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TSB - 000-2019-00222 00-MIMG-Tutela-Niega HS

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 000-2019-00222 00-MIMG-Tutela-Niega HS
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

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REPÚBLIDCEAC OLOMBIA

TRIBUNALS UPERIODRE LD ISTRIJUTDOI CIABLO GOTÁ

SALDAE EX TINCIDÓEND OMINIO

MagistProandeanM tAeR: II AD AMLOfLI NGAU ERRERO • Radicación :1 10012fi000020001 900222

Procedencia : S ecreExttairnicdaie Dó onm inio Asunto :A ccidóetn u tela Accionante :J osdée lC armenF reiTroer res, depositarpiroo visiodnea l LogitraOnMsISp .oAr.tSe.s Accionado :F isc1a6dl eExí tai ncdieDó onm inio Motivo :S entePrnicmieaIr nas tancia Decisión :N ie-gHae cShuop erado AprobaacdtNoao . :1 24

Lugar : B ogoDt.Cá .

Fecha : D icie2md be2r 0e1 9

MOTIVDOEL AD ECISIÓN • Resollvaae crc idóetn u tperloam ovpioedrlas eñJoors dée l CarmeFnr eiTroer rceosm,do e posiptraorviios dieol naa l socieLdoagdi tranOsMpISo .rAt.ceSos.n ,tl raFa i sc1a6ld íea ExtindceiD óonm inpioorl, a p resuvnutlan erdaecs iuó n derefcuhnod amdeenP teatli ción. HECHOS See xtrdaecl tada e manyds aua sn exqousee ,ls eñJoors dée l

CarmFerne Tiorrer deesp,o siptraorviiosd ielo asn oacl iedad LogitranOsMpISo .rAt.reSas.d ,ui ncdó e redceph eot iacnitóen A.T. 2019-00222 00 JodseéCl a nnFerne Tiorrere s Primeirnas tancia la Ventanilla Única de Correspondencia de. Medellín de la Fiscalía General de la Nación, dirigido a la Fiscalía 16 de Extinción de Dominio, para que le fuera entregado el vehículo de placas WCP - 362, tipo camión, propiedad de la sociedad que administraba, para que continuara con su productividad, hasta que se emitiera una decisión definitiva en el proceso de extinción de dominio. El actor indicó que, el referido escrito fue recibido el 5 de septiembre de 2019, sin que a la fecha hubiera obtenido alguna • respuesta sobre su requerimiento . Por lo anterior, considera que existe una vulneración de su derecho fundamental de Petición y solicita que se le ordene a la Fiscalía 16 de Extinción de Dominio, que resuelva su petición de fondo y completamente. ACTUACIÓN PROCESAL Y ASPECTO PROBATORIO • 1.- La acción de tutela instaurada por el señor José del Carmen Freire Torres, como depositario provisional de la sociedad Logitransportes OMI S.A.S., fue presentada inicialmente ante el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, en el que se ordenó su devolución a la Oficina de Apoyo Judicial para que se dirigiera al superior de la entidad accionada; posteriormente, el expediente fue entregado a un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien lo envió a la Sala de Decisión Penal

del Tribunal Superior de Antioquia, en el cual, los magistrados que conformaban esa Colegiatura, remitieron la demanda constitucional a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal 2 l A.T. 2019-00222 00 José del Carmen Freire Torres Primera instancia Superior de Bogotá, porque es el superior funcional de la entidad accionada. 2.- Por lo anterior, las diligencias fueron repartidas a este Despacho, con acta individual del 25 de noviembre de 2019, secuencia 844. 3.- Admitido su conocimiento, por auto de fecha 26 de noviembre del año en curso, se dispuso correr los traslados respectivos. • 4.- Como medios de prueba, el actor aportó: (i) copia del derecho de petición del 5 de septiembre de 2019, dirigido a la Fiscalía 16 de Extinción de Dominio, (Folio 7 Co.). (iciop)ia del certificado de existencia y representación de la sociedad Logitransportes OMI S.A.S. y de la designación del tutelante como depositario provisional, efectuada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., (Folios 9 al 17 Co.). COTNB$TACIDÓB LNA BN TDIAD ACCIDOAN A Fiscalia 16 de Bxtinci6n de Dominio de Bogotá El Fiscal 16 de Extinción de Dominio, indicó que, el derecho de petición al que se refería el accionante, fue radicado ante la Secciona! de Antioquia, dependencia de la Fiscalía General de la Nación que no remitió el referido escrito. 3 A.T. 2019-00222 00

José del Carmen Freire Torres Primera instancia Resaltó que, con ocasión de la presente acción de tutela, el 27 de noviembre de 2019, efectuó una respuesta de fondo, apegándose a los requisitos legales, dentro de la cual, le informaba al accionante que, la solicitud de entrega del vehículo de placas WCP - 362, debía formularse ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., quien era la administradora de todos los bienes objeto de extinción de dominio; de igual manera, remitió el requerimiento efectuado por el tutelante, a la presidencia de la Sociedad de Activos • Especiales S.A.S., para que allí le fuera brindada la información pertinente. Indicó que, dicha respuesta fue remitida al correo electrónico del señor José del Carmen Freire Torres, depositario provisional de la sociedad Logitransportes OMI S.A.S., quien confirmó su recibido, el 28 de noviembre de 20191, Finalmente adujo que, la solicitud presentada por el demandante había sido atendida en debida forma y se • configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSIDERACIODNEEL SA S ALA

