TSB - 000-2019-00220 00-MIMG-Tutela-Niega HS
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 000-2019-00220 00-MIMG-Tutela-Niega HS
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
• •
REP'ÜBLICA DE COLOMBIA
•
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO.. .JU DICIAL BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
MARfA
Magistrada Ponente: IDALi MOLINA GUERRERO Radicación :1 100122200000200 1900220
Procedencia: S ecreEtxatriindaceD i oómni nio Asunto :A ccidóetn u tela Accionante :M aryoHrye leYnéapL eózpe pozr,m edio dea poderado Accionado :F isc1a2dl eEí xat indceDi oómni nio Motivo :S entePnrciimIaen rsat ancia Decisión :N ie-gHae cShuope rado AprobaadcoNt ao . :1 23
Lugar : B ogoDt.Cá .
Fecha : D icie2md be2r 0e1 9
MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acción de tutela promovida por la señora Maryory Helena Yépez López, por medio de apoderado, contra la Fiscalía • Doce de Extinción de Dominio, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de Petición. ,. HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, la señora Maryory Helena Yépez López, formuló derecho de petición que fue entregado el 9 de abril de 2019 a la S9bdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, dirigido a la ª Fiscalía S de Extinción de Dominio, para que le brindara información sobre el estado actual del proceso identificado con radicado núm. E.D., adelantado sobre bienes de su
6.893 A.T. 2019-00220 00 Maryory Helena Yépez López Primera instancia propiedad y su cónyuge, y le proporcionara copias de la totalidad del expediente. El apoderado de la actora indicó que, el referido escrito fue entregado por medio de la empresa de correos Servientrega, el cual fue recibido hacía más de 7 meses, sin que a la fecha hubiera obtenido alguna respuesta. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de su derecho fundamental de Petición y solicita que se le ordene a • la Fiscalía 5" de Extinción de Dominio, que resuelva de fondo el requerimiento efectuado y proporcione las copias solicitadas en el derecho de petición, radicado el 9 de abril de 2019. ACTUACPIRÓONC EYSA ASLP ECPTROO BATORIO 1.- La acción de tutela instaurada por la señora Maryory Helena Yépez López, por medio de apoderado, fue presentada inicialmente ante la Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, correspondiéndole por reparto a un Magistrado de esa colegiatura, quien remitió la demanda constitucional a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, porque era el superior funcional de la entidad accionada. 2.- Por lo anterior, las diligencias fueron repartidas a este Despacho, con acta individual del 18 de noviembre de 2019, secuencia 839. 2 A.T. 2019-00220 00 Maryory Helena Yépez López Primera instancia 3.- Admitido su conocimiento, por auto de fecha 19 de noviembre del año en curso, se dispuso correr los
traslados respectivos. 4.- Como medios de prueba, el apoderado de la actora aportó: (i) copia del derecho de petición del 9 de abril de 2019, dirigido a la Fiscalía 5ª de Extinción de Dominio, (Folios 5 y 6 Co.). (ii) copia de la guía de correo de Servientrega núm. 994911025, (Folio 7 Co.). CONTESCTIÓAN DEL AE NTDIADA CCIONADA Fiscalía 12 de Extlncl6n de Dominio de Bogoti El Fiscal 12 de Extinción de Dominio, indicó que, por Resolución núm. 0101 del 28 de enero de 2019,.le fue asignado ese Despacho, • junto con la carga laboral de 15 procesos, dentro de los que se encontraba el radicado núm. 6.893 E.O.; así mismo que, mediante Resolución núm. 0104, le entregaron 55 investigaciones adicionales. Adujo que, el proceso al que se refería la accionante estaba compuesto por varios cuadernos, a saber, 24 originales, 27 anexos y 61 oposiciones, el cual se encontraba en cierre de investigación y pendiente por ser calificado con Resolución de Procedye/no Ic mipar oceddeeEn xctiian dceiD óonm inio. Resaltó que, el 25 de junio de 2019, por medio del oficio con radicado núm. 20195400007193, le brindó respuesta al 3 A.T. 2019-00220 00 Maryory Helena Yépez López Primera instancia derecho de petición radicado por la accionan te, dentro del cual le informaba el estado actual del proceso y le indicaba que
