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TSB - 000-2019-00214 00-MIMG-Tutela-Concede y Niega

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 000-2019-00214 00-MIMG-Tutela-Concede y Niega
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

r •

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALi MOLINA GUERRERO Radicación :1 100122200000200 1900214

Procedencia: S ecreEtxatriíndaceD i oómni nio • Asunto :A ccdióetn u tela Accitoensa n :M agnRoeligianE ac hevHeermráiny d ez JosRée nHei guita Accionada :F isc8ªad leEí xat indceDi oómni nio Motivo :S entePnrciimIaen rsat ancia Decisión :C oncyeN diee ga AprobaacdNtooa . :1 21

Lugar : B ogoDt.Cá .

Fecha : N ovie1m9db er2 e0 19

MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acción de tutela promovida por los señores Magnolia Regina Echeverri Hernández y José Rene Higuita, contra la Fiscalía 8ª de Extinción de Dominio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Mora Judicial y Propiedad Privada. HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, el 19 de marzo de 2003, la Fiscalía 34 de Extinción de Dominio dio apertura a la Fase Inicial del proceso identificado con radicado núm. 4.244; así mismo que, el 6 de mayo de 2014, la instructora, emitió Resolución de Inicio y decretó medidas cautelares de embargo, •

A.T. 2019-00214 00 Magnolia Regina Echeverri Hemández y José Rene Higuita Primera instancia secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el predio con matrícula inmobiliaria núm. 001 - 210602, ubicado en la ciudad de Medellín. Indicaron los accionantes que, el 13 de octubre de 2017, la ª Fiscalía 8 de Extinción de Dominio, quien actualmente conocia sobre las referidas diligencias, les dio la calidad de afectados dentro del proceso y le reconoció personería jurídica a su abogado, teniendo en cuenta la decisión emitida el 12 de • agosto de 2016, por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín, dentro de un proceso de prescripción adquisitiva del dominio, en el que declaró que los tutelantes eran los propietarios del referido predio, trámite que había iniciado el 26 de marzo de 2008. Resaltaron que, de manera oportuna fueron notificados personalmente del proceso de extinción de dominio, pero que, transcurridos más de 11 años desde el inicio de la investigación, no se había culminado la fase de notificaciones • y tampoco existía un pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de extinción de dominio sobre su propiedad . Finalmente señalaron que, se habían desbordado los términos establecidos • por la norma que regulaba la extinción de dominio, toda vez que, el 29 de marzo de 2019, 5 años después de haberse proferido la Resolución de Inicio, se ordenó la publicación del edito emplazatorio para culminar con la fase

de notificaciones, sin que hasta el momento se hubiera realizado de manera efectiva. Por lo anterior, consideran que existe una vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la 2 A.T. 2019-00214 00 Magnolia Regina Echeverri Hemández y José Rene Higuita Primera instancia Administración de Justicia, Mora Judicial y Propiedad Privada y solicitan, entre otras cosas, que se le ordene a ª la Fiscalía 8 de Extinción de Dominio que: (i) agilice el proceso para cumplir los términos establecidos en la norma y finalice la mora injustificada; e (iinifo)rm e periódicamente al Juez de Tutela, sobre el progreso del trámite extintivo. ACTUACIÓN PROCESAL Y ASPECTO PROBATORIO • 1.- La acción de tutela instaurada por los señores Magnolia Regina Echeverri Hernández y José Rene Higuita, fue presentada inicialmente ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, correspondiéndole por reparto ra un Magistrado de esa colegiatura, quien remitió la demanda constitucional a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, porque era el superior funcional de la Fiscalía accionada. • 2.- Por lo anterior, las diligencias fueron repartidas a este Despacho, con acta individual del 5 de noviembre de 2019, secuencia 814. 3.- Admitido su conocimiento, por auto de fecha 6 de noviembre del año en curso, se dispuso correr los traslados respectivos. 4.- Como medios de prueba, los actores aportaron: (i) copia de la Resolución de Inicio del 6 de mayo de 2014,

proferida por la Fiscalía 34d e Extinción de dominio, (Folios 8 al 21 Co.). 3 A.T2.0 19-000201 4

