🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSB - 000-2019-00180 00-MIMG-Tutela-Niega

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSB - 000-2019-00180 00-MIMG-Tutela-Niega
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

li

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

Magistrada Ponente: MARfA IDALf MOLINA GUERRERO • Radicación : 110012220000201900180 00

Procedencia : Secretaria Extinción de Dominio Asunto : Acción de tutela Accionan te : Germán Rubiano Martinez, por medio de apoderado Accionada : Fiscalia 7 4 de Extinción de Dominio Vinculadas : Ministerio Público y Ministerio de Justicia y del Derecho

Motivo : Sentencia. Primera Instancia Decisión : Niega Aprobado acta No. : 089

Lugar : Bogotá D. C.

Fecha : Septiembre 11 de 2019

  • MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acción de tutela promovida por el señor Germán Rubiano Martínez, por medio de apoderado, contra la Fiscalía 74 de Extinción de Dominio, a la que fueron vinculados como terceros o intervinientes a los Ministerios Público y Justicia de y del Derecho, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso, Contradicción, Vida Digna,

Igualdad, Intimidad Personal, Honra, Buen Nombre, Habeas Data, Dignidad Humana, Propiedad Privada, Vivienda Digna y Buena Fe. A.T. 2019-00180 00 Germán Rubiano Martínez Primera i11stancia HECHOS Se extracta de • 1a demanda y sus anexos que, en febrero de 1997, el señor Germán Rubiano Martínez, aquí accionant e,

adquirió, por medio de compraventa realizada con Rulvin Niño, los predios identificados con matrículas inmobiliarias núms. SON - 968018 y SON - 903924, correspondientes a un apartamento y un garaje ubicados en Bogotá; negocio jurídico que no pudo ser registrado en debida forma porque el vendedor • desapareció, razón por la cual, el demapdante no figuraba como propietario en los certificados de libertad y tradición. Señaló el apoderado del actor que, el 25 de noviembre de 2011, se practicaron medidas cautelares ordenadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por un proceso iniciado contra los señores Rulvin Niño y Gloria Cardozo, momento en el que interpuso acción de tutela, la cual fue concedida, ordenado la devolución de los bienes al señor Germán Rubiano . • Indicó que, en razón de lo ocurrido, en septiembre de 2017, el tutelante inició un trámite de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio sobre los multicitados inmuebles, ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá. Manifestó que, el 22 de julio de 2019, la Fiscalía 7 4 de Extinción de Dominio, dentro del proceso con radicado núm. 2012 - 12268 seguido sobre el patrimonio de los señores Rulvin Niño y Gloria Esther Cardozo, decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de varios bienes, entre ellos, las matrículas

inmobiliarias núms. SON - 968018 y SON - 903924, de los 2 A.T. 2019-00180 00 Germán Rubiano Martínez Primera instancia cualeelas c cionearpnaot see eddebo ure nfea,h acmíáasd e 22a ños. Adujoq uee,lS dea gosdteo2 019s,em ateriallaisz aron refermieddaiscd aaust elparroecse,d iemnie lec nutaeols tuvo preseenldt eem andasniqtnue el,e e ntreglaaRr easno lución quseo porttaadlbe at ermipnaarcsaiuc ó onn,o cimiento. Finalmreenstaqelu teeó,l p rocdeese ox tindceid óonm inio • habíian icieaned loa ño2 000é,p ocpaa rlaa c uallo s investiygana ode orsa pnr opietdaelr oimsou sl ticitados inmuebaldeisc;i onaqlumese,ecn otne figuunrp aebraj uicio irremedailda ebslpeo jdaesr ulspo r edipoosr,qe ureua n a persdoenl aat erceedrasadu ,j deete os pepcrioatle cqcuiióenn, desndoev iedmeb2 r0e1 h1a,b síoal icqiutleao ed soc ucharan env ersliióbnsr ieqn,u hea setlma o menltoho u biecriatna do. Polro a ntercioonrs,iq dueeerx ai usntaev unleracdiesó uns derecfhuonsd amenatlDa elbeisPd roo ceCsoon,t radicción,