podía acudir a las instalaciones de la Fiscalía para acceder a las copias que requería, resaltando que el expediente era bastante voluminoso. Finalmente aclaró que, dicho oficio fue remitido al correo electrónico de la tutelante, el cual, reconoció que fue digitado de manera errónea, pero que, también fue enviado a la dirección de notificación de la actora, por medio del correo • certificado 4721; por lo anterior, consideraba que la solicitud presentada por la demandante había sido atendida en debida forma y la presente acción de tutela era improcedente. CONSIDERACDIEOL NASE ASLA 1.- Competencia. • De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 2.- De la Acción de Tutela. Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los 1 Folios 25 y 26., Cuaderno Original de Tutela. 4 A.T. 2019-00220 00 Maryory Helena Yépez López Primera instancia particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.C-asCoo ncreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, qeterminar si la Fiscalía
12 de Extinción de Dominio, vulneró el derecho fundamental de Petición de la señora Maryory Helena Yépez López, al omitir resolver el requerimiento presentado ante la referida entidad. • Al respecto, se tiene que, el 9 de abril del 20192, la señora Maryory Helean Yépez López, radica un derecho de petición, por medio de la empresa de correo "Servientrega", ante la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, dirigido a la Fiscalía 5ª de Extinción de Dominio, por medio del cual solicita que, se le informe sobre el estado actual del proceso identificado con radicado núm. 6.893 E.D. y se le proporcione copia de la totalidad del expediente. • Por su parte, la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, al contestar el traslado de la presente tutela, manifestó que la solicitud elevada por la demandante, había sido atendida en debida forma, mediante respuesta núm. 20195400007193 del 2 de julio de 2019 3 dentro de la que, se le brindaba información , sobre el estado actual del proceso con radicado núm. 6.893 E.D., el cual se encontraba en cierre de investigación y estaba pendiente por ser calificado; así mismo le indicó que, podía acercarse a las instalaciones del despacho para tomar las fotocopias que requiriera, advirtiendo que el proceso era bastante voluminoso. 2 Folios 5 y 6, Cuaderno Original de Tutela 3 Folio 31, Cuaderno Original de Tutela 5 , ' ,·i ..,·- --.,;;e. i<df.,__·4.§fd·fi:;;.fi-,-·.¡>:,fi:., :,.<ii.,,:-fififi ,-,:.,
A.T. 2019-00220 00 MaryoHreyl eYén paeLó zpe z Primienrsat ancia Así las cosas, evidente que la entidad demandada, resolvió surge totalmente el asunto puesto a su conocimiento por la accionante, porque atendió en debida forma su requerimiento y dejó a su disposición el expediente de extinción de dominio para que efectuara la revisión del mismo y toma de fotocopias. Ahora, sobre las características que deben concurrir en la respuesta, para que no se predique afectación del derecho fundamental de petición, pertinente resulta traer a colación el criterio reiterado por la Honorable Corte Constitucional, en • sentencia T - 487 de 2017, con ponencia del Magistrado, doctor Alberto Rojas Ríos, así: "Conforme lo dispone la jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo ha venido reiterando, el ejercicio del derecho de petición en Colombia está regido por las siguientes reglas y elementos de aplicación: 1) .El de petición un derecho fundamental y resulta es determinante para la efectividad de mecanismos de la los democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición garantizan se otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: lil debe oportuna, decir, debe ser es ser dada dentro de los términos que establezca la ley; fii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe clara, precisa y congruente con ser lo solicitado: y (iii) debe ser puesta en conocimiento del
peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni concreta necesariamente en una se respuesta escrita. . .. 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado." Resaltado fuera del texto 6 A.T. 2019-00220 00 MaryoHreyla eY épen z López Priami enrstaan ci Asimismo, oportuno resulta relacionar el siguiente aparte jurisprudencia!, donde el Alto Tribunal Constitucional trató lo relacionado con la obligación de la entidad demanda de notificar la respuesta al interesado y el deber del Juez Constitucional de verificarlo: "Ap artidree streafl exi.ón, escl aroq ues il ae ntidaeds tá obligaadte an eurn aco nstandceil aaco municación con el peticionpaarior ap robarl an otiiicaci.6n efectdiev sau respuescotna ,m ayorra zóenlj ueczo nstitupcaiornaa l, evaluealrr e speatlno ú cleesoe ncdieat lag la randtíae be • verificalraex istencdiae d ichcao nstayn excaimai naqru e dea lslefd eriveelco nocimireenadtleoa l d ministsraodbore lare spuesdtaad aS"ub raya fuera de texto De lo expuesto, se concluye que para satisfacer completamente el derecho de petición, la accionada debe poner en conocimiento del peticionario lo decidido, porque de nada serviría la resolución que diera la autoridad, si reserva su contenido para sí mismo; lo cual debe ser verificado por el juez constitucional.