  • Magnolia Regina Echeverri Hernández y

José Rene Higuita Primera instancia (ii) copia del auto del 13 de octubre de 2017, en el cual la ª Fiscalía 8 de Extinción de Dominio reconoce personería jurídica a varios apoderados, (Folios 21 al 26 Co.). (iii) copia del trámite y sentencia adelantado ante el Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso de prescripción adquisitiva de dominio, (Folios 27 al 39 Co.). (iv) copia del escrito del 2 de mayo de 2017, formulado por • el apoderado de los accionantes y dirigido a la Fiscalía 34 de Extinción de Dominio, en el que se solicitaba el reconocimiento de la condición de terceros de buena fe y se declarara la improcedencia de extinción de dominio sobre su propiedad, entre otras cosas, (Folios 40 al 51 Co.). (v) copia del auto del 19 de octubre de 2017, emitido por la ª Fiscalía 8 de Extinción de Dominio, en el que reconoce personería jurídica al abogado de los actores, (Folio 52 Co.).

  • CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA Fiscalía 8ª de Extinción del Derecho de Dominio ª La Fiscal 8 de Extinción de Dominio, indicó que, estaba a cargo del referido despacho desde el 29 de diciembre de 2016; así mismo que, dentro del inventario que recibió se encontraba

el proceso con radicado núm. 4.244 E.D., objeto del presente t S r á e ñ m a i l t ó e d q e u e t , u t r e e l v a i , s a e d l a c s u a l a l s f u d e i l a i v g o e c n a c d i a o s e s l e 1 3 a d d v e e r e t n í a e r q o u d e e , 2 e l 0 1 6 7 d . e mayo de 2014, la Fiscalía 34 de Extinción de Dominio profirió 4 A.2T0.1 9-00002 14 Magnolia Regina Echeverri Hemández y José Rene Higuita Primera instancia Resolución de Inicio y decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 001 - 210602; de igual manera que, se ordenó la notificación personal de las personas que figuraban en ese momento como propietarios del mismo, a saber, los herederos del señor Gustavo Cuartas Rendón (Q.E.P.D.), sin que se pudiera efectuar. Manifestó que, las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía ª 8 de Extinción de Dominio, quien, adelantó varias • actuaciones como el reconocimiento de personería jurídica,

pronunciamiento sobre derechos de petición, etc.; también que, el 13 de octubre de 2017, atendió el escrito del apoderado de los accionantes, en el que ponía de presente la adjudicación del predio por decisión del Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín, en un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, reconociendo como afectados a los señores Magnolia Echeverri y José Higuita, a quienes notificó personalmente de la Resolución de Inicio, el 2 de noviembre de 20171. • Adujo que, posterior a ello, ordenó la elaboración y publicación del edicto emplazatorio, trámite en el que se encontraba desde el 4 de julio de 2018 y que no había podido ser efectuado por ausencia de contrato y recursos de la Fiscalía General de la ª Nación para tal fin, sin que la Fiscalía 8 de Extinción de Dominio fuera negligente, pues insistió en varias oportunidades por medio innumerables oficios. Resaltó que, el último correo fue remitido el 6 de noviembre de 20192 en el que indagaba sobre los recursos y contratos para , 1 Folios 83 y 84., Cuaderno Original 2 Folio 99, ídem 5 A.T. 2019-00214 00 Magnolia Regina Echeverri Hemández y José Rene Higuita Primera instancia la publicación de edictos emplazatorios, obteniendo como respuesta ese mismo día3, que no existía contrato para dicho fin, pero que podía ponerle de presente a la Dirección Ejecutiva la urgencia de dicha publicación, para que utilizara recursos para ese trámite. Finalmente solicitó que, la acción de tutela fuera negada por

improcedente, pues la mora en la culminación de las etapas del trámite extintivo, era por causas ajenas al despacho que representaba y que, no había dejado de insistir para poder • avanzar a las siguientes fases .

CONSIDERADCEIL OASN AELAS

1.C-ompetencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 2.D-el aA ccidóeTn u tela. Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio 'Folio 100, Cuaderno Original Tutela 6 A.T. 2019-00214 00 Magnolia Regina Echerriv Heeárnndeyz José ReneH giuita Primera instancia judicial para su defensa, o de existir este, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.- Caso Concreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si la ª Fiscalía 8 de Extinción de Dominio, vulnera los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Mora Judicial y Propiedad Privada, invocados por

