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TSB - 000-2019-00208 00-MIMG-Tutela-Niega

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 000-2019-00208 00-MIMG-Tutela-Niega
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

t 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO MagistProandeanM tAeRÍ:A IDALf MOLINA GUERRERO Radicación :1 10012220000002 01900208

Procedencia: S ecreEtxatriíndaceD i oómni nio Asunto :A ccidóetn u tela Acocnaint e :M ariRoo aE sparpzao,rm edidoe apoderado Accionada :J uzgaddeEo x tindceiD óonm indieo Nei-vHau ila Motivo :S entePnrciimIaen rsat ancia Decisión :N iega

AprobaacdNtooa . : 103

Lugar : B ogoDt.Cá .

Fecha : O ctu2b8dr ee2 019

  • MOTIVO DE LA DECISIÓN Resollvaae crc idóetn u tperlao movpioedrlas eñMoarr Riooa Esparpzoarm, e didoe a podercaodnot,er laJ uzgaddeo ExtindcieDó onm indieoN eiv-aH uilpao,rl ap resunta vulnerdaesc uidsóe nr ecfhuonsd amenatlDa elbeiPsdr oo ceso, Acceasl oaA dministdreJa ucsitóyinP c rioap iPerdiavda da.

HECHOS See xtradcelt ada e manyds au asn exqousee ,l1 8d em arzdoe 2016e,lt racctaom idóenp lacTaKsF:- 748p,r opieddeald • A.T. 2019-00208 00 Mario Roa Esparza

Primera instancia señor Mario Roa Esparza, que era conducido por el señor Mario Andrés Roa Pinzón, fue retenido cuando descargaba "aceite de palma" en la empresa "Biorem S.A.", sustancia que fue analizada por autoridades Policivas, obteniéndose como resultado que ésta correspondía a petróleo crudo, hurtado de los oleoductos de Ecopetrol. Señaló el apoderado del demandante que, las anteriores circunstancias dieron origen a un proceso de extinción de dominio en el que fue presentada Demanda de Extinción de t Dominio por parte de la Fiscalía, teniendo como objeto varios vehículos, entre ellos, el tracto camión antes mencionado; de igual manera que, dicho trámite fue repartido al Juzgado de Extinción de Dominio de Neiva - Huila, quien le asignó el radicado núm; 2018-00114 OO. Indicó que, el referido Juzgado, emitió auto admisorio de la Demanda el 6 de septiembre de 2018, y sometió a trámite la referida Demanda el 31 dé julio de 2019; proveídos respecto de los . cuales omitió su notificación personal al accionante, propietario de uno de los bienes incluiclo en la misma. Manifestó que, aunque contaba con todos los datos del conductor del camión, tampoco le dio a conocer el inicio del proceso extintivo. Finalmente resaltó que, el actuar del Juzgado vulneraba derechos fundamentales, porque no le permitió al tutelante, participar al interior de la acción de extinción de dominio para demostrar la falta de conocimiento de la comisión del ilícito y

su tercería de buena fe exenta de culpa, así como la oportunidad para que presentara pruebas. 2 ¡ ' A.T. 2019-00208 00 MarRioEoas parza Priimnesrtaan cia De acuerdo con lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y Propiedad Privada, por lo cual solicita que se le ordene al Juzgado de Extinción de Dominio de NeivaHuila que, deje sin efectos el auto que avocó conocimiento del juicio y el proveído emitido el 31 de julio de 2019, para que notifique en debida forma el inicio del juicio de extinción de dominio. 1 ACTUACIÓN PROCESAL Y ASPECTO PROBATORIO 1.- La acción de tutela instaurada por el señor Mario Roa Esparza, por medio de apoderado, fue presentada inicialmente ante la Sala Segunda Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Huila, correspondiéndole por reparto a un Magistrado de esa colegiatura, quien remitió la demanda constitucional por competencia a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, porque era éste el superior funcional del juzgado accionado. 2.- Por lo anterior, las diligencias fueron repartidas a este Despacho, con acta individual del 21 de octubre de 2019, secuencia 806. 3.- Admitido su conocimiento por auto del 22 de octubre de 2019, se dispuso correr los traslados respectivos. 4.- Como medios de prueba el apoderado del actor aportó: 3