  • VidDai gnIag,u alIdnatdi,m iPdeards oHnoanlr,Ba u,e n NombrHea,b eDaast Dai,g niHduamda nPar,o piPerdiavda da, VivieDnidgany a B uenFae y soliqcuiets aeo rdelnae restitduecl ioóspn r ediiodse ntificcoanmd aotsr ículas inmobilniúamrsiS.aO sN96801y8 S ON903924, corresponad uinea nptaerst amye gnatroaju eb icaedno s Bogoatf áa,vd oertl u telante.

ACTUACIÓN PROCESAL Y ASPECTO PROBATORIO 1.L-aa ccidóent uteilnas tauproared lsa e ñoGre rmán RubiaMnaor típnoermz e,d idoea poderfaudreoe ,p artida 3 A.T. 2019-00180 00 Germán Rubiano Martínez Primerd instancia a este Despacho, con acta del 29 de agosto de 2019, secuencia 730. 2.- Negada la medida provisional solicitada y admitido su conocimiento, por auto de fecha 30 de agosto del año en curso, se dispuso correr los traslados respectivos. 3.- Como medios de prueba, el apoderado del actor aportó: • (ico)p ia de las actas del secuestro efectuado el 5 de agosto de 2019, sobre los predios con matrículas inmobiliarias núm. SON - 903924 y SON - 968018, (Folios 11 al 20 y 24 al 31 Co.). (ii) copia del certificado de libertad y tradición del inmueble con

matrícula núm. SON - 968018, (Folios 21 al 23 Co.). (iii) copia de la acción de tutela presentada contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, (Folios 32 al 40 Co.).

  • CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA Fiscalia 74 de E:xtinción del Derecho de Dominio El Fiscal 74 de Extinción de Dominio, indicó que, la acción de tutela no cumplía con el principio de subsidiariedad, porque el accionante contaba con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces, consagrados en el actual Código de Extinción de Dominio, Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, como la solicitud de Control de Legalidad de Medidas

4 A.T. 2019-00180 00 Germán Rubiano Martínez Primera instancia Cautelares, el cual no había sido agotado por el accionante, sin que explicara porque no acudía al mismo. Adicionalmente resaltó que, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, porque a pesar de la edad del tutelante, que lo incluía en las personas de la tercera edad, en la diligencia de materialización de medidas cautelares, se dejó constancia en la respectiva acta, que al interior del predio no habían elementos personales que dieran cuenta de • su • destinación como vivienda. Finalmente adujo que, el actor no había acudido al proceso de extinción de dominio núm. 2012 - 12268 E.D., pues no había efectuado solicitudes formales ni otorgado poder para que lo representaran, a pesar de que tenía conocimiento del mismo,

pues estuvo presente al momento de la diligencia efectuada sobre los inmuebles; por tal razón solicitó que, la acción de tutela fuera negada . • ENTIDVAIDNECSU LADAS Ministerio de J'ui&ticia y del Derecho El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, indicó que, el actual Código de Extinción de Dominio, Ley 1708 de 2014, modificado por la Ley 1849 de 2017, le permitía a la entidad participar al interior de los procesos de extinción de dominio como interviniente para defender los intereses jurídicos de la nación y actuara en representación del administrador de los bienes afectados en ese trámite, sin que 5 A.T. 2019-00180 00 Germán Rubiano Martinez Primera instancia tuviera injerencia en las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales o la Sociedad de Activos Especiales. Mencionó que, no había intervenido en el proceso de extinción de dominio objeto de tutela, por lo cual, se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque las pretensiones perseguidas por el accionante no se relacionaban con las funciones desempeñadas por el Ministerio de justicia y del Derecho. • Finalmente resaltó que, la entidad que representaba no estaba llamada a responder la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados; por lo cual solicitaba que fuera desvinculado de la acción constitucional. MinistPeúrbiloi co Pese al oportuno traslado por parte de este Despacho al Ministerio Público, a quien se le notificó por medio del oficio