1.C-ompetencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 1 Folio 53, Cuaderno Original de Tutela 4 l • d't ,, 'N' 1 A.T. 2019-00222 00 José del Carmen Freire Torres Primera instancia 2.D-el aA ccid6eTn u tela. Impera precisar que, de acuerdo con el articulo 86 de la

Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio , judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.C-asCoo ncreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si la Fiscalía 16 de Extinción de Dominio, vulneró el derecho fundamental de Petición del señor José del Carmen Freire Torres, depositario provisional de la sociedad Logitransportes OMI S.A.S., al omitir resolver el requerimiento presentado ante la referida entidad. Al respecto, se tiene que, el 5 de septiembre del 20192 el señor , José del Carmen Freire Torres, depositario provisional de la sociedad Logitransportes OMI S.A.S., radica un derecho de petición, ante la Ventanilla Única de Correspondencia de Medellin de la Fiscalía General de la Nación, dirigido a la Fiscalía 16 de Extinción de Dominio, por medio del cual solicita que, le sea entregado el vehículo de placas WCP -. 362, propiedad de la sociedad que representa, con la finalidad de continuar con su 2 Folio 46, Cuaderno Original de Tutela 5 A.T. 2019-00222 00 José del Carmen Freire Torres Primera instancia productividad hasta que se emita una decisión de fondo en el proceso de extinción de dominio, en el que se encuentra incluida

la referida empresa. Por su parte, la Fiscalía 16 de Extinción de Dominio, al contestar el traslado de la presente tutela, manifestó que la solicitud elevada por el demandante, fue radicada ante la Seccional de Antioquia, dependencia que omitió su remisión, pero que, con ocasión de la presente tutela, procedió a atender el requerimiento, brindando respuesta el 27 de noviembre de • 20193 dentro de la cual le aclaró al tutelante que, la entidad , competente para resolver su petición era la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., quien era la administradora de todos los bienes objeto de extinción de dominio. De igual manera, aclaró que de oficio, remitió el escrito formulado por: el accionante a la presidencia de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., para que fuera atendido en debida forma. Así las cosas, surge evidente que la entidad demandada, resolvió totalmente el asunto puesto a su conocimiento por el actor, porque le brindó la información necesaria, orientándolo hacía la entidad responsable de resolver su requerimiento y enviando el escrito a la competente, para mayor celeridad. Ahora, sobre las características que deben concurrir en la respuesta, para que no se predique afectación del derecho fundamental de petición, pertinente resulta traer a colación el criterio reiterado por la Honorable Corte Constitucional, en ' Folio 44, Cuaderno Original de Tutela ,i 6 ' ·fi ' A i1:t1 .;;;,.i> f",fi1'.'$' ,, f" • A.T. 2019-00222 00

José del Cannen Freire Torres Primera instancia sentencia T - 487 de 2017, con ponencia del Magistrado, doctor Alberto Rojas Ríos, así: "Confolromd ei spolnaej urispruddeen lcaiC ao rte Constituyc lioho anv aeln irdeoi terealne djoe,r cdiecli o derecdheop· e ticeiónnC olom•b eisat ráe gipdoor l as siguienrteegsly ae sl emendteao psl icación: 1)E ld ep eticeisóu nnd erecfhuon damenyt raels ulta determipnaarnlatae e f ectidveil domased c anisdmelo as democrpaacritai cipativa. 2)M edianetlde e recdheop eticsiegó anr ant.ioztarons derecchoonss tituccioomnloao ldsee sr,e cdheoa sc cesao lai no/r macilóaln i,b erdteea xdp resyiól nap articipación politica. 3)L a respuesdteab es atisfcaucaenrd moe nost res requisibtáossi c(oids)e: b see orp ortuneasd, e cidre,bs ee r daddae ntdreol otsé rminqousee stablleazl ceya(: il ia) respuedsetbare e soldveef ro ndeola sunstool icitado. Ademádse' eldleob,se e crl arpar,e ciysc ao ngruecnotne los oliciyt faiddioei;b) se epru esetnac onocimdieeln to peticionario. 4)L ar espuensoit map lnieccae sarialmaae cnetpet ación

del os olicintias deco o,n crneetcae sariaemneu nntae • respueesstcar .i .. ta. 9)L ap resentadceui nóanp etichiaócnse u rgeinrl a entidaldao, b ligadcei ónno tifilcaar re spueaslt a Resaltado fuera del texto interesado." Asimismo, oportuno resulta relacionar el siguiente aparte jurisprudencial, donde el Alto Tribunal Constitucional trató lo relacionado con la obligación de la entidad demanda de notificar la respuesta al interesado y el deber del Juez Constitucional de verificarlo: "Ap artdieer s treaflexió n, escl aroq ues il ae ntidaeds tá obligaadt ae nuenra c onstadnecl iaca o municacióconn el peticionario parap roblaarn otificación efectdievs au respuesctoanm, a yorraz óne lj uecozn stitucpioanraal , 1 1: 7 -fi