A.T. 2019-00208 00 Mario Roa Esparza Primera instancia (i) copia del proveído del 31 de julio de 2019, por el Juzgado de Extinción de Dominio de Neiva - Huila, (Folios 8 y 9 Co.). CONTESTDAECL IAEÓ NNT IADCACDI ONADA Juzgado de :&xtlnoión de Dominio de Neiva - Huila El Juez de Extinción de Dominio de NeivaHuila, informó que, el 24 de agosto de 2018, le correspondió por reparto el proceso de extinción de dominio núm. 410013120001201800114 00 (238.563 E.D.), proveniente de la Fiscalía Sexta, hoy 59 de Extinción de Dominio de !bagué - Tolima. fi;• . Indicó qué, el 29 de agosto de 2018, el despacho inadmitió la t Demanda de Extinción de Dominio, por ausencia de identificación plena de los bienes, sus propietarios y lugares de notificació;n de los mismos; de igual manera que, el 6 de setiembre de 2019, la Fiscalía subsanó dicha Demanda. Adujo que, mediante proveído del 6 de septiembre de 2018, el Juzgado admitió la Demanda de Extinción de Dominio, que recaía sobre varios bienes, entre ellos, el tracto camión de placas TKF - 748, propiedad del señor Mario Roa, aquí accionante; así mismo que, se ordenó la notificación de todos los afectados. Resaltó que, el 22 de enero de 2019, se efectuó notificación

personal del auto admisorio de la demanda, al señor Mario Roa Esparza, lo que desvirtuaba las afirmaciones efectuadas al 4 . . _ , '"'---.L.ú.:&a:-·••!fifi;,fi¡i__;fifi;fifi-fifi:,.:&ilfi..,---,.-i.fi.-..:,,,A,,,.fi,.,.;.,,.,,;,_>1.1.,,;:..:;_,_,_,fi.fi,,:, A.T. 2019-00208 00 MarRiooEa s parza Primera instancia interior de la acción de tutela; también que, el 18 de marzo del año en curso, se le reconoció personería jurídica al apoderado del accionante y se resolvió una solicitud de entrega del vehículo, lo que evidenciaba que el actor participaba activamente dentro del trámite extintivo. Señaló que, el 28 de mayo de 2019, se ordenó el emplazamiento de terceros indeterminados y, agotado ese trámite, el 10 de julio de 2019, corrió traslado a los sujetos procesales de lo concerniente al artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 201 7. Mencionó que, el 31 de julio de 2019, admitió a trámite la Demanda de Extinción de Dominio y decretó algunas pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la misma normatividad en cita. Finalmente refirió que, no se realizó notificación del señor Mario Andrés Roa Pinzón, presunto conductor del tracto camión objeto del trámite extintivo, porque no ostentaba la titularidad de ninguno de los bienes objeto de extinción de

dominio, por ende no se le podía a.tribuir la calidad de afectado.

CONSIDERACIONE. S DE LA SALA

1.C-ompetencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la acción constitucional. 5 . . ..i./$.:i/" afi,-44f:,mj'),"',fi/'j;&6' 1x··Ji:i .e4';"" mié·:-,,M>,t."'fif:.....ai&fiH.l:l..,<x-;:i':.";#rt,&••fi,,\ /1-.Ji..,- ,,,¿:". ..fi_:;,.¡fi,.! :.,¡¡li:,·.r..':0fi. -fi,fi:; ·,,...-·-,;;@if-. •,.,·._ ,. A.T2.0 19-00002 08 Mario Roa Esparza Primienrsat ancia 2.- De laAc ciónd e Tutel.a Impeprrae ciqsuaedr,e a cuecrodnoe la rti8c6ud leol a ConstiPtoulcíiyteó iDlnce acr Reetgol ame2n5t9da1er1 i9o9 1, laa ccidóetn u teesltacá o ncecboimduoan m ecanidsem o carácstuebrs idpiaarrpiaro o tedgeerre cfhuonsd amentales constituqcuireoe nsaulalemtsee nna zoav duolsn erpaodro s, laasc ciuoon meiss idoeln aeassu toripdúabdleoisd c eal so s particsuileamrypec rsue,a nndoso e d ispodneog tarm oe dio

