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TSB - 000-2019-00193 00-MIMG-Tutela-Niega HS

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 000-2019-00193 00-MIMG-Tutela-Niega HS
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

,.. , •

REPO'BLICDAEC OLOMBIA

TRIBUJIAL SUPERIODRE LD ISTRITJUOD ICIABLO GOTÁ

SALDAE EX TINCIÓDNED OMINIO

MARfA

Magistrada Ponente: IDALf MOLINAG UERRERO • Radicación :l 1 00122200000200 1900193

Procedencia: S ecreEtxatriindaceD i oómni nio Asunto :A ccidóetn u tela Acciotnea n :F emanRdaom iLórpoe zG arzpóonr, meddieao p oderado Accionado :J uzgadSoe gunPdeon daelCl i rcuito EspecializdadeEo x tindceDi oómni nio deB ogotá Motivo :S entePrinmceirIaan stancia Decisión :N ie-gHae cShuop erado .AproabcaNtdoao. :1 00

Lugar : B ogoDt.Cá .

Fecha : O ctu1b7dr ee2 019

MOTIVDOE L AD ECISIÓN Resolver la acción de tutela promovida por el señor Fernando Ramiro López Garzón, por medio de apoderado, contra el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de Petición, Inform.ación y Acceso a Documentos Públicos. HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, el 7 de junio de 2019, el señor Femando Ramiro López Garzón, radicó un •· A.T. 2019-00193 00 Femando Ramiro López Garzón Primera instancia derecho de petición ante los Juzgados Especializados de

Extinción de Dominio de Bogotá, dirigido al Segundo de esa especialidad, para que desarchivara el proceso de extinción de dominio con radicado núm. 2005-042-4 y le proporcionara copia de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas al interior del mismo, ello con la finalidad de identificar el fundamento de las medidas cautelares que fueron impuestas sobre el predio con matrícula inmobiliaria núm. 040 - 221696, para solicitar su levantamiento. El accionante indicó que, el escrito fue eritregado hacía más de •• 67 días, sin que a la fecha hubiera obtenido respuesta alguna. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales de Petición, Información y Acceso a Documentos Públicos, y solicita que se le ordene al Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, que resuelva de fondo, en debida forma y proporcione la copia de los documentos requeridos en el derecho de petición, radicado el 7 de junio de 2019. • ACTUACIÓN PROCESAL Y ASPECTO PROBATORIO 1.- La acción de tutela instaurada por el señor Fernando Ramiro López Garzón, por medio de apoderado, fue presentada inicialmente ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, correspondiéndole por reparto a una Magistrada de esa colegiatura, qµien remitió la

demanda constitucional por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior. de Bogotá, porque era éste el superior funcional del juzgado accionado. 2 ! :.:-, ,. ""' '"'·''· -fi--- ,., __,_ _;...,,... .- ¡,;_.·' :.fifi.,.:.:. ,.,.,, ,!· d.i.. fi.. .j ,fi_;_;! _,l..,., : ... ,h,._.:s·;:../:1/,;..;.,_A, ':,fifi,,().:.'C/,,..._' I A.T2.0 19-000109 3 FernanRdaom iLróopG eazr zón Primienrsat ancia 2.- Por lo anterior, las diligencias fueron repartidas a este Despacho, con acta individual núm. 768 del 1 º de octubre de 2019. 3.- Subsanada la tutela, fue admitido su conocimiento, por auto de fecha 7 de octubre del año en curso, en el que se dispuso correr los traslados respectivos. 1 • 4.- Como medios de prueba, el apoderado del actor aportó: (i) copia del derecho de petición radicado el 7 de junio de 2019, ante los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá, dirigido al Segundo de esa especialidad, (Folios 10 al 14 Co.).

CONTESTÓNAD CEIL AE NTDAID ACCONIADA

Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá El Juez Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, indicó que, en efecto el 7 de junio de 2019, el accionante radicó un

derecho de petición dirigido a su despacho, dentro del' cual solicitaba que se desarchivara el expediente núm. 2005-042-2 (antes 2004-019-3, radicado núm. 018 E.D.), y se expidieran copias de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del referido trámite, en el que estuvieron involucrados los bienes del narcotraficante Alberto Orlando Gamboa, alias "El Caracol". 3 . ' _ . '_. fi.-;;,: ,.;;_,"'c.j. . .:.t. ·r :!fi : .,i,,. Lfi·.LL.. _;. .,,_.fit..:i:;_,t .; L fi ..L k ::«. ,;L'. .,::.: . .;. ,. . _ ,...._fifi-' • ·_. . • FemaRAn.Ta.d 2m0oLóp1i9 e-ro00z 1G9 3a 0r0 zón Primiernas tancia Señaló que, el 9 de octubre de 2019, por medio del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá, se emitió respuesta al requerimiento formulado por el demandante, dentro del cual se le adjuntaban las providencias solicitadas y se dejaba el expediente a su disposición; también se le informaba que, en el proceso no estaba relacionado el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 040 - 221696, de. su propiedad, y tampoco figuraba en las bases de datos de bienes afectados. Así mismo, se le puso de presente al actor que, se encontró referencia del proceso núm. 2004-032-5 (2150 E.O.), dentro