  • los señores Magnolia Regina Echeverri Hernández y José Rene

Higuita, por no haber culminado la etapa de notificaciones y no proferir una decisión de fondo que decida sobre la procedencia o improcedencia de extinción de dominio, sobre el predio de su propiedad. Previamente debe decirse que, respecto de la prerrogativa fundamental al Debido Proceso la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T - 051 del 2016, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, ha dicho: • "Edle bipdroo ceessuo n d erecchoon stitucional fundamenrteaglu,l eande olA rtic2u9Sl uop erior, aplicaat boldceal adseea ctuacaidomniensi strativas yj udicieanpl reosc,du erq au el ohsa bitadnetle s terrintaocriioopn uaeld aanc cedae mre canismos jus, tqouspee rmictuamnpc loilnro fisn eess enciales deEls ta... do Poort rloa ddoe,s ldaep erspedcelt oicsvi au dadanos inmeresnuo nsaa c tuaacdimóinn isotj ruadtiiecvlia a l, debipdroo cceosnos tuintqaua yrea pnatrieaala cceso al aa dminisdteri aucsitdóietnc a iflao ,rq muape u edan conolcaedsre cisqiuoen easf eceti ennt erevne nir, los térmidneio gsu alytd raadn spapraerpnarc oicalu,ar ar protedcec idóenr eeci hnot erleesgeístE inem sotse, sus senteildd eob,i do concciobmeuo ne scudo procsees o

protefrcetnaotu ren pao siabclteu aacbiuósndi evl aa s autoridcaudaensd,o desvídeemn a.n era estasse 7 A.T. 2019-00214 00 Magnolia Regina Echeverri Hernández y José Rene Higuita Primera instancia iniusta. de la regulación iuridica vigente." Subradoy a fuerade texto De igual maneraso,b er el derecho fundamentdae lAc ceso al a Administrcióand e Justicial,aH onoraeb Colret Constitucional,en senetnciaT - 283d e 2013,co np onenciad elM agistrdoa Joreg Ignacio PreteltC haulbj,ind icóq ue: "El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todlaas pser sonas residentes en • Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los hleces yt ribunales de iusticia, para propugnar por la integridad del orden iurldico y por la debida protección el restablecimiento de sus derechos e o intereses legítimos, con estricta suieción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. .. " Subrafuyeraa de texto. Ent la senitdo,r ceuérdese que los actores consideraqnue existe unav ulenrcaión de sus derechos fundamentleas al Debido Proceso,A cceso a laAd ministrcióan de Justicia y Mora • Judicialpo,rl aau senciad e unade cisiónd e fondo que definlaa

procedenciao improcedenciad e extinciódne d ominio,d entdrelo rdaicado núm.4 .24E4.D .,e ne l cual se encuentrincalu ido su predio,el lo porc uanto,el mismo llevam ás de 16 años ent riámte. Al respecto,s e saeb que el referdoi proceso de extinción de dominio,s e originó porc ompulsad e copisa de unai vnesticigóna penals ober delitos de Extorsióny T erorrismo efectuados enl a ciudad de Medellín. También que,e l1 9 de marzo de 2003,la Fiscalía3 4d e Extinciónd e Dominio,a sumió conocimienot de las diligencias yd io aperutraal aFa se Inicil,ab ao jlos preceptos normaitvos 8 A.T. 2019-00214 00 MagnoRleigaEi cnhae Hverneárnrydi e z JoRseéHn ieg uita Priimnesrtaa ncia consagrados en la Ley 793 de 2002; así mismo que, el 6 de mayo de 2014, el mencionado ente instructor, profirió Resolución de Inicio y decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, sobre el predio con matrícula inmobiliaria núm. 001 - 210602. ª Igualmente que, el 13 de octubre de 2017, la Fiscalía 8 de Extinción de Dominio, a quien fueron reasignadas las diligencias, reconoció a los señores Magnolia Echeverri y José • Higuita como afectados dentro del trámite extintivo, porque

eran los actuales propietarios del referido predio, tal como se demostró con la sentencia del 12 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín, en un proceso de prescripción adquisitiva de dominio. Finalmente que, los actores fueron notificados personalmente de la Resolución de Inicio, el 2 de noviembre de 20174, se ordenó la elaboración del edicto emplazatorio y se solicitó su publicación, trámite que no se había culminado por la • ausencia de contrato y recursos para dicho fin . Realizado el anterior recuento, surge evidente una prolongación innecesaria en el desarrollo del proceso de extinción de dominio, objeto de la presente tutela, que versa sobre el patrimonio de los señores Magnolia Regina Echeverri Hemández y José Rene Higuita, en el que han transcurrido aproximadamente 11 años, a partir del inicio de la investigación y más de 5 años, desde el proferimiento de la Resolución de Inicio, sin que se haya agotado la etapa de notificaciones, pues no se ha podido efectuar la publicación del edicto emplazatorio, impidiendo la evacuación de las etapas subsiguientes, propias del trámite extintivo, privando 4 Fol8i3yo8 s4C .u,a dOerrniogT iuntaell a 9 A.T. 2019-00214 00 MagnoliaR eingaE cheverHrerniá nezdy JoséR ene Higuita Pirmerinas ctiaan a los accionantes de continuar cofi el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción, respecto de la causal endilgada y excediendo el plazo razonable para la culminación del proceso de