  • núm. EMAH - 1686, remitido por correo electrónico el 2 de septiembre de 2019 tal como consta dentro de las diligencias, 1, no se obtuvo repuesta: de aquella, pues guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.C-ompetencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 1 Folios 65 y 66., Cuaderno Original 6 • L '' · ,: ,:.tt4á,11rMf,·i@;,fi:tM±1izfiW>':!irlliúe <lithn&' fific.,fi,.:.fi, -,•fi._· 'u .-fi.· .·. ....i, _. .,_,_ · _-,,._,fi.:i,:k. ¡....}1,;. ,.,-fi t.-.u,¡¡.li:µ'..La», "fi,fiLfi, .J j,....M :. .. :'. ;, ·w"":.'L;..'':.;; .a-fi .,fi :;;,.i;.,,..,.<;. . A.T. 2019-00180 00 Germán Rubiano Marlínez Prirnera instancia 2.- De la Accl6n de Tutela. Impera. precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los

particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio • judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.- Caso Concreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si la Fiscalía 74 de Extinción de Dominio, vulneró los derechos fundamentales al Debido Proceso, Contradicción, Vida Digna, Igualdad, Intimidad Personal, Honra, Buen Nombre, Habeas

  • Data, Dignidad Humana, Propiedad Privada, Vivienda Digna y Buena Fe, invocados por el señor Germán Rubiano Martínez, por medio de apoderado, por haber iniciado proceso de extinción de dominio y decretado medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los predios identificados con matriculas inmobiliarias núm.

SON - 903924 y SON - 968018, correspondientes a un apartamento y garaje ubicados en Bogotá, sin que se considerara que el accionante es poseedor de buena fe de los mismos, desde hace 22 años. Previamente debe tenerse en cuenta que, la acci6n de tutela cuenta con unos requisitos de procedibilldad que deben 7 A.T. 2019-00180 00 Germán Rubiano Martínez Primera instancia cumplirse, dentro de los cuales se encuentra el principio de subsidlariedad, consagrado en el artículo 86 de la Constitución, el cual consiste en que, sólo se podrá acudir ante este procedimiento preferente y sumario, cuando no se tenga otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados o cuando existiendo se requiera recurrir a éste como mecanismo

transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por tal razón, el accionante, antes de acudir ante el Juez • Constitucional, debe verificar que no exista otro mecanismo por medio del cual pueda controvertir las decisiones proferidas, que considere atentan contra sus derechos fundamentales, toda vez que, la acción de tutela no puede desplazar al juez natural de la causa, ni imprimir un procedimiento diferente al consagrado en la norma que regule el caso en concreto. Al respecto, se tiene lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T - 4 71 del 2017 , con ponencia de la Magistrada Gloria SteHa Ortiz Delgado: "Enl as entenTc-i1a0 0d8e 2012e,s tCao rporación establqeuceip,óo rr eglgae nerlaala ,c cidóen t utela proceddee manersau bsidiya,rip ao rl ot antnoo. constiutnum yeed iaol ternaotf iavcou ltqautepi evrom ita complemenlotsa mre canismiousd iciaolredsi narios establepcoirdl oals e yA.d icionallmaeC notrtees, e ñaló se quen o puedqe,. busdaerla mparcoo nstituncii onal vacidaerc ompetean lcaii au risdiccoiródni nacroinea l. propósito y de obtenuenr p ronunciammiáesná tgoi l expedittoodv,ae zq ueé stneo h as idcoo nsagrapdaor a reemplazlaorfi n iediiuodsi ciadliessp uesptoorse l