del cual aparecía como sujeto procesal el señor Fernando Ramiro López Garzón, aquí accionante, trámite que fue remitido por competencia al Juzgado de Extinción de Dominio de Barranquilla, el 24 de febrero de 2005, sin que se tuviera mayor información al respecto. Mencionó que, desconocía los fundamentos por los cuales fueron impuestas las medidas cautelares sobre la propiedad del tutelante. Resaltó que, la referida respuesta fue enviada al correo electról).ico proporcionado por el apoderado del accionante dentro del escrito presentado ante ese Despecho Judicial, a saber, mauriciotellez.abogado@hotmail.com. Finalmente adujo que, no se habían vulnerado los derechos fundamentales invocados, pues el derecho de petición presentado fue atendido de fondo; razón por la cual, solicitaba 4 A.T2.0 19-000109 3 FemanRdaom iLróop Geazr zón Primienrsat ancia que fuera negado el amparo constitucional deprecado, por el surgimiento de un hecho superado. CONSIDERACDIELO ANS EASL A 1.C-ompetencia. • De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 2.D-el aA cciódneT utela. Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Politica y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales

constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los ' ' particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.C-asCoo ncreto, Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, vulnera los derechos fundamentales de Petición, Información y Acceso a 5 r - ------------------- --- --- ------ --- --- --fi--- ---- --- A.T. 2019-00193 00 FemaRnadmoLi óproe Gza rzón Primienrsat ancia Documentos Públicos del señor Fernando Ramiro López Garzón, al omitir resolver el requerimiento presentado ante la referida entidad. Al respecto, se tiene que, el 7 de junio del 20191, el señor Fernando Ramiro López Garzón, radica un derecho de petición ante los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, dirigido al Segundo de esa especialidad, por medio del cual solicita que, se desarchive el proceso de extinción de dominio identificado con radicado núm. 2005-042-4 y se le proporcione copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del mis1110, ello con la finalidad de identificar el fundamento de las medidas cautelares impuestas sobre el predio con matricula inmobiliaria núm. 040 - 221696, propiedad del accionante y lograr su levantamiento. Por su parte, el Juez Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá,

al contestar el traslado de la presente tutela, manifestó que la solicitud elevada por el demandante, había sido atendida en debida forma, mediante respuesta del 9 de octubre de 20192, dentro de la cual, se le adjuntaban las providencias solicitadas y se dejaba el expediente a su disposición; también se le informaba que, en el proceso no estaba relacionado el predio al que hacía referencia en su escrito y tampoco figuraba en las bases de datos de .bienes afectados. Asi mismo, se le puso de presente al actor que, dentro del proceso núm. 2004-032-5 (2150 E.O.), aparecía como afectado el señor Fernando Ramiro López Garzón, aquí accionante; trámite que fue remitido por competencia al Juzgado de 1 y Cuaderno Folios 3 4, Original 2 ídem Folio 43, 6 A.T. 2019-00193 00 _/ Fernando Ramiro López Garzón Primera instancia Extinción de Dominio de Barranquilla, el 24 de febrero de 2005, sin que se tuviera mayor información al respecto. Finalmente le indicó al actor que, desconocía los fundamentos por los cuales fueron impuestas las medidas cautelares sobre el predio de su propiedad. i Así las cosas, surge evidente que el juzgado demandado, resolvió totalmente el asunto puesto a su conocimiento por el accionante, porque atendió en debida forma sus requerimientos, dejando a disposición el expediente de extinción de dominio solicitado y profiriéndole copia de los proveídos peticionados, y le brindó información complementaria para satisfacer de fondo el objeto del derecho de petición, que era conocer el fundamento de las