Circunstancias que se advierten superadas, ya que, el 5 de julio de 20194 laFiscalía12 de Extinción de Dominio, por medio del correo , certificado 4 72, remitió la respuesta emitida respecto de la petición elevada por la señora Maryory Helena Yépez López, a la dirección que proporcionó en el requerimiento, esto es, calle 48 sur núm. 39 - 57, Barrio "El Trianón", en la ciudad de Envigado -Antioquia, tal como consta en el "Formato Planilla para Consignación Correo Certificado"5 donde se confirmó su envío. , En ese orden, la solicitud de amparo carece de objeto, porque la situación de hecho que originó la presunta violación o amenaza, se encuentra superada en el sentido que la pretensión erigida en 4F ol2i5Co,ua dernOor iaglTi untae l 'F ol2i6fo,d m e 7 A.T. 2019-00220 00 MaryoryH elenaY é pezL óepz Priemra intasncia ,,_ ' defensa de los derechos conculcados se encuentra satisfecha; razón por la cual, la acción de tutela pierde eficacia y su razón de ser. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T - 038 de 2019, con ponencia del Magistrado Cristian Pardo Schlesinger, ha considerado tal circunstancia como un hecho superado por carencia actual de objeto, así: "LaCo rte Constitucioneanlr ,e iterajduaris prudenhcai a, indicadqou el ac arencaicat udael o bjestoe co nfigura • cuanfrednote a lapsre tensi.ones esbozadaesn l aa cción de
tutelcau,a·l quoierdre ne mitidap ore lj uenzo te ndríaa lgún efecot soi mplemen"tec aeerínae lva cío"Es.pe cíficamente, (si.e) estafig ura sem aterialai tzraa véesn lass iguientes ... circunstancias: Hecfws uperadEsote. escenasriepo r esencutaan doe nterel momendto ei nterposición del aa cción det uteyl eafl a llsoe, evidenciaq ueco moco n.secuencidae olb rard el aa ccionada, o ses uperó ceslaó v ulneradcedió enre cfwfusn damentales alegapdoare laccio nante. Dicha superacións eco nfigura cuandsoere alizól ac ondupcetdaid a( acciónu abstención) y,po r tanto,te rminlóa a fectación, resultandion ocua cualquieri ntervención dejule zc onstituecnioa nraasld e protegedre recfwf undamenatlaglu pnuoe,ys a l aa ccionada ... " lohsa g arantiza.do De manera que, conforme lo expuesto, ha desaparecido el daño que afectaba el derecho fundamental invocado por la señora Maryory Helena Yépez López, por parte de la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, por lo que, habrá de negarse el amparo deprecado en su contra, por el surgimiento de un hecho superado; de igual manera, se le proporcionará copia a la accionante o a su apoderado, de la respuesta proferida el 2 de julio del año en curso, por medio de la 4
secretaria de la Sala. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. - SALA DE
8 1 1 • A.T. 2019-00220 00 Maryory Helena Yépez López Primera instancia f EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR por el surgimiento de un hecoh la acción de tutela interpuesta por la señora supeor,a d Maryory Helena Yépez López, por medio de apoderado, contra la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, conforme lo referido en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Por la Secretaría de la Sala, HACER entrega a la accionante o su apoderado de la respuesta al derecho de petición, brindada por la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, con fecha 2 de julio del 2019, por lo considerado. TERCERO.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el ·• artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFfQUESE Y CÚMPLASE
ALÍM GUERRERO
Magistrada ESr, A""'fifiAq,IWfi¡ MORENO da 9