Legislpaadrotara lfeisn es. Posterioremnle ansste en,t enTc-i3a7sd3 e2 015y T-630 de2 015e,s tablqeucesi ióe xistoetnr moesc anisdmeo s defenjsuad icqiuaelr esulitdeónn eyo esfi cacpeasr a 8 A.T. 2019-00180 00 Germán RubianoM artínez Primera instancia solitacr lipar otecócndi elo sd erecoshq usee c onsiradne amenaoszo av dulrandoes, elaf teacdo debaegot ralosd e formap rinciyp noa ult ildiizrtaaemrce nltaae c ócnid e ttuel. aEnc onsecuenucniapae r,so naq uea cudae l a admitrnaicónsi dei utiscicoan elñ nd equ e les ean protegoisd susd erecosh,n o pueddee osncocerl as acocniesi udiccionatelmpelsa deanse lor denamo ient Nridoi,c nip retendr equee l;u ezd et tuelaad opte deconiessipa ralelaa lsa dse fuln coniario qued ebe conocre deals.u ndteono tdremla ro cestrraulcd telu a admitrnaicónsid ej usat".iS ucbriayado fuera de texto • Por ello, el incumplimiento del principio de subsidiariedad, es decir, la existencia de otros mecanismos de defensa idóneos, a los cuales no ha acudido el actor, tiene como consecuencia la improcedencia de la acción de tutela, tal como lo consagra el ° ° numeral 1 del articulo 6 del Decreto 2591 de 1991, así:

° "Deretco 259d1e 1 99.1 Articou 6l. Causs adlee imrpocedendceil aatu tel. aLaa cócni detu telnao procedráe:

1. Cuaon edxtiasnot rosr ecrsuoso medo died feensa judicsiaaoll qveusae,q uésleult ial ciomcoe m ecano ism • trantsoriio para evtair unp erjuioc iirremed. iLaab le extiesncdieda i oc mhedosis eráa preciaedncoa n creot, enc uato nas ue ifcacatiean,d io elnacdsric untasncias enq usee e ncureee nlsto litacntie".

Ahora, recuérdese que la afectación de los derechos fundamentales aducidos por el accionante, se fundamenta en las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, impuestas por la Fiscalía 74 de Extinción de Dominio, el 22 de julio de 2019, sobre los predios identificados con matrículas inmobiliarias núms. SON - 903924 y SON968018, correspondientes a un apartamento y garaje, ubicados en Bogotá, los cuales adquirió por medio de compraventa 9 A.T. 2019-00180 00 Germán Rubiano Martínez Primera instancia efectuada en el año 1997 con el señor Rulvin Niño, hoy investigado en el trámite extintivo. Dicha decisión, afectaba sus derechos fundamentales, pues se desconoció que era poseedor de buena fe hacía más de 22 años y para el momento en que dieron apertura al proceso de

extinción de dominio, el señor Rulvin Niño ya no era propietario de los predios. • Frente a esta situación, debe aclararse que, los procedimientos adelantados por la especialidad de extinción de dominio, encuentran su regulación, para el caso en concreto, en el actual Código de Extinción de Dominio - Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017-, dentro del cual, se define quienes pueden ser afectados y consagra diferentes mecanismos para que los mismos se hagan parte dentro del trámite extintivo, puedan ejercer su derecho de defensa, presentar pruebas y controvertir las decisiones emitidas por el ente instructor, Fiscalías Especializadas de Extinción de • Dominio, y los encargados de adelantar la etapa de juicio, es decir, los Jueces Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio. Inclusive, entre los medios de defensa judicial que consagra la citada normatividad, se encuentra la solicitud de Control de Legalidad de las medidas cautelares impuestas por las Fiscalías de Extinción de Dominio, la cual seria resuelta por un Juzgado de esa especialidad; instituto por medio del cual se pueden manifestar los desacuerdos u oposiciones respecto de las medidas adoptadas por el ente instructor, tal como lo establece el articulo 111 y siguientes del referido Código Extintivo, así: JO A.T. 2019-00180 00 Germán Rubiano Martínez Primem instancia "Artículo 111. Control de Legalidad a las Medidas Cautelares. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal Genfiral de la Nación o su delegado no serán

susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o d el Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante losju eces de extinción de dominio competentes . ... " Ene seo rdednei deassea, d vieqruteee n e lp resente • asunto otrianss tajnucdiiacqsiu arele essue liftcaanc es existen y expedpiatraaasl canlzapa rro tecdceli oódsne rechos fnudamenqtuaesl eer se claaml aancs,u aleelas c,c ionante noh aa cudiyd qou ed ebehraíbae hrelcoh aon tedse preteenlad mepra proovr í dae t utepluaes,se r eitlear a, subisairdieidmapdl aigcoat parre vialmoemsne tdei does defelnesgaa ldmiesnptoen ibles. Loa nteproicrou ra netlao m,p acroon isttucinoopn uaeld e desplazlaorsm ecanismoorsd inayr eixoatsor rdinarios • previesnlt aoc so rredsipeonrnteeg ulaccoimóúnn , máxime cuansdeoe ncueenntc ruar usnop rocdeese oxn tciidóen dominqiuoeh, a staah oreas tián iciatnednoi,el nad o posibildiehd aacde prasredt eeml i smpoa rpaa rtiyc ipar eejrcseudr e redcehd oe feyno spao siacsicíóo nms,oo licitar

ContdreLo ellg aidcaodm,so em enciaonntóe riormente. Finalmdeenbtteee n,e erncs uee nqtu,ael an ormcao nsagra uneax cepaclpi róinn cdiesp uibos idicaorniseidseatndle ,an te proceddeeln aca icac idóetn u tpealraea v iltaai rn minente configudreua npc eijróunii criroe mleesd;ii tacubiaóqnud ee be searc redpioterald t au telcaonlnta fie n,a liddeaa ddo ptar mediudragse nye tveisut nad ra ñgor a.v e 11 A.T. 2019-00180 00 Germán Rubiano Martínez Primera instancia Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T - 4 71 de 201 7, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, establece que: "Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en los artículo 86 Superior y 6° del Decreto 2 91 de .l 991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, existen algunas excepciones al principio de subsidiariedad que • harían procedente la acción de tutela. La primera de • ellas es· que se compruebe que el mecanismo judicial ordinario disertado por el Legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y la segunda; que "siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados

constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela" ... De otra parte, en cuanto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal, ... senaló que de acuerdo con el inciso 3° del artículo 86 Superior, aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien • jurídicamente protegido sede teriora hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integridad . ... En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. . . . Así mismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un dano grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona". 12 A.T. 2019-00180 00 Germán Rubiano Martinez Primera instancia En el mismo sentido, se tiene la sentencia T - 120 de 2016, proferida por la Honorable Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, así: ". .. elperju.ici.o es aquel i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; ii) que el daño es inminente; iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; iv) que resulta urgente la

medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra,· y v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como • mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. " Bajo dichos presupuestos, esta Sala no observa la demostración o acreditación de la inminente configuración de un perjuicio irremediable, que amerite la protección de los derechos fundamentales invocados y que no pueda someterse al trámite normal de un proceso de extinción de dominio, máxime, cuando se encuentra en curso el trámite extintivo, contando, se reitera, con mecanismos idóneos para la • protección de las prerrogativas fundamentales invocadas . En consecuencia, ante la existencia de otros medios de defensa judicial eficaces para el amparo pretendido, se negará por improcedente la solicitud deprecada por el señor Germán Rubiano Martínez, por medio de apoderado. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. - SALA DE EXTINCIÓN DED OMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 13 • A.T. 2019-00180 00 Germán Rubiano Martíncz PrimCl"'d instancia RESUELVE PRIMERO.- NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Germán Rubiano Martínez, por medio de apoderado, contra la Fiscalía 74 de Extinción de Dominio,

por las razones anteriormente expuestas. SEGUNDO.- En caso de no ser impugnada la presente • decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFfQUESE Y CÚMPLASE ( • • • • f RO

Magist ' _)

E ORENO A DAZA

14

Consultar sobre este documento ...