TSB - 000-2019-00190 00-MIMG-AR-Improcedente
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSB - 000-2019-00190 00-MIMG-AR-Improcedente
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
• •
REPÚBLIDCECA O LOMBIA
• TRIBUXAL SUPERIOR DELD ISTRITO JUDICIAL DEB OGOTÁ SALA DEE XTINCDIEDÓ ONM INIO MagistrPaodnae ntMea:r íIad. aMloil inGau errero Radicación :1 100122200000200 1900190
Procedencia: S ecredteEa xrtiiand ceDi oómni nio Asunto :A ccidóeRn e visión Accionantes: J uaDni eOgsosaT obópnom,re dio dea poderada Decisión :R echpoarzi am procedente ActdaeR egisNtroo. :1 0d2e 7lel eo ctudbe2re 01 9
Actdaea probNaoc.i: 0 ó 9nd9 e 1l7d eo ctuelbe2r 0e1 9
Lugar : B ogoDt.Cá .
MOTIVDOE L AD ECISIÓN
1 Resolver sobre la admisión de la acción de revisión promovida por el señor Juan Diego Ossa Tobón, por medio de apoderada, contra la sentencia del 28 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal de Descongestión, por medio de la cual, confirmó el fallo emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, del 30 de diciembre de 2004, en lo referente a la extinción del derecho de dominio de varios bienes, entre ellos, los identificados con matriculas inmobiliarias núms. 010 - 4987, 010 - 4989, 010 - 8798, 010 - 4210, 010 - 10605,
010 - 8799, 010 - 8160 y 010 - 8137, ubicados en el municipio ED 2019-00190 00 JuaDni egOos sTao bón Recha-zaau to Venecia - Antioquia, los cuales componen actualmente la conocida "Hacienda las Palmeras", sobre la que, el accionante alega ser poseedor regular, desde hace más de 20 años. ANTECEDENTES El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 30 de diciembre de 2004, entre otras determinaciones, declaró la extinción del derecho de domino sobre varios bienes, dentro de los cuales estaban, los identificados con matriculas inmobiliarias núms. 010 - 4987, 010 - 4989, 010 - 8798, 010 - 4210, 01010605, 010 - 8799, 010 - 8160 y 010 - 8137. La anterior providencia, fue apelada por el apoderado de dos de los afectados; recurso que fue desatado por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 28 de junio de 2005, que confirrn.ó la extinción de dominio de todas las propiedades objeto del mismo. Ahora, el 5 de septiembre de 2019, la representante legal del señor Juan Diego Ossa Tobón, presentó ante la Corte Suprema de Justicia, acción de revisión contra la sentencia proferida por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fundamento en los artículos 354 y siguientes del Código General del Proceso y artículo 192 de la
Ley 906 de 2004 - aduciendo la Código de Procedimiento Penal-, vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor como poseedor 2 .. 1., ED 2019-00190 00 Juan Diego Ossa Tobón Rechaza -auto del opsr edoibojsde etrloe fetrriádmoei xttei nptoisrvu fo a,l ta den otificayvc iinócnu laalpcr ioócne so. El1 2d es eptiedme2b 0r1e9u ,nM agistdrela adS oa ldae CasacPieóndnae ll aC orStuep redmeJa u stisceai bas,td uev o conolcaae crc idóern e vieslieóvnpa odlraaa podedreaslde añ or JuaDni eOgsos pao,cr a redcece orm petpeanrdcaei cai sdoibrr e estee mpao,lr oc uaolr,d esnuró e miasl iaSó anl daeE xtinción deD omidneiTlor ibSuunpaelr dieBo org otá. CONSIDERACIONES Iniciadlembesene tñea lqaurels,aea ccidóern e viessiu ónn mecaniesxmtor aorpdoiernlc a urasileob ,u slcaai nvalidación deu nsae nteqnucheia ha e cthroá nasc iotsjoau zgasdiae;m pre yc uansdeod ,e mueasltgruedn ela a csa usatlaexsa tqiuvleaa s limiytc aunm plloars e quiessipteocscí ofinctoesm pploalrda o s lepya,rs auc orrespopnrdeiseennttea ción.