1 judipcairsaauld efeond seae ,x isétsitsreu ,ri jmap ersiuo sa proteacnctlieaói nn minedneuc npi ear juiircrieom ediable. 3.- CasoC oncreto. Corresape osntSdaae ld aeD ecisdieótne,r msiieJ nlu azrg ado deE xtindceDi oómni dneiN oe i-vHau ivlual,n leodrseó r echos fundameanlDt eabliePdsro o cAecscoe,asl oaA dministración deJ ustyiP crioap iPerdiavdda edslae ñMoarr RiooEa s parza, poro mitlianr o tificpaecrisóondn ealal u tqou ea vocó conocimei iennittcori áóm dietl ead emanddeae x tinción domidneinotd repolr ocseesgou siodboer lte r accatmoi dóen plaTcKa-Fs7 48d,es up rpioedad. Previadmeebndete ec iqrus,eer espedcelt aop rerrogativa fundameanltD aelb idPor ocelsaoH onoraCbolret e Constiteuncs ieonntaeTln- ,c0 i5ad1 e 2l0 1c6o,pn o nencia deMla gistGraabdroEi deula rMdeon doMzaar tehlado i,c ho: i 6 •. . 1t"i-e4 fi fi..,,".fifi. ,--,--,fi,fi;,,.,.:·.: :..: e •• #4¾tit:\"fif?4;W./;- fi..,; .ifi.,.

-:<. .fi >n .-·-fiwr /Wi·fi A.T2.0 19-00002 08 MarRioEoas parza Priimnesrtaa ncia "El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el Articulo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado ... Por otro lado, desde la perspectiva de los ciudadanos inmersos en una actuación administrativa o judicial, el debido proceso constituye una garantia para el acceso a la administración de iusticia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que loasfe cten e intervenir, en y términos de igualdad transparencia, para procurar la protección de susde recho e intereses legítimos, En este 1 sentido, el debido proceso sec oncibe como un escudo protector frente a una posible actuación abusiva de las autoridades, cuando estas sed esvíen, de manera iniusta, de· la regulación iuridica vigente." Subrayado fuera de texto De igual manera, sobre el derecho fundamental de Acceso a la Administración de Justicia, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T - 283 de 2013, con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó que: ha "El derecho a la administración de justicia sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad teconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en. condiciones de igualdad ante loiuse ces y t ribunales de iusticia, para propugnar

por la • integridad del orden. iuridico y por la debida protección o el restablecimiento • de susd erechos e intereses legítimos, con estricta suiecion a los procedimieritos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. .. " Subraya fuera de texto. 7 A.T. 2019-00208 00 Mario Roa Esparza Primera instancia En tal sentido, recuérdese que el accionante considera que existe una :vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, por la ausencia de notificación personal del auto que avoca conocimiento o inicia el trámite de la Demanda de Extinción de Dominio. Al respecto, debe decirse que, el actual Código de Extinción de Dominio - Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017 -, bajo el cual se adelanta el proceso de extinción de dominio objeto de la presente tutela, establece que las únicas providencias que deben ser notificadas personalmente son "El auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, el auto que admite /a demanda de revisión y la sentencia" 1 • Ahora bien, al interior del trámite extintivo bajo análisis, se sabe que, el6 de septiembre de 20182 el Juzgado de Extinción , de Dominio de Neiva - Huila, admitió la demanda de extinción de dominio presentada por la Fiscalía Instructora y ordenó su notificación a los titulares de los bienes objeto de extinción de dominio'. También que, el 22 de enero de 2019, dicho proveído fue

notificado personalmente al señor Mario Roa Esparza3, aquí tutelante, por medio. de acta que fue remitida como anexo en la contestación de la tutela, brindada por el Juez de Extinción de Dominio de Neiva - Huila. 1 Ley 1708 de 2017, A.r¡iculo 53. Personal. Modificado por el art. 13 de la Ley 1849 de 2017. 2 Folios 41, revés, al 42 Cuaderno Original 3 Folio 42, revés, Cuaderno Original 8 A.T. 2019-00208 00 Mario Roa Esparza Primera instancia Finalmente que, el 1 O de julio de 2019, se ordenó correr los traslados del artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, para que los sujetos procesales requirieran la declaratoria de incompetencias o presentaran impedimentos, recusaciones o nulidades; allegaran o solicitaran pruebas y presentaran observaciones a la demanda de extinción de dominio; así mismo, agotado el trámite anterior, el 31 de julio de 2019, el Juzgado profirió auto en el cual se "amditea tármitle a demanddae e xticniódne d ominio4 y" ordenó la práctica de una serie de pruebas pedidas y decretadas de oficio. En ese orden de ideas, no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, porque el proceso de extinción de dominio se ha ajustado a los preceptos consagrados en la normatividad que lo rige, esto es, el actual Código de Extinción de Domino - Ley1 708 de2 014, modificadap or laL ey 184 9 de2 018 -, respetando los derechos

