TSB - 000-2019-00211 00-MIMG-Tutela-Concede y Niega
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSB - 000-2019-00211 00-MIMG-Tutela-Concede y Niega
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
--- fi,-,.,:• • , . .• ·• •
REPtJBLICA DE COLOMBIA
•
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO • Radicación :1 100122200000210 1900211
Procedencia: S ecreExttairnícdaieD ó onm inio Asunto :A ccdieót nu tela Acciotnea n :A lvaBraor rMearrai ponr, m edidoe apoderado Accionada :F isc3a1dl eExí tai ncdieDó onm inio Motivo :S entePnrciimIaen rsat ancia Decisión :C oncyeN diee ga AprobaacdNtooa . :1 16
Lugar : B ogoDt.Cá .
Fecha : N ovie1m3db er2 e0 19
- MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acción de tutela promovida por el señor Álvaro Barrera Marín, por medio de apoderado, contra la Fiscalía 31 de Extinción de Dominio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la
Administración de Justicia, Mora Judicial, Propiedad Privada, Honra, Buen Nombre, Trabajo, Libertad Económica, Igualdad y Dignidad Humana. A.T. 2019-00211 00 Alvaro Barrera Marín Primera instancia HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, el 28 de enero de 2008, la Jefatura de la Unidad Nacional para la Extinción del
Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, asignó a la Fiscalía 31 de Extinción de Dominio, la actuación identificada con radicado núm. 6.071 E.D., derivada de un informe de Policía Judicial del Grupo de Extinción de Dominio DIJIN, en el que se daba cuenta de varios bienes propiedad de • personas que actuaban como testaferros del reconocido narcotraficante Juan Carlos Ramírez Abadía, alias "Chupeta", entre los cuales se encontraba el patrimonio del señor Alvaro Barrera Marín, aquí accionante, y su familia. Indicó el apoderado del actor que, el 30 de enero de 2008, la Fiscalía 31 de Extinción de Dominio, asumió conocimiento de las diligencias y dio apertura a la Fase Inicial, bajo los preceptos normativos consagrados en la Ley 793 de 2002. • Señaló que, el 21 de abril de 2008, el ente instructor, profirió Resolución de Inicio y decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, sobre la totalidad de patrimonios estudiados al interior de las diligencias de extinción de dominio; así mismo que, dicho proveído fue confirmado en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, quien resolvió los múltiples recursos de apelación interpuestos. Mencionó que, según las afirmaciones efectuadas por la Fiscalía 31 de Extinción de Dominio, el señor Alvaro Barrera, 2 • A.T. 2019-00211 00 Álvaro Barrera Marín Primera instancia tenía bienes lícitos y otros mezclados con dineros ilícitos, sin
que hasta el momento, hubiera especificado cuáles eran. Resaltó que, el proceso de extinción de dominio afectó el patrimonio del demandante desde el año 2008 y llevaba dos años en etapa probatoria, catalogándose como un embargo indefinido y causándole un perjuicio irremediable por no poder disfrutar del fruto del trabajo de toda su vida. • Finalmente adujo que, el señor Álvaro Barrera Marín era un señor de 78 años, quien padecía problemas delicados de salud (insulinodependiente, inicios de alzheimer, lumbalgia crónica y afecciones cardiovasculares), los cuales habían empeorado con el inicio del proceso de extinción de dominio. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales de Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Mora Judicial, Propiedad Privada, Honra, Buen Nombre, Trabajo, Libertad Económica, • Igualdad y Dignidad Humana y solicita, entre otras cosas, que se le ordene a la Fiscalía 31 de Extinción de Dominio que: (i) dentro de un término perentorio, emita una decisión de fondo en el proceso de extinción de dominio núm. 6.071 E.D.; (iisi )c onsideraba que no debía continuar con la afectación de las propiedades del actor, se levantaran las medidas cautelares decretadas sobre los mismos; (iii) especifique cuales son los bienes que tienen procedencia ilícita; y (iv) presente informes periódicos al Despacho de tutelpaa,r aq ues ee videnecl.ic eu mplimideen ltaos
