables, entre otros, sin que hasta la • fecha hubiera culminado su práctica. • Mencionó que, el 16 de mayo de 2019, el referido proceso fue asignado a la Fiscalía 40 de Extinción de Dominio, quien avocó conocimiento hasta el 27 de agosto del año en curso, por la elevada carga laboral que ostentaba.

Adujo que, el trámite extintivo era voluminoso y complejo, compuesto por los siguientes cuadernos: 13 originales, cada uno de 300 folios; 10 de oposiciones; 5 informes de Policía Judicial; 2 de Control de Legalidad y 2 de Segunda Instancia. Resaltó que, si bien el proceso llevaba varios años en curso, el despacho que tepresentaba, hasta ahora iba a comenzar su estudio, por lo que procedería a impulsar e imprimirle celeridad, revisando las pruebas decretadas y ordenando la 4 A.T.20 19-001780 0 LuEirnsi qe SuánchezA ris a Primera instaian c práctica de las que estuvieran pendientes y, culminado dicho trámite, calificaría el proceso, tomando una decisión de fondo y analizando la posibilidad del levantamiento de las medidas. Manifestó que, el accionante había solicitado la aplicación de la Improcedencia Extraordinaria, requerimiento que fue atendido por la Fiscalía 28 de Extinción de Dominio, quien, el 3 de septiembre de 2015, le indicó que no era viable. • Finalmente dijo que, la tutela no era procedente porque no se había vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el actor. CONIDSERACIONEDSE L AS ALA 1.- Competencia. • De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la acción constitucional. 2.- De la Acción de Tutela. Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2 591 de 1 991,

la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades publicas o de los . particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio 5 . •, ,· 'l<' ' ·• _\:,_. . ';.. ;Cc, t .<I.' , . ... . :r .fi.L fi-'"'-.,.: ,,..,.,...,_ .• A.T. 2019-00178 00 Luis Enrique Sánchez Arias Primera instancia judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.C-asCoo ncreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si la Fiscalía 40 de Extinción de Dominio, vulneró los derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa y Vivienda Digna, • del señor Luis Enrique Sánchez Arias, por no adoptar la respectiva decisión en cuanto a la vinculación o no del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 294 - 42265, dentro del proceso de extinción de dominio núm. 10.91 l E.O., toda vez que, ha acreditado probatoriamente la adquisición legítima del mismo. Previamente debe decirse que, respecto de la prerrogativa fundamental al Debido Proceso la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T - 051 del 2016, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, ha dicho: es "El debido proceso un derecho constitucional fundamental, regulado en el Articulo 29 Superior,

aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan accedloesr a mecanismos justos, que permitan cumplir con fines esenciales del Estado. .. Por otro lado, desde la perspectiva de los ciudadanos inmersos en una actuación administrativa ojudicial, el debido proceso constituye una qarantia para el acceso a la administración de iusticlioas. de tal forma que puedan conocer las decisiones que afecten e intervenir. en términos de igsuuasld ad y transparencia, para procuraers ltae protección de derecho e intereses legítimos, En sentido, el debido proceso se concibe como un escudo protector frente a una posible saec tuación abusiva de las autoridades, cuando estas desvíen, de manera 6 A.2T0.1 9-00001 78 Luis Enrique Sánchez Arias Primera instancia iniusta, de la regulación iuridica vigente." Subrayado fuera de texto De igual manera, sobre el derecho fundamental de defensa, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T - 018 de 2017, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, indicó que: "La jurisprudencia constituci.onal de.fine el derecho a la defensa como la "oportunidad reconocida a toda persona, • en el ámbito de cualquier proceso oa ctuación judicial o administrativa, de ser de hacer valer las propias razones y argumentoso, íddae, controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y se evaluación de las que estiman favorables, así como ejercitar los recurso que la ley otorga"