extinción de dominio, respecto de la fase a cargo de la Fiscalía. Sobre este asunto, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia SU 394 del 2016, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, indicó que: "Es en este contexto en el que debe entenderse la relación • existente entre el plazo razonable y la dilación iniustificada en los procesos, que esta Corporación ha definido como elementos fundamentales al debido proceso (artículo 29 Superior) y de acceso a la administración de justicia (art. 228 C.P.). ... Por lo anterior, los fiscales, jueces y magistrados han de concebir la labor judicial como una función que va mucho (sic) allá de emitir providencias, dado que para que éstas sean legitimas deben proferirse conforme a la Constitución y a la ley, tanto formal como materialmente, lo cual incluye que en su expedición se acaten los términos procesales. De allí que "la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de • decisión sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos."" Subraya fuera de texto En ese orden de ideas, se advíerte la vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y Mora Judicial, alegados por los actores, puesto que la publicación del edicto emplazatorio, para culminar la etapa de notificaciones dentro de las diligencias de extinción de dominio adelantadas sobre su predio, no ha podido efectuarse por falta de

recursos para ese fin y porque además de haber realizado múltiples solicitudes para la publicación del edicto, no se ha efectuado el requerimiento a la Dirección Ejecutiva. 10 A.T. 2019-00214 00 Magnolia RegiEnchaev erri Hemández y José Rene Higuita Primera instancia ª En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 8 de Extinción de 1 Dominio que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, solicite a la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, la asignación del presupuesto correspondiente para que efectúe las publicaciones que están pendientes y proceda a realizarlas, esto es, la notificación por edicto y publicación en radio y prensa, las cuales se encuentran pendientes de tramitar dentro del proceso de extinción de dominio con radicado núm. 4.244 E.O. para finalizar la etapa de notificaciones e informe a • . 1 esta Colegiatura sobre su cumplimiento . Finalmente, respecto de la prerrogativa fundamental de Propiedad Privada, invocada por los demandantes, debe decirse que la Sala no advierte de qué manera se estaría vulnerando o amenazando, ya que se limitaron a hacer una simple enunciación, sin argumentar las razones por las cuales la consideraban conculcada con las actuaciones u omisiones de la entidad accionada y tampoco allegaron elementos que permitieran inferirlo; por lo que no resulta • procedente entrar a analizarla . En consecuencia, al advertirse vulnerados los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración

de Justicia y Mora Judicial, se concederá la tutela y se ampararán esos derechos; mientras que respecto de la prerrogativa constitucional de Propiedad Privada, se negará la tutela por no advertirse vulneración alguna. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. - SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11 • .. AT..2 019-02104 00 Magnolia Regina Echeverri Hemández y JoséR ene Higuita Primera instancia RESUELVE PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y Mora Judicial, afectados por la Fiscalía 8ª de Extinción de Dominio, de acuerdo con lo referido en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 8ª de Extinción de Dominio, que dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de • este fallo, solicite a la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, la asignación del presupuesto correspondiente para que efectúe las publicaciones que están pendientes y proceda a realizarlas, esto es, la notificación por edicto y publicación en radio y prensa, las cuales se encuentran pendientes de tramitar dentro del proceso de extinción de dominio con radicado núm. 4.244 E.O. e informe a esta Colegiatura sobre su cumplimiento. CUARTO.- En caso de no ser impugnada la presente

decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional • para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. NOTIFfQUESE Y CÚMPLASE ......-fi • • ., •, t)ALÍ M ffl'A. GUE Magistra··d-.........,-a · AR MORENO acla 12 .....fi..a. .. L ,' -'""'-'''-"'"'·••ee...fi.; . ,•,•· .-•• -"·."' ..'- fi ,:1

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