determinaciones adoptadas por vía de tutela. 3 ...d1 fic . A.T. 2019-00211 00 ÁI varo Barrera Marín Primera instancia ACTUACPIRÓONC EYSA ASLP ECPTROO BATORIO 1.Laacción de tutela instaurada por el señor Alvaro Barrera Marín, por medio de apoderado, fue repartida a este Despacho, con acta del 28 de octubre de 2019, secuencia 815. 2.Ad-mitido su conocimiento, por auto de fecha 29 de octubre del año en curso, se dispuso correr los traslados respectivos. • 3.C-omo medios de prueba, el abogado del el actor aportó: (i) copia de la relación de los bienes afectados con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio con radicado núm. 6.071 E.D., (Folios 144 al 163 Co.). CONTESTADCELI AÓE NN TIDAACDC IONADA • Fisc3a1ld íeEa x tindceiDlóe nr ecdheDo o minio La Fiscal 31 de Extinción de Dominio, indicó que, en efecto conocía el proceso de extinción de dominio con radicado núm. 6.071 E.D., el cual inició por denuncia que mencionaba testaferros o colaboradores del reconocido narcotraficante Juan Carlos Ramírez Abadía, alias "Chupeta", dentro de los cuales se encontraba incluido el señor Alvaro Barrera, aquí accionante. Señaló que, el 30 de enero de 2008, avocó conocimiento de las
diligencias y abrió la Fase Inicial, de conformidad con lo establecido en la Ley 793 de 2002; así mismo que, dentro del 1 4 ' . ' ' ,, _,' 'O•' o,•,,'• .• s,_,_ ,,.-,',fi• "•."'• .,fi,1'.:i.....1>tfifi.JiJ..V.{,':•:!Al'i::_i¡¡ •: fi,:J._C.fi,. . :fi.é- •fi ''. ,;_•fifi .-• ,d.; A.T. 2019-00211 00 Alvaro Barrera Marfn Primera instancia trámite extintivo estaban afectados con medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo 56 inmuebles, 6 sociedades, 1 establecimiento de comercio y 27 vehículos. Resaltó que, el 31 de mayo de 2012, se dio apertura al periodo probatorio y se ordenó la ruptura de la unidad procesal respecto de algunos afectados, para que se facilitara el manejo del voluminoso expediente; de igual manera que, dentro de la • referida determinación, se accedió a varias solicitudes probatorias efectuadas por el apoderado del accionante. Mencionó que, agotada la anterior etapa y resueltos los innumerables requerimientos de aclaraciones de los dictámenes contables ordenados, procedería a decidir de fondo y que, el trámite objeto de la presente tutela era uno de los priorizados para el año entrante. Adujo que, al demandante y su familia se les había permitido • el acceso al expediente, haciéndoles efectivas sus garantías procesales, para que demostraran o acreditaran la licitud de
su patrimonio y ejercieran oposición y contradicción sobre las determinaciones adoptadas por la Fiscalía. Finalmente manifestó que, la acción de tutela no se podía utilizar para levantar las medidas cautelares decretadas, ni tampoco era un medio adicional al proceso de extinción, por lo cual, no resultaba procedente acceder a las pretensiones expuestas por el actor, pues contaba con mecanismos idóneos dentro del trámite extintivo para defenderse. 5 A.T. 2019-00211 00 Alvaro Barrera Marín Primera instancia
CONSIDERACIODNEEL SA S ALA
1.C-ompetencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 2.D-el aA ccid6enT ute.l a Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su • protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable . 3.C-asCoo ncreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si la Fiscalía 31 de Extinción de Dominio, vulnera los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración
de Justicia, Mora Judicial, Propiedad Privada, Honra, Buen Nombre, Trabajo, Libertad Económica, Igualdad y Dignidad Humana, invocados por el señor Álvaro Barrear Marín, por medio de apoderado, por no haber proferido una decisión de fondo que califique como lícito o ilícito su patrimonio. 6 A.T. 2019-00211 00 Alvaro Barrera Marín Primera instancia Previamente debe decirse que, respecto de la prerrogativa fundamental al Debido Proceso la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T - 051 del 2016, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, ha dicho: "Eld ebipdroo ceess uon d erecchoon stitucional fundamernetgaull,ea nde olA rtíc2u9Sl uop erior, aplicaat boldceal adseae c tuacaidomniensi strativas yj udicieanpl reosc,du erq au el ohsa bitadnetle s • terrintaocriioop nuaeld aanc cedae mre canismos justqouspe, e rmictuamnpc loilnro fi sn eess enciales deEls t.a.d.o Poort rloa ddoe,s ldaep erspedcelt oicsvi au dadanos inmeresnuo nsaa c tuaacdimóinn isotj ruadtiiecvli aa l, debipdroo cceosnos tuintgaua yrea pnatríeaala cceso al aa dminisdteir uasctidióetcn ai flao ,rq muape u edan conolcaedsre cisqiuoleno eassf eceti ennt erevne nir, térmdieni ogsu alytd raadn spapraerpnarc oicalu,ar ar