En tal sentido, para dilucidar si existe afectación de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y defensa, inicialmente se traerá a colación la actuación procesal adelantada en la acción de extinción de dominio. • Según los elementos de persuasión allegados al trámite de tutela, se sabe que, el 4 de octubre de 2013, la Fiscalía 28 de Extinción de Dominio, dentro del radicado núm. 10.911 E.D., profirió Resolución y y de Inicio decretó medidas cautelares de embargo secuestro sobre el patrimonio del señor Fabián Guzmán Patiño, alias "Fabián", dentro del cual se encontraba el predio identificado con matricula inmobiliaria núm. 294.- 42265, propiedad del accionante. De igual manera que, el 9 de junio de 2015, el ente instructor dio apertura al periodo probatorio, en el que se ordenó la práctica de testimonios y estudios económicos, patrimoniales, financieros y contables. 7 A.T. 2019-00178 00 Luis Enrique Sánchez Arias Primera instancia Adicionalmente que, el 3 de septiembre de 2015, el ente instructor dio respuesta al requerimiento efectuado por el accionante, dentro del cual solicitaba la declaratoria de improcedencia extraordinaria, indicándole que no era viable su solicitud. Igualmente que, él 16 de mayo de 2019, las diligencias fueron reasignadas y repartidas a la Fiscalía 40 de Extinción de Dominio, quien avocó conocimiento el 27 de agosto del año en • 1 , curso por la cantidad de trámites asignados, encontrándose pendiente por practicar las pruebas faltantes.

Finalmente, la Fiscalía 40 de Extinción de Dominio, dentro del rt raslado de tutela, manifestó que el proceso objeto del trámite de tutela era voluminoso y estaba compuesto por los siguientes cuadernos: 13 origirtales, cada uno de 300 folios; 10 oposiciones; 5 informes de Policía Judicial; 2 de Control de Legalidad y 2 de Segunda Instancia, lo que hacía más complejo • su estudio, además de la importante carga laboral que ostenta esa especialidad . En tal virtud, conforme lo expuesto y el recuento realizado, debe decirse que, el trámite de extinción de dominio, se encuentra en desarrollo de la Fase Inicial, pendiente por agotar la práctica de todas las pruebas decretadas en la Resolución del 9 de junio de 2015, bajo la instrucción de la Fiscalía 40 de Extinción de Dominio, quien recalcó que le imprimiría celeridad al asunto, lo que permite entre ver que, el actor cuenta con varias etapas procesales que aún no se han adelantado, dentro de las cuales tiene a su disposición todos los mecanismos judiciales consagrados por el legislador, encaminados a permitir su participar al interior del proceso, ejercer 1 Folio 34, Cuaderno Original Tutela 8 '>;ti,i; ,,Í fi,·0-,·i.:>•t\11'<fi, \ i-L.'Jt.· 'h<¡"L:1. ,- :, ;-.-1z;-·, 4¡;; .,;¡;_ , A.T. 2019-00178 00 LuEinsr iSqáunec Ahreiza s Primienrsait aan c su derecho de defensa y oposición y reclamar la protección de las

prerrogativas aducidas, haciendo que la acción de tutela no sea el medio idóneo para obtener una solución de fondo del asunto dentro del cual es afectado el aquí demandante Al respecto, se tiene lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas núm. 2, radicado núm. 81236 del 11 de julio de 2012, con

  • ponencia del Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero: "De otra parte, es preciso señalar que mientras el trámite de extinción esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales" Adicionalmente, no se encuentra configurado un perjuicio • irremediable que amerite la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues no mencionó ni probó las razones por las cuales no puede esperar al trámite normal de extinción de dominio, y la tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria, no es el medio de defensa indicado, para emitir un juicio de valor con relación al mencionado procedimiento.

Respecto de la configuración de un perjuicio irremediable, pertinente resulta traer a colación lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T - 120 de 2016, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, así:

9 r A.T. 2019-00178 00 LuisE nrquieS áncAhreiza s Priemra intanscia ". ..e l perjuii,oc es aqul ei) quese p roducdee m anercair tea ye videnstober eu nd ereoc fuhndamenl; tii)a queel daño es inmine; ni)ti qeiued eo curirr no existriía forma de repareal rd año producoi; div) quer seultau rgentlae mediddae protecicón paraq uee l sujoe tsuperela condiócni dea menzaae nla quese encueran; ytv ) quela grvaedadd el os hechs oes det al magnitquudeh ace evidentlae impostergliadbaidd e la tultae como mecasnmio necsaerio parlaa protecónc iinmeiadtad el so dereocs chonstituocniales fundamelens.t a En este partliacreu scenao,r cionsiderlaa Sala de Revisión qu,e enc uaon htaceal caso concroe, ttampoco • por la vía del pejurioc iirremelde iesa bposilbe la proceden, csiiqauiterraasi notriad,e la prseentteu tlea, puse la acotran o logró demostralar e xistenac die un y perjou idcei tales caracísttceiars, tamopco del análisis de los hecohs es posilbe aribrara esa conclusión. Sib ielna situóanc diel a acconiantese especli, pause i) cuenctoan setenyts ai etañeo s dee da; di) ies viuda ys uú nioc hijo fallecó iene l 2009; el inmuleebo bjeot

V dela medidcaa ultaerd es ecusetorii ie)s tád estinoa ads u habitóna; civi) padechei persitóne yns urgó firactduer a peorné quele g enóe urnai ncapacpiodrta rde idníatsa, estaS ala considerqau ea unc uano dla decsiión del a entiddaedm adnadag eneruanp ejurioc eins u contr, a • el mismo no tielnae e ntiddaedi rr emedlie.a. . "b Canfor.me con lo anterior, advierte la Sala que la entidad accionada no incurre en ningún acto violatorio de los derechos y fundamentales al Debido Proceso Defensa, porque en el proceso se están evacuando todas las pruebas que fueron ordenadas y las que han surgido de las anteriores, garantizándose así al accionante, aquéllos principios, por lo tanto, se negará el amparo constitucional invocado, porque, la Fiscalía 40 de Extinción de Dominio, se encuentra agotando la y y fase inicial se trata de un proceso complejo voluminoso, con y pluralidad de bienes afectados. • A.T. 2019-00178 00 Luis Enrique Sánchez Arias Primera instancia Lo expuesto no es óbice, para instar a la Fiscalía 40 de Extinción de Dominio, para que le imprima celeridad al asunto bajo su cargo, culmine el periodo de práctica probatoria y profiera la respectiva resolución de procedencia o improcedencia de extinción de dominio, según sea el caso, toda vez que, de conformidad con su dicho, la última actuación efectuada al interior del referido trámite, fue la Resolución que

dio apertura a la práctica probatoria, proferida el 9 de junio de • 2015, por la Fiscalía 28 de Extinción de Dominio, siéndole asignadas las diligencias a la Fiscalía 40 de Extinción de Dominio, el 16 de mayo de 2019 y avocadas, el 27 de agosto del año en curso. Ahora, respecto de la prerrogativa fundamental de Vivienda Digna, invocada por el demandante, debe decirse que la Sala no advierte de qué manera se estaría vulnerando o amenazando, ya que se limita a hacer una simple enunciación, sin argumentar las razones por las cuales se considera • conculcada con las actuaciones u omisiones de la entidad accionada, tampoco, allega elementos que permitan inferirlo; por lo que no resulta procedente entrar a analizarla. En consecuencia, al no encontrarse configurada vulneración alguna de las prerrogativas constitucionales al Debido Proceso, Defensa y Vivienda Digna, por parte de la Fiscalía 40 de Extinción de Dominio, aducidas por el accionante, que ameriten su protección, se negará la tutela. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. - SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11 A.T. 2019-00178 00

  • Luis Enrique Sánchez Arias Primera instancia RESUELVE PRIMERO,- NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Enrique Sánchez Arias, contra la Fiscalía 40 de Extinción de Dominio, conforme las razones expuestas en la parte motiva

de esta decisión. • SEGUNDO.- INSTAR a la Fiscalía 40 de Extinción de Dominio, para que imprima celeridad a1 asunto bajo su cargo, culmine el periodo de práctica probatoria y profiera la respectiva resolución de procedencia o improcedencia de extinción de dominio, según sea el caso. TERCERO.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

  • NOTIFiQUESE Y CÓ'MPLASE ¿; , \ ·fiMARiA ALMf aMgO isAtGrUaE fi

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