t Soberseae s pepcrtuod,e rnetseut lrtaaaec ro lalcoei xópnu esto polraH onorCaobrlCteoe n stiteunsc einotneaCnlc 5i2ad0 e 200e9n,l aq usee d efinliaAó c cidóeRn e vicsoimóon: "El recurso extraordinario de revisión, previsto por la ley para la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñada para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el legislador, las cuales, por regla general, giran en tomo a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es injusta . ... " 3 ED 2019-00190 00 Juan DiegOssao Tobón Rechazaauto En el caso que nos ocupa, la apoderada del señor Juan Diego Ossa Tobón, presentó acción de revisión, sustentada en los artículos 354 y siguientes del Código General del Proceso y 192 de la Ley 906 de 2004 - -, apartes CódidgeoPr ocedimiPeenntaol normativos que consagran el trámite de la acción de revisión en cada especialidad, sin que se especificara cuáles eran las causales invocadas y los fundamentos que evidenciaban la configuración de los mismos, limitándose a invocar textual e ' integralmente esas disposiciones legales. Ahora bien, la Ley 793 de 2002, bajo la cual se emitió la sentencia de la cual hoy se pide acción de revisión, no consagra este instituto; por tanto, no resulta viable su ejercicio contra fallos de extinción de dominio tramitados bajo la vigencia
de la aludida normatividad, como aconteció en el subjú dice. De otra parte, una de las características de la acción de extinción de dominio, es la autonomía e independencia que predica respecto de la demás acciones, en especial. de la penal, de donde puede originarse; además que, ésta es de carácter real, por tanto, recae sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos1 no sobre las , personas, como lo es la actuación penal; por tanto, tiene un procedimiento autónomo, salvo las remisiones que ordenan las leyes en esta materia. ' Ley 793 de 2002. A1tículo 4o. DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN. La acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimoníal, y procederá sobre cualquier derecho real. principal o accesorio, independiente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos. Esta acción es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa ... 4 ED2 019·0000 190 JuaDnieg oOssa Tobón Recha-zaau to Al respecltaCo o,r tCeo nstituceinso ennatle,n Tc-i5a9d 0e 2 009, conp onencdiealM agistraddoo,c tLouri Esr nesVtaor gasS ilva,
dijo: "Laa utonoem iínad ependdeenl caia ac ciódne e xtinción ded omincoino r espeacl taao c cipóenn al. Laexti nciódne d omincioom,so eexp resó,t iepnoero bjeto desestiemlue ljaerrcic idoe co nductraesl acioconnae dla s narcotráyf liacc oorru pción.D adoq ue( iv)a rinaosnn asd e ' derecpheon atli enenp oro bjeltuoc harc ontrtaa les conductays ( iie)ll egislaednocra rdgeól t rámidtee extincaifu ónnc ionaprieonsa lseesh ,a ng eneraddou das sobrlear elaceinótnlr aeex tincdieód no minyi loaa cción penal. LaC orteC onstituhcaiexp orneasla dqou ee,nl am edidean quel aa cciódne extinciódne domintiioe nrea ngo constituyc eiosnd ailr,e cetnea l,s entiddeqo u ep rocede dentdreol oss upuesexptroess amenpter evisptoores l constituyneone tsce o,n stitucionexailgmiebqnluteeee sta depenednaa lgúsne ntidode laa ccl6pne nal. En eseo rdedne ideas,e lL egislahdao prr eferido estableucenr ré gimecna dav ezmá s acentuaddeo independeenntclriaeaas c ciopneensa lyed seex tincdieó n dominio2L.a C ortCeo nstitucenila o ncailt,as dean tencia C-74d0e 2 003ex presqóu esi elL egisldaedcoirqd ueel a
autonoemsíe aq uivalae lnaite n dependaebnscoiladu et a laa cciónd eex tincdieód no minfrieon tae l aa ccipóenn al, noe sp osibfloen nulnairn gúrne procchoen stituaci onal esade cisiónN.e"gri llafu erdae t exto. 'E ne feecstfeou ,ee lp ropeósseintpcoei raslep goulriaL d eo7y 9 d3e 2 00c2o msoee xplicó ampliaemnle cani ttseae dnat Ce-n7cd4ie20a 0 0•3.•..E .ne nlu ervéog idmeee snia n stietnu ción. cambesi mou,c mháoes v ideeplnr toep dóesllie tgoi sdleda edsovri ntcoutlaaldrmel/e aaan c lcei ón penallaa.c .c.di.eeó xnt idnedc oimóincn oinos tuinitanuy set ietnvu icrditeóculnud sa ella e s igna une feacl taio l egidteitlmi itdduuqal/udo se ep retdeenrdeieldv oamri innidoe,p enddiee ntemente quteai ll egigteinmoein rdouea nj du idceri eos ponspaebn(.ia. .ll[) i E ldlea gdi psuleadddfieofi]rn ir taalu toneonem slíe and teii nddoe pendencia". 5 • ' /1 ED 2019-00190 00 Juan Diego Ossa Tobón Rechaza -auto Aunado a lo expuesto, cabe resaltar que, el articulo 13 3 de la Ley 793 de 2002, establece que contra las sentencias de extinción de