protedcesc uidsóe nr eeci hnot erleesgeístE inem sotse, senteildd eob,i pdroo cseecs oon cciobmeuo ne scudo protefrcetnaotu ren pao siabclteu aacbiuósndi evl aa s autoridcaudaenesds,ot saesd esvídeemn a,n era iniusdteal ,ar eguliaucriidóvinic gae nSutbreay.ad"o • fuera de texto De igual manera, sobre el derecho fundamental de Acceso a la Administración de Justicia, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T - 283 de 2013, con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó que: "Edle reac hloaa dminisdterj aucsitóhinacs iiad o definipdoolr a j urisprucdoennsctiiat cuocmilooa n al posibrielciodnaaodt c oiddlaaasp s e rsorneassi deenn tes Colomdbepi oad aecurd iernc ondicdieio gnueasl dad antleoiu se ceyts ri bundaeil uessti pcairpaar, o pugnar polra i ntegdriedolar dd einu riyd pioclroa d ebida proteoc ceilró ens tabledceis muisde enrteoc eh os interleesgíetsi mcoosne, s triscut1ae caw nl os procedimpireenvtioasem setnatbel ye ccoidnpo lse na 7 A.T. 2019-00211 00 AlvBaarroMr aerrían Priimnesrtaa ncia observadnec liaasg arantsíuasst ancyi ales
procedimpernetvaielsnelt sala ses y. e".Ss .ub raya fuera de texto. En tal sentido, recuérdese que el accionante considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y Mora Judicial, por la ausencia de una decisión de fondo que defina la procedencia o improcedencia de extinción de dominio, dentro del • radicado núm. 6.071 E.D., dentro del cual se encuentra incluido su patrimonio y el de su familia, ello por cuanto, el mismo lleva más de 11 años en trámite. Al respecto, se sabe que el referido proceso de extinción de dominio, se derivó de un informe de Policía Judicial del Grupo de Extinción de Dominio - DIJIN, en el que se daba cuenta de varias propiedades de personas que actuaban como testaferros del reconocido narcotraficante Juan Carlos Ramírez Abadía, alias "Chupeta", entre los cuales se encontraba el señor Alvaro • Barrera Marín, aquí tutelante . También que, el 30 de enero de 2008, la Fiscalía 31 de Extinción de Dominio, asumió conocimiento de las diligencias y dio apertura a la Fase Inicial, bajo los preceptos normativos consagrados en la Ley 793 de 2002; así mismo que, el 21 de abril de 2008, el mencionado ente instructor, profirió Resolución de Inicio y decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, sobre la totalidad de los bienes estudiados, estos eran, 56 inmuebles, 6
sociedades, 1 establecimiento de comercio y 27 vehículos. 8 1 A.T2.0 19-00002 11 Alvaro Barrera Marín Primera inansicta Finalmente que, el 31 de mayo de 2012 se dio apertura al 1 , periodo probatorio, accediendo a varias solicitudes efectuadas por el apoderado del actor y demás afectados; de igual manera, decretó pruebas de oficio, encontrándose actualmente en la práctica de las mismas. Realizado el anterior recuento, surge evidente una prolongación innecesaria en el desarrollo del proceso de extinción de dominio, objeto de la presente tutela, que versa sobre el patrimonio del • señor Álvaro Barrera y su familia, en el que han transcurrido aproximadamente 11 años, desde el proferimiento de la Resolución de Inicio y más de 7 años, desde la apertura del periodo de práctica probatoria, sin que se efectuara ninguna actuación adicional de fondo, que han impedido la evacuación de las etapas subsiguientes, propias del trámite extintivo, privando al accionante de continuar con el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción, respecto de la causal endilgada y excediendo el plazo razonable para la culminación del proceso de extinción de dominio, respecto de la fase a cargo de la Fiscalía. • Sobre este asunto, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia SU 394 del 2016, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, indicó que: "Es en este contexto en el que debe entenderse la relación existente entre el plazo razonable y la dilación iniustiñcada en los procesos, que esta Corporación ha