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Josdée Cla rmen FreTiorrer es Primerinasta ncia evaluealrr e speatlno ú cleesoe ncdieat lag la rantdíeab e verificarl aex istendceid ai chcao nstanyc exiaam inaqru e dea lsleíd eriveelco nocimireenadtleo al d ministrsaodbor e Subraya fuera de texto lar espuedsatdaa " De lo expuesto, se concluye que para satisfacer completamente el derecho de petición, la accionada debe poner en conocimiento del peticionario lo decidido, porque de nada servirla la resolución que diera la autoridad, si reserva su contenido para sí mismo; lo cual

debe ser verificado por el juez constitucional. • Circunstancias que se advierten superadas, ya que, el 28 de noviembre de 2019, la Fiscalía 16 de Extinción de Dominio, por medio del correo electrónico proporcionado por el accionante vía telefónica, a saber, jose_c_freire@hotmail.com, remitió la respuesta emitida respecto de la petición elevada por el señor José del Carmen Freire Torres, depositario provisional de la sociedad Logitransportes OMI S.A.S.,, mensaje que fue contestado en la misma fecha, con la confirmación de recibido por parte del mencionado4 • En ese orden, la solicitud de amparo carece de objeto, porque la situación de hecho que originó la presunta violación o amenaza, se encuentra superada en el sentido que la pretensión erigida en defensa de los derechos conculcados se encuentra satisfecha; razón por la cual, la acción de tutela pierde eficacia y su razón de ser. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T - 038 de 2019, con ponencia del Magistrado Cristian Pardo Schlesinger, ha considerado tal circunstancia como un hecho superado por carencia actual de objeto, así: 4F olio5 3C,ua dernoO riginla Tutela 8 •<' • m·:..;;; fi, ,;·•f·,,½ :. .,,· u, ,-...q,'1,1·,,c,,,..J,.fifi"""-·•·...:_L._::.,,,fi.,,.L.·).lOiii··.,_.:,,fi • A.T. 2019-00222 00 José del Carmen Freire Torres Primera instancia "LCao rteCo nstituecnrio eniatljue,risra pdrudean cia,

ha, indiqcualeda oc areanccti• duaea o lb jetoco nfigura se cuafrenndteoa l apsrete nsioneessb ozadeanls aa cció nd e tutceulaalqu,oie rdre enm itpidoearjul ez ·n ote ndríaa lgún efectoo simplem"ecnateeenrle avl a cíoEs"p.e c;íficamente, esfigtau ra materiaalt izraa evéns( slica)ss ig uientes se circun.s.t.a ncias: Hecshuop erEsadetose.ce naprireos ecunatan deon terel se momendeto inte rposici.ónd el aacció nd et utyee fllaa l lo, se evideqnuciacoe m oco nsecuedneocilba r daelar a ccionada, superó lav ulnedracióedn e rec.fuhnodsa mentales se oce só alegpoarde ala ccionante.s uperaciónco nfigura Dicha, se cuandreoa llizócoa n dupcetdai( daacció una bstencién) se y,po r tantermtoi,n ól aa fectación,re sultainnocudao cualqiunterveienrc iódneju le zc onstietnua craiosdn ea l protegedre rec.fuhnod ameanltgapulun eoys,al aaccio nada lo ha,s g aran.t... "iz ado De manera que, conforme lo expuesto, ha desaparecido el daño que afectaba el derecho fundamental invocado por el señor José del Carmen Freire Torres, depositario provisional de la sociedad Logitransportes OMI S.A.S., por parte de la Fiscalia 16 de Extinción de Dominio, por lo que, habrá de negarse el amparo

deprecado en su contra, por el surgimiento de un hecho superado; • de igual manera, se le proporcionará copia al accionante, de la respuesta proferida el 27 de noviembre del año en curso, por medio de la secretaria de la Sala. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE B.OGOTÁ D. C. - SALA DE EXTINCIÓN DE I:>OMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9

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JosdéeC la rmFerne Tiorrer es Primienrsat ancia RESUELVE PRIMERO.- NEGAR por el surgimiento de un hecho superadlao a,cc ión de tutela interpuesta por el señor José del Carmen Freire Torres, depositario provisional de la sociedad Logitransportes OMI S.A.S., contra la Fiscalía 16 de Extinción de Dominio, conforme lo referido en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Por la Secretaría de la Sala, HACER entrega al • accionante de la respuesta al derecho de petición, brindada por la Fiscalía 16 de Extinción de Dominio, con fecha 27 de noviembre del 2019, por lo considerado. TERCERO.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. •

NOTIFfQUESE Y CÓ'MPLASE

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MORENO

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