y brindando las oportunidades de participación a los sujetos procesales, ente ellos el accionante. Lo anterior por cuanto, según la constancia allegada por el fi Juzgado accionado, en efecto se efectuó la notificación personal del auto que admitió la demanda de extinción de dominio, único proveído, hasta el momento, que debía ser sometido a ese tipo de trámite personal. Razón por la cual, no resultan de recibo, las manifestaciones efectuadas por el apoderado del demandante, quien alega que eli nterlodceu3lt1 od reji uold ie2o 0 19e,ne lq ues ed ecretaron pruebas, también tenía que ser notificado personalmente, 4 Folio 44, ídem 9 • A.T. 2019-00208 00 Mario Roa Esparza Primera instancia ello por cuanto, la simple enunciación o reiteración de la admisión de la demanda, no obliga al Juez a efectuar ese procedimiento, ya que, el referido auto evidencia la superación de la etapa de notificaciones (personal, por aviso, etc.) y el inicio de la práctica probatoria. Aunado a lo anterior, se tiene conocimiento de un auto en el que se deja constancia de la existencia de un profesional del derecho que representa los intereses del accionante dentro del trámite extintivo lo que evidencia que el señor Mario Roa 5 , 1 Esparza conoce de la existencia de este proceso de extinción de dominio adelantado sobre su propiedad y no ha participado al interior del mismo, como quiera que se abstuvo de intervenir en el momento procesal oportuno para efectuar observaciones ; a la demanda de extinción de dominio, aportar pruebas y/ o

solicitar la práctica de las mismas, entre otros, por lo que, no puede pretender por medio del mecanismo excepcional de tutela, revivir términos ya fenecidos y a los que no pudo acceder por su propia negligencia, pues se actuaría en contravia del principio en el que "napduieeda el esguap rrp oia cuplae"n favor. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T - 122 del 2017, con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, indicó que: "Unpae rsonnoea s d igndaes eorí dnai m enos preteenlrd eencroo cinmtidoee u nb ijeunrí daip caor tir des uc ondurpcertoac bhlPaea.r laaC orntaed,pi uee de presentaras lea i ustipcairaa p edilra p roteccdieól no s derecbhaoilsoac oncideenq cuiseau c omportamiento noe stcáoo nrfmaeld ereycl hofiosn eqsu pee rsilgau e 5 Folio 43, Cuaderno Original • A.T. 2019-00208 00 Mario Roa Esparza Primera instancia mismnao rmEas.tp erc ipininoo t ieunnefa or mulación epxlíceinet loa r denamjiuernítNdooio c bos.t alnot e antieolrraC, o rCtoen sctiiothnuaah le cahlou sais óun natur·da elr eezggalean edreadlle recahldo e,r ivarse del aap licadceli aaó nnoa glíiau riPso.erl lcou,a nedlo

jueazpl idciac rheag sleha a,s eñalqauedemlo i snmoo hacoet rcao sqau ea ctuc.oafnrun dameenntl oa legins. l".aS u.cbr iayóa fuera de texto 1 1 Ahora, respecto de la prerrogativa fundamental de Propiedad Privada, invocada por el demandante, debe decirse que la Sala no advierte de qué manera se estaría vulnerando o 1 amenazando, ya que se limita a hacer una simple enunciación, sin argumentar las razones por las cuales se considera COI?-CUlcada con las actuaciones u omisiones de la entidad accionada, tampoco, allega elementos que permitan inferirlo; por lo que no resulta procedente entrar a analizarla. En consecuencia, al no encontrarse configurada vulneración 1 alguna de las prerrogativas constitucionales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y Propiedad Privada, por parte del Juzgado de Extinción de Dominio de Neiva - Huila, aducidas por el señor Mario Roa Esparza, aquí accionante, que ameriten su protección, se negará la tutela. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE . , DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. - SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11 • A.T2.09 1-0020008 Mario Roa Esparza Primera instancia RESUELVE PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor Mario Roa Esparza, por medio de apoderado, contra el Juzgado

de Extinción de Dominio de Neiva -Huila, conforme las razones expuestas en la parte m.otiva de esta decisión. SEGUNDO.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE o

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