definido como elementos fundamentales al debido proceso (articulo 29 Superior) y de acceso a la administración de justicia (art. 228 C.P.). ... Por lo anterior, los fiscales, jueces y magistrados han de concebir la labor judicial como una función que va mucho 1 Folios 20a2l2 47C.uad,e orn OrigailTn utela 9 ,__ ;.,..;.Bliliio,.¡1,),.;;,!d,i;,;-W ' ilh 'a fi ilihb/. i ·:"":tfÍMk' A.T. 2019-00211 00 Alvaro Barrera Marfn Primera instancia (sic) allá de emitir providencias, dado que para que éstas sean legitimas deben proferirse conforme a la Constitución y a la ley, tanto formal como materialmente, lo cual incluye que en su expedición se acaten los términos procesales. De allí que "la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que generan el litigio, atentando asi, gravemente contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos.,,,, Subraya fuera de texto En ese orden de ideas, se advierte la vulneración de los derechos • fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y Mora Judicial, alegados por el apoderado del actor, puesto que el análisis y resolución de las diligencias de extinción de dominio sobre el patrimonio incluido en el mismo, se ha dilatado injustificadamente, porque además de haber decretado pruebas e iniciado con la práctica de las mismas el 31 de mayo de 2012, no se han efectuado actuaciones posteriores
encaminadas a la continuidad del proceso, impidiendo que el expediente sea remitido al Juez de conocimiento para que inicie la etapa de juicio, dentro de la cual, el accionan te también cuenta • con oportunidades procesales para ejercer sus derechos de defensa y contradicción. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 31 de Extinción de Dominio que, dentro del improrrogable término de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, concluya el acto probatorio y profiera la Resolución que corresponda, conforme el acervo probatorio, y con la cual finaliza la etapa instructiva, dentro del radicado núm. 6.071 E.D., e informe a esta Colegiatura sobre su cumplimiento. Finalmente, respecto de las prerrogativas fundamentales de Propiedad Privada, Honra, Buen Nombre, Trabajo, Libertad 10 A.T2.0 19-00002 11 Alvo aBraerrarM arín Preirmai nscitaa n Económica, Igualdad y Dignidad Humana, invocadas por apoderado del demandante, debe decirse que la Sala no advierte de qué manera se estarían vulnerando o amenazando, ya que . se limita a hacer una simple enunciación, sin argumentar las razones por las cuales las considera conculcadas con las actuaciones u omisiones de la entidad accionada y tampoco allega elementos que permitan inferirlo; por lo que no resulta procedente entrar a analizarlas. • En consecuencia, al advertirse vulnerados los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y Mora Judicial, se concederá la tutela y se
ampararán esos derechos; mientras que respecto de las prerrogativas constitucionales de Propiedad Privada, Honra, Buen Nombre, Trabajo, Libertad Económica, Igualdad y Dignidad Humana, se negará la tutela por no advertirse vulneración alguna. • En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. - SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales al Debido ProcesAoc,c esao l aA dministrdaecJ iuósnt iyc iMao ra Judicial, afectados por la Fiscalía 31 de Extinción de Dominio, de acuerdo con lo referido en la parte motiva de esta sentencia. 11 r .. A.T. 2019-00211 00 AlvaBroar rMearrai n Primienrsata ncia SEGUNDO.- En cnosecue, OnRcDEiNaAR al aFi sícaa3 1l de ExntciiódneD omin, iqoudeen trod eimlp rorrogabltérem indoe sesenta(6 0) díashá bil, ceosntaadp oasrdt e ilran ofitciacidóen estfael l, coonuycale alc tproob atyop rrofiieroa l aRe soluqcuieó n crroespo, ncdofoanrme ela crveop robarit, ooyc no lac ual finaliza lae taipnas trudcettrnoi dvearl,a dicnúamd. 6o.0 71 E.O., e
ifonrme ae stCoaelg iartasu orebs uc umplmiinet.o TERCERO.- NEGAR laa ccideó tnu teintlerap uesptor ae l • sñeor ÁlvroaB arerraM aírn, pomre didoea poerdad, ocornatl a Fisícaa3 1l de ExtindceDi oóminni ,o respedcelt oods ree chos funmdeanaltesd e PropiePdraidv , aHdorana, Buen Nombre, Trabjoa,Li berEtcaodmn ióc, IagualdyaD dgin idHaudm an, a coonrmfel arsa zoannteesr mieonrteex pesut. as CUARTO.- En casode nos er impugnadlaa presenet deci, sREiMóITnIR ladsi gelniciaal saC orCtoen stitucional para lae ventreuvailns idóefla ,l dle oconrmfiodacdo ne l artícul31o d edlec re2t59o1 d e19 91. •
NOTIFfQUESE Y CÚMPLASE
•
IDALf RO
Magia 12