medidas cautelares impuestas a un predio de su propiedad. Ahora, sobre las caracteristicas que deben concurrir en la respuesta, para que no se predique afectación del derecho fundamental de petición, pertinente resulta traer a colación el criterio reiterado pórla Honorable Corte Constitucional, en sentencia· T - 487 de 2017, con ponencia del Magistrado, doctor Alberto Rojas Ríos, así: "Confloord mies ploanj eu risprduedl eanC cioar te Constityul cohi avo ennairlde oi teerlae njdeord,ce icli o deredcehp oe ticeinóC no lomebsitraáe gipdoolr a s siguiernetgeylse a lse medneapt liocsa ción: 1)E ld ep etiecs iuóndn e refucnhdoa meynr teaslu lta determpianrlaaane tef ectdievl iomdsea cda nidselm ao s democpraarcticiipaa . tiva 2). Mediealdn etree dcehp oe ticigóanr anottizraons se derecchoonss tituccoimlooond sae lreescd,hea o csc eas o lai nformlaalc iibóendrt,eea xdp reysl iapó anr ticipación política. 7 ' ' ' ' diJ.... .:..·,,ifimJ'#4:/ú:..tfi;'tfi••!.! .'.,, ,fi.: ¿,/..-. j, ,.,,fo_·.. ;"j•:', fi;· -·'•-'·, A.T. 2019-00193 00

  • FemanRdaom iLórpoe Gza órnz Primieran stancia 3)L ar espudeesbtseaa tiscfuaacnemdreo n otsr es requisbilj,tsoi{scdi oeisb s:eeo rp ortundae.cd ierb,e es ser daddae ndterl oot sé rmqiuneeos st abllale ez(ycil¡ai a / respudeesbretesa o ldveef orn edlao s unstool icitado.

Ademdáees l dleob,se ec rl aprrae,cy cis oan grcoune nte los oliciytf aiddieoib¡sle e p ru esetnca o nocidmeile nto peticionario. 4L)a r espuneois mtpaln ieccae sarliaaa cmeepnttaec ión del os olicniist eac doon.cn reecteas arieanmu ennat e respueesscritt. ..aa . 9)L ap resendteau cnipaóe nt ihacqiió_n_ _esnlu a. rqir entidaldao, b ligdaecn ioótni ljclaa• rr e spuaels ta. intereRessalataddo ofue;ra" de l texto Asimismo, oportuno resulta relacionar el siguiente aparte jurisprudencial, donde el Alto Tribunal Constitucional trató lo relacionado con la obligación de la entidad demanda de notificar la respuesta al interesado y el deber del Juez Constitucional de verificarlo: "Ap artdieer s trae flexeisóc nl,aq rusioe l ae ntiedsatdá obligaate dnaeu rn cao nstdaelan c coimau niccoaencl i ón

peticionario parparo balran otiñcq.ci,qnef ecdteis vua respuesta, comna yroazórn e jlu ecozn stitupciaornaa l, evaleurla ers paelnto ú celseeon dceti aaglla radnetbíea verificlaaexister n ciad ed icchao nstyae nxcaimaqi unea r dea lsledí e reiclvo en ociremaidlee alnd tmoi nissotbrraedo lrae spuesStubaraiyad fuaerda dae t"ex to De lo. expuesto, se concluye que para satisfacer completamente el derecho de petición, la accionada debe poner en conocimiento del peticionario lo decidido, porque de nada serviría la resolución que diera la autoridad, si reserva su contenido para sí mismo; Jo cual debe ser verificado por el juez constitucional. 8 ' A.T. 2019-00193 00 Femando Ramiro López Garzón Primera instancia Cirsctaunncias · ques e adievrtensu peradas, ya queel, 9 de otcubred e2 091,e l JueSzeu gndod eEx tinciónd eD ominidoe Bogoptoámr,e diod el Centrod eS ervicios Administrativso de los Juzgsa ddeoE xtinciónd eD ominio deB ogortmeáiti,ó l a rsepusetar sepecdteola p eictiónel evadpaór e l señoFerrnan do Ramiro LópeGarzóz n,p orm eido dea poderala dcorroe,o eletrcónicpor oporcieonn ela droqeu erimientoes,to es, mauriciotllee.zabogo@adhomtail.cmo3, tal cmoo costnae ne l