dominio, procederá el recurso de apelación o, a falta del mismo y cuando se haya negado la pérdida del derecho de dominio, se someterá al grado jurisdiccional de consulta; de donde se concluye que sólo consagra estos dos mecanismos para atacar o ratificar la decisión tomada en el proceso, procedimiento bajo el cual se surtió el trámite, y del que hoy se pide su revisión. t Ahora, si bien el articulo 38 de la Ley 1 708 de 2014 - Actual 4 Código de Extinción de Dominio -, dispone que esta Sala de Extinción de Dominio, es la competente para conocer de la multicitada acción, se debe tener en cuenta que la misma, entró a regir el 20 de julio de 2014. Y, de conformidad con los antecedentes consignados en el acápite anterior, la sentencia de extinción de dominio que puso fin al proceso, fue proferida el 28 de junio de 2005, debidamente ejecutoriada, es decir, bajo los lineamientos de la Ley 793 de 1 2002 y por tanto, fuera del ámbito de aplicación de la Ley 1708 de 2014, por lo que no resulta procedente efectuar algún trámite respecto de la acción de revisión, que peticiona el memorialista, por medio de apoderada, en virtud del principio de 3 Ley 793 de 2002. Artículo 13. DEL PROCEDIMIENTO. El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de confonnidad con las siguienles reglas: ...
10. En contra de la sentencia que decreta la extinción de dominio sólo procederá el recurso de apelación interpuesto por las partes o por el Ministerio Público, que será resuelto por el superior
dentro de los treinta (30) dfas siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo cado al grado jurisdiccional de consul.ta. ... 4 Articulo 38. Competencia De Las Salas De Extinción De Dominio De Los Tribunales Superiores De Distrito Judicial. La Sala de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores conocerá: l. En primera instancia, de la acción extraordinaria de revisión promovida contra las sentencias de esa corporación en materia de extinción de dominio. 6 ED 2019-00190 00 Juan Diego Tobón Ossa Rech-aazuat o irretroactividad de la última norma en cita, según el cual la ley procesal rige hacia el futuro Al respecto, pertinente resulta traer a colación, la siguiente jurisprudencia, proferida por la Corte Constitucional en sentencia C - 619 del 2001, con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, así: "Cofunn dameentnlo a sn ormacso nstitucionales transcpruietdaaefis r,m aqruseee n r elaccoilnóo ns eefctdoesl al eeyn e lt iemploar egglean eers alla t ierrtroacteinvtiedncadodimo,de alf en ómesnoe geúln cuall a leyn uevarl. get odolso sh echoys a ctoqsu e Negrilla fuera sep roduzcaanp artidre s uvi genica". de texto. En consecuencia, deberá rechazarse, por .improcedente, la acción de revisión contra la sentencia del 28 de junio de 2005,
proferida por la Sala Penal de Descongestión, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el fallo emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, del 30 de diciembre de 2004, en lo referente a la extinción del derecho de dominio de varios bienes, entre ellos, los identificados con matriculas inmobiliarias núms. 010 - 4987, 010 - 4989, 010 - 8798, 010 - 4210, 010 - 10605, 010 - 8799, 010 - 8160 y 010 - 8137, ubicados en el municipio Venecia - Antioquia, que conforman actualmente la conocida "Hacienda las Palmeras", sobre la cual, el accionante alega ser poseedor regular, desde hace más de 20 años. Por lo expuesto, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 7 • ' • ED 2019·00190 00 Juan Diego Ossa Tobón Rechaza ·-auto RESUELVE PRIMERO.RE-CHAZAR, la acción de pori mprocedente . revisión promovida contra la sentencia del 28 de junio de 2005, proferida por la Sala Penal de Descongestión, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el fallo emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, del 30 de diciembre de 2004, en lo referente a la extinción del derecho de dominio de varios bienes, entre ellos, los identificados con matrículas inmobiliarias núms.
t 010 - 4987, 010 - 4989, 010 - 8798, 010 - 4210, 010 - 10605, 010 - 8799, 010 - 8160 y 010 - 8137, ubicados en el municipio Venecia - Antioquia, que conforman actualmente la conocida "Hacienda las Palmeras", por las razones consideradas en esta decisión. SEUGNDOC.on-tra esta providencia, procede el recurso de apelación.
1 NOTIFiQYCU ÚEMSPEL ASE
M ERO ___, _,,/'
E RENO -fi11,.111LA!'ICAD AZA
Magriaado 8