pantallazod ep ruedebe anrt egdao,n sdeec o nfirmas ue niov. 1 Sobrdiceh asit uaicóns,e sabe queal propoarr cel icororneo eletrcónicoc moort1 edidoe n oifitcaiócne,l p teicioarnioa cteaqp ulea consttaeicónd ela m ismal es eaall egapdoadr ic hmoe ido, loq ue aconióte enelc casob ajoan álisis. Al rsepec, ptruodentreseul tatra earc loaicónlo e xpuestop olra SeicócnQ uintdae la S alad elo C otencnioso Adminsitrativod le CosnejdoeE s tadeonf,al l od ese gundians tancidael 28 deju liod e 201r4a,icd adnúom . 2500330620002032184001c0,o pno neian c dela C osnejerSaus anaB uitragoV alencia,así "Enc uantaol a rgmuentod eli mpugnantdee quen o autorizóq uel ad ecisióqnu ee mitieerlCa o nsjeod e la FacultdaedA rtedse l aU nivseirdaNda cionadle C olombia lefu. eran ofitciadaa suc orreeol ectrónyip coore sem otivo su lam ismad evieennei nfiecaz,l aS alean cuenqtureae n peticiódne 2l7d em ayod e2 013ú nicamenrteeg isatlr ó lado de su firma la direccióne lecótnrica: iacabezasnma@.lt.eduT.aclo m.e nciónno merecoet ro entendidqou el as eñaplaór aq uea llsíel en ofitciaral a

decisquieó anlre specsteao d potara. ' Folio 43, Cuaderno Original • A.T. 2019-00193 00 • Femando Ramiro López Garzón Primera instancia Además, en los términos de los artículos 56 y 675 del 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el informar en el de escrito petición la • dirección de correo electrónico, impone que acepta que allí se le notifique, sin más mención que la que hace de manera expresa en la solicitud." En ese orden, la solicitud de amparo carece de objeto, porque la situación de hecho que originó la presunta violación o amenaza, se encuentra superada en el sentido que la pretensión erigida en defensa de los derechos conculcados se encuentra satisfecha; razón por la cual, la acción de tutela pierde eficacia y su razón de ser. Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional ha considerado tal circunstancia como un hecho superado por carencia actual de objeto, así: "En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objet:o cuando, en el moment:o de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la se 4" Artic56u.lN oo tificealceiótóntnlr Lcasa au.to ridades podrán notificar sus actos atr avés de medios electrónicos, siempre qufi el adnÍsitnriahdaoya ac epteasdmtoee ddieon otificación. Sin embargo, dll!'ante el desarrollo de la actuación el interesado podrsoálic itar a la BUtoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros

medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Titulo. La notificación quedará surtida a partir de la fecha yh ora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y h<ira que de.berá certificar la administración." ' "Articulo 67, 'Notificación personal, Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o II la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica yg ratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera .de estos requisitos invalidará la notififiación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior 1 también podrá efectuarse mediwtte una cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Por medio electrónicQ. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal pata quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.

2. En estrados. Toda decisión que se adopte en.audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas yd e la circunstancia de que dichas

decisiones quedaron notificadas. A partir del dta siguiente a la notificación se contarán los tém1inos para la interposición de recursos." 10 A.T. 2019-00193 00

  • Femando Ramiro López Garzón Primera instancia demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de • amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por heclw superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobravi.ene la ocurrencia de heclws que demuestran que la vulneración de los dereclws fundamentales, en pri.ncipi.o .informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado."6 De manera que; conforme lo expuesto, ha desaparecido el daño que afectaba los derechos fundamentales invocados por el señor Fernando Ramiro López Garzón, por parte del Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, por lo que, habrá de negarse el amparo deprecado en su contra, por el surgimiento de un hecho superado; de igual manera, se le proporcionará copia al accionante, de la respuesta remitida el 9 de octubre dél año en curso, por medio de la secretaria de la Sala. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUlfAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ • D. C. - SALA DE EXTllfCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre . de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- N:tGAR por el surgimiento de un hecho

superado,la acción de tutela interpuesta por el señor Fernando Ramiro López Garzón, contra el Juzgado Segundo de 6 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2012, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 11 ' • • fi;i.,i..,.;' .:fi,·-., .e.CS...fi.-fi,ill ·•,:.fii,..,_:.;,: •-:fi"..;.!...l_,;J; ,1_,j," ou:i' ,,:,._..:ár,_fi,.,:-,fih,:fi,; ,' •-fi•, J , A.T. 2019-00193 00 Fernando Ramiro López Garzón Primera instancia Extinción de Dominio de Bogotá, conforme lo referido en la parte motiva de está decisión. SEGUNDO.- Por la , Secretaria de la Sala, HACER entrega al accionante de la respuesta al derecho de petición, brindada por el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, con fecha 9 de octubre del 2019, por lo considerado. TERCERO.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR. las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFiQUESE Y CÚMPLASE

(--: \ 1 fi·\. Á •' Magistra

ESPERANZA NAJAR MORENO

Magistrada f Situacl6n AdministrativalncapacHdad) 12

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